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CE-05001-23-26-000-1995-00565-01(18615)-2010

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-00565-01(18615)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los señores (…) y otros, decisión que habrá de revocarse, por las razones que a continuación se señalan. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VIVIENDA FAMILIAR / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ATAQUE GUERRILLERO / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / TOMA GUERRILLERA DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA /

DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR

ENFRENTAMIENTOS CON LA GUERRILLA / PROPIEDAD DEL BIEN

INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA

PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA /

ESCRITURA PÚBLICA / COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO /

COMPRAVENTA DE DERECHO HEREDITARIO / SUCESIÓN HEREDITARIA / PARTICIÓN HEREDITARIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE

LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Se afirmó en la demanda que los señores: (i) (…) quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores (…), sufrieron perjuicios materiales como consecuencia de los daños causados a sus viviendas, ubicadas en inmediaciones de la estación de Policía del municipio de Angostura, Antioquia. Para acreditar su legitimación para demandar por ese hecho, los demandantes allegaron copia auténtica de los folios de la matrícula inmobiliaria, así: (…) folio de matrícula (…), en el cual consta que adquirió en compraventa de derechos hereditarios, según la escritura pública (…), folio de matrícula (…), en el cual consta que adquirió en adjudicación de sucesión de derechos hereditarios del señor (…), folio de matrícula (…), en el cual consta que adquirió en partición de derechos hereditarios. (…) Por su parte, los señores (…) no aportaron ningún documento tendiente a acreditar la propiedad de los inmuebles que alegan les fueron destruidos con el ataque guerrillero (…) a la Estación de Policía del municipio de Angostura. Vale destacar que los documentos mencionados y que fueron aportados por los actores con el fin de acreditar la propiedad de los inmuebles cuya destrucción, según lo afirmaron en la demanda, les causó los perjuicios que le imputan a la demandada, no son suficientes para su demostración. En efecto, la

sola copia del folio de matrícula inmobiliaria no acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, como lo consideró el Tribunal a quo, dado que se requería allegar, además, la copia auténtica del título mediante el cual adquirió el bien.

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE

MATRÍCULA INMOBILIARIA / DISPOSICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REGISTRO DE ACTOS DE DISPOSICIÓN DE INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

/ REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / REGISTRADOR DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ACTOS DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO De acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye la forma de realizar su tradición. El artículo 756 del Código Civil establece que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar,

traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. Pero, la copia de dicha inscripción o la certificación que sobre su existencia expida el registrador no sirve de prueba de los títulos traslaticios o declarativos del dominio sobre los inmuebles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 756 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos sujetos a registro ver sentencia de 9 de diciembre de 1999, Exp. 5352.

PRUEBA DE LA POSESIÓN / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE /

FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /

CONCEPTO DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA

POSESIÓN / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / INSCRIPCIÓN

EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / DISPOSICIÓN DEL BIEN

INMUEBLE / REGISTRO DE ACTOS DE DISPOSICIÓN DE INMUEBLE /

INSCRIPCIÓN EN LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE El folio de matrícula inmobiliaria tampoco es prueba de la posesión, dado que en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal,

tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho. La inscripción en el registro acredita que se realizó el acto de tradición del bien, pero no demuestra que el adquirente hubiera entrada en posesión real y efectiva sobre el mismo. Si bien el artículo 980 del Código Civil establece que "la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción", la única y verdadera posesión es la material, como ha tenido oportunidad de afirmarlo, también de manera reiterada, haciendo una interpretación sistemática de las normas, la Corte Suprema de Justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 980

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / VIVIENDA FAMILIAR / AFECTACIÓN A BIEN

INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ATAQUE GUERRILLERO /

DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE POR ENFRENTAMIENTOS CON LA

GUERRILLA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN

INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD

[E]n relación con los inmuebles de que trata la demanda, los actores no acreditaron ser titulares del derecho de dominio ni poseedores, por lo tanto, no estaban legitimados para reclamar perjuicios por los daños que adujeron que se les causaron. En estas condiciones, la Sala queda relevada del estudio de los demás elementos de la responsabilidad, pues sin daño no hay responsabilidad, por ser éste su elemento estructural. (…) En consecuencia, si la responsabilidad es la obligación de resarcir el daño causado a una persona, no habrá responsabilidad cuando tal daño no se ha producido o por lo menos no se ha probado su existencia en el proceso. Por lo tanto, se revocará la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda formulada por los señores.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación del daño antijurídico, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00565-01(18615)

Actor: JORGE IVÁN ROJAS ARBELAEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALMUNICIPIO DE ANGOSTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de marzo de 2000, mediante la que se declaró la responsabilidad de la demandada, la cual será revocada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “Primero. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado del Municipio de Angostura. En consecuencia, niéganse las pretensiones formuladas en su contra.

Segundo. Declárase a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionaladministrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los señores Doralba Mesa Ramírez, Jorge Iván Rojas Arbeláez, Mercedes Orozco de Villa, María Dolores Mira de Cárdenas, Teresita Hernández viuda de Piedrahita, Rosa Angélica Pérez Londoño, Octavio Ochoa, Rafael Correa Gil, Humberto Villegas Mora, Gilberto Montes García y Luz Marina Correa Yepes. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacionala pagar por concepto de daños materiales, las siguientes sumas de dinero: Doralba Mesa Ramírez………….…………………..$1’500.000 Jorge Iván Rojas Arbeláez………….……………….$2’500.000 Mercedes Orozco de Villa………….……………….$9’000.000

María Dolores Mira de Cárdenas………….………...$6’000.000 Teresita Hdez. Vda. de Piedrahita…………………...$1’800.000 Rosa Angélica Pérez Londoño………………………..$ 900.000 Francisco Octavio Ochoa………………………….....$1’800.000 Rafael Correa Gil…………………………………......$ 800.000 Humberto Villegas Mora……………………………..$1’600.000 Gilberto Montes García y Luz Marina Correa Yepes…$2’000.000 Estas sumas deberán ser actualizadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cuarto. Condénase en costas a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía NacionalA esta sentencia se le dará aplicación en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 21 de abril de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Jorge Iván Rojas Arbeláez y Flor María Salazar Sánchez quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores Carmen Alicia, Jhon Jairo, Elizabeth y Juan Carlos Rojas, y Mónica Cecilia, Elkin e Inés Lucia Rojas; Teresita Hernández viuda de Piedrahita y Raúl Piedrahita Hernández; Doralba Mesa Ramírez; Gilberto Montes García, Luz Marina Correa Yepes y Elizabeth Atehortúa; Humberto Villegas Mora y Elda Patiño Vélez quienes obran

en nombre propio y en el de sus hijos menores Armando y Jhorman Villegas Patiño, y Elkin Humberto, Durley y Beatriz Omaira Villegas Patiño; Rafael Correa Gil y Olga Inés Giraldo quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores Oscar Alejandro, Angela María, Fabián Esteban, Gonzalo Arturo, Juan Pablo y Claudia Marcela Correa Giraldo; Rosa Angélica Pérez Londoño; María Dolores Mira de Cárdenas, Jesús María Mira Ortiz; Mercedes Orozco de Villa, Nidia Cecilia Villa Orozco, Rubiela del Rosario Villa Orozco; y Octavio Ochoa, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONALMUNICIPIO DE ANGOSTURA, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esas entidades, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la destrucción de los inmuebles de su propiedad por un ataque a la Estación de Policía del municipio de Angostura (Antioquia), en hechos ocurridos el 21 de marzo de 1994, por parte de miembros pertenecientes a grupos guerrilleros. A título de indemnización solicitaron el pago de una suma de $109’747.000 por los perjuicios materiales y morales sufridos por ellos, o lo que resultare probado en el proceso.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Que el 21 de marzo de 1994, aproximadamente a las 5 de la tarde, un grupo guerrillero

perteneciente a las FARC, atacó la estación de Policía del municipio de Angostura, en la cual se encontraban solamente cuatro de los once agentes de la policía que allí trabajaban, y por lo tanto fue este número reducido de oficiales los que tuvieron que repeler el ataque. Que el enfrentamiento se prolongó por casi once horas, puesto que los refuerzos llegaron solamente a las cuatro de la mañana del día siguiente, provenientes del municipio de Yarumal que estaba a casi ocho Kilómetros de distancia de Angostura. Adujeron que uno de los habitantes del municipio había instaurado con anterioridad una acción de tutela ante la inminencia del ataque de la guerrilla que la población preveía, sin que en cambio las autoridades municipales lo hubieran previsto, pero que esta acción fue negada. Que la inminencia del ataque era evidente porque en el casco urbano se habían fijado consignas en las paredes de varias viviendas por parte del grupo armado al margen de la ley, pero que pese a todas estas señales las autoridades hicieron caso omiso y no adoptaron las medidas necesarias para evitar el ataque, el cual causó daños a las estructuras de las casas vecinas a la estación de policía debido a los impactos de los proyectiles y a la dinamita utilizada para bombardearla. Se afirmó en la demanda que el daño es imputable a la entidad demandada, por haber sido causado como consecuencia de una falla del servicio que se concretó en la falta de previsión de la autoridad local que no protegió a los vecinos del comando de policía.

3. La oposición de los demandados Previa notificación personal, dentro del término de fijación en lista la Nación,

Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que las autoridades de policía no fueron negligentes sino que por el contrario contrarrestaron el ataque de la guerrilla, el cual fue además indiscriminado y se dirigió no solamente en contra de la estación de policía sino de toda la población en general. Por su parte, el municipio de Angostura se opuso a las súplicas de la demanda por cuanto esta entidad territorial no puede ser sujeto pasivo de la acción impetrada dado que no tiene asignada dentro de sus funciones la de conservación y restablecimiento del orden público y además porque los agentes de la policía no son funcionarios que dependan de la estructura administrativa del municipio. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad territorial no puede responder por la conservación del orden público, y el hecho exclusivo de un tercero dado que los daños causados a los actores fueron consecuencia de un ataque guerrillero, es decir que fue la acción de este grupo la que causó el perjuicio patrimonial y por tanto se debe exonerar a la demandada.

4. La sentencia impugnada El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la condenó a pagar los perjuicios materiales causados a los demandantes con la destrucción de sus viviendas, además declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el municipio de Angostura. Consideró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario se encuentra acreditado que el día 21 de marzo de 1994 un grupo guerrillero

atacó al municipio de Angostura y como consecuencia quedaron destruidos el comando de policía, la Caja agraria y varias viviendas de propiedad de los accionantes. Sostuvo que jurisprudencialmente se tiene establecido que en los eventos de ataques guerrilleros, a pesar de que no se hubiere probado la falla en el servicio se debe declarar la responsabilidad de la demandada por cuanto el daño se deriva de la relación entre la Policía y la conducta del grupo al margen de la ley, sin que los particulares tengan que soportar las consecuencias de dicho enfrentamiento. Que el daño especial tiene como causa la conducta legítima de las autoridades públicas pero que ocasiona perjuicios a los administrados, quienes no deben soportar dicha carga excepcional, porque se presenta un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas. Que en el sub lite, se presentaron los elementos necesarios para que se configurara el daño especial, a saber: (i) los demandantes sufrieron un perjuicio que se concretó en la destrucción de las viviendas de su propiedad por razón del enfrentamiento entre un grupo guerrillero y agentes de la policía, con lo cual se rompió la igualdad frente a las cargas públicas, y (ii) el objetivo del grupo subversivo era el Comando de Policía y la Caja Agraria del municipio de Angostura (Antioquia), es decir que los actores son ajenos al enfrentamiento entre estas dos fuerzas. Con fundamento en esta conclusión, condenó a la demandada a pagar a los demandantes las sumas de dinero que fueron determinadas en el dictamen pericial que obra en el expediente, el cual fue aportado como prueba anticipada y del que se corrió traslado a las partes sin que fuere objetado, razón por la que

tomó los montos allí señalados por concepto de “valor de la reconstrucción” de las viviendas.

5. Lo que se pretende con la apelación.

Inconforme con el fallo, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Sostuvo que si bien es cierto que el municipio de Angostura fue objeto de una toma guerrillera, dicho ataque no iba dirigido solamente en contra de la Estación de Policía sino que además se afectaron inmuebles como el Palacio Municipal y la Caja Agraria, la cual también fue hurtada, y que además hay constancia en el expediente que permite deducir que la toma de la guerrilla fue de gran magnitud y todo el municipio padeció de manera indiscriminada la agresión. Que el Comando de la Policía no fue el único objetivo militar, lo cual descarta el principio de imputabilidad que ampara la teoría del daño especial, y que además la actuación legítima de la fuerza pública no fue la que desencadenó la situación violenta a la que se vio sometido el municipio de Angostura.

6. Actuación ante esta Corporación Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación en cuanto consideró que el ataque de la guerrilla fue indiscriminado por cuanto no solamente se dirigió en contra de la Estación de Policía sino también en contra de la Alcaldía y la Caja Agraria, y agregó que si bien el daño sufrido por los demandantes fue con motivo del ataque guerrillero y del enfrentamiento entre este grupo subversivo y los agentes de la policía, lo cierto es que la causa eficiente de los perjuicios fue la acción de los insurgentes que atacaron a las autoridades del

municipio, lo cual generó la acción legítima de los policiales quienes debían preservar la tranquilidad pública y la seguridad ciudadana. Solicitó que en caso de que se mantuviera la decisión del a quo de declarar la responsabilidad de la demandada, se debía también condenar al grupo insurgente de manera solidaria, por cuanto contribuyó a la causación del daño y que por tanto se debía disminuir la condena en un 50%. Consideró que este planteamiento no vulneraba las pautas jurisprudenciales sino que generaba un reconocimiento del conflicto armado en donde no solamente el Estado debía pagar la totalidad de la indemnización, sino que ésta debía ser asumida igualmente por los grupos armados al margen de la ley que también eran actores del conflicto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, en el cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por los señores Jorge Iván Rojas Arbeláez y otros, decisión que habrá de revocarse, por las razones que a continuación se señalan.

2. No se acreditó el daño sufrido por los demandantes Se afirmó en la demanda que los señores: (i) Jorge Iván Rojas Arbeláez y Flor María Salazar Sánchez quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores Carmen Alicia, Jhon Jairo, Elizabeth y Juan Carlos Rojas, y Mónica Cecilia, Elkin e Inés Lucia Rojas; (ii) Teresita Hernández viuda de Piedrahita y

Raúl Piedrahita Hernández; (iii) Doralba Mesa Ramírez; (iv) Gilberto Montes García, Luz Marina Correa Yepes y Elizabeth Atehortúa; (v) Humberto Villegas Mora y Elda Patiño Vélez quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores Armando y Jhorman Villegas Patiño, y Elkin Humberto, Durley y Beatriz Omaira Villegas Patiño; (vi) Rafael Correa Gil y Olga Inés Giraldo quienes obran en nombre propio y en el de sus hijos menores Oscar Alejandro, Angela María, Fabián Esteban, Gonzalo Arturo, Juan Pablo y Claudia Marcela Correa Giraldo; (vii) Rosa Angélica Pérez Londoño; (viii) María Dolores Mira de Cárdenas, Jesús María Mira Ortiz; (ix) Mercedes Orozco de Villa, Nidia Cecilia Villa Orozco, Rubiela del Rosario Villa Orozco; y (x) Octavio Ochoa, sufrieron perjuicios materiales como consecuencia de los daños causados a sus viviendas, ubicadas en inmediaciones de la estación de Policía del municipio de Angostura, Antioquia. Para acreditar su legitimación para demandar por ese hecho, los demandantes allegaron copia auténtica de los folios de la matrícula inmobiliaria, así: (i) Jorge Iván Rojas Arbeláez: aportó el folio de matrícula No. 037-0002908, del círculo de registro de Yarumal, Antioquia, expedido el 30 de mayo de 1994 (fl. 12

C. 1), en el cual consta que adquirió en compraventa de derechos hereditarios, según la escritura pública No. 68 de 27 de mayo de 1991, el bien inmueble

ubicado en la siguiente dirección: “carrera 10° Bolívar”, que aparece descrito así: “una pieza situada en Angostura, carrera 10° Bolívar, marcada en su puerta de entrada con el número 12-58, con una superficie de 25 metros, con sus mejoras y anexidades y que linda: por el frente con la carrera Bolívar; por el norte con el zaguán de la casa de las Moras Jaramillo; por el centro u oriente con las nombradas Mora y por el sur con propiedad del municipio”. (ii) Teresita Hernández viuda de Piedrahita: aportó el folio de matricula No. 0370003894, del círculo de registro de Yarumal, Antioquia, expedido el 1 de junio de 1994 (fl. 13 C. 1), en el cual consta que adquirió en adjudicación de sucesión de derechos hereditarios del señor Samuel Piedrahita, según la sentencia de 28 de julio de 1981 del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: “carrera 10° No. 12-95”, que aparece descrito así: “una casa de habitación situada en el área urbana de la población de Angostura en la carrera 10° No. 12-95, con una superficie de 670 metros, con sus mejoras y anexidades y que linda: por el frente con la carrera 10° (Bolívar) cuadra Aranzazú; por un costado con propiedad de José María Villa, y por el otro costado con predio de Ricardo Cárdenas”. (iii) Doralba Mesa Ramírez: aportó el folio de matricula No. 037-0000160, del

círculo de registro de Yarumal, Antioquia, expedido el 29 de julio de 1994 (fl. 14

C. 1), en el cual consta que junto con la señora María Esperanza Mesa Ramírez adquirió en compraventa de derechos hereditarios, según la escritura pública No. 022 de 18 de marzo de 1979, el bien inmueble ubicado en la

siguiente dirección: “carrera 10° cuadra Pedro Barrientos”, que aparece descrito así: “una casa de habitación ubicada en la carrera 10 Bolívar en la cuadra Pedro Barrientos. Con 593 metros y que linda: por el frente o parte oriental con la carrera antes expresada; por el sur o costado derecho con propiedad antes de Irene Builes hoy de Celia Henao, hasta donde termina una tapia medianera, de esta en línea recta hacia el norte a linde con el solar de la citada señora Muñoz de Bulies hoy de Celia Henao hasta encontrar propiedad de Alberto Henao, luego de José María Villa, actualmente de Octavio Villa. Se sigue para abajo por el costado norte o izquierdo a linde con el citado Octavio Villa, a salir a carretera como punto de partida”. (iv) Gilberto Montes García y Luz Marina Correa Yepes: aportaron el folio de matricula No. 037-0000794, del círculo de registro de Yarumal, Antioquia, expedido el 4 de diciembre de 1992 (fl. 15-17 C. 1), en el cual consta que adquirió en compraventa, según la escritura pública No. 105 de 17 de agosto de 1990, el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: “calle idumea”, que

aparece descrito así: “una casa de habitación situada en el área urbana del municipio de Angostura. En catastro se distingue con el No. 943, y que linda: por el frente con la calle Idumea; por el costado, norte, con propiedad que fue de Efraín Mora, Carrasquilla; por el sur con propiedad que fue de Carlos Mora; y por el oriente, con Felipe Trujillo y Francisco Toro o herederos de éste”. (v) Rafael de Jesús Correa Gil: aportaron el folio de matricula No. 0370034276, del círculo de registro de Yarumal, Antioquia, expedido el 7 de junio de 1994 (fl. 19 C. 1), en el cual consta que adquirió en compraventa, según la escritura pública No. 103 de 17 de agosto de 1990, el bien inmueble que aparece descrito, así: “una casa de habitación con un área privada de 102.67 mts cuadrados, con una altura de 2.40 mts y un coeficiente de 0.360 y que linda: por el frente o sea por el occidente linda con la carrera 10° Bolívar, por el costado norte con propiedad de Gilberto Montes, por el costado sur con propiedad de Gilberto Montes y por el oriente con propiedad de Jorge Paraje y Jorge Gómez; por la parte de encima con el segundo piso”. (vi) Rosa Angelica Pérez Londoño: aportó el folio de matricula No. 0370006326, del círculo de registro de Yarumal, Antioquia, expedido el 5 de septiembre de 1994 (fl. 21 C. 1), en el cual consta que adquirió en

compraventa, según la escritura pública No. 3729 de 19 de enero de 1981, el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: “carrera Bolívar, cuadra Pedro Barrientos”, que aparece descrito así: “un local o pieza señalada con el # 80, situada en el área urbana del municipio de Angostura, carrera Bolívar, cuadra Pedro Barrientos y que linda: por el frente con la carrera y cuadra expresada; por el costado derecho o norte con propiedad del vendedor; por el costado izquierdo o sur con propiedad de Rosa Mora hoy de sus herederos”. (vii) Mercedes Rosa Orozco: aportó el folio de matricula No. 037-0039842, del círculo de registro de Yarumal, Antioquia, expedido el 5 de abril de 1995 (fl. 23

C. 1), en el cual consta que adquirió en partición de derechos hereditarios, según el auto de 2 de septiembre de 1974 del Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, el bien inmueble que aparece descrito así: “una casa de habitación con su solar correspondiente, situado en el área urbana del municipio de Angostura, con todas sus mejoras y anexidades y que linda: por el costado de arriba u occidente con una manga de propiedad del comprador Villa Mora, antes de Antonio Mora; por el costado de atrás o norte con propiedad de Julia Rosa Monsalve; por el costado de abajo u oriente en travesía con Guillermo Henao Mora y Jenaro Mira hasta salir al callejón de los Estrada y de éste arriba a encontrar propiedad de Antonio Mora o

que fue de este punto de partida”. (viii) Francisco Octavio Ochoa Atehortua: aportó el folio de matricula No. 0370021138, del círculo de registro de Yarumal, Antioquia, expedido el 7 de abril de 1995 (fl. 24 C. 1), en el cual consta que adquirió mediante demanda, según el oficio No. 522 de 27 de septiembre de 1991 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, el bien inmueble ubicado en la siguiente dirección: “carrera 10° Bolívar”, que aparece descrito así: “una casa de habitación ubicada en el municipio de Angostura en la carrera 10° Bolívar, cuadra Pedro Barrientos, demás mejoras y anexidades y determinada por los siguientes linderos actualizados: por el frente linda con la carrera 10° Bolívar, por el costado derecho o norte con propiedad de herederos de Juvenal Ayala; por el costado izquierdo o sur con propiedad de Efraín Pérez L. y propiedad de Luís Vivares y por la parte de atrás con propiedad de Adelmo Valencia”. Por su parte, los señores Humberto Villegas Mora y María Dolores Mira de Cárdenas no aportaron ningún documento tendiente a acreditar la propiedad de los inmuebles que alegan les fueron destruidos con el ataque guerrillero perpetrado el 21 de marzo de 1994 a la Estación de Policía del municipio de Angostura. Vale destacar que los documentos mencionados y que fueron aportados por los actores con el fin de acreditar la propiedad de los inmuebles cuya destrucción,

según lo afirmaron en la demanda, les causó los perjuicios que le imputan a la demandada, no son suficientes para su demostración. En efecto, la sola copia del folio de matrícula inmobiliaria no acredita la titularidad del derecho de dominio sobre el bien, como lo consideró el Tribunal a quo, dado que se requería allegar, además, la copia auténtica del título mediante el cual adquirió el bien. De acuerdo con las normas civiles, el registro en el folio de matrícula de los actos de disposición de los bienes inmuebles constituye la forma de realizar su tradición. El artículo 756 del Código Civil establece que: “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”. En armonía con esta disposición, el artículo 2 del decreto 1250 de 1970 establece que están sujetos a registro: “Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constituci

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