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CE-05001-23-26-000-1995-00572-01(17832)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-00572-01(17832)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La apoderada de los demandantes advierte dentro del término de ejecutoria de la sentencia, mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2010, que esta Corporación confirmó el fallo objeto de recurso de alzada en la cual se dispuso condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales en la cantidad equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los padres y quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos del fallecido JORGE ELIÉCER CÉSPEDES MUÑOZ, sin embargo, la parte considerativa del fallo de segunda instancia modificó la condena en el sentido de tasar los perjuicios reconocidos con base en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres del fallecido y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de sus hermanos, y a pesar de ello en la parte resolutiva no se hizo alusión alguna a ello, circunstancia que resulta, eventualmente, generadora de conflicto con la entidad demandada al momento de exigir el cumplimiento de la sentencia, por esa razón solicita que esa decisión se plasme en la parte resolutiva de la sentencia señalada. La Sala observa que la solicitud es procedente, teniendo en cuenta que el fallo proferido por esta Corporación realmente modificó la sentencia bajo el entendido que, las sumas que habrá de reconocer la entidad condenada por concepto de indemnización de perjuicios morales a los demandantes, deben tasarse o liquidarse con base en el monto del salario mínimo mensual vigente a la

fecha de su cumplimiento en la cantidad que allí se indica para cada uno de ellos, es decir, cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los padres y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del fallecido JORGE ELIÉCER CÉSPEDES MUÑOZ (fol. 228 C. Principal), igual orden debe impartirse en la parte resolutiva del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00572-01(17832)

Actor: ELIECER EUGENIO CÉSPEDES Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Mediante fallo de 28 de abril de 2010 proferido dentro de la actuación de la referencia, la Sección Tercera de esta Corporación realizó las siguientes declaraciones y condenas en contra de la entidad demandada (fol. 217 a 229 C.

Principal): “FALLA:” “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.” “SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.” “TERCERO: sin costas” La apoderada de los demandantes advierte dentro del término de ejecutoria de la

sentencia, mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2010, que esta Corporación confirmó el fallo objeto de recurso de alzada en la cual se dispuso condenar a la entidad demandada al pago de perjuicios morales en la cantidad equivalente a mil (1.000) gramos de oro para cada uno de los padres y quinientos (500) gramos de oro para cada uno de los hermanos del fallecido JORGE ELIÉCER CÉSPEDES MUÑOZ, sin embargo, la parte considerativa del fallo de segunda instancia modificó la condena en el sentido de tasar los perjuicios reconocidos con base en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres del fallecido y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de sus hermanos, y a pesar de ello en la parte resolutiva no se hizo alusión alguna a ello, circunstancia que resulta, eventualmente, generadora de conflicto con la entidad demandada al momento de exigir el cumplimiento de la sentencia, por esa razón solicita que esa decisión se plasme en la parte resolutiva de la sentencia señalada. La Sala observa que la solicitud es procedente, teniendo en cuenta que el fallo proferido por esta Corporación realmente modificó la sentencia bajo el entendido que, las sumas que habrá de reconocer la entidad condenada por concepto de indemnización de perjuicios morales a los demandantes, deben tasarse o liquidarse con base en el monto del salario mínimo mensual vigente a la fecha de su cumplimiento en la cantidad que allí se indica para cada uno de ellos, es decir,

cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los padres y cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del fallecido JORGE ELIÉCER CÉSPEDES MUÑOZ (fol. 228 C. Principal), igual orden debe impartirse en la parte resolutiva del fallo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: ACLÁRASE el fallo de 28 de abril de 2010 cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 8 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto declaró responsable administrativa y extracontractualmente a la entidad demandada por la muerte del menor Jorge Eliécer Céspedes Muñoz.” “SEGUNDO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero para cada uno de los demandantes: a) Para el señor ELIÉCER EUGENIO CÉSPEDES, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de padre de la víctima de los hechos. b) Para ELIZABETH DEL SOCORRO MUÑOZ LONDOÑO, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de madre de la víctima de los hechos. c) Para ÁNGEL DAVID CÉSPEDES MUÑOZ, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermano de la víctima de los hechos.

d) Para VERONICA ELIZABETH CÉSPEDES MUÑOZ, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en su condición de hermana de la víctima de los hechos.” “TERCERO: Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.” “CUARTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” “QUINTO: Sin costas.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA Presidenta de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

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