CE-05001-23-26-000-1995-00640-01(20118)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-00640-01(20118)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA (SUBSECCIÓN B)
Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001232600019950064001 (20118)
Actor: LUZ MARINA FLÓREZ VARGAS Y OTROS Demandados: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Asunto: Acción de reparación directa (apelación) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, el 25 de agosto de 2000, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida, la cual será modificada, dice: “1. Declárese a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a Claudia Patricia Ospina Valenzuela, Cindy Cristina Cornelio Ospina, Sigifredo Ospina García, Marleny Valenzuela Tuberquia, víctima, hija y padres en su orden por las lesiones ocasionadas a Claudia Patricia Valenzuela en hechos ocurridos en (sic) 9 de mayo de 1993 en jurisdicción de Municipio de Necoclí.
2. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacionala pagar a Claudia Patricia Valenzuela, por concepto de perjuicios morales la cantidad de quinientos
(500) gramos de oro puro; por perjuicio fisiológico la suma de mil (1000) gramos de oro puro; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de diez millones trescientos cuarenta mil doscientos quince pesos ($10.340.215.oo); y en la modalidad de lucro cesante la suma de cincuenta y cuatro millones seiscientos cincuenta y tres mil ochenta y dos pesos ($54.653.082.oo). La equivalencia en pesos de la condena en gramos oro se determinará por el precio que certifique el Banco de la República a la ejecutoria del fallo.
3. Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionala pagar a Cindy Cristina Cornelio Ospina (hija), Sigifredo Ospina García (padre) y Marleny Valenzuela Tuberquia (madre), por concepto de perjuicios morales, la cantidad de trescientos (300) gramos de oro puro; para cada uno, al valor que tenga dicho material al momento de la ejecutoria de la sentencia.
4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
5. No se condena en costas debido a que no se causaron.
6. A esta sentencia se le dará la aplicación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los grupos familiares que a continuación se
relacionan, formularon demanda para que se declarara la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Juan Félix Ramos Berrio, por las lesiones sufridas por Claudia Patricia Ospina Valenzuela y por los daños causados al vehículo de propiedad del señor Mario Gallego Aguirre, en hechos ocurridos el 9 de mayo de 1993 en el municipio de Necoclí, Antioquia, así: 1) Por la muerte de Juan Félix Ramos Berrio, demandaron: la señora Luz Marina Flórez Vargas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Deysi y Juan Carlos Ramos Flórez, el señor Emiro Ramos Romero y los menores Oscar Darío, Juan Bautista y Nini Johana Ramos Pérez, representados por su madre Dévora Pérez Arroyo, quien no es parte en el presente proceso. 2) Por las lesiones sufridas por Claudia Patricia Ospina Valenzuela, demandaron la directamente lesionada, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Cindy Cristina Cornelio Ospina y los señores Sigifredo Ospina García y Marleny Valenzuela Tuberquia. 3) El señor Mario Gallego Aguirre formuló demanda por los daños causados al vehículo de su propiedad de placas LEA-794. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el reconocimiento de los siguientes perjuicios: - Para el grupo familiar del señor Juan Félix Ramos: (i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por la supresión de la ayuda económica que les suministraba a Luz Marina
Flórez Vargas, Deisy Esther y Juan Carlos Ramos Flórez, Oscar Darío, Juan Bautista y Nini Johana Ramos Pérez. - Para Claudia Patricia Ospina Valenzuela y su familia: i) a título de perjuicios morales la suma equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicios fisiológicos o a la vida de relación a favor de Claudia Patricia la suma equivalente a 1000 gramos de oro y (iii) por perjuicios materiales a favor de Claudia Patricia, en la modalidad de daño emergente la suma de $3.373.672 por los gastos de atención médica a raíz de sus lesiones y en la modalidad de lucro cesante “...las sumas de dinero que cubran la pérdida del ochenta por ciento (80%) de su capacidad laboral” las que estimó en $18.458.167. - Para el señor Mario Gallego Aguirre por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.892.050.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Que el domingo 9 de mayo de 1993 “...las autoridades detectaron una columna de unos 200 guerrilleros que se movilizaban entre los municipios de Necoclí y Arboletes, en el Departamento de Antioquia, cuestión que fue inmediatamente puesta en conocimiento del Comandante de la Estación de Policía de este último municipio, Capitán Jesús Navarro Bervel, quien en forma apresurada salió al encuentro de los alzados en armas, utilizando para ello varios vehículos particulares, entre otros el distinguido con las placas LEA-794, de propiedad de Mario Gallego Aguirre, conducido por Juan Félix Ramos
Berrio”. Que la imprudencia del Capitán Navarro Bervel llevó a que la patrulla de la Policía Nacional fuera emboscada en el sitio denominado “Las Changas” en el municipio de Necoclí, en la que murió el señor Juan Félix Ramos Berrio, fue lesionada la señora Claudia Patricia Ospina Valenzuela y resultó averiado el vehículo automotor de placas LEA-794 de propiedad del señor Mario Gallego Aguirre.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa aseguró que no le constaban las circunstancias precisas que rodearon los hechos de la emboscada, las lesiones y las muertes ocurridas, por lo cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a algunas de las súplicas de la demanda con fundamento en el régimen de riesgo excepcional, al encontrar acreditado que el 9 de mayo de 1993, en la emboscada subversiva que se llevó a cabo en el lugar denominado “Las Changas” en el municipio de Necoclí, se encontraban los señores Juan Félix Ramos Berrio, quien falleció y Claudia Patricia Ospina Valenzuela, quien resultó lesionada, así como el vehículo de propiedad del señor Mario Gallego Aguirre.
Negó el reconocimiento de perjuicios para la señora Luz Marina Flórez Vargas en consideración a que no se probó la relación de convivencia entre ella y Juan Félix. También negó la indemnización reclamada por: Deysi Esther y Juan Carlos Ramos Flórez y Oscar Darío, Nini Johana y Juan Bautista Ramos Pérez, Emiro Ramos Romero, por cuanto no acreditaron
que eran hijos reconocidos de Juan Félix. Igualmente negó los perjuicios materiales solicitados por el señor Mario Gallego Aguirre, al no haber demostrado su calidad de propietario del vehículo que resultó averiado en la emboscada.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1 La parte demandada manifestó que no obra prueba en el expediente de que el vehículo del señor Mario Gallego “...hubiere sido obligado a movilizar el personal uniformado, al respecto todo se basa en supuestos”. Señaló, que “...independientemente de donde hubieran provenido las balas” las personas que viajaban en el vehículo “...por sí mismas asumieron un riesgo innecesario, toda vez que tenían conocimiento de lo que estaba ocurriendo y omitieron tomar las medidas necesarias tendientes a evitarlo, bastaba una simple decisión de dar marcha atrás (...), pues en ningún momento fueron obligados a hacer el desplazamiento”. Precisó, que “...tenían conocimiento del riesgo que implicaba transitar por la vía ese 9 de mayo y aún así lo quisieron asumir”. 5.2 El demandante aseguró que en los registros civiles de nacimiento de Deysi Esther y Juan Carlos Ramos Flórez, Emiro Ramos Romero, Oscar Darío, Juan Bautista y Nini Johana Ramos Pérez, consta que todos ellos son hijos del señor Juan Felix Ramos Berrio.
En cuanto a la negativa de reconocer perjuicios en favor de la señora Luz Marina Flórez Pérez, adujo que el hecho de que “...sea la madre extramatrimonial de los dos últimos hijos reconocidos por el señor Juan Félix Ramos Berrio, constituye un claro indicio de su condición de compañera permanente”.
Por último, señaló que la calidad de propietario del vehículo de placa LEA794, se acreditó con la solicitud de la prueba anticipada en la que se anexó copia auténtica de la matrícula de propiedad de dicho vehículo.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso el demandado. Afirmó, que “...si bien se encuentra establecido el daño sufrido por los ciudadanos que reclaman bajo circunstancias de conflicto bélico con la subversión” el a quo debió disminuir la condena por el hecho de un tercero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988)1.
2. De la responsabilidad de la demandada 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995, fuera de doble instancia era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $50.602.800 que corresponde al monto reclamado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la señora Luz
Marina Flórez Vargas. Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de modificarse con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1. El daño sufrido por la muerte de Juan Félix Ramos Berrío:
2.1.1.1 Está demostrado con la certificación del registro civil de defunción, que el señor Juan Félix Ramos Berrío falleció el 9 de mayo de 1993 (fl. 13 c. 1)2. 2.1.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Juan Félix Ramos Berrío causó daños morales a Deysi Esther Ramos Flórez, Juan Carlos Ramos Flórez, Emiro Ramos Romero, Oscar Darío Ramos Pérez, Juan Bautista Ramos Pérez y Nini Johana Ramos Pérez, quienes acreditaron su calidad de hijos de Juan Félix con los originales de las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento (fl. 14-19 c. 1), dado que como lo ha reiterado la Sala, la demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. En cuanto a la señora Luz Marina Flórez Vargas, quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente de Juan Félix Ramos Berrío, encuentra la Sala que en el proceso está demostrado el hecho de que Deysi Esther y Juan Carlos Ramos Flórez, son hijos de ella y de Juan Felix, lo cual 2 En el original de la certificación del registro civil de defunción del señor Juan Félix Ramos Berrío no se consignó la causa de la muerte. permite inferir que la señora Flórez Vargas mantenía lasos de afecto y cercanía con el lesionado y por tanto la afectación moral que su muerte le causó. No sucede lo propio con lo perjuicios materiales reclamados por esta
demandante, dado que no demostró su convivencia con la víctima, ni que este atendiera a su sostenimiento económico. 2.1.1.3 Se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Luz Marina Flórez Vargas, Deysi Esther Ramos Flórez, Juan Carlos Ramos Flórez, Oscar Darío Ramos Pérez, Juan Bautista Ramos Pérez y Nini Johana Ramos Pérez, con fundamento en la pérdida de la ayuda económica que les brindaba Juan Félix. En el proceso se acreditó con los testimonios de los señores Diego Varela Argel (fl. 106-107 c. 1) y José de Jesús Alvarino Martínez (fl. 127 c. 1) que el señor Juan Félix desarrollaba una actividad lícita al momento de su fallecimiento. El primero de los testigos afirmó que la víctima se desempeñaba como gallero y el segundo lo identificó como el conductor del señor Mario Gallego Aguirre, propietario del vehículo de placas LEA-794, que se señaló en la demanda como aquel que resultó averiado en la emboscada de 9 de mayo de 1993 en el municipio de Arboletes. Si bien no existe prueba del salario que percibía, se presume que por lo menos recibía un salario legal mínimo. Como quiera que Deysi Esther Ramos Flórez, Juan Carlos Ramos Flórez, Oscar Darío Ramos Pérez, Juan Bautista Ramos Pérez y Nini Johana Ramos Pérez, acreditaron la condición de hijos de Juan Félix Ramos Berrío, se les reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante hasta la fecha en la que cumplirían 25 años de edad, momento hasta el cual tiene
determinada la jurisprudencia, que se infiere que los padres atienden a la manutención económica de los hijos. En cuanto a Emiro Ramos Romero, hijo de Juan Félix, no hay lugar a reconocer este perjuicio, dado que no se solicitó en la demanda. 2.1.2 El daño sufrido por las lesiones causadas a Claudia Patricia Ospina Valenzuela: 2.1.2.1 Las lesiones sufridas por la señora Claudia Patricia Ospina Valenzuela, el 9 de mayo de 1993, ocasionadas con arma de fuego, se acreditaron con las siguientes pruebas. - Copia auténtica de la historia clínica de la señora Claudia Patricia Ospina Valenzuela, realizada por la Clínica Medellín, en la que consta que estuvo hospitalizada del 11 de mayo al 17 de junio de 1993, al haber sufrido heridas por arma de fuego “...en M Sup Dcho y ojo el domingo pasado. Fue intervenida qx en hosp de Montería. Le hallaron hda de vena humeral y arteria humeral con trauma. Le practicaron interposición de vena en arteria humeral y reparación de vena humeral. Además hda esclerocorneal la cual fue suturada y fx de húmero y codo” (fl. 25-44 c. pruebas). Si bien esta historia clínica da cuenta del ingreso de Claudia Patricia desde el 11 de mayo de 1993, lo cierto es que en la misma se consagró que el domingo anterior, ella había sufrido una herida con arma de fuego, esto es, el 9 de mayo del mismo año, lo cual además se reafirma en el hecho de que había sido previamente atendida en el Hospital de Montería.
- Original del Concepto Médico Laboral 412 proferido por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, en el que se concluyó que las heridas propinadas con arma de fuego en el miembro superior derecho, consistentes en múltiples cicatrices, pseudoartrosis muy laxa a nivel del tercio medio, pérdida de tejido óseo con disminución de la longitud del brazo, gran atrofia muscular, no funcionalidad de la extremidad, anestesia en el dorso del antebrazo y en ojo derecho le generó un leucoma corneal, lo que le produjo una merma definitiva en su capacidad laboral de un 70.75%
(fl. 130-131 c. 1). 2.1.2.2 Está acreditado que la lesión sufrida por Claudia Patricia Ospina Valenzuela le causó daños morales a ella y a los demandantes, quienes acreditaron el parentesco que los une con la lesionada, así: - Sigifredo Ospina García y Marleny Valenzuela Tuberquia acreditaron ser sus padres con la copia auténtica de la certificación del registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Ospina (fl. 20 c. 1). - Cindy Cristina Cornelio Ospina demostró ser su hija según da cuenta la copia auténtica de la certificación del registro civil de nacimiento (fl. 21 c. 1). La demostración del parentesco, en el primero grado de consanguinidad, unido a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que los demandantes sufrieron con las lesiones sufridas por Claudia Patricia Ospina Valenzuela. 2.1.2.3 En la demandada se solicitó el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos sufridos por Claudia Patricia Daño.
En relación con el daño a la salud3, la Sala ha considerado que tratándose de lesiones que producen alteraciones físicas que afectan la calidad de vida, es viable conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, daño extrapatrimonial que ha sido denominado por la doctrina como perjuicio fisiológico, alteración grave de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación y que consiste en la afectación extrapatrimonial que se causa en la vida exterior de la persona, en cuanto a la imposibilidad de desarrollarse en el medio social en el que convive, o la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, expediente 19031, M.P. Enrique Gil Botero. incapacidad que se genera para el desarrollo de actividades placenteras, que son consecuencia de una lesión física o una alteración síquica. En el sub lite, se acreditó que Claudia Patricia Ospina Valenzuela sufrió unas heridas con arma de fuego que le generaron unas secuelas de carácter permanente, consistentes en unas lesiones en el ojo y brazo derecho, las cuales le generaron una pérdida de la capacidad laboral de un 70.75%, según da cuenta el Concepto Médico Laboral 412 proferido por la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, prueba a la cual se refirió la Sala. La actora durante el resto de su vida tendrá esa limitación visual y de movilidad de su brazo derecho, lo que le dificultará y limitará llevar a cabo otra serie de actividades propias del desarrollo personal. Por lo anterior, las lesiones sufridas por Claudia Patricia permiten inferir el daño a la salud que padece. 2.1.2.4 Se solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales
sufridos por Claudia Patricia Ospina Valenzuela, en lo modalidad de lucro cesante y daño emergente. En cuanto al lucro cesante, pidió las sumas que cubran la pérdida de la capacidad laboral. Precisa la Sala que aunque no obra prueba en el expediente que acredite que la señora Claudia Patricia ejerciera una actividad económica, hay lugar a reconocerle indemnización por el lucro cesante, desde la fecha de los hechos, por cuanto está acreditado que en ese momento tenía 17 años de edad y era madre de Cindy Cristina Cornelio Ospina, lo que permite inferir que se encontraba en una edad económicamente productiva y que por su condición de madre debía desempeñar una actividad que le permitiera velar por su subsistencia y por la de su hija. A título de daño emergente este demandante solicitó el reconocimiento de la suma de $3.373.672 cancelada a la Clínica Medellín con ocasión de los gastos que sufragó por la prestación del servicio médico. En relación con esta pretensión obran en el proceso las copias auténticas de las facturas n.° 0113592 del 11 de mayo de 1993 y n.°0118613 del 13 de agosto de 1993, expedidas por la Clínica Medellín, en las que se evidencia que canceló la sumas de $2.033.068 y $207.650, respectivamente, para un total de $2.240.718 (fl. 25-44 c. pruebas). 2.1.3 El daño sufrido por el señor Mario Gallego Aguirre: 2.1.3.1 En la demanda se pidió el reconocimiento y pago del daño emergente sufrido por el señor Mario Gallego Aguirre estimado en la suma
de $1.892.050, correspondiente a las averías sufridas por el vehículo LEA794, que alegó era de su propiedad. Precisa la Sala que en el proceso obra prueba que acredita que el señor Gallego Aguirre ejercía la posesión del vehículo automotor de placas LEA794. Así se infiere del testimonio de Diego Varela Argel (fl. 106-107 c. 1), quien afirmó que el día de los hechos se encontró al citado señor, quien iba en ese vehículo y a quien identifica como su propietario. Para acreditar el daño emergente por los daños causados a ese automotor, se aportaron con la demanda copias auténticas de una inspección judicial y de un dictamen pericial, practicados como pruebas anticipadas por el Juzgado Civil Municipal de Apartadó, pruebas que podrán ser valoradas porque se practicaron con la citación de la demandada, cuya representación estuvo en cabeza del Procurador Provincial de Apartadó, en virtud de lo previsto en el artículo 10 del la Ley 25 de 19744, vigente para el momento de la practica de las pruebas (fl. 28-62 c. 1). En la inspección judicial practicada por el Juzgado Civil Municipal de Apartadó se dejó constancia de que el vehículo de placas LEA-794 se encontraba “...en un estado inservible para su uso ordinario (...) presentando perforaciones provocadas con arma de fuego (...) le fueron destrozados partes esenciales del mismo” (fl. 36-37 c. 1). Por su parte, el dictamen pericial evidenció que dicho automotor “...al parecer fue blanco de incontables impactos producidos por arma de fuego de alto y corto calibre lo
que ocasionó que el vehículo chocara como se puede colegir de la torcedura y deformación de la defensa delantera” y se encontraran destruidos el tanque de la gasolina, el radiador, el Booxter, el ventilador del radiador, la batería, la tapa derecha de 4 “Artículo 10: Corresponde a los Procuradores Regionales actuar ante los Juzgados Civiles y Laborales como representantes de la Nación, en los procesos que contra ella se promueven, pudiendo delegar esta representación en los Personeros Municipales y en los abogados Auxiliares de sus propias dependencias...” las válvulas, los dos rines delanteros, la bomba de la gasolina, la cojinería y la tapicería interior, el parabrisas panorámico, la persiana, los vidrios de la puerta derecha y la ventanilla posterior y la puerta derecha. Se observaron perforaciones en la parte frontal, en el guardabarros derecho e izquierdo, la capota y las puertas izquierdas y derechas. Se señaló que el dictamen se rindió un mes y medio después del 9 de mayo de 1993. Los peritos estimaron el daño emergente en la suma de $1.892.050, que corresponde al valor de los diferentes componentes del vehículo ($1.633.100), la mano de obra ($80.000), la tapicería general ($175.000) e incluyeron el valor de las fotografías que tomaron del vehículo ($3.950), para lo cual se anexaron las respectivas cotizaciones, salvo lo relacionado con la mano de obra (fl. 39-51 c. 1). Dado que la inspección judicial y el dictamen pericial son coincidentes en la
descripción de los daños sufridos por el vehículo de placas LEA-794 y que al dictamen se anexaron los soportes correspondientes, se concluye la acreditación del daño emergente sufrido por el señor Mario Gallego Aguirre, como poseedor del citado automotor, con ocasión de las averías sufridas el 9 de mayo de 1993. Observa la Sala que en la cotización de Servi-Renault del 17 de junio de 1993, se incluyó, además, el valor correspondiente a la tapicería por la suma de $85.000, sin especificar los ítems que se cubrían por este concepto (fl. 43 c. 1), y en cambio en la cotización del Taller de Tapicería Tapizautos se contempló la tapicería general del vehículo por la suma de $175.000 y se describieron los ítems que cubre la misma, así: asientos, tapetes, techo y puertas (fl. 45 c. 1). Por esta razón, no se tendrá en cuenta, para efectos de la liquidación, el valor contemplado en la primera de estas cotizaciones por concepto de tapicería, como quiera que no resulta claro si la misma cubría la tapicería general del vehículo y por tanto se tomará el valor contemplado en la segunda cotización. Así las cosas, el monto acreditado como daño emergente asciende a la suma de $1.812.050 y no a la suma de $1.892.050, como se afirmó en la demanda. 2.2. Imputación del daño a la entidad pública demandada La parte actora imputa a la entidad pública demandada la muerte del señor Juan Félix Ramos Berrío, las lesiones sufridas por Claudia Patricia Ospina
Valenzuela y los daños del vehículo particular de placas LEA-794, en tanto afirma que se produjeron como consecuencia de una emboscada de la guerrilla a una patrulla de la Policía Nacional que se transportaba en el citado vehículo, el cual fue previamente abordado por los agentes de la demandada al haber tenido conocimiento de la presencia de miembros de la guerrilla entre el municipio de Necoclí y Arboletes. Para efectos de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjeron la muerte del señor Juan Félix Ramos Berrío, las lesiones sufridas por Claudia Patricia Ospina Valenzuela y los daños del vehículo particular de placas LEA-794 y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si ese daño es imputable a la entidad demandada. A efectos de verificar tales afirmaciones se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso, así como los testimonios rendidos por José de Jesús Alvarino Martínez y Diego Varela Argel. Precisa la Sala que para acreditar los hechos, la parte demandante trajo como prueba varios recortes de lo que aparenta ser una publicación de un periódico, pegados en una hoja, sin que haya acompañado certificación del diario El Colombiano, en la que se afirme que se publicó el recorte que se anexa. Tales recortes de prensa carecen de cualquier valor por las condiciones en que fueron traídos al proceso. Además cabe reiterar que la información publicada en un diario, no puede ser considerada dentro de un proceso
como una prueba testimonial , dado que carece de los requisitos 5 esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial , no fue rendida bajo la 6 5En este mismo sentido, ver sentencia de 15 de junio de 2000, exp. 13.338. 6 Hay eventos en los cuales el testimonio no se rinde ante el funcionario judicial, como las declaraciones ante notario o alcalde (art.299) y la declaración por certificación en razón del cargo (art. 222 C.P.C). No obstante, en estos casos deben reunirse las formalidades legales previstas para que los mismos tengan valor probatorio dentro de los procesos. solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos recortes solo tienen valor probatorio para efectos de demostrar que esa fue la noticia que se publicó (fl. 27 c. 1). El acervo probatorio así conformado, permite tener por acreditados los siguientes hechos: 2.2.1 El 9 de mayo de 1993, en el sector denominado Las Changas, en la jurisdicción del municipio de Necoclí, Antioquia, se produjo una emboscada de la guerrilla a una patrulla de la Policía Nacional que se transportaba en un vehículo particular. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Copia auténtica del informe del Sexto Distrito Arboletes, Departamento de Policía Córdoba, mediante el cual el Capitán Jesús Navarro Verbel informó al Comandante del Departamento de Policía, lo siguiente: “...El día 09-05-93, siendo aproximadamente las 08:00, recibí la información que en
la vía que de ésta conduce a Necoclí se encontraba un grupo subversivo efectuando retén al frente de la Hacienda La Fortuna ubicada a 18 kilómetros aproximadamente, se evaluó y se constató la información, estableciéndose que el grupo subversivo se encontraba en el corregimiento Las Changas jurisdicción de Necoclí límite de la jurisdicción del Sexto Distrito, fue entonces cuando procedí a desplazarme hasta ese lugar, después de instruir ampliamente al personal y distribuirlos en cuatro vehículos marca Baz y el campero Nissán asignado a la estación. Ordené al CS. López Alarcón Gonzalo, que se desplazara en el último vehículo como grupo de cierre y apoyo puesto que yo abordaría el primer vehículo con el fin de dar el golpe de mano. En el recorrido se fueron parando los vehículos particulares y de servicio público que venían hacia Arboletes donde nos confirmaban que el grupo subversivo se encontraba en Las Changas ubicados en diferentes partes del corregimiento ingiriendo licor. Así mismo, una vez obtenida nueva información para los vehículos que me acompañaban y le daba a conocer al personal la última información obtenida para que estuvieran concientizados y preparados para cumplir con la misión. Ya en el lugar de los hechos aproximadamente a las 14:00 horas, observé dos guerrilleros sentados en una mesa, le dije al personal del primer vehículo que me acompañaba que estuvieran tranquilos que no les dispararan que nos fuéramos por detrás para cogerlos de espaldas, pero el personal del segundo vehículo a disparar dándose inicio al combate, ya que ellos no tenían centinelas; procedía a dispararles a los dos
subversivos que había visto, observé que cayeron, seguidamente disparé a otros subversivos que salieron de una casa, de igual forma lo vi caer, procedí entonces atrincherándome en una cuneta desde donde inicié a disparar ya que era el más cercano a los subversivos y el ataque lo estaba recibiendo por todos los lados, le dije al Ag. López Ángel Émerson, que se encontraba a unos cinco metros atrás de mí que me cubriera pues iba a salir de la cuneta donde estaba atrincherado porque allí me iban a matar, salí de ese sitio en codos me desplacé unos metros hacia atrás a otra cuneta construida en concreto. En ese desplazamiento observé a los Agentes Rosero Díaz Gerardo y Rosas Duarte Mario, boca abajo, heridos y quejándose mucho, traté de recuperar el fusil y la granada de fusil que las tenía el Agente Rosero, pero no pude pues en ese momento lanzaron dos granadas de fusil y me dispararon en varias oportunid
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