CE-05001-23-26-000-1995-00667-01(20584)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-00667-01(20584)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de transeúnte al caer en brecha causada por obra pública de reposición de redes de acueducto y alcantarillado / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN OBRA PÚBLICA - Omisión / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA - Omisión /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró.
Incumplimiento del deber de la entidad estatal de adoptar medidas de seguridad para evitar accidentes en obra pública El municipio de La Ceja para el 21 de septiembre de 1994, llevaba a cabo unas obras consistentes en la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado, para lo cual realizó labores de excavación generando brechas en varias calles del municipio. (…) El municipio de La Ceja no adoptó medidas policivas en los establecimientos de comercio ubicados en los lugares en los que se estaba llevando a cabo la obra de reposición de redes de acueducto y alcantarillado. (…) [L]a muerte del señor Hernán de Jesús Cardona López es imputable al municipio de La Ceja, porque ese hecho se produjo como consecuencia del incumplimiento del deber de la entidad estatal de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a evitar que las personas pudieran sufrir accidentes, con ocasión de la obra pública que estaba adelantando, en la cual, aunque se acreditó que existían medidas de seguridad consistentes en cinta reflectiva y tablas para el acceso de los peatones, éstas eran insuficientes para garantizar la debida protección de los habitantes del municipio. (…) [A]l frente del bar La Ceiba se estaban efectuando
parte de las obras adelantadas por el municipio, consistentes en la reposición de redes de acueducto y alcantarillado. Como se trataba de un lugar que expendía licor y el cual se infiere era visitado en horas de la noche, resultaba previsible que esa zona implicaba un mayor riesgo para los transeúntes. Por tal razón, el ente demandado debió adoptar medidas efectivas encaminadas a garantizar la seguridad de quienes frecuentaban el citado bar, en consideración a que es un hecho conocido que el ingerir bebidas embriagantes disminuye los sentidos y reflejos y quienes lo hacen podrían ser sujetos de accidentes, situación que se incrementa con el hecho de estar cerca a una brecha. La cinta reflectiva y las tablas que permitían el paso no fueron las medidas adecuadas ante las condiciones del lugar. Por tanto, se reitera, el daño causado al señor Cardona López le es imputable al municipio, dado que su muerte se produjo al caer en la brecha que se generó debido a la obra. No puede considerarse como actuación diligente y cuidadosa por parte de la entidad estatal, la instalación de una cinta fluorescente y de tablas para el paso, pues esas medidas, como quedó en evidencia en el caso concreto, carecían de eficacia real. (…) En síntesis, el daño es imputable en forma exclusiva al municipio de La Ceja y no a la propia víctima, cuya actuación no puede considerarse ni siquiera como causa concurrente en la producción del resultado. Por tales razones, se revocará la sentencia recurrida y se reconocerán las indemnizaciones que a continuación se expresan.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00667-01(20584)
Actor: ANA DE JESÚS LÓPEZ DE CARDONA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LA CEJA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con Sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, el 31 de octubre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 17 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana de Jesús López de Cardona y los señores Luz María, María Emma, María Gabriela y Jairo de Jesús Cardona López formularon demanda en contra del municipio de la Ceja-Antioquia, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Hernán de Jesús
Cardona López, ocurrida el 22 de septiembre de 1994 en dicho municipio. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades a favor de los actores: (i) el equivalente a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos; (ii) las sumas correspondientes a la ayuda económica que de la víctima recibía su madre, la señora Ana de Jesús López de Cardona.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Que el 21 de septiembre de 1994, el señor Hernán de Jesús Cardona López al salir del “Bar la Ceiba”, cayó en una brecha que se encontraba abierta “...en el costado oriental de la plaza principal del Municipio de la Ceja (Ant.), sobre el
andén de la carrera veinte (20) entre calles diecinueve (19) y veinte (20), realizada por cuenta y riesgo de la citada entidad en ejecución de la denominada obra 103, consistente en la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado”, sufriendo un trauma encéfalocraneano severo que le causó la muerte. Que “...la abertura de marras tenía 3.40 metros de ancho, una profundidad entre 1.50 y 1.80 metros, en una longitud de 86.25 metros, según pudo constatarlo la Unidad Seccional de Fiscalía de La Ceja (Ant.) en diligencia de Inspección Judicial verificada el día 27 de septiembre de 1994 en el curso de las diligencias preliminares legalmente procedentes a raíz del súbito deceso del señor Cardona López y fue ejecutada...” por el municipio de La Ceja a través de la Dirección de
Valorización Municipal. Que en dicho sector se ubican algunos establecimientos que gozan de gran acogida y en los que se encuentra autorizado el expendió de licor, y la entidad demandada omitió adoptar las medidas preventivas tendientes a la defensa de la integridad física de los visitantes de estos establecimientos, tales como señalización, avisos de peligro, taponamiento del boquete y variación del horario de funcionamiento de estos bares. Destacó, que la demandada “..se limitó a colocar tablas a manera de puente para que las personas pasaran el boquete, es decir, sometió a sobrios y a ebrios a una situación de grave riesgo”.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que si bien era cierto que el señor Hernán de Jesús Cardona López murió luego de haber caído a una brecha producto de una obra realizada por el municipio, no era cierto que éste hubiera omitido la adopción de medidas de seguridad, sino que “...por el contrario colocó cintas reflectivas y madera para evitar que alguna persona pudiese caer a la brecha que se construía”.
Señaló, que la muerte de la víctima obedeció única y exclusivamente a su propia negligencia al encontrarse en estado de embriaguez, aunado a que “...nunca recibió el más mínimo tratamiento médico, ni primeros auxilios, por culpa de él ya que sus propios compañeros nunca creyeron que le pasó algo grave, sino que estaba como siempre ebrio”. Aseguró, que “...la realización de obras públicas no constituye causal para limitar
el consumo de licor en los establecimientos públicos”.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda. Consideró que, de acuerdo con el acervo probatorio en efecto el señor Cardona López falleció con ocasión de las lesiones sufridas al caer en una brecha abierta por el municipio y que al momento de presentarse el accidente, la víctima se encontraba en avanzado estado de embriaguez, lo que “...le impidió reaccionar e incluso proceder con precaución ante el obstáculo”. Resaltó, que la obra era de “...amplio conocimiento entre la ciudadanía”.
Además, encontró acreditado que el señor Hernán de Jesús “...no murió en el momento mismo de la caída” sino que “...fue retirado con vida del fondo de la brecha e incluso fue llevado con vida a su casa”, por lo que dedujo que “...el deceso del mencionado señor fue muy favorecido por el estado de embriaguez en el que se encontraba y la falta de previsión de las personas que lo auxiliaron, incluso de su misma familia, pues no consideraron necesario que se le observara médicamente, omitiendo una atención oportuna”. Precisó, que no se demostró en el proceso que en el momento de la ocurrencia de los hechos “...no existiera en la obra en mención, señalización adecuada por medio de la cual se advirtiera a los ciudadanos del peligro, y mecanismos de prevención que evitaran accidentes”, lo que lo llevó a concluir que no probó la falla del servicio y declaró probada la culpa exclusiva de la víctima.
5. Lo que se pretende con la apelación
La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación reiteró que la demandada “...fue negligente e irresponsable al someter a los ciudadanos, sobrios y ebrios, a un riesgo injustificado, aminorable con unas elementales medidas de precaución que, se encuentra probado, brillaron por su ausencia”.
6. Actuación en segunda instancia En el término concedido en esta instancia para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988)1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 Está demostrado en el proceso que el señor Hernán de Jesús Cardona López falleció a causa de un shock neurogénico, el 22 de septiembre de 1994, según dan cuenta los siguientes documentos: - Copia auténtica de la certificación del registro civil de defunción, en la que se
determinó como causa principal de la muerte “...Shock Neurogénico” (fl. 6 c. 1). - Copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Hernán de Jesús Cardona López que efectuó la Inspección Urbana de Policía de la Ceja en el Hospital San Juan de Dios, el 22 de septiembre de 1994, en la que se evidenció que: “...presenta una herida de 3 cms, en la región frontal derecha, la herida al parecer fue causa de una caída que sufrió la persona en mención la noche anterior, la herida no es de gran profundidad y no presenta al tacto, fractura en el sitio” (fl. 14 c. 1). 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995, fuera de doble instancia era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $30.000.000 que corresponde al monto reclamado por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la señora Ana de Jesús López de Cardona. - Copia auténtica de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Hernán de Jesús Cardona López que efectuó el Instituto de Medicina Legal, el 22 de septiembre de 1994, en la morgue del Hospital San Juan de Dios, en la se dictaminó como posible causa de la muerte, una caída y se describieron las heridas, así: “...Corte región frontal parte derecha, golpe con laceraciones en la región inflaescalupar (sic) derecha” (fl. 15 c. 1).
- Copia auténtica del informe de necropsia realizado por el Instituto Seccional de Medicina Legal, Hospital San Juan de Dios de La Ceja, a las tres de la tarde del 22 de septiembre de 1994, que encontró en el examen del sistema nervioso central de Hernán de Jesús un “...gran hematoma extradural izquierdo de aproximadamente 500 cms. tejido cerebral con hemorragias petequiales que pesaba 1.500 gramos, con hemorragia subaracnoidea de 50 cc, aproximadamente” debido a un trauma encéfalocraneano severo. Concluyó lo siguiente: “...Cadáver masculino con hematoma extradural secundario a TEC severo que determinó la muerte en forma simplemente mortal, debido a shock neurogénico (...) Según los hallazgos postmortem su defunción ocurrió entre 3-6 horas previas a la necropsia” (fl. 23-24 c. 1). 2.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Cardona López causó daños morales a los demandantes, quienes demostraron el parentesco o la relación que los unía con la víctima, así: (i) la señora Ana de Jesús López de Cardona demostró ser la madre porque así consta en el original de la certificación del registro civil de nacimiento de Hernán de Jesús (fl. 5 c. 1); (ii) Luz María, María Emma, María Gabriela y Jairo de Jesús Cardona López demostraron ser los hermanos, conforme consta en los originales de las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento en los que aparecen como hijos de los mismos padres que la víctima (fl. 9-12 c. 1).
La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquella. Perjuicio que, en el caso concreto, aparece además demostrado con los testimonios rendidos por los señores Jaime de Jesús Vallejo Cardona y Vicente Castañeda Arango, que dan cuenta de que la muerte de Hernán de Jesús fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían (Fl.73-77 c. 1). 2.1.3 Además de los perjuicios morales, se solicitó en la demanda el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de la señora Ana de Jesús López de Cardona, por la ayuda económica que dejó de percibir de su hijo fallecido, Hernán de Jesús Cardona de López. En efecto, se acreditó que la víctima se desempeñaba como alistador y aseador de vehículos, actividad de la cual devengaba unos ingresos con los cuales ayudaba económicamente a su madre. Así lo expusieron los declarantes Jaime de Jesús Vallejo Cardona, Vicente Castañeda Arango y Fabio León Giraldo (fl. 73-79 c. 1). En relación con el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres, la jurisprudencia ha dicho que se presume que los hijos ayudan a sus padres hasta la edad de veinticinco años, en consideración “al hecho social de que a esa edad es normal que los colombianos hayan formado su propio hogar, realidad que
normalmente impide atender las necesidades económicas en otros frentes familiares”2. 2 Sentencia del 12 de julio de 1990, exp: 5666. Por otra parte ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación que esa ayuda puede prolongarse más allá de los 25 años de los hijos e incluso por la vida probable de los padres, cuando se prueba que éstos recibían ayuda económica de sus hijos y que la privación de ésta les causaría un perjuicio dado el carácter permanente de la ayuda y la necesidad de los padres de recibirla determinada por especiales circunstancias como su invalidez, imposibilidad de trabajar, ausencia de otros hijos que pudieran encargarse de esa ayuda3. En el caso concreto, los testigos referenciados dan cuenta de que Hernán de Jesús vivía bajo el mismo techo con su madre y le ayudaba con las obligaciones de la casa. No obstante, encuentra la Sala que como el señor Hernán de Jesús Cardona López era mayor de 25 años4 y contaba con otros hermanos, a quienes correspondería igualmente brindar ayuda económica a la madre del occiso, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.2 El daño es imputable a la entidad demandada 2.2.1 Para efectos de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Hernán de Jesús Cardona López y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada.
Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Cardona López, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Igualmente, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas de la investigación penal que por los hechos que dieron origen a este proceso, adelantó la Fiscalía General de la Nación–Unidad Seccional de Fiscalía de La Ceja, las cuales podrán 3 Ver por ejemplo, sentencias del 11 de agosto de 1994, exp: 9546; del 8 de septiembre de 1994, exp: 9407; del 16 de junio de 1995, exp: 9166. 4 De conformidad con las certificaciones de sus registros civiles de nacimiento y defunción, el señor Hernán de Jesús López Cardona tenía 44 años para el momento de su fallecimiento (fl. 5-6 c. 1). ser valoradas como quiera que se aportaron en copia auténtica y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes. En las observaciones de la diligencia de levantamiento del cadáver del señor Hernán de Jesús Cardona López que efectuó el Instituto de Medicina Legal, el 22 de septiembre de 1994, se dejó constancia de unas afirmaciones realizadas por la señora Margarita María Botero, no obstante las mismas no podrán ser valoradas, dado que su declaración no fue controvertida en el proceso y por ende no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, para su ratificación e incorporación al proceso. 2.2.2 Con fundamento en el acervo probatorio así conformado, se tienen como
hechos probados, los siguientes: 2.2.2.1 El municipio de La Ceja para el 21 de septiembre de 1994, llevaba a cabo unas obras consistentes en la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado, para lo cual realizó labores de excavación generando brechas en varias calles del municipio. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Testimonio de Germán de Jesús Toro Ríos, quien para el momento de su declaración afirmó que trabajaba al servicio del municipio de La Ceja en la obra 103 para el “...cambio de acueducto y alcantarillado”. Dijo, que para el 22 de septiembre de 1994 ya se habían efectuado los cambios de redes y ese día ya estaban “...haciendo los llenos”, es decir, “...llenado las brechas que habían (sic) desde la esquina de la alcaldía hasta la capillita” (fl. 25 c. 1). - Testimonio de Diana María Jiménez Baena, quien para el momento de rendir el testimonio afirmó que trabajaba al servicio del municipio de La Ceja como Directora de Valorización y que se encontraban efectuando la obra 103 “...consistente en la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado de las calles 19 y 20 entre las cras 17 y 30” (fl. 26 c. 1). - Original del Oficio 008365 OPM-867 proferido por el Secretario de Obras Públicas del municipio de La Ceja, en el que se señaló que para la fecha de los hechos “...se encontraba abierta una brecha para efectos de alcantarillado” (fl. 33 c. 1). 2.2.2.2 El señor Cardona López cayó a una brecha de las obras que se realizaban
en el municipio de La Ceja, luego de salir del bar La Ceiba, caída que le generó un golpe que posteriormente le causó la muerte. Precisa la Sala que algunos testimonios recaudados en la investigación penal acreditan que lo vieron caído en dicha brecha, lo que permite tener por demostrado el acaecimiento de tal hecho. Así consta en las siguientes pruebas: - Testimonio de Yuman Alfonso Bedoya Marulanda. Sostuvo que el día de los hechos estaba trabajando como mesero en el bar Cantaclaro y que vio a Hernán de Jesús borracho en el bar La Ceiba, sentado en el andén cuando después le contaron que éste se había caído en una zanja. Agregó que no vio el momento preciso del accidente pero que ayudó a sacarlo del hueco (fl. 20-21 c.1). - Testimonio de Heriberto de Jesús Patiño Arboleda, mesero del bar La Ceiba. Dijo conocer al señor Cardona López porque éste “...se mantenía bebiendo y lo conocía por el apodo que era borracho”. No obstante, aseguró que no presenció el accidente porque no se encontraba en el bar ese día. Tuvo razón de la noticia a través de su hermano que le pidió ayuda para sacar a la víctima del hueco. Manifestó que vio al occiso “...parado en la cabeza totalmente pero sí tenía los pies medio levantados y la cabeza la tenía como aprisionada contra la tierra” (fl. 21 c. 1). Destaca la Sala que en la investigación penal rindió testimonio el señor José Orlando Patiño Arboleda, quien señaló que conocía la víctima porque “...entraba
mucho a la Ceiba todo borracho”. Aseguró, que el día del accidente, cuando se encontraba en una heladería “...de enseguida” le contaron que “...borracho siempre se había ido al hueco”. Precisó, que al señor Cardona López le decían “borracho”, “...tal vez por lo alcohólico que era”. Luego manifestó que sí había visto cuando se fue al hueco y que él “...mismo se fue allá, él se paró de ahí de la acera, que estaba dormido ahí, se paró como para irse para la casa y se cayó, estaba tan borracho que se cayó, él como que no había visto el hueco, aunque el hueco era muy grande porque tenía más o menos 1.50 mts.” (fl. 19-20 c. 1). Esta declaración no ofrece verosimilitud a la Sala, porque el testigo incurre en contradicciones respecto de las circunstancias en las cuales tuvo conocimiento de que Hernán de Jesús cayó a la brecha. Primero dijo que le contaron que había caído, mientras se encontraba en la Heladería y luego aseguró de manera tajante que presenció dicho momento dando detalles al respecto. 2.2.2.3 Las obras se llevaban a cabo al frente del bar La Ceiba, lugar en el que se encontraba el señor Hernán de Jesús Cardona López, lo cual se acreditó con el testimonio del señor Germán de Jesús Toro Ríos, cuyo relato da cuenta de las obras, al señalar que la parte de las obras que estaban al frente del bar estaban demarcadas con cinta fluorescente (fl. 25 c. 1). 2.2.2.4 El punto de la brecha generada por las obras adelantadas por el municipio
de la Ceja, en la que cayó el señor Cardona López, contaba con una cinta reflectiva como mecanismo de señalización y cerca a ese sitio había tablas para permitir el paso de los peatones. De esto dan cuenta las siguientes pruebas: - Acta de la diligencia de inspección judicial realizada al lugar de los hechos, el 27 de septiembre de 1994, por la Unidad Seccional de Fiscalía de la Ceja, en la que se plasmó: “...ubicado en el parque principal sobre la calle 20 frente al nro 19-72, donde funciona bar y billares La Ceiba. Allí se encontró un relleno de tierra en frente del mencionado establecimiento que tiene las siguientes medidas: de ancho 3.40 mts. y de largo que se extiende desde la esquina de la alcaldía hasta el otro extremo del parque en sentido Norte Sur 86.25 mts. Se observa que la reciente roturación efectuada en los trabajos públicos se destrlló (sic) parte del andén dejando solo entre la brecha y la pared una distancia de 1.10 mts para el paso del público, de ancho, bastante irregular con espacios realmente más estrechos, es de anotar que por el sitio caminar es dificultoso, teniendo en cuenta que hay bastante lodo y es época invernal (...) en el momento de la diligencia se observa que sobre las brechas ya cubiertas de tierra roja se han puesto unas tablas para el paso del público por donde los peatones con riesgos de caída deben circular” (fl. 18 c. 1) - Testimonio de Miguel Antonio Alzate quien afirmó que conocía a la víctima “...de toda la vida” y que el día de los hechos vio a Hernán de Jesús al ingresar al bar
La Ceiba, lugar en el que se tomó un aguardiente y luego se sentó en la parte de afuera de ese negocio pero aseveró que no presenció el momento en el que cayó a la brecha. Aseguró, que cuando lo sacaron aún estaba con vida. En cuanto a las características del hueco dijo que medía aproximadamente de 1.40 a 1.50 “...de hondo”, y que contaba con unas tablas que estaban “...ahí más para allacito (sic), el hueco estaba así descubierto” (fl. 19 c. 1). - Testimonio de Yuman Alfonso Bedoya Marulanda, mesero de un bar vecino, Indicó que sí había unas cintas fosforescentes que “...estaban como al borde del hueco” y que no había tablas en el sitio en el que cayó la víctima. Relató, que después del accidente el municipio tapó la brecha (fl. 20-21 c.1). - Testimonio de Heriberto de Jesús Patiño Arboleda, mesero del bar La Ceiba. Coincidió con los demás testigos en cuanto a que “...cerca al hueco muy retiradas habían (sic) unas tablas, pero estas era (sic) para uno poder pasar hacia el otro lado, es decir salir a la calle, es que como toda la cuadra tenía esa brecha, entonces en una parte había cinta fosforescente y en otras no” y que no le constaba si en la parte en que cayó Hernán de Jesús había o no cinta (fl. 21 c. 1). - Testimonio de Rodrigo Uribe López, amigo de la víctima, afirmó que cuando recogió a Hernán de Jesús observó lo siguiente en cuanto a la señalización:
“...ahí no había nada. Días antes si ponían cintas de color naranjado, pero ese día como alguien la había reventado, pero antes sí había” (fl. 22 c. 1). - Testimonio del señor Germán de Jesús Toro Ríos, quien trabajaba en las citadas obras, frente a las medidas de seguridad adoptadas alrededor de la brecha, adujo lo siguiente: “...estaba todo totalmente cercado alrededor con esa cinta protectora de color anaranjado, toda la brecha que faltaba por llenar estaba cercada con esa cinta. Preguntado: Díganos si recuerda que para el 22 de septiembre la brecha estuviese rodeada de la cinta anaranjada en la parte que da la frente del bar La Ceiba? Contesto: Sí, si estaba con la cinta. Preguntado: Díganos por que recuerda con tanta claridad que la cinta sí estaba en ese sitio? Contesto: Porque a mí personalmente me tocó trabajar ahí y yo estaba pendiente de dejar por la tarde la brecha cubierta con la cinta (...) Preguntado: Sabe usted en que estado se encontraba esta brecha la noche del insuceso? Contesto: estaba bien señalizada y tenía sus buenos puentes para entrar a los negocios (...) además la brecha estaba casi llena hasta la mitad, de profundo tendría por ahí sesenta centímetros, donde dicen que se cayó el señor.
Preguntado: A los cuantos días de ocurrido el accidente del señor Hernán se procedió a tapar en su totalidad la brecha? Contesto: Al día siguiente de haberse caído” (fl. 25 c. 1).
- Testimonio de Jaime de Jesús Vallejo Cardona, quien al respecto aseguró que conocía a Hernán de Jesús porque trabajó con él; agregó, que supo de los hechos porque le dijeron que éste había caído en una brecha que estaba abriendo el municipio, al estar sentado en el andén del bar La Ceiba. En cuanto a las condiciones de seguridad del lugar en el que cayó el occiso, sostuvo que visitó el lugar cuando supo del accidente y observó que contaba con dos tablas en forma de puente para facilitar el paso a los establecimientos y que al día siguiente del accidente el municipio señalizó el lugar (fl. 73-75 c. 1). - Testimonio de Vicente Castañeda Arango, que conocía a la víctima porque trabajaron juntos. También dijo que supo de la muerte porque se lo contaron.
Expresó, que conocía la brecha del accidente y que era “...peligrosa porque lo único que existía eran unas tablas o tablones para pasar de lado a lado” las cuales no tenían barandas (fl. 75-77 c. 1). Estas versiones fueron reiteradas por Fabio León Giraldo (78-79 c.1). Aunque a estos tres últimos testigos no les constan directamente los hechos en que se produjo el accidente, si dan cuenta de las condiciones del lugar porque tuvieron la oportunidad de visitarlo como habitantes del municipio. - También obra la declaración rendida por la señora Diana María Jiménez Baena, quien afirmó que trabajaba al servicio del municipio de La Ceja como Directora de Valorización y que se encontraba efectuando la obra 103 “...consistente en la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado de las calles 19 y 20 entre
las cras 17 y 30”. Manifestó, que la brecha siempre estaba señalizada con madera y cinta reflectiva y que esa madera la demarcaba y obstaculizaba el paso (fl. 26 c. 1). Para la Sala este testimonio resulta sospechoso, a la luz del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil5, por cuanto la declarante era la persona encargada de la obra y tenía el interés de demostrar que ésta contaba con las medidas de señalización requerida, porque posteriormente podría verse inmersa en una responsabilidad patrimonial y disciplinaria por su calidad de funcionaria del municipio de La Ceja. Además, destaca la Sala que es la única testigo que afirmó que la brecha estaba señalizada además de cinta reflectiva con madera que impedía el paso, es decir, la versión de que el lugar del accidente contaba con un medio adicional de señalización y protección no se encuentra soportada en las declaraciones de otras personas que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos. 5 Sobre el valor probatorio de los testigos sospechosos ver sentencia, Sección Tercera, Consejo de Estado, de 5 de diciembre de 2007, exp. No. 16.704. - Así mismo, reposa el original del Oficio 008365 OPM-867, librado por el Secretario de Obras Públicas del municipio de La Ceja, en el que se señaló: “...En la fecha indicada se encontraba abierta una brecha para efectos de alcantarillado. Hasta ahora no había escuchado que el señor Hernán de Jesús Cardona López se lesionara al caer en ella, pues recién me enteré de que el 21 de septiembre el señor Cardona se encontraba en
avanzado estado de embriaguez
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