CE-05001-23-26-000-1995-00668-01(18145)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-05001-23-26-000-1995-00668-01(18145)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / FALTA DE PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN

DEL FALLO / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DEL FALLO En cuanto no existen, por tanto, medios de prueba que permitan establecer, en el presente asunto, si la entidad pública accionada desatendió, o no, concretos y materialmente realizables deberes de cuidado cuya observancia hubiere podido evitar el desenlace fatal para la vida de la joven [fallecida], no resulta posible establecer si el municipio de Medellín incurrió, o no, en la falla en el servicio que le endilgan los demandantes. Tal conclusión conduce a desestimar las súplicas de la demanda y, consecuencialmente, a confirmar el fallo apelado, aunque con fundamento en las razones que en la parte motiva del presente proveído se han dejado expuestas.

ASPECTO PROBATORIO / FALTA DE PRUEBA / DEFICIENCIA

PROBATORIA / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / RED DE

ALCANTARILLADO / REJILLA DE ALCANTARILLA / MANTENIMIENTO DE LA

RED DE ALCANTARILLADO / CLASES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / PRINCIPIO DE PREVENCIÓN / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD DE LA

ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

ESTÁNDAR DE CALIDAD DEL PRODUCTO / INCUMPLIMIENTO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / MEDIDAS DE SALVAGUARDIA /

BIEN JURÍDICO TUTELADO

[E]n el presente proceso se evidencia un absoluto vacío probatorio en punto del esclarecimiento de las circunstancias que rodearon la presencia del desagüe de la red de alcantarillado, en la vía pública, desprovisto de tapa […], es decir, no obra algún elemento acreditativo que permita dilucidar si la anotada falencia se había evidenciado por un período relativamente prolongado de tiempo […] o si algún vecino, morador o transeúnte hubiere dado el correspondiente aviso a las autoridades con miras a que se adoptara medida alguna que evitase la ocurrencia de accidentes […]. Sin embargo, la parte actora no aportó elemento demostrativo alguno que permita constatar si el municipio de Medellín ─o las Empresas Públicas de Medellín […], aunque la misma no haya sido convocada al presente litigio─ desatendió el estándar de prestación del servicio público a su cargo por razón de la existencia de una obligación concreta y específica de actuación y/o de salvaguarda de los bienes jurídicos afectados en el presente caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por falla en el servicio, por su inadecuada prestación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de abril de 2007, rad. 27434, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MUERTE DEL

CIUDADANO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / ONTOLOGÍA JURÍDICA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[L]a responsabilidad patrimonial de la entidad territorial demandada en el fallecimiento de la [víctima] debe examinarse no ya ─o, al menos, no exclusivamente─ en sede de causalidad, sino en el territorio de la imputación como elemento estructural del juicio correspondiente, toda vez que, como el examen causal de los acontecimientos en el presente caso ocurridos lo evidencia, la alegada omisión de la Administración carece de la entidad ontológica suficiente como para haber dado lugar a la producción de los daños cuya reparación se reclama y, al contrario, desde una perspectiva meramente naturalística, del análisis fáctico de los sucesos ─que es la única posible al estudiar la causalidad─,

no podría concluirse cosa distinta a que la muerte de [la víctima] fue ocasionada por el hecho de terceros, sin mediar intervención real y tangible del municipio de Medellín.

OBJETO DEL LITIGIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DECLARACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR

OMISIÓN / CLASES DE AUTORIDAD PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE LAS

FUNCIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / OBLIGACIÓN LEGAL /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DEFICIENCIAS DE GESTIÓN

/ PRODUCTO DEFECTUOSO / OMISIÓN DEL DEBER / INCUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO

[E]n casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro […]. [U]na vez se ha establecido que la entidad

responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, resulta menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por falla del servicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997,

rad. 11764, C. P. Carlos Betancur Jaramillo.

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CONTROVERSIAS CONTRA

ENTIDAD TERRITORIAL / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / FALLA

DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA

PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA RED DE ALCANTARILLADO / REJILLA

DE ALCANTARILLA / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PRESUPUESTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n el presente caso los demandantes tenían la opción de elegir, válidamente, si demandar al municipio de Medellín y/o a las Empresas Públicas de dicha ciudad, pues la falla en el servicio cuya ocurrencia alegan, consistente en la falta de mantenimiento de la vía pública y de la red de alcantarillado que condujo a que

[…] hubiera un desagüe de esta última desprovisto de la correspondiente rejilla de seguridad […], podría resultar jurídicamente imputable a cualquiera de las dos entidades en mención ─o a las dos─; mal podría, entonces, admitirse que el legítimo ejercicio de las atribuciones que a la parte actora confiere la naturaleza solidaria de la obligación resarcitoria cuyo cumplimiento depreca, pudiere derivar en que se declare la falta de legitimación en la causa de la entidad territorial accionada. [P]rocederá la Sala a estudiar si concurren en el presente caso los presupuestos fácticos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín.

LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCURRENCIA DE CAUSAS /

DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA

DEMANDA / HECHO DAÑOSO / CONCURRENCIA DE CULPA / ELEMENTOS

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD

ESTATAL / OBLIGACIÓN SOLIDARIA PASIVA / REGULACIÓN JURÍDICA DE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

[E]l municipio de Medellín sí se encuentra materialmente legitimado en la causa por pasiva […], razón por la cual el Tribunal a quo debió estudiar si concurrían, o no, los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de dicha entidad territorial, sin que la decisión de la parte actora en el sentido de enderezar sus pretensiones exclusivamente en contra de la misma ─excluyendo a

las Empresas Públicas de Medellín─ comporte irregularidad o falencia de índole alguna atribuible al libelo demandatorio, comoquiera que no puede perderse de vista que en aquellos supuestos en los cuales ─como en el sub examine─ un hecho dañoso ocurre como consecuencia de la conducta concurrente, dolosa o culposa, de varias personas, el ordenamiento jurídico dispone que los responsables de asumir el correspondiente compromiso resarcitorio integran el sujeto pasivo de una obligación solidaria; así lo prevé, con toda claridad, el artículo 2344 del Código Civil, de conformidad con el cual “[S]i un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salva[das]s las excepciones de los artículos 2.350 y 2.355”.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2344 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2350 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2355

COMPETENCIA DEL MUNICIPIO / OBLIGACIÓN LEGAL / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS / MANTENIMIENTO DE LA

RED DE ALCANTARILLADO / INCUMPLIMIENTO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

PRINCIPIO DE DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS / PRINCIPIO DE

PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL

[L]os municipios tienen legal y reglamentariamente atribuida la función de velar por

la conservación y sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, la cual, tratándose de los elementos que hacen parte de las redes de acueducto y alcantarillado ubicados en dichas vías, concurre con la correspondiente responsabilidad atinente a la empresa o entidad que tiene a su cargo la prestación del mencionado servicio público; entre éstas últimas ─en su caso─ y la entidad territorial respectiva resulta insoslayable la observancia, por otra parte, del imperativo constitucional y legalmente impuesto a todas las entidades administrativas consistente en coordinar adecuadamente sus actuaciones con miras a propender por la satisfacción de los intereses generales, como con claridad lo prevén los artículos 209 superior y 6 de la Ley 489 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6

INTERVINIENTES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES / ESTÁNDAR DE CALIDAD DEL PRODUCTO / EFICACIA

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRESTACIÓN EFICIENTE DE

SERVICIOS PÚBLICOS / CAPACIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA /

OBLIGACIÓN LEGAL / ACTO REGLAMENTARIO / EJERCICIO DE FUNCIÓN

CONSTITUCIONAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CALIFICACIÓN DEL NIVEL DEL SERVICIO

[E]specíficamente en el ámbito del derecho administrativo, la identificación del contenido de las obligaciones a cargo de las entidades estatales pende de la identificación de los que han dado en denominarse como “estándares de servicio”,

es decir, de los niveles mínimos de eficacia y de eficiencia que cabe exigir a la Administración en la prestación de cada servicio, atendidas la idoneidad y la capacidad de los medios de los cuales dispone, sin desconocer que algunos de esos mínimos pueden venir constitucional, legal o reglamentariamente preestablecidos; empero, cuando ni la Constitución Política, ni la ley ni el reglamento precisen los alcances de los aludidos estándares, ello no quiere decir que los mismos no existan y que la responsabilidad del Estado pueda ─o deba─ declararse prescindiendo de una referencia a los mismos […], pues, de hecho, los límites de la responsabilidad del Estado se corresponden con el contenido de los aludidos estándares del servicio.

DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / DEMANDANTE / PARTE

DEMANDADA / PRETENSIÓN LITIGIOSA / HECHOS DE LA DEMANDA /

NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / HECHOS DE LA DEMANDA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO [S]e ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la

causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. [L]a legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas los hechos que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, rad. 10171, C. P. María Elena Giraldo Gómez; y sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14178, C. P. Germán Rodríguez Villamizar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010)

Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00668-01(18145)

Actor: GUILLERMO PINEDA Y OTROS.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: «PRIMERO. Declárase probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el municipio.

SEGUNDO. Niéganse las pretensiones de la demanda».

1. ANTECEDENTES. 1.1 Lo que se demanda.

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1.995 (fls. 16-26, c. 1), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos Guillermo de Jesús Pineda Suárez, Dolores Nidia Montoya Restrepo, Juan Guillermo Pineda Montoya y Luis Oscar Pineda Montoya, instauraron demanda encaminada a que se declare al municipio de Medellín responsable del fallecimiento de Ana María Pineda Montoya, ocurrido el día 15 de enero de 1994, como consecuencia del accidente de tránsito en el cual se vio envuelto el ciclomotor en el cual se movilizaba la mencionada joven en la ciudad de Medellín, al colisionar la motocicleta en cuestión con un camión que le cerró el paso, previa desestabilización que al primero de los referidos vehículos le ocasionara el haber tenido

que pasar sobre una alcantarilla desprovista de la correspondiente rejilla de seguridad. A título de indemnización se reclama el pago, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, de las sumas que los padres de la joven fallecida dejaron de percibir toda vez que Ana María Pineda Montoya destinaba el 90% de sus salarios y prestaciones sociales a auxiliar a sus progenitores en el sostenimiento del hogar y, por concepto de perjuicios morales, del equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los accionantes. 1.2 Los hechos. Se narra en la demanda que el día 15 de enero de 1.994, aproximadamente a las 13:45 horas, en la carrera 50 con la calle 32 de la ciudad de Medellín, Ana María Pineda Montoya se desplazaba como acompañante en una moto conducida por el señor Sergio León Quintero, quien se vio obligado a desplazarse hacia la orilla de la calzada como consecuencia de la imprudencia del conductor de un camión que realizó un giro intempestivo hacia la izquierda, maniobra como resultado de la cual el ciclomotor fue precisado a cruzar por sobre un desagüe de alcantarillado que no tenía en ese momento la respectiva rejilla, circunstancia que hizo perder el control de la motocicleta a su conductor y a sus dos ocupantes rodar por el suelo, a raíz de lo cual la joven Pineda Montoya fue atropellada por el camión, por manera que sufrió múltiples lesiones como consecuencia de las cuales terminó por perder la vida. En criterio de la parte actora, el hecho de que el desagüe del alcantarillado careciera de la rejilla

constituye una falla en el servicio que presta el municipio de Medellín y fue ésa la circunstancia que hizo que el conductor de la moto perdiera el control de la misma, para luego producirse la colisión que segaría la vida de Ana María Pineda Montoya. 1.3 Trámite de la primera instancia. El municipio de Medellín dio oportuna contestación al libelo introductorio del proceso, solicitó la práctica de algunas pruebas y se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora por entender que la prestación del servicio público de alcantarillado constituye parte del objeto de actividad de las Empresas Públicas de Medellín, establecimiento público del orden municipal a cargo del cual se encuentra la responsabilidad de brindar mantenimiento a las redes públicas de acueducto y de alcantarillado en dicha ciudad, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 del Decreto nacional número 951 de 1989, circunstancia que condujo al municipio en mención a proponer, de un lado, la excepción consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que la prestación del servicio público de alcantarillado no se encuentra a cargo de la referida entidad territorial y, de otro, la excepción que denominó “falta de nexo causal”, fundada en que “[N]o existe ningún nexo causal entre lo sucedido y las funciones y responsabilidades que competen al municipio de Medellín” (fls. 32-35, c. 1). Mediante providencia calendada el 7 de marzo de 1996 se abrió el proceso a pruebas (fls. 114-115, c. 1) y una vez expirado el correspondiente período probatorio, se convocó a audiencia de

conciliación ─auto del 14 de abril de 1998 (fl. 150, c. 1)─, la cual resultó fallida en consideración a que la entidad demandada manifestó su falta de ánimo conciliatorio; a través de proveído de fecha 13 de octubre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (fl. 158, c. 1). Se pronunciaron las partes actora y demandada, así como el Ministerio Público, de forma oportuna, dentro de esta etapa procesal; el apoderado de los accionantes reiteró los argumentos con base en los cuales reclama la prosperidad de las pretensiones de la demanda; insistió en que el servicio público que se encontraban utilizando los pasajeros de la motocicleta accidentada, el que fue deficientemente prestado y el que se constituyó en causa del daño, fue el de mantenimiento de la vía pública en condiciones idóneas para el tránsito de automotores, por manera que si también los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se prestaron de manera irregular, podrá afirmarse que igualmente las Empresas Públicas de Medellín son responsables del daño, pero no que ello ha de conducir a la exoneración del municipio de Medellín, pues “no es admisible sostener que en la medida que un ente central cede una función para formar un determinado ente descentralizado, merma o disminuye su responsabilidad, porque (…) sería consecuente pregonar que aquél ente, el central u original, sería auténticamente irresponsable”; al contrario, la descentralización conduce ─en criterio de la parte actora─ a la acumulación

de la responsabilidad del ente del sector central con la de los descentralizados (fls. 164167, c. 1). El apoderado de la entidad demandada, por su parte, recalcó que deben ser desestimadas las pretensiones de la demanda, pues en criterio de aquél el material probatorio obrante en el expediente evidencia que la causa directa del accidente fue la imprudencia del camión que giró a la izquierda sin tener la precaución de observar si por ese costado de la vía circulaba la motocicleta atropellada, de suerte que acceder a las pretensiones elevadas en el libelo introductorio de la litis abriría las puertas para que, en adelante, las entidades estatales fueren condenadas por toda clase de hechos causantes de perjuicios a los individuos, con evidente detrimento para el erario y la correlativa exoneración de responsabilidad de los verdaderos causantes de las conductas dañosas. Agregó el apoderado de la entidad territorial demandada que en caso de atribuirse responsabilidad patrimonial a alguna entidad pública en el sub judice, la misma debería imputarse a las Empresas Públicas de Medellín, establecimiento público autónomo administrativa y presupuestalmente, que es el realmente encargado de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 18 del Decreto 951 de 1989, reglamento general para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional (fls. 160-162, c. 1). El Ministerio Público, finalmente, señaló que en el presente proceso el extremo demandado debería ser la entidad descentralizada Empresas Públicas de Medellín, auténtica

encargada del mantenimiento y de la reparación de las redes públicas de acueducto y de alcantarillado, de suerte que el municipio de Medellín carece de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, en criterio de la vista fiscal debe ser exonerado de toda responsabilidad en el sub lite (fl. 163, c. 1). 1.4 La sentencia apelada. El a quo, tras efectuar un recuento de lo actuado en la primera instancia, negó las súplicas de la demanda por considerar que el municipio de Medellín carece de legitimación en la causa para hacer frente a las pretensiones formuladas por los accionantes en el sub judice; según lo entendió el Tribunal de primera instancia, comoquiera que la prestación de los servicios públicos de energía, telecomunicaciones, acueducto y alcantarillado en la ciudad de Medellín, se encuentra asignada al establecimiento público Empresas Públicas de Medellín, según lo preceptúa el artículo 3 del Decreto municipal número 100 de 1984 y que dicho establecimiento es una entidad descentralizada, a la cual corresponde dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 951 de 1989 en punto del mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado, los defectos que pudieren presentarse en éstas en el asunto sub examine, en el evento de poder catalogarse como causa de la muerte de Ana María Pineda, son atribuibles a dicho establecimiento público y no a la entidad territorial accionada en el presente encuadernamiento. Añadió el Tribunal Administrativo de Antioquia que en el presente caso no resulta procedente proferir sentencia inhibitoria, sino decidir de fondo absolviendo a la entidad demandada, pues la

legitimación en la causa no constituye un presupuesto formal de la demanda, sino que se trata de un requisito material de la sentencia de fondo, ante cuya ausencia deben desestimarse las pretensiones formuladas en el libelo introductorio del proceso; culminó su argumentación el Tribunal a quo indicando que no le asiste razón al apoderado de la parte actora cuando señala que la responsabilidad del municipio de Medellín también está comprometida en el sub lite, comoquiera que ─según lo expresa el fallo de primera instancia─ la solidaridad en las obligaciones debe derivar de la convención o del ministerio de la ley y en el expediente no se acreditó que ello así ocurriere entre el establecimiento público antes referido y la entidad territorial accionada (fls. 168-176, c. 2). 1.5 El recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento referido en el acápite anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en debida forma (fls. 178-179, c. 2); fundamentó su discrepancia con el fallo censurado en que, a su entender, el Tribunal a quo erró al resolver el sub judice con fundamento en un problema de legitimación en la causa, cuando el asunto que el caso realmente plantea tiene que ver con “el nexo de causalidad con el daño o con la prestación defectuosa del servicio y con la entidad acusada de tal acto defectuoso”, toda vez que la anotada falla no se contrae solamente al servicio de alcantarillado, sino que compromete el mantenimiento y cuidado de la vía pública y “frente a la ocurrencia de concausas se presenta el fenómeno de la

responsabilidad solidaria” entre las Empresas Públicas de Medellín y el municipio en mención, pues “es lógico que para que los vehículos puedan transitar con tranquilidad y el servicio esté bien prestado el municipio tiene que velar porque TODOS los huecos estén tapados y no puede hacerse la salvedad sobre el tipo de hueco, si es de alcantarilla, si es de agua potable, si es de luz, o de cualquier otro tipo. Lo evidente es que si interfiere con la prestación del servicio a cargo del municipio, el municipio TIENE que taparlo o responder por la omisión, aunque luego pueda repetir contra las Empresas Públicas” (mayúsculas sostenidas en el texto original). 1.6 Trámite de la segunda instancia. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia calendada el 17 de enero de 2000 (fl. 180, c. 2) y se admitió a través de auto de fecha 17 de mayo del mismo año (fl. 184, ídem). Una vez se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la segunda instancia (fl. 186, ibídem), tanto aquéllas como éste guardaron silencio. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes

2. CONSIDERACIONES. 2.1. Lo que se debate.

Teniendo en cuenta el panorama que se deja expuesto, considera la Sala que para resolver el asunto que se somete a su consideración por razón del recurso de apelación impetrado por la

parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del presente proceso, resulta imperativo despejar los siguientes problemas jurídicos: (i) Establecer si respecto del municipio de Medellín, única entidad demandada dentro del sub lite, es posible predicar legitimación en la causa para resistir las pretensiones indemnizatorias formuladas en el libelo introductorio de la litis; con tal propósito, deberá la Sala ocuparse de precisar si la entidad territorial en mención tiene normativamente asignadas, o no, responsabilidades relacionadas con el mantenimiento y conservación de instalaciones como la que, en criterio de la parte actora, ocasionó el accidente que derivó en el fallecimiento de la joven Ana María Pineda Montoya, esto es, de los elementos de protección de las redes de alcantarillado que deben ubicarse en las vías públicas destinadas a la circulación de personas o de vehículos de diversa índole; (ii) Concretar cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se alega, por los demandantes, que los daños que les han sido irrogados derivan de la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte de las entidades estatales y, más específicamente, de la omisión del deber de mantenimiento de instalaciones y/o de elementos ubicados en el espacio público destinado a la circulación de personas o de vehículos; (iii) De conformidad con lo anterior, establecer si el material probatorio recaudado en el sub examine permite concluir que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de la joven Ana María Pineda Montoya, ocurrida como consecuencia del accidente de tránsito en el cual se vio envuelta mientras circulaba en una

motocicleta por las calles de la ciudad de Medellín, el día 15 de enero de 1994. 2.2 La legitimación en la causa por pasiva respecto del municipio de Medellín, dentro del presente proceso. 2.2.1. La legitimación en la causa en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sea lo primero advertir, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta ─o, más exactamente, la ausencia de la misma─, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa1. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, por manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien 1 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 15 de junio de 2000; Consejera Ponente: María Elena Gi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...