CE-05001-23-26-000-1995-00673-01(19424)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-00673-01(19424)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de civil por explosión de granada lanzada por miembro del Ejército Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado por agente del Ejército Nacional en nexo con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configuró. Miembro del Ejército nacional causó daños a civiles cuando ejercía labores de inteligencia La (…) [fallecida] laboraba en la taberna Los Arrieros, establecimiento abierto al público, ubicado en el municipio de Carepa, Antioquia, de propiedad del señor Carlos (…) A las 12:00 p.m. del 25 de julio de 1993, cuando se disponían a recoger los envases de una mesa que estaba ocupada por un sargento del Ejército y otras personas, se inició una reyerta. En actitud amenazante, el sargento exhibió su revólver y una granada, por lo que los visitantes fueron abandonando el lugar. Poco después el sargento se retiró del establecimiento, pero lanzó contra el mismo una granada de fragmentación, que al explotar causó la muerte de los señores (…) y también causó graves lesiones a otras personas. (…) En el sub examine se acreditó que la muerte de la (…) [víctima] sí es imputable al Estado en tanto se causó en circunstancias que permiten predicar su nexo con el servicio, es decir, que su causación supuso una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público, dado que se demostró que el hecho fue cometido por agentes del Estado, en circunstancias vinculadas con los servicios que les correspondía
prestar, aunque, sin lugar a dudas, contraviniendo los más elementales derechos de la víctima. (…) El hecho de que los militares resultaran ilesos, a pesar de que la explosión se produjo justamente en el interior del bar donde se hallaban; que negaran su presencia en el lugar y en compañía de una de las víctimas, hecho que fue acreditado con prueba testimonial; que se les capturara en el instante que huían exhibiendo además un arma de fuego; que se les hubiera visto discutir con el señor Fernando (…), víctima del hecho; que hubieran estado interrogando a los presentes en el lugar sobre la muerte del cabo; que hubieran manifestado su decisión de querer vengar la muerte de su compañero de armas, son indicios más que suficientes para tener por acreditado el hecho de que fueron ellos quienes accidental o intencionalmente causaron la explosión y que fueron tan conscientes y conocedores del riesgo que corrían que lograron apartarse del sitio justo en el instante en que la misma se produjo. (…) [L]a muerte de la (…) [víctima] es imputable al Estado, por haber sido cometida por miembros del Ejército que se hallaban cumpliendo una misión oficial y en esa medida, sus acciones constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público que les fue encomendado, aunque de manera indebida. Se insiste: los servidores estatales conservan siempre su investidura, aunque no se encuentren prestando un servicio determinado, pero sus actos sólo comprometen patrimonialmente a las entidades a las cuales se encuentren vinculados cuando éstos tengan nexo con el servicio que se les ha encomendado, y no cuando actúen dentro de su esfera privada y en
el caso concreto, se considera que la actuación de los militares sí tuvo nexo con el servicio, porque ocurrió mientras realizaban labores de inteligencia, de acuerdo con la orden que le fue dada al sargento (…) por su superior jerárquico, es decir, se trató de un hecho cometido durante la prestación del servicio que les fue encomendado, aunque, se insiste, de una manera totalmente violatoria de los derechos humanos de las víctimas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00673-01(19424)
Actor: LUZ MILA LÓPEZ HIGUITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Sexta de Decisión, el 3 de marzo de 2000, adicionada el 11 de agosto de ese mismo año, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. Declárase que la Nación colombiana-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional es responsable de los daños y perjuicios causados por la muerte violenta de LILIA GUISAO LÓPEZ y
FERNANDO VARELA GÓEZ, al explotar una granada de fragmentación el día 25 de julio de 1993 en el municipio de Carepa (Antioquia). “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, condénase a la demandada a pagar a favor de LUZ MILA LÓPEZ HIGUITA, RAÚL ANTONIO GUISAO CARDONA, la cantidad de mil (1.000) gramos oro, para cada uno; a FABIOLA GUISAO LÓPEZ y WILLIAM GUISAO LÓPEZ, la cantidad de quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, y a YENNY MARCELA GUISAO la cantidad de mil (1.000) gramos de oro, en calidad de padres, los primeros, hermanos, los segundos y de hija, esta última, de la señora LILIA GUISAO LÓPEZ, como indemnización por los perjuicios morales. “TERCERO. Igualmente, condénase a la demandada al pago de la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($14.041.706) M.L.C. por concepto de perjuicios materiales, a favor de YENNY MARCELA GUISAO. “CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO. No hay condena en costas”. La sentencia fue adicionada para reconocer perjuicios morales a la señora Ligia Guisao López, en valor equivalente a quinientos (500) gramos oro, en su calidad de hermana de la señora Lilia Guisao López.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 1995 ante el Tribunal Administrativo
de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Luz Mila López Higuita, quien actúa en nombre propio y en representación de su nieta Yenni Marcela Guisao López1 y además, los señores Raúl Antonio Guisao Cardona, Fabiola, William y Ligia Guisao López formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Lilia Guisao López, ocurrida el 25 de julio de 1993, en Carepa, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los padres y para la hija de la fallecida y de 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos; (ii) $1.000.000 por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por los gastos que se realizaron para trasladar el cadáver desde Apartadó hasta Medellín y su inhumación y (iii) $35.285.161, por el lucro cesante, a favor de los padres y de la hija de la fallecida, porque era ella quien atendía su subsistencia. El 25 de julio de 1995, fue adicionada la demanda para incluir como demandantes
a los señores Carlos Antonio Correa Úsuga, Ángela David Bedoya y Amandina Rueda Úsuga, quienes pretenden la indemnización de los perjuicios que les causó 1 Con la demanda se aportó copia de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 1994, por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, mediante la cual se nombró a la señora Luz Mila López de Guisao como curadora o guardadora general legítima de la menor Jenny Marcela Guisao “a fin de que la represente legal, judicial y extrajudicial en actos públicos y privados y para cuidarlos en su persona, con facultades para administrar bienes” (fls. 2-8 c.1). la destrucción del establecimiento de comercio, la muerte del señor Fernando Varela Góez y las lesiones sufridas por la señora Dora Ángela David Bedoya. La indemnización reclamada a favor de esos demandantes fue la siguiente: (i) $22.000.000 a favor del señor Carlos Antonio Correa, que corresponden a los gastos que debió realizar para reconstruir el local comercial y readquirir los bienes muebles y enseres que fueron destruidos; (ii) $5.500.000, como lucro cesante, a favor del mismo demandante, por el tiempo que permaneció cerrado el establecimiento, mientras se reconstruía el local y readquiría los bienes muebles y enseres; (iii) para la señora Amandina Rueda Úsuga se solicitan: $23.550.000, por concepto de lucro cesante y $550.000, que corresponde a los gastos de inhumación del cadáver del señor Fernando Varela Góez y (iv) “para estos actores
se hacen las mismas pretensiones en lo que respecta al perjuicio o daño moral”.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: La señora Lilia Guisao López laboraba en la taberna Los Arrieros, establecimiento abierto al público, ubicado en el municipio de Carepa, Antioquia, de propiedad del señor Carlos Antonio Correa Úsuga. A las 12:00 p.m. del 25 de julio de 1993, cuando se disponían a recoger los envases de una mesa que estaba ocupada por un sargento del Ejército y otras personas, se inició una reyerta. En actitud amenazante, el sargento exhibió su revólver y una granada, por lo que los visitantes fueron abandonando el lugar. Poco después el sargento se retiró del establecimiento, pero lanzó contra el mismo una granada de fragmentación, que al explotar causó la muerte de los señores Fernando Varela Góez y Lilia Guisao López y también causó graves lesiones a otras personas.
Afirman los demandantes que los daños aducidos son imputables a la entidad demandada, a título de falla presunta del servicio, porque fueron causados con arma de dotación oficial, por un suboficial del Ejército, sin que existiera culpa de las víctimas.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda, “por estar basada en hechos que serán objeto de debate probatorio siendo pertinente atenernos a los resultados que arroje el material probatorio que se surta en el expediente”. Además, manifestó que se adhería a las pruebas solicitadas por la
parte actora.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la prueba indiciaria, derivada de la prueba testimonial que obraba en el expediente, acreditaba que los daños señalados en la demanda fueron causados como consecuencia de la explosión de una granada de fragmentación que fue accionada por los miembros del Ejército que se hallaban en el lugar de los hechos, cumpliendo funciones oficiales.
Se condenó a la entidad demandada a pagar las indemnizaciones señaladas al inicio de esta providencia, pero se negaron las pretensiones formuladas por la señora Amandina Rueda Úsuga, por no haberse demostrado la calidad de madre del señor Fernando Varela Góez que adujo en la demanda. De igual manera, se negaron los perjuicios morales y materiales reclamados por los señores Carlos Antonio Correa Úsuga y Ángela David Bedoya, por no haber quedado demostrados en el proceso.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1. La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo en cuanto negó la indemnización de los perjuicios reclamados por los señores Carlos Antonio Correa Úsuga, Ángela David Bedoya y Amandina Rueda Úsuga, con fundamento en que: (i) no queda duda de los daños materiales sufridos por el señor Carlos Antonio Correa, por la destrucción del local y de los bienes muebles y enseres que allí tenía el demandante y si alguna duda queda en relación con la totalidad de tales perjuicios, deberá hacerse una estimación judicial
de los mismos, con fundamento en los principios de equidad y de justicia; (ii) la señora Ángela David Bedoya sufrió lesiones físicas, por las cuales debe ser indemnizada moralmente, aunque se niegue la indemnización material, en tanto, no quedaron acreditados esos daños, por no haberse podido traer la prueba de la pérdida de su capacidad laboral y (iii) el señor Fernando Varela era hijo de crianza de la señora Amandina Rueda Úsuga, quien estaba legitimada para reclamar la indemnización de los perjuicios morales, como tercera perjudicada con el hecho, no así por los daños materiales, porque éstos no lograron ser acreditados. 5.2. La entidad demandada solicitó que se revocara la sentencia y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, porque: (i) Se acreditó que el daño fue causado por la explosión de una granada, pero no quedó demostrado quién fue el autor material del hecho ni el tipo de explosivo que se utilizó y las dudas que existen sobre esos aspectos no pueden ser resueltas en contra de la entidad demandada, porque el régimen aplicable en el caso concreto es el de falla del servicio probada. (ii) Teniendo en cuenta que no hay prueba directa de lo que realmente ocurrió la noche de los hechos, resulta extraño que el Tribunal afirme que no tenía duda de que los militares fueron los causantes del daño, basándose simplemente en la circunstancia de que éstos se hallaban en el lugar de los hechos, desconociendo que en la zona de Urabá confluyen todos los actores de la violencia en Colombia.
No resulta explicable, por lo ingenuo, que dos militares a una cuadra del comando de la Policía, en presencia de varias personas y a corta distancia suya, a sabiendas de que ellos mismos podían ser víctimas fatales hubieran arrojado una granada; además, se descarta la posibilidad de que la granada hubiera podido ser introducida entre las ropas de una de las víctimas, porque el tiempo que transcurre entre la desactivación del artefacto y la explosión es tan breve, que quien así actuara no tendría tiempo para huir. (iii) No es cierto que el informe oficial permita confirmar la versión de los testigos, porque en dicho informe no se señala quién ni cómo explotó la granada. No hay pruebas en el expediente que permitan concluir, como lo hizo el a quo, que el arma homicida fuera de dotación oficial, ni que el suboficial que se hallaba en el lugar de los hechos era quien portaba el artefacto. (iv) El Tribunal afirmó que había llegado a las conclusiones señaladas sobre los autores del hecho y las circunstancias en las cuales ocurrió, con fundamento en la prueba indiciaria; sin embargo, no realizó el proceso de inferencia o deducción lógica que demanda dicha prueba; tampoco explicó si tales indicios eran necesarios o contingentes, ni explicó cómo de un hecho conocido: la muerte de la señora Lilia Guisao llegó a concluir que su autor fue un agente del Estado. (v) En gracia de discusión, si se llegara a encontrar acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, solicitó tasar adecuadamente los perjuicios morales, porque no hay prueba de la existencia de buenas relaciones en el núcleo familiar
de la víctima. Las pruebas que se trajeron con ese fin al proceso no resultan suficientes para acreditar esos hechos.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación del fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
2. La existencia del daño 2.1. La muerte de la señora Lilia Guisao López, ocurrida el 25 de julio de 1993, en el municipio de Carepa, Antioquia, se acreditó con: (i) el registro civil de su defunción (fl. 18 c-1); (ii) la necropsia médico legal practicada al cadáver; (iii) la certificación expedida por el médico forense del Servicio Seccional de Salud de Antioquia-Unidad Regional de Urabá, conforme al cual la causa de la muerte, según la necropsia practicada al cadáver fue: “shock traumático por esquirlas de granada” (fl. 19 c-1) y (iv) el acta de levantamiento del cadáver adelantada por la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía.
2.2. La muerte de la señora Lilia Guisao López causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo de consanguinidad que los unía a ella, así: (i) los señores Raúl Antonio Guisao Cardona y Luz Mila López Higuita, demostraron ser los padres de la fallecida, según consta en el certificado del registro civil del nacimiento de ésta (fl. 14 c-1); (ii) Yenni Marcela Guisao López acreditó ser hija de la señora Lilia, tal como consta en la copia auténtica del acta del registro civil del nacimiento de aquélla (fl. 16 c-1) y los señores, Fabiola, William y Ligia Guisao López demostraron ser hermanos de la fallecida, tal como consta en los certificados de los registros civiles del nacimiento de todos ellos (fls. 12-14 y 17 c-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y la fallecida, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de ésta. Pero, además de esa inferencia, dicho perjuicio quedó acreditado con el testimonio que rindieron ante el comisionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, los señores John Jairo Rodas Cardona, Luis Horacio Castellanos Arcila y Salomón de Jesús Agudelo Osorio (fls. 88-92 c-1), quienes aseguraron que conocían a la fallecida y a su familia, residentes en la ciudad de Medellín y que les constaba el gran dolor que sufrió su familia como consecuencia de la muerte de la
señora Lilia, quien para ese momento estaba domiciliada en Carepa. 2.3. Además, está demostrado que para el momento de los hechos, la señora Lilia Guisao López laboraba en el bar Los Arrieros, ubicado en el municipio de Carepa, Antioquia, según la certificación expedida por el comandante de la estación de Policía de ese municipio (fl. 21 c-1) y el testimonio rendido en el proceso penal por el señor Joaquín Guillermo García González, su empleador y que atendía la subsistencia de su hija, como lo afirmaron los testigos John Jairo Rodas Cardona, Luis Horacio Castellanos Arcila y Salomón de Jesús Agudelo Osorio ya citados, con lo cual se demuestra la existencia de los perjuicios materiales causados a Yenni Marcela. 2.4. También está demostrado que en las mismas circunstancias falleció el señor Fernando Varela Góez. En relación con ese hecho obran las siguientes pruebas: (i) la diligencia de levantamiento del cadáver practicada por la inspección central municipal de Policía de Carepa; (ii) el registro civil de la defunción y (iii) el acta de la necropsia practicada por médico del hospital María Auxiliadora de Chigorodó, en la cual se concluyó que la muerte se había producido por “shock traumático por traumas múltiples”, producidos por elemento explosivo, protocolo en el cual se hizo el siguiente diagnóstico macroscópico: “cadáver de hombre joven con múltiples fracturas en extremidades y tronco, con estallido de vísceras
toracoabdominales, herida de ventrículo derecho, aorta, pérdida de genitales externos con quemadura en piel de parte superior del tronco y miembros superiores”. 2.5. Sin embargo, no obra en el expediente ninguna prueba que acredite que la señora Amandina Rueda Úsuga fuera la madre de crianza del señor Fernando Varela Góez y por lo tanto, tampoco quedó establecido el daño que adujo haber sufrido por su muerte. 2.6. En relación con la señora Dora Ángela David Bedoya tampoco está demostrado que efectivamente hubiera sufrido lesiones como consecuencia de la explosión de la granada a que se refiere la demanda, ni mucho menos cuál fuera la naturaleza y magnitud de las mismas. En la declaración que la misma demandante rindió en el proceso penal manifestó: “yo resulté herida por la pierna y por las nalgas de esas esquirlas, yo estuve en el hospital como hasta las cinco de la tarde”; sin embargo, en esa diligencia no se dejó ninguna constancia sobre tales heridas, ni se le envió al médico legista, constancia y remisión que, en cambio, sí se hicieron por ejemplo, con la señora Damaris Díaz Arcia. Esas omisiones en el proceso penal y la ausencia de toda prueba sobre ese aspecto en este proceso impiden tener por demostrado el daño aducido. 2.7. En cuanto a las indemnizaciones reclamadas por el señor Carlos Antonio Correa Úsuga advierte la Sala que tampoco está demostrado que el demandante hubiera sufrido los daños señalados en la demanda. El señor Joaquín Guillermo García González afirmó en el proceso penal ser el
administrador del bar Los Arrieros donde ocurrió la explosión de que trata la demanda y que su patrono era el señor Carlos Antonio Correa. Al ser interrogado sobre los daños sufridos por ese establecimiento como consecuencia de dicha explosión, manifestó: “Los parlantes del equipo y (sic) quedaron huecos en la plancha, pero como la plancha es maciza, una silla, la mesa quedó la tapita, quedó todo partido, las patas de varias mesas quedaron perforadas, eso es un metal blandito como aluminio y los refrigeradores quedaron con unos huequitos pero poco”. En este proceso y ante el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa declaró el señor Tulio Higuita, quien manifestó ser sobrino del señor Carlos Correa. Según el testigo, los daños sufridos por el establecimiento fueron: “el equipo de sonido, las silleterías, los enfriadores, las planchas, el techo…se tarjó la plancha, se abrió (sic) las paredes y la plancha, el piso no lo recuerdo, la mercancía se dañó una parte”; calculó que el costo de la reparación ascendió a $70.000.000, pero manifestó que desconocía si se hicieron o no las reparaciones y agregó que su tío había arrendado el local a otra persona, quien le pagaba $500.000 mensuales. El señor Orlando Antonio Estrada Úsuga, en la declaración que rindió en este proceso (fls. 82-83 c-1), manifestó que la explosión ocurrida en el bar Los Arrieros “destruyó mucha parte del local, dejando totiados los enseres, paredes, enfriadores, equipos”. Agregó que a raíz de ese hecho el local se ha venido a
menos; que antes su dueño lo alquilaba en $500.000 y que luego sólo le daban por él $180.000; que no sabe cuánto tiempo estuvo cerrado el local. Como se aprecia, existen contradicciones insalvables entre los testigos que impiden establecer: (i) quién era el propietario y quién el arrendatario del establecimiento abierto al público denominado Los Arrieros, ubicado en el municipio de Carepa, para el momento de los hechos, porque el señor Tulio Higuita afirmó que su tío, el señor Carlos Antonio Correa, era el propietario del local, pero que lo había dado en arriendo; sin embargo, el señor Joaquín Guillermo García González afirmó en el proceso penal que él era el administrador del bar y que su patrono era el señor Carlos Antonio Correa; (ii) tampoco se establecieron los daños reales causados al local, porque los testigos traídos a este proceso manifestaron que la destrucción estructural fue grave, pero el administrador del establecimiento, en el proceso penal afirmó que la explosión dejó unos huecos en la plancha que no deterioraron su estructura, porque ésta era maciza y (iii) en relación con los bienes muebles tampoco se acreditaron ni su preexistencia, ni su propiedad, ni sus daños reales.
3. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público2. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula
necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda
cualificación jurídico-pública”3. 2 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. 3 ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación).
4. En el caso concreto se demostró que los daños son imputables a la entidad demandada En el sub examine se acreditó que la muerte de la señora Lilia Guisao López sí es
imputable al Estado en tanto se causó en circunstancias que permiten predicar su nexo con el servicio, es decir, que su causación supuso una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público, dado que se demostró que el hecho fue cometido por agentes del Estado, en circunstancias vinculadas con los servicios que les correspondía prestar, aunque, sin lugar a dudas, contraviniendo los más elementales derechos de la víctima. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales traídas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada en contra de los miembros del Ejército sindicados de la comisión del hecho, las cuales obran en copia auténtica en el expediente, por haber sido remitidos al a quo por la Auditora Auxiliar 74 de Guerra (fls. 1-481 c-2) y pueden ser valorados en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud. Al valorar esas pruebas se puede concluir que: (i) pocos días antes de que ocurriera la explosión como consecuencia de la cual falleció la señora Lilia Guisao López, se había dado muerte a un cabo del Ejército en el municipio de Carepa, Antioquia; (ii) en la noche de los hechos se presentaron varias quejas en contra de miembros del Ejército, que estaban perturbando a los miembros de la comunidad, por lo que el comandante de la Policía de ese municipio se dirigió a la estación
central, para que desde allí se comunicara ese hecho a la base militar; (iii) el sargento segundo del Ejército Víctor Julio Jerez Flórez estaba en misión oficial, desarrollando labores de inteligencia relacionadas con la presencia de grupos guerrilleros en la zona. Su labor consistía en escuchar comentarios entre la comunidad; (iv) para ejercer esa labor, el sargento segundo Jerez Flórez salió vestido de civil y portando un arma de defensa personal, de propiedad de otro suboficial del la institución que en ese momento se hallaba bajo su guarda y que su superior jerárquico le autorizó a llevar; (v) el militar estuvo en el bar Los Arrieros donde ocurrió la explosión, en compañía del cabo Ciro Alfonso Cuellar Rodríguez, lugar donde indagaron por la muerte del cabo del Ejército ocurrida pocos días atrás; (vi) durante su permanencia en el bar, el sargento Jerez Flórez exhibió el arma de fuego, que una de las empleadas del bar alcanzó a observar; (vii) además, se vio a ese militar discutir con uno de los hombres que lo acompañaban que resultó ser el señor Fernando Varela Góez, en relación con el cual no se logró establecer por qué se hallaba en compañía de los militar
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