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CE-05001-23-26-000-1995-00784-01(19123)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-00784-01(19123)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Segunda instancia / SEGUNDA INSTANCIA - Recurso de apelación / COMPETENCIA - Consejo de Estado La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. DAÑO - Existencia La muerte del joven VLADIMIR GIRALDO CASTRO, ocurrida el 21 de mayo de 1995, en el municipio de Rionegro, Antioquia, se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro; (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte fue “consecuencia natural y directa de la destrucción de masa encefálica secundaria a herida única por proyectil de arma de fuego.

Sobrevida: 51 años”, y (iii) el registro civil de su defunción. La muerte del joven VLADIMIR GIRALDO CASTRO causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) los señores TERESA DE FÁTIMA CASTRO CASTAÑEDA y JOSÉ EDILBERTO GIRALDO PÉREZ demostraron ser los padres del fallecido porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste, y los señores HENRY, YERLEE GIOVANNA, GENILEE y LESLY YAMILE

GIRALDO CASTRO, demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles del nacimiento de éstos figuran como hijos de los mismos padres del fallecido y el señor BAUDILIO CASTRO RIOS acreditó ser el abuelo del fallecido, porque es el padre de la señora Teresa de Fátima, tal como consta en el registro civil del nacimiento de ésta. La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el joven Vladimir Giraldo Castro, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Además, en relación con ese perjuicio declararon los señores Omar de Jesús Restrepo Duque, Ofelia del Socorro Ceballos López, José Luis Duque Henao, Martha Oliva Arteaga Gómez y María Elvia Restrepo Henao, quienes aseguraron que conocían al occiso y les consta el gran dolor que sufrió su familia con su muerte. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Nexo de causalidad entre el daño y el servicio público / NEXO CON EL SERVICIO - Deber probarse / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Quedó demostrada Las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el

servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: (…) En el sub examine se acreditó que la muerte del señor Vladimir Giraldo Castro sí tuvo nexo con el servicio, es decir, que supuso una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público, en tanto se demostró que el hecho fue cometido por agentes del Estado, en circunstancias vinculadas con los servicios que les correspondía prestar, aunque, sin lugar a dudas, contraviniendo los más elementales derechos de la víctima. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales traídas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada por la Unidad Seccional de Rionegro de la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del joven Vladimir Giraldo Castro, las cuales obran en copia auténtica en el expediente, y pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud. (…) En resumen, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que en la muerte de Vladimir Giraldo Castro estuvieron involucrados los agentes de la Policía Gonzalo Hernán y Jhon Jairo Valencia Arbeláez y que la razón por la cual le dispararon fue la de haberlo confundido con César Oswaldo Rendón, o simplemente por el hecho de hallarse en un parque de la localidad, en horas de la noche, acompañado de otros amigos,

lo que hizo pensar a aquéllos que se trataba de “viciosos”, a quienes ellos se consideraban en el deber de asesinar. (…) En síntesis, las pruebas que se recogieron en el expediente y los indicios que se construyen a partir de las mismas permiten concluir que la muerte de Vladimir Giraldo Castro fue cometido por los agentes de la Policía que hacían parte de un grupo dedicado a mantener el orden mediante la comisión de crímenes selectivos en contra de personas que consideraban indeseables y en esa medida, sus acciones constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público que les fue encomendado, aunque de manera indebida. PROCESO PENAL - Fallo / DECISION PENAL - Sea condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por los mismos hechos. Precedente jurisprudencial La Sala en jurisprudencia que ahora se reitera, ha sostenido que la decisión penal que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción de reparación que se adelante contra el Estado por esos mismos hechos, porque: “… (i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de reparación, la víctima del daño antijurídico pretende la indemnización de los perjuicios que le ha causado el

Estado con una acción que le sea imputable; (ii) los principios y normas que rigen ambos procesos son, en consecuencia, diferentes, lo cual incide, entre otros eventos en los efectos de las cargas probatorias, así: en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todas las personas; en tanto que en la acción de reparación directa, quien finalmente soporta los efectos adversos de la carencia de prueba de los elementos de la responsabilidad estatal es el demandante, y (iii) el fundamento de la responsabilidad del Estado no es la culpa personal del agente, sino el daño antijurídico imputable a la entidad; de tal manera que aunque se absuelva al servidor por considerar que no obró de manera dolosa o culposa, en los delitos que admiten dicha modalidad, el Estado puede ser condenado a indemnizar el daño causado, bajo cualquiera de los regímenes de responsabilidad y, en cambio, el agente puede ser condenado penalmente, pero el hecho que dio lugar a esa condena no haber tenido nexo con el servicio. Adicionalmente, se observa que la responsabilidad patrimonial del Estado no constituye el efecto civil de un ilícito penal, por eso, no son aplicables las normas relacionadas con los efectos de la sentencia penal absolutoria sobre la pretensión indemnizatoria que se formule en proceso separado del penal. Ello por cuanto la responsabilidad del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, se genera en los eventos en los cuales se causa un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, al margen de que ese daño hubiera sido causado con una conducta

regular o irregular”.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp.: 16.533

SERVIDORES ESTATALES - Conservan siempre su investidura aunque no se encuentren prestando un servicio determinado / AUTORIDADES PUBLICASAgentes de la Policía / AGENTES DE POLICIA - Con sus actuaciones no deben violar los derechos humanos / DIGNIDAD HUMANA - Valor / VIDADerecho fundamental e inviolable / DERECHO A LA VIDA - No se puede sacrificar para mantener el orden o la legalidad / ARMA DE FUEGOSu uso sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto inminente y grave y nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable o para castigar un ilícito Se insiste: los servidores estatales conservan siempre su investidura, aunque no se encuentren prestando un servicio determinado, pero sus actos sólo comprometen patrimonialmente a las entidades a las cuales se encuentren vinculados cuando éstas tengan nexo con el servicio que se les ha encomendado, y no cuando actúen dentro de su esfera privada y en el caso concreto, se considera que la actuación de los agentes de la Policía Valencia Arbeláez al perseguir a los miembros de las “galladas”, o a los “viciosos” para darles muerte tiene nexo con el servicio, porque ese hecho constituyó una manifestación del servicio de mantenimiento del orden público y social, aunque, se insiste, de una manera totalmente violatoria de los derechos humanos de las víctimas. La Sala ha sido enfática y reiterativa al destacar el valor de la dignidad humana; reprochar la

decisión estatal de sacrificar la vida para mantener el orden o la legalidad y señalar que el uso de las armas sólo se justifica cuando constituye una reacción necesaria y proporcional ante un ataque injusto, inminente y grave, y nunca como una manera de castigar o exterminar a quien se juzga moralmente indeseable o para castigar un ilícito. Ha dicho la Sala: “La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueista que clasifica a los muertos en buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas. El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado (…) La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. En otra ocasión, la Sala destacó la inviolabilidad del derecho a la vida y la interdicción de las ejecuciones extrajudiciales y extralegales de personas, a partir de la concepción filosófica que inspira al Estado; el reconocimiento de ese derecho en normas de derecho interno y en disposiciones del ámbito universal; destacó algunas decisiones en las cuales la Corporación dedujo la responsabilidad de la administración, en múltiples casos en que para reprimir desórdenes públicos

se optó por utilizar medios desproporcionados que pusieron en peligro la vida.

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 10 de abril de 2007, Exp.: 10138 y sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp.: 17138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00784-01(19123)

Actor: TERESA DE FATIMA CASTRO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de junio de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES PROCESALES Las pretensiones Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores TERESA DE FÁTIMA CASTRO CASTAÑEDA y JOSÉ EDILBERTO GIRALDO PÉREZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores HENRY, YERLEE

GIOVANNA y GENILEE GIRALDO CASTRO, y los señores LESLY YAMILE GIRALDO CASTRO y BAUDILIO CASTRO RIOS formularon demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor VLADIMIR GIRALDO CASTRO, ocurrida el 21 de mayo de 1993, en el municipio de Rionegro, Antioquia. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) el equivalente a 2.000 gramos de oro a favor de cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales; (ii) las sumas correspondientes a la ayuda económica que recibía la señora Teresa de Fátima Castro Castañeda por parte de su hijo, indemnización que debe ser calculada desde la fecha de la muerte de éste hasta la muerte de la demandante, la cual habrá de establecerse de acuerdo con las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria; (iii) $218.000, debidamente actualizados a la fecha de ejecutoria de la sentencia, a favor del señor José Edilberto Giraldo Pérez, que corresponden a los gastos que debió realizar para la inhumación del cadáver de su hijo. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 21 de mayo de 1993, el señor Vladimir Giraldo Castro asistió a una fiesta de cumpleaños que se celebraba en una residencia ubicada en el barrio El Porvenir, del municipio

de Rionegro, Antioquia. Aproximadamente a las 11:00 p.m. cuando regresaba ya a su casa, ubicada a solo dos cuadras de ese lugar, en compañía del joven Víctor Manuel Alzate Botero, se les acercaron los agentes de la Policía Juan Carlos y Gonzalo Hernán Valencia Arbeláez, quienes se desplazaban en una motocicleta, conducida por el primero. Al percatarse de su presencia, Vladimir ingresó al local de la acción comunal y de allí fue obligado a salir por el agente Gonzalo Valencia, quien lo golpeó con la cacha del revólver y le ordenó que corriera. Al hacerlo, el mismo agente le disparó. Las lesiones que le produjeron esos disparos le causaron la muerte a la víctima. Al parecer, los agentes de la Policía confundieron a Vladimir con César Orlando Rendón Yépez, alias “bato”, a quien buscaban para darle muerte, confusión que se generó porque éstos se parecían mucho y el día de los hechos estaban vestidos con prendas similares. Una vez cometido el delito, los agentes de la Policía ingresaron al Comando, se liberaron de las chaquetas y siguieron movilizándose en la misma motocicleta. Afirma la parte demandante que los daños que sufrieron son imputables a la entidad demandada, a título de falla del servicio de protección a la vida e integridad de las personas, porque se toleró en la institución a los agentes a pesar de su indeseable conducta y porque sólo la complacencia o descuido de sus superiores permitió consumar el hecho, dado que se les permitió desplazarse en el

vehículo mencionado, portar las armas y movilizarse libremente, en un municipio pequeño, en el cual los agentes eran fácilmente identificables y porque la víctima estaba desarmada y no había ninguna razón para dispararle. La oposición de la demandada La Nación - Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales deberían probarse. Propuso como excepción la de culpa personal del agente, quien no se encontraba en servicio ni cometió el hecho con arma de dotación oficial y solicitó que se condenara en costas a la parte demandante. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien quedaron demostradas la muerte del joven Vladimir Giraldo Castro y la calidad de agentes de la Policía de los señores Juan Carlos y Gonzalo Hernán Valencia Arbeláez, a quienes se atribuye la comisión del delito de homicidio, no se acreditó que éstos hubieran sido los autores de ese ilícito, ni que para ese momento se encontraran en servicio activo, ni que las lesiones se hubieran producido con arma de dotación oficial, es decir, no se demostró la existencia de relación causal entre el daño y el servicio que prestaba la entidad demandada. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: -La impunidad que azota el país es una de las causas de la violencia y del atraso

que se viven, aunadas al malintencionado actuar de la fuerza pública que ampara los actos delictivos de sus integrantes, situaciones que han sido advertidas por el Consejo de Estado en varias de sus providencias, de las cuales el Tribunal a quo hizo caso omiso y por eso, en el fallo primaron la mentira encubridora de un horrendo crimen antes que el análisis probo y desprevenido de la prueba. -De conformidad con la Constitución y la ley impera en Colombia el principio de la “apreciación racional de la prueba”, lo cual constituye un deber para el juez y no una mera facultad discrecional. En el caso concreto, un análisis en conjunto de la prueba testimonial permitía afirmar que los autores del homicidio fueron los hermanos Valencia Arbeláez, cuya calidad de agentes de la Policía no ofrece ninguna duda. -En lo relacionado con el arma que se utilizó para dar muerte al joven Vladimir, debe advertirse que en el proceso penal no hay constancia de que se hubiera dispuesto la práctica de la prueba de balística, con el fin de establecer la clase de arma con la cual se cegó la vida de aquél, pero esa omisión podía ser salvada acudiendo a la presunción de que el arma con la que dispara un agente de la Policía es de dotación oficial, tal como se ha considerado en la jurisprudencia. En tal caso, correspondía a la entidad demandada destruir esa presunción y acreditar que el arma utilizada por los agentes era particular. -El hecho de que los hermanos Juan Carlos y Gonzalo Hernán Valencia Arbeláez estuvieran prestando sus servicios en las estaciones de Policía de Marinilla y San

Luis, respectivamente, no descarta la presencia de los mismos en el lugar de los acontecimientos, en razón de la cercanía entre esas poblaciones y porque el segundo, además, estaba incapacitado, lo que le permitía desplazarse con total libertad. -Aunque para el momento de los hechos los agentes no vestían sus uniformes ni estaban en tiempo hábil para prestar el servicio, esos hechos no descartan la falla alegada, porque, tal como se ha considerado en la jurisprudencia, un agente de la Policía no pierde esa calidad al terminar su jornada, o porque esté en franquicia o en vacaciones. -La falla hace relación al servicio y no al funcionario, es decir, lo que se juzga es la falla anónima de la Administración y no la responsabilidad personal del servidor estatal y por lo tanto, aunque se absuelva penalmente a los autores materiales del hecho, el daño puede ser imputado a la entidad, dado que no opera la prejudicialidad penal en asuntos de responsabilidad estatal. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. La existencia del daño La muerte del joven VLADIMIR GIRALDO CASTRO, ocurrida el 21 de mayo de

1995, en el municipio de Rionegro, Antioquia, se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Inspección Urbana Municipal de Policía de Rionegro (fl. 1 C-3); (ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte fue “consecuencia natural y directa de la destrucción de masa encefálica secundaria a herida única por proyectil de arma de fuego. Sobrevida: 51 años” (fls. 24-27 C-2), y (iii) el registro civil de su defunción (fl. 5 C-1). La muerte del joven VLADIMIR GIRALDO CASTRO causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) los señores TERESA DE FÁTIMA CASTRO CASTAÑEDA y JOSÉ EDILBERTO GIRALDO PÉREZ demostraron ser los padres del fallecido porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 6 C-1), y los señores HENRY, YERLEE GIOVANNA, GENILEE y LESLY YAMILE GIRALDO CASTRO, demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles del nacimiento de éstos figuran como hijos de los mismos padres del fallecido (fls. 8-11 y 77 C-1) y el señor BAUDILIO CASTRO RIOS acreditó ser el abuelo del fallecido, porque es el padre de la señora Teresa de Fátima, tal como consta en el registro civil del nacimiento

de ésta (fl. 7 C-1). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y el joven Vladimir Giraldo Castro, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste. Además, en relación con ese perjuicio declararon los señores Omar de Jesús Restrepo Duque, Ofelia del Socorro Ceballos López, José Luis Duque Henao, Martha Oliva Arteaga Gómez y María Elvia Restrepo Henao (fls. 137, 139-143 C-1), quienes aseguraron que conocían al occiso y les consta el gran dolor que sufrió su familia con su muerte. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado En la contestación de la demanda, la entidad manifestó que el daño sufrido por los parientes del joven Vladimir Giraldo Castro es imputable exclusivamente a sus autores materiales y no a la Policía Nacional, porque el hecho no tuvo ningún nexo con el servicio. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público1. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o

consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los 1 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las

funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”2. En el caso concreto se demostró que las circunstancias en las cuales se dio muerte a la víctima sí tuvieran nexo con el servicio En el sub examine se acreditó que la muerte del señor Vladimir Giraldo Castro sí tuvo nexo con el servicio, es decir, que supuso una manifestación del desempeño o ejercicio de un cargo público, en tanto se demostró que el hecho fue cometido por agentes del Estado, en circunstancias vinculadas con los servicios que les correspondía prestar, aunque, sin lugar a dudas, contraviniendo los más elementales derechos de la víctima. A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales traídas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación penal adelantada por la Unidad Seccional de Rionegro de la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del joven Vladimir Giraldo Castro, las cuales obran en copia auténtica en el expediente (fls. 1-214 C-2), y pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud. Sea lo primero destacar que quienes presenciaron la comisión del homicidio del

joven Vladimir Giraldo sólo refirieron detalles de las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, pero no identificaron a los autores del mismo. 2 ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). En efecto, el joven Deybi Vergara Osorio, quien afirmó ser testigo presencial del hecho, relató en el proceso penal (fls. 28-29 C-2), las circunstancias en las cuales se dio muerte a Vladimir Giraldo Castro, en estos términos: “Eran como las once, yo iba a llevar al cuñado mío a la casa, se llama ORLANDO…subimos y oímos la moto que subía, los peladitos ya estaban subiendo, VLADIMIR y otros dos, no se quiénes eran ellos, al ver la moto ellos salieron corriendo, los peladitos se escondieron en las escalas de la acción comunal, nosotros nos quedamos en la esquina, entonces los de la moto vieron que los peladitos se escondieron ahí y frenaron, el parrillero se bajó, entonces fue y lo sacó de allá y yo vi cuando sacó el fierro y le pegó en

el ojo o en la cabeza, o sea en la frente y yo sentí el golpe, él estaba en las escalas y lo bajaron y le dijeron que corriera y ahí fue donde (sic) yo escuché los dos tiros y también vi cuando le estaban disparando, yo salí corriendo y escuché otro tiro”. Agregó que los dos hombres llevaban chaquetas, no precisó el color, y gorras blancas, que les cubrían parte del rostro y que la moto en la que se desplazaban era azul y bajita. Una versión similar rindió el testigo en este proceso (fls. 138-139 C-1). Los jóvenes Hoyner Orlando Pulgarín y Víctor Manuel Alzate (fls. 6-9 y 14-15 C-2), aseguraron que ellos estaban en compañía de Vladimir en el momento en el que ocurrió el hecho. Los testigos hicieron un relato similar de lo ocurrido, y también aseguraron que no pudieron ver el rostro de los atacantes. El primero de los testigos declaró así: “Nosotros veníamos de una fiesta, veníamos Vladimir, Víctor y yo, entonces nosotros nos teníamos que meter por el parquecito para irnos a la casa, cuando apareció la moto y se vino por el mismo lado de nosotros, VLADIMIR dijo que corriéramos y todos corrimos, entonces yo me tiré por unos palos y yo no se Víctor para donde cogió…, entonces Vladimir como que se subió a un balconcito y de ahí lo hicieron bajar…, yo sentí como que le pagaron con la cacha del revólver porque él grito, entonces después sentí los disparos y por ahí vi dos pelados que estaban mirando y sentí luego que se fue la

moto”. El joven Víctor Manuel Alzate Botero (fls. 14-15 C-2), hizo el siguiente relato: “…nos metimos en un parquecito, entonces íbamos por la mitad cuando apareció una moto, la moto salió por donde nosotros íbamos, nosotros

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