CE-05001-23-26-000-1995-00799-01(21089)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-00799-01(21089)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DEL
PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRESUNCIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / LESIONES
CORPORALES / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO
[L]as lesiones sufridas por [la víctima] causaron daños a la [demandante] quien acreditó ser su madre y a las demandantes (…) quienes demostraron ser sus hermanos, según se constata en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes. La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstas sufrieron con la lesión padecida por aquél.
FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD RIESGOSA / ACTIVIDAD DE ALTO
RIESGO / RIESGO INHERENTE / RIESGO IMPLÍCITO / RIESGO
EXCEPCIONAL / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que éstos deben soportar los daños que sufran como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio. Así mismo, se configura responsabilidad cuando se somete al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de diciembre de 1996; Exp. 10437, de 28 de agosto de 1997; Exp. 10021; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 3 de mayo de 2001; Exp. 12338; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 12 de febrero de 2004; Exp. 14636; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de
14 de julio de 2005; Exp. 15544. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ORGANISMOS DE SEGURIDAD NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD RIESGOSA / ASUNCIÓN DEL RIESGO / DAS /
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
[E]n relación con los agentes de la Policía, militares o miembros armados del DAS, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Cabe recordar que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, aunque la asunción voluntaria por éstos de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir, en tanto el daño que es consecuencia natural y directa del riesgo inherente a la actividad que desempeñan, no compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 3 de abril de 1997;
Exp. 11187. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONDABILIDAD DEL ESTADO EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL
DAÑO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[P]ara que constituya causal de exoneración total, la actuación de la víctima debe ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, circunstancia que exige la prueba de que la acción de la víctima resultaba imprevisible e irresistible para la entidad demandada. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil (…) Sin embargo, cabe advertir que esa noción culpabilista que se proyecta en dicha norma no puede ser trasladada al campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, habida consideración de que el criterio de imputación que rige esa responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, se construye a partir de la verificación de la antijuridicidad del daño y del vínculo causal entre ese daño y la actuación u omisión de la Administración. (…) en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de
responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de febrero de 2002; Exp. 13011; C.P. German Rodríguez Villamizar, de 18 de abril de 2002; Exp. 14076; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de julio 1998; Exp. 10981; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 29 de enero de 2004; Exp. 14590; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 30 de agosto de 2007; Exp. 15635; C.P. Ramiro
Saavedra Becerra.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
OPERACIÓN MILITAR / CAUSALES EXCLUYENTES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /
INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DEL SUPERIOR
[E]l entonces Sargento Viceprimero, en su calidad de comandante de dicho destacamento, incumplió la orden de operaciones n.° 082 y las distintas órdenes verbales emitidas durante las comunicaciones radiales de rigor, según las cuales estaba prohibido el tránsito de tropas por caminos principales y en vehículos
particulares. El incumplimiento de tales órdenes por parte del demandante, no solo puso en riesgo la vida de los soldados que integraban la patrulla Chicago 2 sino la suya propia, toda vez que el hecho de desembarcar en un vehículo particular, en la noche, según se indicó, generó la reacción de las tropas que se encontraban ubicadas alrededor de la vía y que esperaban la presencia del enemigo, comoquiera que tal conducta asumida por orden del [demandante] indujo en error a los soldados que preparaban la emboscada y que no esperaban que las tropas del mismo Ejército Nacional se movilizaran de esa manera en contravía de las órdenes emitidas por el comando central del Batallón (…) la acción asumida por el demandante (…) no resulta ni previsible ni resistible para la entidad demandada, comoquiera que no era posible que el escuadrón Bulgaria 2 supiera que la patrulla Chicago 2 llegaría al punto exacto donde tenía preparada la emboscada y mucho menos en un vehículo particular, cuando a las unidades que cumplían sus funciones en el sector se les había ordenado expresamente no utilizar este medio de transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00799-01(21089)
Actor: LUIS ALIRIO IBARRA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia con sede en Medellín, el 14 de diciembre de 2000, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carmen Ibarra Caicedo, Gloria Dalia Piñero Ibarra, Maria Elsy Yanira, Henry Hernando y Luis Alirio Ibarra formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios que sufrieron con ocasión de las lesiones inferidas al señor Luis Alirio Ibarra.
2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico, la parte actora sostuvo que el 8 de septiembre de 1993 la unidad de contraguerrilla ‘Chicago 2’ del Batallón Bomboná, de la cual hacía parte el Sargento Viceprimero Luis Alirio Ibarra, adelantaba labores de patrullaje en el municipio de Remedios-Antioquia a la altura del kilómetro 81 del oleoducto Colombia, cuando fue emboscada por la unidad de contraguerrilla ‘Itare 2’ del mismo batallón, circunstancia que produjo en el mencionado soldado heridas de
consideración en el tórax, abdomen y miembros inferiores. Afirmó que dichas lesiones son imputables a título de falla del servicio, comoquiera que el enfrentamiento se produjo por la falta de comunicación y coordinación de las unidades del Ejército durante las labores de contraguerrilla y patrullaje.
3. La oposición de la entidad demandada La parte demandada, en relación con los hechos, manifestó que la parte actora debía acreditarlos en el trámite del proceso y elevó solicitud de pruebas.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que de las pruebas aportadas, se infiere que las lesiones sufridas por el señor Luis Alirio Ibarra fueron consecuencia de su propio comportamiento, puesto que el mencionado soldado como comandante de la unidad de contraguerrilla debía realizar un desplazamiento hasta el sitio denominado Bodegas en jurisdicción del municipio de Puerto Berrío-Antioquia, procedimiento en desarrollo del cual tomó la determinación, incumpliendo las órdenes dadas y las pautas de seguridad establecidas, de desplazarse junto con la tropa por la carretera y en un vehículo particular, circunstancia que produjo el enfrentamiento en el cual resultó lesionado.
Sostuvo que por lo anterior, se configura una causal eximente de responsabilidad, consistente en la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual si bien el daño se produjo en un enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional, la entidad demandada no se encontraba en la obligación de indemnizar lo perjuicios sufridos por la parte actora con ocasión de las lesiones del señor Luis Alirio Ibarra.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada, con fundamento en que en el proceso se acreditó la falla del servicio alegada en la demanda, comoquiera que el daño fue causado por “miembros del ejército Nacional adscritos al mismo batallón al cual pertenecía Luis Alirio Ibarra y su patrulla a cargo, con armas de dotación oficial en el curso de un operativo militar, como consecuencia de un manifiesto error de táctica, de falta de utilización de los códigos de identificación y medios de comunicación entre dos compañías de una misma unidad”.
Explicó, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación, que el Estado se encuentra en el deber de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para evitar que los miembros de la fuerza pública resulten lesionados o muertos por la ocurrencia de combates entre las mismas unidades de los grupos armados, toda vez que aquellos que se vinculan voluntariamente al servicio deben ser reintegrados en las misma condiciones de salud en las que se encontraban al momento de su ingreso. Hizo énfasis, acudiendo a varias sentencias proferidas por esta Sala, en la necesidad de que en casos como en el de la referencia, se condene a resarcir el perjuicio que denominó fisiológico o daño a la vida de relación, en atención a la gravedad de las lesiones que sufrió el señor Luis Alirio Ibarra y la importancia de reconocer el daño moral a favor de sus familiares mas cercanos, quienes también resultaron perjudicados con la conducta asumida por la entidad demandada.
6. Actuación en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación propuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 27 de septiembre de 2001. 6.2. A través de providencia de 25 de octubre de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. La parte demandada afirmó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, en tanto que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el hecho de que el señor Luis Alirio Ibarra incumpliera la orden de operaciones y las indicaciones de seguridad para este tipo de operativos, produjo el enfrentamiento como consecuencia del cual resultó lesionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de
- 1.
2. El daño sufrido por los demandantes 2.1. Está demostrado en el proceso que el señor Luis Alirio Ibarra, sufrió varias lesiones por arma de fuego y de fragmentación en el ojo izquierdo, torax, abdomen
y miembros inferiores. Así se probó con lo siguientes documentos: 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1995, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.640.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $80.000.000, solicitados como daño a la vida de relación, a favor del lesionado. - Copia auténtica de la historia clínica n.° 1227681 del Hospital Militar Central en la que se dejó constancia de las lesiones sufridas por el Luis Alirio Ibarra: “Paciente de 32 años remitido de medellín (sic) con IDX de Bronconeumonía. Pte. que el día 7 de sep/93 presenta politraumatismos por granada con esquirlas penetrante a tórax, abdomen y extremidades” (fls 2 a 23 c 2). - Copia auténtica del acta de la Junta Médico Laboral n.° 490 elaborada por la Dirección de Sanidad del Ejército, en la que se indicó lo siguiente: “CONCEPTOS DE LOS ESPECILISTAS: “CIRUGÍA GENERAL: AFECCIÓN POR EVALUAR.-El 8 de SEPTpresentó heridas por arma de fragmentación en tórax y abdomen. “OFTAMOLOGÍA: AFECCIÓN POR EVALUAR.- Trauma ocular por esquirla ojo izquierdo.
DIAGNÓSTICO: Cicatriz macular antigua ojo izquierdo (daño irreversible).
ETIOLOGÍA: TRAUMA. ESTADO ACTUAL: Fondo de ojo izquierdo:
cicatriz macular fibrioglial arcada vascular temporal inferior. En media periferia sangrado antiguo. “PRONÓSTICO: Mala (daño irreversible) agudeza visual ojo izquierdo. “ORTOPEDIA AFECCIÓN POR EVALUAR.- Paciente que presentó herida por arma de fuego por esquirlas metálicas en pierna izquierda el 8 -SEPT-1993. DIAGNÓSTICO: Fractura abierta GI. Tibia izquierda. “CONCLUSIONES “A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. “Heridas múltiples por arma de fragmentación toraco-abdominalmiembros inferiores. Se practicó laparotomía-Tubo tórax en ambos hemitorax. Esquirla en ojo izquierdo quedan como secuelas: a) Pérdida visión ojo izquierdo. Irreversible b) restricción pulmonar bilateral moderada. c) Cicatriz abdominal dolorosa. d) Cicatrices miembros inferiores dolorosas e) fractura tibia y peroné que no deja secuelas.” (fl 39 a 41 y 156 a 158 c 2). Como consecuencia de dichas lesiones la Junta Médico Laboral, estableció en el 81.29% la pérdida de capacidad laboral del señor Luis Alirio Ibarra. 2.2. Igualmente, está acreditado que las lesiones sufridas por el señor Luis Alirio Ibarra causaron daños a la señora Carmen Ibarra Caicedo quien acreditó ser su madre y a las demandantes Gloria Dalia Piñero Ibarra, Maria Elsy Yanira y Henry Hernando Ibarra quienes demostraron ser sus hermanos, según se constata en las
copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes (fls 5, 6, 7 y 8 c 1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstas sufrieron con la lesión padecida por aquél.
3. El hecho causante del daño Sobre las circunstancias en las que se produjeron las lesiones del señor Luis Alirio Ibarra se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo.
Se tendrán en cuenta el contenido del expediente prestacional n.° 04321, adelantado con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del Sargento Viceprimero Luis Alirio Ibarra y el informativo de honor n.° 001 que se adelantó en contra de dicho funcionario, comoquiera que además de que su traslado fue solicitado por ambas partes, fueron practicadas a instancia de la entidad demandada, quien adelantó el trámite de dichos procesos, circunstancias con las cuales se entiende cumplido el requisito de la contradicción. El acervo probatorio así recaudado permite tener por demostrados los siguientes hechos: (i) Las lesiones sufridas por el señor Luis Alirio Ibarra se produjeron durante una emboscada de la que fue objeto el comando de contraguerrilla Chicago 2 del Batallón Bomboná el día 8 de septiembre de 1993 entre las ocho (8) y nueve de la
noche (9), la cual ocurrió en momentos en los cuales dicho destacamento, a la altura del kilómetro 81 vía Segovia-Puerto Berrío jurisdicción del corregimiento de Bodegas sitio denominado La Virgen, descendió de un carro particular en el cual se movilizaba y fue atacado por el escuadrón de contraguerrilla Bulgaria 2, adscrito al mismo batallón. Así se acreditó con: - Informe administrativo de lesiones n.° 052 de fecha 11 de septiembre de 1993, suscrito por el mayor José Casteblanco Galindo, Segundo Comandante del Batallón Bomboná (fl 43 c 2), en el que se indicó que las lesiones del señor Luis Alirio Ibarra, fueron consecuencia de una emboscada que le hiciera el comando Bulgaria 2 de contraguerrilla al escuadrón Chicago 2. - Declaración del Cabo Primero Helmes Peláez Roncancio (fl 230 c 2), quien integraba la patrulla Chicago 2. El testigo expuso: “Como a los tres minutos siguientes, encontré que se estaba embarcando la tropa y mi Primero dijo que embarcáramos y embarqué con tres soldados que venían en la parte de atrás cerrando, empezó a movilizarse el camión duró mas o menos unos treinta a treinta y cinco minutos para llegar a Bodegas, al llegar a Bodegas fui el primero que desembarqué el primero que me baje del carro y detrás venía el resto de personal soldados y monté dos soldados de seguridad en la parte de adelante mientras se bajaba el resto de personal en el vehículo quedó un solo soldado que era el que iba a empezar a bajar los equipos,
pregunte yo que si listo y dijeron que sí, el soldado AVENDAÑO BARRERA me paso el primer equipo al yo recibirlo y girar a colocarlo al piso escuché la detonación de una granada y pasaron cinco segundos y (sic) escucharon ráfagas o disparos de fusil…” - Sobre este hecho también dieron cuenta las declaraciones de los soldados voluntarios Reinerio Durán Garcés (fl 235 c 2), Manuel Zapata Choque (fls 237 a 238), Fernando Alonso Florez Barrera (fl 232 c 2) y Holmes Guaza Ayala (fls 236), quienes hacían parte del grupo contraguerrilla Chicago 2 y fueron víctimas del enfrentamiento que se presentó entre dos unidades del Ejército. - En este mismo sentido obran las declaraciones del Cabo Primero Jaime moreno Mena (fl 231 c 2) y de los soldados voluntarios Carlos Alberto Ochoa González (fl 233 c 2) y Luis Fernando Lemus Acuña (fl 234 c 2), quienes como miembros del escuadrón de contraguerrilla Bulgaria 2 participaron en el operativo de emboscada. - De este hecho también dan cuentas las providencias proferidas en el trámite del informativo de honor que se siguió en contra del Sargento Viceprimero Luis Alirio Ibarra a las cuales la Sala hará referencia más adelante. (ii) La emboscada de la que fue objeto la compañía Chicago 2, fue producto de una confusión por el hecho de que dicho escuadrón antiguerrilla se movilizaba en las horas de la noche en un vehículo particular que dificultaba su reconocimiento como tropa del Ejército, y por la información con que contaba el escuadrón
antiguerrilla Bulgaria 2 de que en esa zona se trasladarían tropas de grupos insurgentes. De lo anterior dan cuenta las siguientes pruebas: - Informe de 9 de septiembre de 1993, suscrito por el Sargento Viceprimero Manuel Chávez Ramos, comandante de la patrulla BULGARIA 2 del Ejército y que se encontraba dirigiendo el operativo de emboscada: “La maniobra que mas presentaba opción era la emboscada sobre la carretera principal del Bodegas a la Virgen y así se lo hice conocer a mi Coronel antes del programa de las 18:00 hrs. Mi coronel me apoya la idea ya que debemos actuar a la ofensiva, que hiciera una infiltración nocturna con mucho cuidado que aplicara todas las técnicas para no ser detectados como engaños, cambio de ejes de avance, la disciplina para que tuviera éxito la operación. En el programa de las 18:30 hrs mi Coronel nuevamente informa o advierte a las patrullas y en especial a las del sur o sea hacia Bodegas, sobre la emboscada que el enemigo tiene para esta área, que hicieran los registros, que no anduvieran por carreteras, ni caminos, trochas. Me reporté con el Coronel, que haría la infiltración y montaría la emboscada que estaría informando cualquier situación presentada, después del programa del batallón, a los pocos minutos me comunico con la patrulla ‘CHICAGO 2’ quien hablaba con otra patrulla y le pedí su kilometraje de Segovia a donde se encontraba, el me respondió que salía para el kilómetro 101 analizada la situación
organicé la patrulla, hable con todos los soldados y suboficiales que intervendrían en la operación, ordené los grupos de choque o asalto, seguridad cierre los comandantes de escuadra con su misión (sic), los soldados todos los enteré de lo que se iba a hacer que la emboscada era lineal por lo del terreno, que al miembro de la patrulla que detectara el desplazamiento del enemigo y que se encuentre el más número de bandoleros juntos o grupos, ese miembro lanzaría una granada de guerra para el ataque y luego serían lanzadas mas granadas de mano y luego el fuego con los fusiles de acuerdo a como se presentara la situación (...) al momento de haber colocado el último soldado de la emboscadas se aparece sobre la carretera hacia Bodegas un camión quien apagó las luces y continuó rodándose despacio hacia el centro de la emboscada mas o menos, donde se detuvo, la noche estaba oscura ya que a las 21:30 horas presentaba síntomas de lluvia, el camión estaba carpado, por su oscuridad geométrica, no se escuchaban voces ni nada, de la parte de atrás del vehículo empezaron a moverse siluetas que recibían algo y se desplazaban hacia más atrás del camión de dos en dos no regresaban al camión, conté unas 6 siluetas haciendo este ejercicio, cuando se escuchó una explosión de inmediato gritaron somos El ejército grité alto, ordené a todos que no dispararan, mas sin embargo del carro hacia nosotros disparaban ráfagas con ametralladoras, fue cuando cayó uno de mis soldados herido en la cabeza, grité nuevamente quien es el comandante de esta patrulla,
contestaron del carro que estaban heridos y que tenía muertos, de inmediato llamé a mi coronel y le comenté lo que sucedía en la emboscada que había hecho y que la patrulla decía llamarse ‘CHICAGO’ que tenia muertos y heridos, como también yo tenía un soldado con una herida en la cabeza…Mi Coronel me ordena que me cerciore bien si era Ejército ya que a esa hora y menos en carro no había patrulla se envió un equipo de soldados a constatar y en su efecto era Ejército y que era Chicago…” (fl 215 a 219 c 2). - Informe administrativo n.° 4787 de 10 septiembre de 1993, suscrito por el comandante José Casteblanco Galindo, durante el trámite del informativo de honor que se siguió en contra del señor Luis Alirio Ibarra, en el cual se dio a conocer lo siguiente: “El día 08-SEP-93 aproximadamente a las 20:30 horas el SV. IBARRA LUIS ALIRIO, Comandante del pelotón en forma irresponsable y contraviniendo todas las órdenes emitidas por el Comandante del Batallón, abordó un vehículo particular con toda su patrulla y al estar desembarcando del mismo, a la altura del KM 81 de la vía que de Puerto Berrío conduce a Segovia, sector denominado Bodegas, jurisdicción de Puerrto Berrío, lo hizo en el mismo sitio donde la contraguerrilla BULGARIA 2 (orgánica del mismo Batallón), tenía montada una emboscada, la cual al observar un personal bajando de un vehículo civil con armas largas, abrió fuego en forma inmediata,
causando la muerte a dos soldados y heridas a tres Suboficiales y cinco soldados. “Aclaro que la patrulla BULGARIA había montado la emboscada en razón a que se había conocido la presencia del bandolero de las FARC (a. BORIS), al mando de un grupo de su cuadrilla en ese sector, además que lo había visto desplazándose en vehículo por la misma carretera” (fls 212 a 214 c 2) (Resalta la Sala). - Informe administrativo de lesiones n.° 052 de fecha 11 de septiembre de 1993, al cual ya se hizo referencia: “El dia 08 de septiembre de 1993, siendo aproximadamente las 21:30 horas, se desplazaba la contraguerrilla ‘CHICAGO 2’ en un vehículo particular contraviniendo las órdenes emitidas por el comando del Batallón, del sitio la Virgen al Kilómetro 81 de Bodegas jurisdicción del municipio de Puerto Berrio, se encontraba emboscada la contraguerrilla ITARE 2 en cumplimiento de la orden operaciones No 082 del comando del Batallón, la contraguerrilla CHICAGO 2 desembarcó tropas el cual la contraguerrilla que se encontraba emboscada desconocía el desplazamiento que efectuaba la contraguerrilla CHICAGO 2, en un vehículo particular y que fuera a desembarcar en dicho sector, resultando herido el SV IBARRA LUIS ALIRIO CM 7901278, un tiro en el estomago, dos tiros (sic) pierna derecha altura del muslo y esquirlas de granada, siendo evacuado al hospital la Cruz de Pto Berrio”
- El Cabo Primero Jaime Mena Moreno, integrante del escuadrón de contraguerilla Bulgaria 2, en su declaración afirmó (fl 231 c 2): “Nosotros nos encontrábamos en el kilómetro 78 aproximadamente, cuando llegó un informante que manifestó que había sido soldado y que estaba trabajando de informante para este batallón, el había pasado como a las dos de la mañana rumbo a Segovia en el sitio denominado la Virgen venían 17 bandoleros fuertemente armados, según informaciones venía a darle a la patrulla que iba para Segovia la cual era Bulgaria 2, la cual dijo que la misión que ellos traían era volar el puente de Bodegas…aproximadamente a las siete y media la emboscada empieza el desplazamiento por la parte derecha de la carretera, se determina montar la emboscada en un sitio montañoso o boscoso a orillas de la carretera 300 metros antes de llegar al sitio el comandante hace alto a la patrulla y distribuye los soldados quedando hacia la escuadra de choque y una escuadra de seguridad atrás y a la vez estaba también para contrarrestar el ataque enemigo, se dan las órdenes lógicas a los soldados que quedan en la parte de afuera de todo lo que tenían que hacer, se organizaron en grupos de dos, se coloca la ametralladora en la parte más predominante. Estando la gente organizada a los diez minutos aproximadamente de haberse montado el dispositivo se escucha un camión, cien metros antes apaga las luces y avanza aproximadamente cien metros con las luces apagadas para quedar enfrente de la emboscada, empiezan a desembarcar, sólo se
veían siluetas y se escuchaban (sic) bajar morrales nadie hablaba la disciplina era perfecta, habían (sic) aproximadamente unos ocho o diez cuando el soldado que estaba en la parte (sic) adelante de la emboscada actuó rápidamente lanzando una granada, los otros soldados dispararon, cuando se oye una voz que dice somos ejército…” - El soldado voluntarios Carlos Alberto Ochoa González (fl 233 c 2) integrante de la patrulla Bulgaria 2, expresó lo siguiente: “Eran poquitos los minutos que habían pasado cuando en todo el medio donde estaba todo el personal regado estacionó el carro, nosotros no sabíamos que era propia tropa puesto que la información que teníamos durante el día nos daba a pensar que era la guerrilla que había llegado en el sitio do
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