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CE-05001-23-26-000-1995-00894-01(18634)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-00894-01(18634)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mi once (2011)

Radicación: No. 18634

Actor: MILTON HERNÁNDEZ POLANCO Y/O OTROS

Demandado: Departamento de Antioquía Acción: Reparación Directa Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de febrero de 2000, mediante la cual adoptó las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Declárase responsable al Departamento de Antioquia por los daños y perjuicios causados a Jesucita Polanco Mejía y a su hijo menor Milton José Hernández Polanco con (sic) las lesiones de que fue víctima éste último en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 1994 en el municipio de Caucasia

(Ant.) 2º. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Departamento de Antioquia al pago de perjuicios morales, para Jesucita María Polanco Mejía, el equivalente en pesos a 400 gramos oro y para el lesionado Milton José Hernández Polanco el equivalente en pesos a 500 gramos de oro fino. 3º. Se condena así mismo al Departamento de Antioquia, a pagarle a Milton José Hernández Polanco, la suma de $5.640.072, con el fin de repararle el perjuicio material, en su modalidad de lucro cesante. 4.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

5º- No se hace ningún reconocimiento por perjuicios morales a los señores Ricardo Polanco Mejía; Darly Judith y Armanda María Hernández Polanco; Amador y Manuel María Hernández Puerta; y la señora Claudia Hernández Gálvez por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5º- La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 6º.- Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada. (Folios 178 a 198)

1. ANTECEDENTES: El 15 de junio de 1995, el señor MILTON HERNÁNDEZ POLANCO y otros1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Departamento de Antioquia, de las lesiones causadas al mencionado demandante, según hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 1994, en jurisdicción del municipio de Caucasia (Ant.), al ser atropellado por una motoniveladora de propiedad del Departamento de Antioquia.

En ese orden de ideas, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECLÁRESE que EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a

los demandantes MILTON JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO; RICARDO

POLANCO MEJÍA; JESUCITA MARÍA POLANCO MEJÍA; DARLY JUDITH y

ARMANDA MARÍA HERNÁNDEZ POLANCO; AMADOR y MANUEL MARÍA HERNÁNDEZ PUERTA; y, CLAUDIA HERNÁNDEZ GALVEZ, a raíz del lesionamiento de que fue víctima el primero de ellos, ocurrido el 1La demanda fue presentada a nombre de MILTON HERNÁNDEZ POLANCO, RICARDO POLANCO MEJÍA, JESUCITA MARÍA POLANCO MEJÍA, DARLY JUDITH HERNÁNDEZ POLANCO, ARMANDA MARÍA HERNÁNDEZ POLANCO, AMADOR HERNÁNDEZ PUERTA, MANUEL MARÍA HERNÁNDEZ PUERTA y CLAUDIA HERNÁNDEZ GALVEZ. Folio 15 y siguientes del cuaderno principal. 26 de noviembre de 1994 en el municipio de Caucasia (Ant.), como directa consecuencia de actos imputables al ente demandado.

2. CONDÉNESE a EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales subjetivos, las siguientes cantidades de oro fino (convertidas a pesos de acuerdo con el valor QUE DE DICHO METAL CERTIFIQUE EL Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva), junto con los intereses comerciales que causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen

después de ese término: Demandante Relación Cantidad Valor Actual Milton J. Hernández P. Víctima 1.000 Gr. $ 11.000.000 Ricardo Polanco Mejía Padre 1.000 Gr. $ 11.000.000

Jesucita M. Polanco M. Madre 1.000 Gr. $ 11.000.000 Darly J. Hernández P. Hermana 500 Gr. $ 5.500.000 Armanda M. Hernández P. Hermana 500 Gr. $ 5.500.000 Amador Hernández P. Hermano 500 Gr. $ 5.500.000 Manuel M. Hernández P. Hermano 500 Gr. $ 5.500.000 Claudia Hernández G. Abuela 700 Gr. $ 7.700.000

Totales 5.700 Gr. $62.700.000

3. CONDÉNESE a EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a MILTON JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, por concepto de perjuicios fisiológicos (o a la vida de relación), por la pérdida de la posibilidad de realizar varias de las actividades vitales que hacen agradable la existencia, la siguiente cantidad de oro fino (convertida a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia respectiva), junto con los intereses comerciales que se causen durante los 6 meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen

después: Demandante Relación Cantidad Valor Actual Milton José Hernández Polanco Víctima 2.000 Gr. $ 22.000.000

Totales 2.000 Gr. $ 22.000.000

4. CONDÉNESE a EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a pagar a MILTON JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero que cubran la

pérdida del cien por ciento (100%) de su capacidad laboral durante un período de 676 meses (resto de su vida probable), a razón de $123.375 mensuales (como mínimo), ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de octubre de 1994 y al mes anterior a la ejecutoria del fallo respectivo, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman así: Demandante Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total Hoy Milton J. Hernández P. $ 915.443 $ 24.483.769 $ 25.399.212 ------------- ------------------

Totales $ 915.443 $ 24.483.769 $ 25.399.212

2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen en los siguientes términos: 1º. El sábado 26 de noviembre de 1994 aproximadamente a las 9:00 a.m., el joven MILTON JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO fue atropellado accidentalmente por una motoniveladora de propiedad del Departamento de Antioquia, conducida por GABRIEL EDUARDO SUÁREZ BARRERA, a la altura del Kilómetro 42 de la carretera que conduce del municipio de “El Bagre” al de “Caucasia” en el Departamento de Antioquia, en jurisdicción de esta última localidad. 2º. El hecho obedeció a la impericia, imprudencia y negligencia del conductor del vehículo automotor de propiedad del Departamento de Antioquia, circunstancias que comprometen la responsabilidad de la administración.

3º. La parte actora, adujo que el lesionado MILTON JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, fue atendido inicialmente en el “Hospital Cesar Uribe Piedrahita” del municipio de Caucasia, y luego fue remitido a la “Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl” de la ciudad de Medellín, y una vez valorado, le determinaron que las lesiones causadas afectarían de manera permanente su capacidad de locomoción y le producirían deformidad física de por vida, circunstancias que implican una disminución de su capacidad laboral del cien por ciento (100%). 4º. Las lesiones causadas le han generado al actor y a su familia perjuicios de orden moral y material, y adicionalmente daños a la vida de relación, por la pérdida de la posibilidad de realizar algunas de las actividades vitales que hacen agradable su existencia. 5º. Para la época en que ocurrieron los hechos MILTON JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, contaba con 15 años de edad, y ya trabajaba como comerciante independiente, actividad en la cual obtenía un ingreso mensual mínimo de $123.375.

3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en auto de 5 de julio de 1995 admitió la demanda2 y notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público.

Vinculado el Departamento de Antioquia, en la oportunidad legal respectiva se opuso a las pretensiones de la demanda3, primero, porque el actor no precisó como ocurrió el accidente, de modo que bien pudo suceder por culpa de la víctima o de un tercero, segundo, porque la

pretensión por perjuicios morales, solo resultaría procedente si se acreditan los estrechos vínculos entre los hermanos y la víctima, incluso aquellos que ésta mantenía con su padre de crianza. Igual, reflexión merece la pretensión por perjuicios materiales los cuales deberán ser acreditados. Por último, señaló que no hay certeza de que el demandante fuese atropellado por una motoniveladora de propiedad del Departamento de Antioquía, ni se logró establecer cuales fueron las particularidades de lo ocurrido. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal, en providencia de 11 de agosto de 1998, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 5 de noviembre de 1998 2 Folios 34 y 35 del cuaderno principal 3 Folios 38 y siguientes del cuaderno principal se llevó a cabo la audiencia citada,4 la cual fracasó por falta de ánimo conciliatorio de la entidad demandada. A continuación, el Tribunal mediante auto de 4 de diciembre de 1998 ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (folio 169). En la etapa de intervenciones finales, la parte demandada5 solicitó negar las súplicas de la demanda, con fundamento en que el hecho dañoso no es imputable a la entidad pública, por cuanto no existe certeza de que el accidente hubiera ocurrido con una motoniveladora, y además, porque, según la versión dada por algunos testigos, la misma víctima tomó por su

cuenta y riesgo la decisión de subirse al vehículo. Por su parte, el Procurador 32 en lo Judicial6 en relación con los hechos manifestó que está demostrado que el 26 de noviembre de 1994, el joven MILTON JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, fue atropellado accidentalmente por una Motoniveladora de propiedad del Departamento de Antioquia, en el Municipio de Cuacasia (ANT.), cuyas lesiones le dejaron una incapacidad definitiva del 9.4%. 4 Folios 167 del cuaderno principal. 5 Folios 172 y siguientes del cuaderno principal. 6 Folios 174 y siguientes del cuaderno principal A lo anterior agregó que está probado que tanto el Supervisor de obras públicas, como el conductor de la motoniveladora, se encontraban al servicio del Departamento de Antioquia, y fueron ellos quienes permitieron el transporte del menor en dicha maquinaría, quien llevaba consigo una nevera que contenía “bolis”, de manera que bajo estas circunstancias aparece comprometida la responsabilidad de la administración por falla probada del servicio. Manifestó que de no aceptarse dicho título de imputación; en todo caso se declare la responsabilidad de la administración, por cuanto la entidad demandada ejercía una actividad peligrosa. En la misma etapa procesal la parte actora guardó silencio.

4. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos:7

Consideró que están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, pues, el menor Hernández Polanco, resultó lesionado cuando utilizaba como medio de transporte una motoniveladora de propiedad del Departamento de Antioquia y era conducida por un operario de dicha dependencia, en el entendido de que

7 Folio 181 del cuaderno principal. la entidad ejercía una actividad riesgosa, la cual la hizo consistir en que “el daño fue producido por cosas o actividades peligrosas como es la conducción de vehículos automotores donde a la parte actora le compete solamente probar la existencia del perjuicio, que debe guardar relación con la utilización del vehículo automotor que produjo el daño, pudiendo sólo exculparse la demandada, demostrado la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.” Consideró que en el caso concreto no hay culpa exclusiva de la víctima, ya que el joven accidentado, no se subió al vehículo contra la voluntad de sus operarios, sino que pidió previamente permiso para hacerlo, y dicha actitud permisiva por parte de los servidores del Departamento, desconoce la prohibición de transportar personal particular, especialmente porque una motoniveladora no constituye un medio de transporte para las personas. En consecuencia, no existe circunstancia alguna que libere de responsabilidad al ente demandado, teniendo en cuenta que la víctima fue atropellada por un vehículo de propiedad del Departamento, la cual era conducida por un servidor público vinculado a dicho ente territorial. Por las razones expuestas el Tribunal reconoció perjuicios morales al menor lesionado y a la madre Jesucita María Polanco Mejía. A la víctima le reconocieron el equivalente de 500 gramos oro y a la madre el equivalente de 440 gramos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. No se accedió a los perjuicios reclamados por los señores Claudia Hernández Gálvez y Ricardo Polanco Mejía, quienes concurrieron al proceso en su condición de abuela

paterna y padre de crianza, por no aparecer probada tal condición. Igualmente se negaron los perjuicios reclamados por los hermanos de la víctima por no haberse demostrado los perjuicios, toda vez que éstos se no se presumen. El Tribunal de origen accedió a reconocer perjuicios materiales al lesionado, teniendo en cuenta el porcentaje de su incapacidad definitiva, pero la liquidación se hizo a partir de que el menor cumpliera la mayoría de edad, y se concreto hasta la edad probable de vida. Por último, negó el reconocimiento de “Perjuicios Fisiológicos”, por considerar que no existen elementos de juicio que permitan determinar, la alteración de las condiciones de existencia, o la “pérdida de la facultad de realizar actividades placenteras”, tal y como lo denominó el demandante.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación8, con el fin de que sean reconocidos los perjuicios que fueron negados por el Tribunal. El recurso interpuesto fue concedido por el Tribunal en auto de 8 de mayo de 8 Folios 205 y siguientes del cuaderno principal 2000 (folio 204) y admitido por esta Corporación en auto de 25 de septiembre siguiente (folio 213).

A favor del señor Ricardo Polanco Mejía, quien concurrió al proceso alegando su condición de padre de crianza y sostuvo que dicha calidad no le es posible acreditarla con la prueba documental exigida, es decir el registro de nacimiento, sino con la prueba testimonial, la cual fue practicada oportunamente en el curso de la primera instancia. En lo que respecta a la

señora Claudia Hernández Gálvez, si se demostró la condición de abuela paterna de la victima, con el certificado de registro civil de nacimiento de Milton José Hernández Polanco, en el cual consta que es hijo de Inocencio Hernández, y con el certificado de registro civil de nacimiento de éste último, en el cual se dice que es hijo de Claudia Hernández Gálvez. Igualmente se acreditó la calidad de hermanos de los señores Amador y Manuel María Hernández Puerta, hermanos de la víctima, quienes para la época en que ocurrió el accidente eran menores de edad, circunstancia que por sí sola es suficiente para que reconozcan en su favor una indemnización por concepto de perjuicios morales. Igual suerte deberán correr las señoras Darly Judith y Amanda María Hernández Polanco, pues, para la época de los hechos convivían con la víctima y mantenían estrechos lazos de afecto, solidaridad y cariño, como se desprende de la prueba testimonial recibida. La parte actora reiteró su pretensión en cuanto al reconocimiento de perjuicios fisiológicos o al denominado, daño a la vida de relación, por haber quedado limitadas actividades físicas como la natación o el fútbol, teniendo en cuenta el compromiso que presentan sus extremidades inferiores, y los perjuicios materiales, por cuanto el menor para la época en que ocurrieron los hechos ya era económicamente activo.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de febrero de 2000, pues, el monto de la

pretensión mayor para la época en que fue presentada la demanda supera el exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.9 El problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a la censura hecha por la parte actora en relación con la falta de reconocimiento de los “perjuicios fisiológicos” a favor del lesionado MILTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, y los perjuicios morales a favor del señor Ricardo Polanco Mejía, en condición de padre de crianza de la víctima, Claudia Hernández Gálvez, en condición de abuela de la victima, Amador y Manuel María Hernández Puerta, en condición de hermanos de la víctima, Darly Judith y Amanda María Hernández Polanco, en condición de damnificadas, los cuales fueron negados expresamente en la sentencia impugnada. 9 Para el 15 de junio de 1995,, fecha en que fue presentada la demanda, la pretensión mayor ascendía a $ 25.399.212,, y la cuantía exigida en esa fecha, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia de conformidad con el Decreto 597 de 1988, era de $ 9.610.000,oo De conformidad con el artículo 357 del C. de P.C. la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso. En consecuencia, la Sala se limitará al estudio de dichos argumentos, y por esa razón no entrará a estudiar cada uno de los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, como quiera que el recurso interpuesto cuestiona los argumentos expuestos por el a quo en

cuanto resolvió negar el reconocimiento de los perjuicios morales aludidos y el daño a la vida de relación del señor MILTON HERNÁNDEZ POLANCO. Sin perjuicio de lo dicho, la Sala observa que el Tribunal gobernó éste asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva en el entendido de que la entidad ejercía una actividad peligrosa y por lo tanto favoreció el título de imputación de riesgo excepcional. No obstante para la Sala es claro que está presente una falla del servicio, por cuanto el accidente fue causado con una motoniveladora de propiedad del Departamento de Antioquia; ésta es una máquina de construcción que cuenta con una larga hoja metálica empleada para nivelar terreno. En el caso particular, a ésta máquina le dieron una destinación diferente, no acorde para lo que fue diseñada, su función no era propiamente transportar personas, por no tener las características de un automotor formal, y menos aún cumplía con la infraestructura especial para el acceso de pasajeros, ni contaba con las mínimas normas que garantizara la seguridad de la víctima, lo cual permite inferir que la entidad, a través de su operario, expuso a la víctima a un riesgo mayor, al darle a la motoniveladora una destinación distinta, y en ese escenario, cabe privilegiar el título de imputación de falla del servicio. Las pruebas documentales incorporadas en las distintas oportunidades procesales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos “[…]

se aportarán al proceso en originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente10. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. En este escenario procesal los hechos relevantes que fueron demostrados en el proceso son los siguientes: 1o. MILTON JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, nació en Caucasia (Antioquia) el 31 Enero de 1979, hijo de INOCENCIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JESUCITA MARÍA POLANCO MEJÍA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.11 10 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C023 de 1998. 11 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 09 del cuaderno Principal 2o. INOCENCIO HERNÁNDEZ, nació en Lorica (Córdoba) el 10 Junio de 1947,

hijo de CLAUDIA HERNÁNDEZ GALVEZ, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.12 3o. DARLY JUDITH HERNÁNDEZ POLANCO, nació en Lorica (Córdoba) el 02 Diciembre de 1975, hija de INOCENCIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JESUCITA MARÍA POLANCO MEJÍA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.13 4o. ARMANDA MARÍA HERNÁNDEZ POLANCO, nació en Lorica (Córdoba) el 29 Diciembre de 1976, hija de INOCENCIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JESUCITA MARÍA POLANCO MEJÍA, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.14 5o. AMADOR HERNÁNDEZ PUERTA, nació en Cereté (Córdoba) el 29 Diciembre de 1978, hijo de INOCENCIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIA ROSA PUERTA NAVARRO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.15 6o. MANUEL MARÍA HERNÁNDEZ PUERTA, nació en Cereté (Córdoba) el 14 Enero de 1981, hijo de INOCENCIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y EMILIA ROSA 12 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 10 del cuaderno Principal 13 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 11 del cuaderno Principal

14 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 12 del cuaderno Principal 15 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 13 del cuaderno Principal PUERTA NAVARRO, de conformidad con el registro civil de nacimiento allegado al proceso.16 Pruebas en relación con los hechos de la demanda 7º. Obra la Historia Clínica del señor MILTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, expedida el 14 de diciembre de 1994 por el Hospital Regional Bajo Cauca (Cesar Uribe Piedrahita) – De Caucasia (Antioquia).17 8º. Obra el concepto médico laboral del señor MILTÓN JOSÉ HERNÁNDEZ POLANCO, expedido el 3 de marzo de 1997 por el doctor JAIME VILLANUEVA B. de la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social18 “CONCEPTO MEDICO LABORAL 65 Medellín (Antioquia), TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Resumen historia clínica 1677235 H.U.S.V.P: “paciente de 18 años de edad quien sufrió accidente de tránsito como peatón al ser atropellado por una motoniveladora presentando trauma cerrado 16 Documento aportado al proceso por la parte actora visible a folio 14 del cuaderno Principal 17 Folios 76 a 120 del cuaderno principal 18 Folio 144 del cuaderno principal de abdomen y trauma en región glútea izquierda. (26 de noviembre de 1994). En el Hospital de Caucasia fué intervenido quirúrgicamente encontrándose estallido esplénico, hematoma subcapsular hepático – Hematoma retroperitoneal pélvico. Se le practicó esplenectomía

de hematoma retroperitoneal. Las radiografías mostraron fractura del acetábulo izquierdo. Se colocó en tracción esquelética por varios meses. Buena evolución de las fracturas. El 26 de enero de 1995 se le quitó la tracción esquelética – ortopedia del H.U.S.V.P, se le dio cita por consulta externa en 5 semanas sin apoyo. No hay más notas médicas en su historia clínica. El hemograma practicado el 25 de febrero de 1997 reportó: Leucocitosis leve con alteración en el recuento diferencial de los leucocitos: Hemoglobina 15 gr/dl normal – Hematocrito 50.7 % normal – Glóbulos rojos 5.510.000 por cc normal – Glóbulos blancos 13.800 por cc aumentados – Neutrofilos 33 % (disminuidos) – Linfocitos 24 % (disminuidos). Eosinofilos 34 % (aumentados) – Monolitos 9 % (aumentados) – Plaquetas 351.000 por cc normal – Velocidad de sedimentación globular normal.” Al examen clínico encuentro un paciente en aparente buen estado general que ingresa caminando normalmente al consultorio.

Hallazgos:

1. Abdomen: Cicatriz quirúrgica mediana por laparotomía supra e infraumbilical. No hay hernias operatorias – Abdomen blando, depresible, sin masas ni visceromegalias – Buen estado nutricional (P = 63; T = 1.67).

2. Miembro inferior derecho: No hay acortamiento de la extremidad – Leve atrofia a nivel del muslo – Movimientos de cadera y pie

normales.

CONCEPTO: a) Estas lesiones se consideran secuelas definitivas del accidente mencionado y producen en el joven Milton José Hernández Palacio

(sic), una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un nueve punto cuatro por ciento 9.4 % (Deficiencia 4.0 %; Discapacidad 1.4 %; Minusvalia 4.0 %; - Decretos 692 y 1436 de 1995). b) Se desconoce el tiempo que tardó en consolidar definitivamente la fractura del acetábulo, para iniciar la deambulación el paciente. La tracción esquelética, fué retirada el 26 de enero de 1995, pero el paciente debía permanecer 5 semanas más sin apoyar la extremidad lesionada, al cabo de las cuales sería revisado por consulta externa de ortopedia. Se desconoce el resultado de dicha evaluación y subsiguientes. Hasta la fecha no existen aparatos que permitan cuantificar el dolor. El dolor es algo subjetivo e inmediable – El dolor es una vivencia peculiar de cada ser humano. c) En la historia clínica aportada, no hay anotación médica alguna de que el paciente haya presentado algún trastorno psicológico específico debido a los traumatismos recibidos. Las secuelas y merma de capacidad laboral debidas al accidente están descritas en el Concepto Médico Laboral. Actualmente el paciente no presenta trastorno psicológico alguno.” 9º. El 17 de septiembre de 1996 se recibió la declaración de la ingeniera GLORIA BARRENECHE GALLEGO, en su condición de Ingeniera y Empleada de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia19

“PREGUNTADA: ¿Dígale al Despacho todo lo que usted sepa acerca de un accidente ocurrido el 26 de Noviembre de 1994, en el Kilómetro 42 entre el Bagre y Cacerí? CONTESTÓ: Exactamente la fecha no sé si es o no. Yo trabajaba con la División de Conservación, era Jefe de zona del Bajo Cauca, me encontraba en una emergencia vial que empezó en el mes de septiembre, entre el tramo Cacerí y El Bagre no había paso para vehículos, yo tenía en Escarralao un buldózer, el cual se encontraba solo ya que no podía ni pasar los operadores para que lo manejaran, pero un Viernes me 19 Folio 137 del cuaderno de pruebas No. 1 informó la gente que los chóferes de buses y camiones estaban cogiendo el buldózer para ellos halarse, yo me venia para Medellín ese día le pedí el favor al Operador de la Niveladora o al señor Gabriel Eduardo, no le sé el apellido porque lo conozco más como “café”…., el sábado por ahí a la una de la tarde me llaman por radioteléfono de Cacerí a informarme que Gabriel Eduardo había aporriado a un muchachito con la niveladora, cuando iba con el operador, les pregunté que como había sucedido el caso y me informaron que el muchachito se les había montado para que lo llevaran por allá a vender bolis, que la niveladora se lisó porque el terreno estaba muy mojado y el muchachito se lisó y se cayó,……” PREGUNTADA: ¿Ustedes les dan instrucciones a los Operadores o Maquinistas de no montar niños o personas en las motoniveladoras?

CONTESTÓ: Todo el personal tanto operadores como chóferes, saben verbalmente y por escrito que no pueden montar personal ajeno a la Secretaria de Obras Públicas, pero en determinados sitios los obligan casi a recoger todas las personas que se encuentran en la vía. Los obliga la gente de por allá, uno no sabe quienes son, pero se imagina que la guerrilla y hasta a veces los mismos soldados los obligan. PREGUNTADA: ¿Usted dice que la motoniveladora se alisó.

Se alisa porque el terreno cede o se voltió? CONTESTÓ: Si el terreno cede la niveladora se voltea y la información que a mi me dieron es que la niveladora se había deslisado, porque como dije anteriormente habían muchos huecos, estaba muy mojado, es como los carros cuando frenan y como la niveladora no tiene puesto sino para el operador, entonces ellos se pegan y se pueden zafar muy fácilmente. PREGUNTADA: ¿El Maquinista era Operador de esa motoniveladora, desde cuándo? CONTESTÓ: El Operador encargado de esa niveladora era otro, pero uno le puede soltar el equipo en caso de que otro operador no esté a otra persona que tenga conocimiento de eso, pero él no tiene el cargo de Operador.

PREGUNTADA: ¿Son usuales ese tipo de accidentes en época de invierno? CONTESTÓ: Me supongo que sí. Si va gente pegada, es muy normal que se caigan si no se pegan bien. Interroga el Apoderado de la parte Demandante: PREGUNTADA: ¿Sabe usted si el Departamento corrió con algunos gastos Médicos del joven Milton? CONTESTÓ: El Departamento en sí no corrió con gastos, pero el señor CAFÉ si corrió con gastos. El señor

CAFÉ es Gabriel Eduardo el Operador. PREGUNTADA: ¿Específicamente, en el caso que nos ocupa, sabe Usted si los dos niños que se subieron a la Motoniveladora u otras personas, obligaron al operador a transportarlos ese día? CONTESTÓ: Obligarlos, obligarlos no, le dijeron que si los llevaba para allá y ellos se subieron, porque eso era muy normal y a veces ni le decían a uno “me llevan” sino que ya estaban trepados ahí. PREGUNTADA: ¿Por qué si está terminantemente prohibido transportar personas ajenas al Departamento, usted dice que era muy normal transportarlos y por qué no tomaron las medidas pertinentes para evitar que eso sucediera? CONTESTÓ: Como contesté en la pregunta que me hizo la doctora: Eso

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