CE-05001-23-26-000-1995-00917-01(20191)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-00917-01(20191)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Lesiones a soldado que ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y luego se incorporó como soldado voluntario / RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADO VOLUNTARIO - Soldado declarado no apto por / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO / INDEMNIZACIÓN LABORAL - Indemnización a forfait / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO - Servicio médico asistencial a militares / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Se configuró. Atención médica inoportuna / ACTO MÉDICO COMPLEJO Debe tenerse en cuenta que al momento del accidente, el demandante tenía la calidad de soldado voluntario. (…) [A]l demandante se le debieron reconocer las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait), en conformidad con el acta de la junta médico laboral en la cual se señalaron los índices de dicha indemnización, en tanto el accidente correspondió a uno de los riesgos propios de su actividad. Pero, además de la indemnización laboral, el soldado demandante tiene derecho a la indemnización plena del daño derivado no del accidente mismo, sino de la falla en la prestación del servicio médico asistencial que debió brindársele en su calidad de soldado del Ejército. En relación con el servicio médico asistencial que debe brindarse a las personas que ejercen actividades de alto riesgo como los militares, (…) se trata de un derecho que adquiere un plus constitucional, que hace ineludible e indiscutible
su prestación en relación con aquellas personas que adquieren una enfermedad o sufren una lesión, en cumplimiento de una acción cívica y/o patriótica, como los miembros de la Fuerza Pública. (…) En el caso concreto hay lugar a imputar al Estado responsabilidad por los daños sufridos por los demandantes por las secuelas que padece el señor (…), porque dicha invalidez se produjo por no haberle prestado en forma oportuna la atención médica que requería. (…) [L]a atención médica que se le brindó al soldado Vargas Castañeda no fue oportuna; que fue desatendido durante los primeros meses del accidente; que al menos en una oportunidad se le canceló la cita de ortopedia, aduciendo razones de servicio y que sin consideración a su estado de salud fue sometido siempre a la actividad física que debía desarrollar, situaciones todas que impidieron al soldado recuperar en forma plena su salud y que le generaron como secuela una lumbalgia crónica. (…) Es cierto que en materia de responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico deben hallarse demostrar todos los elementos de la responsabilidad, que incluyen la prueba de la relación casual entre el daño y los hechos u omisiones imputables a la entidad demandada y también es cierto que no obra una prueba directa que señale que la lumbalgia crónica que padece el demandante a pesar de los tratamientos y cirugías que le practicó la entidad demandante tengan como causa la inoportuna prestación del servicio médico y el sometimiento del soldado al ejercicio físico que demandaba su condición de soldado voluntario. (…) En el
caso concreto, la prueba de la relación entre la lesión que padece el demandante y la inadecuada prestación del servicio médico oportuno, se infiere de la lesión misma, de la falta de atención oportuna al soldado, de su sometimiento a actividad física permanente y de las propias secuelas que sufre a pesar de los tratamientos que se le han brindado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00917-01(20191)
Actor: DORIAN DARÍO VARGAS CASTAÑEDA Y OTROS
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó, Sala de Descongestión-Sala Quinta de Decisión, el 6 de diciembre de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se accederá a dichas pretensiones.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de junio de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores DORIAN DARÍO VARGAS, AMILVIA CASTAÑEDA MONTOYA, LINA MARÍA, SILVIA ELENA y LEISON FERNANDO VARGAS CASTAÑEDA formularon demanda en contra de la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable de las lesiones físicas que padece el primero de los demandantes, originadas en el accidente que sufrió el 27 de noviembre de 1990, en la vereda El Limón, del municipio de Turbo y en otras lesiones sufridas durante el servicio, que le ocasionaron la pérdida de tres piezas dentales. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por daños morales: el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; (ii) por el lucro cesante, a favor del señor Dorian Vargas Castañeda, una suma representativa en relación con la merma de su capacidad laboral, sobre la base del salario que devengaba como soldado voluntario, con un incremento del 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por el término de su vida probable; (iii) por perjuicios fisiológicos, a favor del lesionado, una suma equivalente a 1.000 gramos de oro, porque el dolor crónico que padece limita el disfrute de actividades como trotar, bailar, correr, etc. Subsidiariamente, la entidad deberá reconocerle una indemnización por ese mismo valor, por la alteración de las condiciones materiales
de su existencia.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: -El señor Dorian Darío Vargas ingresó al Ejército el 12 de septiembre de 1988, como soldado regular. Prestó el servicio militar obligatorio hasta el 27 de junio de
1990. El 1º de julio de este año se incorporó de nuevo al Ejército, como soldado voluntario. -El 27 de noviembre de 1990, mientras cumplía labores de patrullaje contra la coordinadora nacional guerrillera, sufrió una caída desde una altura de dos metros y como consecuencia de ese accidente empezó a sufrir dolores en su pierna izquierda; sin embargo, se le ordenó seguir patrullando. -En enero de 1991 se le ordenó patrullar por un lapso de dos meses en el oriente antioqueño, al cabo de los cuales regresó al batallón Pedro Nel Ospina, de donde fue remitido al ortopedista de la Cuarta Brigada, quien le diagnosticó: radiculopatía L4 – L5. -El 4 de junio de 1991 fue atendido en el Hospital Militar y allí le diagnosticaron una fractura de la columna parte inferior izquierda. El soldado Vargas Castañeda además sufrió otra caída cuando pasaba la pista de infantería y perdió tres piezas dentales. -En varias ocasiones, el demandante no pudo asistir a las citas médicas que le fueron ordenadas en el Hospital Militar para adelantar el tratamiento y una intervención quirúrgica, porque los diferentes comandantes del batallón las cancelaron, aduciendo razones de orden público. -Mediante acta de Junta Médica Laboral de 4 de marzo de 1994, se le declaró no
apto y se dispuso su retiro del servicio. Se evaluó la pérdida de su capacidad laboral en un 29%, como consecuencia de la lumbalgia crónica, secuela producida por hernia discal L4-L5. Afirman los demandantes que los daños aducidos son imputables a la entidad demandada, porque el señor Dorian Darío ingresó al servicio militar en óptimas condiciones sicofísicas de salud y fue retirado de él en las deplorables condiciones que se relatan en el acta de la junta médica, daños que se fueron dando de manera sucesiva y crónica y que se agravaron por la no prestación del servicio médico a que tienen derecho los soldados.
3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que la lesión sufrida por el soldado Vargas Castañeda constituyó un típico accidente de trabajo, que fue legalmente evaluado, siguiéndose el procedimiento legal en estos eventos; para tal efecto se abrió un expediente prestacional, que incluyó la indemnización a que tenía derecho, de acuerdo con la ley, sin que pueda atribuirse dicho accidente a una falla del servicio, ni sus secuelas a circunstancias atribuibles al Ejército; al contrario, la entidad hizo todo lo médicamente posible para que el demandante recuperara su salud.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que con las pruebas que obran en el expediente no puede deducirse una falla del servicio imputable a la Administración, que de lugar a una indemnización diferente a la
establecida en el acta de la junta médica laboral, por el accidente de trabajo sufrido por el demandante. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados están sometidos a riesgos graves que son propios del servicio, razón por la cual se ha previsto una regulación protectora especial y que sólo son indemnizables los daños derivados de riesgos diferentes. Agregó que tampoco había lugar a predicar el derecho a la indemnización por falta de atención médica oportuna, en tanto no se demostró que el estado de salud del soldado Vargas Castañeda se hubiera agravado por deficiencias en la prestación del servicio médico, toda vez que, como se demuestra con la historia clínica fue atendido en numerosas oportunidades por consulta externa, se ordenó la práctica de exámenes necesarios para el diagnóstico de su enfermedad e inclusive, se le practicó una cirugía con resultados positivos.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revo la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: -El a quo desvió la atención del proceso al discernir si se trataba o no de un daño sufrido con ocasión de un contrato de trabajo, a pesar de que la demanda se refiere a daños y lesiones que se fueron dando de manera sucesiva y crónica, agravados por la conducta omisiva del Ejército Nacional, que consistieron en la no prestación oportuna del servicio médico a que tenía derecho el soldado, lo cual lo privó de la posibilidad de curación, por el agravamiento sucesivo de la lesión
inicial. -Al considerar en la sentencia que se cumplió debidamente la prestación médica, porque se atendió al paciente en varias oportunidades, se está confundiendo lo cualitativo con lo cuantitativo, dejando de lado el retardo en la atención que se le debía brindar al soldado, con lo cual se le negó la oportunidad de que recuperara su salud. Además, la prueba documental da cuenta de que en múltiples oportunidades los comandantes de turno del batallón le cancelaron las citas médicas que le habían otorgado, aduciendo razones de orden público. -El soldado fue sometido a esfuerzo extraordinario, lo cual se demuestra con el informe médico de 6 de mayo de 1991, en el que se advierte que el paciente “está incapacitado para patrullaje, portar equipos y armamento, hasta definir su situación por sanidad”; sin embargo, de acuerdo con el comunicado de 20 de junio de 1992, el soldado fue obligado a adelantar operaciones de orden público en el área de Dabeiba, razón por la cual se le cancelaron las citas médicas y para esa fecha aún no se había definido su situación por sanidad.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte demandada, quien solicitó que se confirmara la sentencia, porque al ingresar como soldado voluntario, el señor Vargas Castañeda asumió los riesgos propios de su profesión, entre los cuales se cuentan el ejercicio físico, la carga de equipo pesado y el tránsito por terrenos irregulares y que los daños que sufrió como consecuencia de esos riesgos le fueron indemnizados, según las normas vigentes;
que, además, no existe prueba de la falla del servicio derivada de un inadecuado tratamiento médico de las lesiones que sufrió.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
2. Sobre la caducidad Mediante providencia de 12 de julio de 1995, el a quo rechazó la demanda, por considerar que como las lesiones sufridas por el soldado Vargas Castañeda ocurrieron el 27 de noviembre de 1990, la demanda presentada el 22 de junio de 1995 lo fue por fuera del término establecido en el artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo. No obstante, esa decisión fue revocada por la Sección, mediante auto de 15 de febrero de 1996, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra aquella providencia por la parte demandante, por considerar que si bien el hecho dañoso ocurrió el 27 de noviembre de 1990, lo cierto es que los efectos nocivos de ese daño sólo fueron conocidos por el demandante el 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la junta médica laboral, en la cual se señalaron esos efectos. Agregó que no resulta ajustado a lógica de lo razonable exigir al soldado que hubiera instaurado la acción cuando no conocía la gravedad ni los efectos de ese
evento dañoso, en especial porque ese desconocimiento se dio por razones imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar. Se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo vigente, la decisión sobre las excepciones propuestas o sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada debe ser adoptada en la sentencia que ponga fin al proceso1. Cabe señalar que el artículo 143 de la misma codificación prevé que al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, deberá procederse a su rechazo de plano cuando se advierta que ha caducado la acción. Esta norma tiene como finalidad la de evitar que se adelanten hasta la sentencia procesos que desde el principio se advierta que serán desfavorables a la parte demandante, por haber intentado la acción cuando ya ha vencido el término previsto en la ley para ese acto. No obstante, la decisión que se adopta al admitir la demanda por no advertir que hubiera operado la caducidad no resulta vinculante para el juez a la hora de dictar la sentencia definitiva, cuando ya se cuenta con todo el material probatorio. Es por esto que la Sala, de manera reiterada ha señalado que cuando existan dudas sobre la ocurrencia de la caducidad, deberá admitirse la demanda, para luego en la sentencia, con fundamento en las pruebas que obren en el expediente, decidir si la acción fue ejercida o no en tiempo2. Habida cuenta de que la decisión adoptada por la Sala en auto de 15 de febrero de 1996, mediante el cual se admitió la demanda, se fundamentó en las
afirmaciones contenidas en las misma y en las pruebas documentales anexadas por el demandante, procede en este momento procesal, cuando ya la parte demandada ha tenido oportunidad de aportar pruebas y de controvertir las allegadas por el demandante y las practicadas en el proceso, decidir, de manera definitiva si en verdad las pretensiones indemnizatorias fueron formuladas dentro del término legal. En la legislación nacional, ha sido regla constante, que el término para interponer la acción de reparación directa empieza a correr a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante debe acudir dentro del plazo fijado en las disposiciones pertinentes señaladas, para interponer la acción de reparación directa, so pena de 1 Esa situación varía en la ley 1437 de 2011, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 180, las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva deben ser decididas en la audiencia inicial de que trata esa norma. 2 Al respecto, ver por ejemplo, providencias del 28 de noviembre de 1996, exp: 12.257 y del 4 de mayo de 1998, exp: 14.756 y del 27 de septiembre de 2001, exp: 20.391. que se produzca la caducidad. Pero, la Sección, en jurisprudencia que se reitera, ha considerado que en aquellos eventos en los que la existencia del daño no coincide con el acaecimiento del
hecho que le da origen, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término para contar la caducidad debe empezar a correr desde que se produzca o se manifieste el daño. En efecto, se ha considerado que cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior al acaecimiento del hecho que lo causa resulta razonable contar el término para interponer la demanda a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, porque el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Igual regla se aplica en aquellos eventos en los que la existencia del daño permanezca desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia3. En todo caso, ha señalado la Sala, “el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”4. En el caso concreto, el daño que se imputa a la Nación–Ministerio de Defensa no es la lesión sufrida por el soldado Vargas Castañeda en el accidente, sino las
secuelas generadas por esa lesión por no habérsele prestado una atención médica oportuna. Por lo tanto, el momento a partir del cual empezó a correr el término para presentar la demanda coincide en el caso concreto con aquel en el que el demandante tuvo conocimiento de que dichas secuelas. 3 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772. 4 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la sentencia del 13 de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555). De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, puede considerarse que el señor Dorian Darío Vargas sólo tuvo conocimiento de esas secuelas con posterioridad a la cirugía que le fue practicada 6 de octubre de 1993, porque sólo después de ésta intervención advirtió que quedaba con una lumbalgia crónica. En consecuencia, como la demanda se presentó el 22 de junio de 1995 se concluye que lo fue en término. No ocurre lo mismo con la lesión que en su dentadura padeció el señor Vargas Castañeda cuando aún era soldado regular, porque ese accidente ocurrió antes del 5 de noviembre de 1991, según consta en el informe administrativo por lesiones, de 20 de junio de 1992, suscrito por el comandante del batallón Granados (fl. 13): “El mencionado soldado se encuentra orgánico de la compañía de contraguerrillas Halcón del batallón de contraguerrillas No. 4 Granaderos y manifiesta encontrarse afectado del diente incisivo izquierdo por dolor, a causa de un accidente sufrido cuando era
soldado regular en el batallón Voltígeros, cuando pasaba la pista de infantería sufrió una caída afectándose toda la dentadura delantera por lo cual le hicieron un tratamiento en la odontología de dicha unidad, colocándole dientes de porcelana. “Posteriormente, siendo orgánico del batallón de contraguerrillas No. 4, Granaderos solicitó servicio de odontología asistiendo en 05-NOV-91 al dispensario médico de la cuarta brigada, luego de revisión conceptuó remisión para el hosmil para su tratamiento. “El soldado VARGAS CASTAÑEDA siguió patrullando sintiéndose afectado en ocasiones del mismo dolor dental, se encuentra adelantando tratamiento por ortopedia por una caída sufrida en el BOG04, al cumplir una de esas citas en el HOSMIL visitó al odontólogo conceptuando hacer exodoncia de 22”. En relación con estas lesiones no se señala en la demanda que el fundamento de la imputación a la entidad estatal lo sea una indebida prestación del servicio odontológico, ni ninguna otra razón diferente al hecho de que el demandante ingresó al servicio militar en óptimas condiciones y fue retirado con esas pérdidas dentales y con otras lesiones. Por lo tanto, tratándose de los daños sufridos por el señor Vargas Castañeda cuando aún era soldado regular, el término para reclamar su indemnización debe contarse desde el momento de ocurrencia del hecho que le causó tales daños, esto es, desde la fecha en la cual ocurrió el accidente a que se refiere el informe administrativo por lesiones, que, se insiste, según se relata en el mismo fue antes
del 5 de noviembre de 1991. En consecuencia, para el momento en el cual se presentó la demanda (22 de junio de 1995) ya había vencido el término señalado en la ley para su interposición oportuna.
3. La existencia del daño 3.1. Está acreditado en el expediente que el señor Dorian Darío Vargas Castañeda sufrió una caída el 27 de noviembre de 1990, durante una práctica militar, que le generó una hernia discal en la vértebras L4-L5, como consecuencia de la cual sufre una lumbalgia crónica, que le representa una pérdida de su capacidad laboral del 29%. Esos hechos aparecen acreditados con: -El acta de la junta médica laboral celebrada por el Ejército (fls. 148-149) y ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar, el 17 de agosto de 1994 (fls. 151-152), en la cual consta lo siguiente: “B. Análisis de la hoja de vida médica 1) Hernia discal L4-L5 SI tratado quirúrgicamente que deja como secuela: a) lumbalgia crónica. 2) Trauma bucal con pérdida de tres piezas dentales tratado odontológicamente y en prótesis parcial. No hay lugar a fijar indemnización…
C. Antecedentes del informativo Informe por lesión No. 017 del 25-ENE-92 adelantado en el batallón contraguerrillas Granadero.
III. Conceptos de los especialistas Neurocirugía: 12-octubre-93
Paciente quien hace dos años sufrió trauma al caer sentado, con lumbalgia y dolor en cadera izquierda, irradiada posteriormente a cara
posterior del muslo y pierna que se aumenta con el ejercicio. Ha recibido diferentes ttos. con terapias, se practica TAC lumbosacro que muestra hernia discal. L5 transicional izquierda, al E.T. de ingreso: pte. en buen estado general, afebril, hidratado, signos vitales estables, neurológico: esfera mental normal, fuerza disminuidas para peroneo izquierdo, hipostesia de L4 izquierda. Se programa y lleva a cirugía el día 06-X-93 practicándose exceress de disco L5 transicional izquierdo. No complicaciones, el paciente evoluciona en forma satisfactoria, se decide dar de alta con control. Nota: el paciente se levantó al segundo día a pesar de recomendaciones. Quedando como secuela lumbalgia crónica. … Le determina una incapacidad relativa y permanente. No apto. … Le produce una disminución de la capacidad laboral veintinueve punto cero por ciento. … Lesión ocurrida en servicio por causa y razón del mismo, en hechos ocurridos en el patrullaje, según informe anteriormente relacionado”. -Dictamen pericial rendido el 22 de abril de 1998 por los médicos ortopedistas Bertha E. Jaramillo y William Martínez Velásquez nombrados por el a quo (fls. 189-192), quienes concluyeron que el señor Dorian Darío Vargas padece una lumbalgia postural, aunque, según los peritos, su dolencia tiene buen pronóstico: “El Sr. Dorian Darío Vargas Castañeda sufrió trauma al caer sentado el día 27 de noviembre de 1990, de inmediato sintió dolor en región
glútea y articulación sacroilíaca izquierda, posteriormente dolor en el miembro inferior izquierdo; atendido por médico ortopedista quien remitió al Hospital Militar Central para exámenes complementarios, como escanografía y mielotac con diagnóstico de radiculopatía L4-L5 y le practican cirugía 6 de octubre de 1993; posterior a la cirugía de columna, el Sr. Vargas C. dice que empeoró presentando dolor constante en región glútea, en región lumbar y entumecimiento de ambos miembros inferiores, no puede hacer esfuerzo físico por el dolor en articulación sacroilíaca izquierda. “Examen médico actual de ortopedia: El Sr. Vargas C. de 29 años, en buen estado general, marchas espontáneas normales, movimientos espontáneos de miembros inferiores y superiores normales; columna vertebral de aspecto clínico normal, movimientos completos, sin deformidades ni espasmos musculares, sin puntos clínicamente dolorosos, desarrollo muscular normal para su edad, reflejos osteotendinosos normales, sensibilidad en general normal, movimientos de miembros inferiores y superiores normales, activos voluntarios y contrarresistencia, articulaciones sacroilíacas y caderas normales. Columna cervical y dorsal normales; columna lumbar con cicatriz quirúrgica desde L1 a L4 normal. “Exámenes de laboratorio y complementarios: TAC febrero 19 de 1993: se demuestra disco herniado foraminal dcho. Rx simples de columna lumbrosaca: vértebras lumbares, apófisis transversas gruesas, mayor la izquierda que articula con sacro. Mielotac: agosto 11 de 1993:
compresión extradural, localizada al frente del interespacio L5 transicional, disminuyendo el diámetro de la columna del medio; suaves compresiones extradurales frente a L4-L5, sin existir disminución significativa de los diámetros anteroposteriores. “Tratamientos médico quirúrgico practicados: cirugía de hernia del núcleo pulposo L4-L5 (HNP), el día 6 de octubre de 1993. Tratamientos médicos de ortopedia con AINE, higiene postural. “Diagnóstico actual: fibrosis postquirúrgica de saco herniario L4 –L5 que le produce lumbalgia crónica. Sacroileitis crónica post trauma izquierda, que le produce lumbalgia postural crónica. “Historia laboral: grado de escolaridad: segundo año de bachillerato o séptimo grado. Agricultor y vigilancia privada. “Conclusiones: El Sr. Vargas C. sufrió trauma glúteo, sacro, lumbar al caer en un hueco de más o menos dos metros de profundidad, la sintomatología inicial fue leve y dadas las circunstancias del sitio y la hora continuó normalmente su jornada sin requerir de ayuda, a los tres meses comenzó con dolor que él es claro en definir a nivel de articulación sacroilíaca izquierda, le practicaron unos exámenes muy especializados con los hallazgos normales para una persona de su edad y entrenamiento físico; le practicaron una cirugía que le deja como secuela definitiva una lumbalgia postural, o sea, un dolor en la cintura que le da de acuerdo a lo intenso de la actividad física como es la agricultura, de coger café. Se mejora por tiempos con o sin
tratamiento médico, también de acuerdo con la actividad física que esté realizando. … Pronóstico: El Sr. Vargas C. tiene buen pronóstico con tratamiento médico con AINE, ejercicios, higiene postural cuando se le presente el dolor lumbar. Puede recuperar su capacidad laboral y física en 100% con este tipo de tratamiento médico”. Cabe advertir que en el dictamen pericial se señaló que “El Sr. Vargas C. tiene merma de capacidad laboral y física del 10% de carácter permanente parcial y discriminada así según el decreto 692 de abril de 1995: deficiencia 4%. Discapacidad 2%. Minusvalía 4%”. Sin embargo, esa pérdida ya había sido cuantificada en el 29%, por la junta médico laboral del Ejército y ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar, como antes se señaló, criterio que se impone por tratarse de la determinación de la incapacidad de un miembro de la Fuerza Pública, según lo previsto en el Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos5. 3.2. La secuelas padecidas por el señor Dorian Darío Vargas Castañeda también causaron daños morales a los demás demandantes, quienes demostraron el
5 El Decreto 094 de 1989 fue derogado por el Decreto 1796 de 2000, salvo en relación con las indemnizaciones y pensiones de invalidez del personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. vínculo que los unía a él, así: (i) la señora AMILVIA CASTAÑEDA MONTOYA demostró ser su madre porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 5) y los señores LINA MARÍA, SILVIA ELENA y LEISON FERNANDO VARGAS CASTAÑEDA demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles del nacimiento de éstos figuran como hijos de los mismos padres del lesionado (fls. 68). La demostración del parentesco entre el señor Dorian Darío Vargas Castañeda y los demás demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones padecidas por su hijo y hermano, respectivamente. Además, en relación con el perjuicio moral que padecen los demandantes como consecuencia de las lesiones padecidas
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