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CE-05001-23-26-000-1995-00928-01(6406)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-00928-01(6406)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECOMISO DE MERCANCIAS - Falta de presentación del manifiesto de carga antes del descargue / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Sanción de multa y decomiso cuando no hay causal eximente de responsabilidad Los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1.992 establecen, respectivamente, la sanción de decomiso cuando la empresa transportadora no presenta manifiesto de carga y el procedimiento para la aplicación de la sanción relativa al manifiesto de carga, señalando que quien tenga derecho sobre la mercancía, así como la empresa transportadora de la misma, podrán presentar descargos, sin que sea aceptable la presentación posterior de manifiestos de carga o de los anexos que no fueron puestos a disposición de la autoridad aduanera al momento del descargue de las mercancías. Por su parte, el artículo 72 del Decreto 1909 de 1.992 prevé que se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, evento en el cual procederá la multa equivalente al valor del 50% de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. La actora no demostró causal eximente de responsabilidad frente a la no presentación de los documentos de viaje antes del descargue de la mercancía, esto es, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual la Sala estima que sí había lugar al decomiso, pues cuando las normas aduaneras establecen que las obligaciones de los administrados deben cumplirse dentro de determinado plazo, es obvio que el respectivo incumplimiento se consuma una vez vencido el término señalado. La actora atribuye la culpa de la no presentación de los documentos tantas veces

citados al despachador extranjero Aeroejecutivos, circunstancia que no encuadra como eximente de responsabilidad en las normas analizadas. NOTA DE RELATORIA. Sobre la extemporaneidad en la presentación de documentos, veáse sentencia de 12 de marzo de 1.998, exp. núm. 4754, actora: Aerovías Nacionales de Colombia S.A., Consejero Ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa. INFRACCION ADUANERA POR NO PRESENTACION DEL MANIFIESTO DE CARGA - Sanción de decomiso al propietario y de multa al transportador / ACCION DE REPETICIÓN - La tiene el propietario de la mercancía decomisada frente al transportador No es cierto que no se le aplicó el procedimiento previsto en el Decreto 1105 de 1.992., cuyo artículo 4º, como lo precisó esta Corporación en sentencia de 7 de julio de 1.995, exp. núm. 3232, Actora: Sociedad Gran Marítima Ltda “GRANMAR”, Consejero Ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, se aplica tanto a la persona que tiene derecho sobre la mercancía, el cual se afecta con la sanción de decomiso; así como al transportador, al cual se le sanciona con multa. Se tiene que la Administración podía adelantar investigaciones contra el propietario de la mercancía y la empresa transportadora, pudiendo la actora repetir contra esta última, si considera que la conducta por la que fue sancionada es atribuible únicamente a TAMPA S.A. No se desconoce que en la Resolución núm. 93 de 17 de noviembre de 1.994, que sancionó a la actora con el decomiso

de la mercancía, se mencionó el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984, el cual define dicha sanción, pero en el texto de la parte considerativa de aquélla se lee claramente que la sanción obedece a que la empresa transportadora no presentó los documentos de viaje en su oportunidad y descargó la mercancía, y que dicho hecho constituye una conducta sancionable con decomiso, conforme al artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. En consecuencia, no puede hablarse de la violación del debido proceso y del derecho de defensa, pues se configuró el hecho por el cual fue ordenado el decomiso, esto es, el no haber presentado los documentos antes del descargue de la mercancía. FALSA MOTIVACIÓN - No se configura por falta de requerimiento de la DIAN para la entrega de la mercancía con orden de decomiso por no estar previsto en la ley / REQUERIMIENTO PARA ENTREGA DE MERCANCIA CON ORDEN DE DECOMISO - No tiene consagración normativa En lo que respecta al cargo de falsa motivación, la Sala advierte que si bien es cierto que no existe prueba en el expediente de que la DIAN hubiera requerido a la actora para que entregara la mercancía so pena de que se hiciera efectiva la garantía constituida para tal efecto, no lo es menos que, de una parte, el artículo 24 de la Resolución núm. 1794 de 1993, expedida por la DIAN, así como el artículo 79 del Decreto 1909 de 1992, que regula la “Garantía en reemplazo de la aprehensión”, no aluden a la obligación de la Administración de requerir al administrado para que cumpla con el objeto de la garantía; y, de otra parte,

tampoco en el expediente obra prueba que demuestre que la actora luego de ejecutoriada la Resolución que ordenó el decomiso hubiera puesto a disposición de la DIAN la mercancía para que no se hiciera efectiva la garantía por ella constituida con dicho fin. GARANTIAS EN TRAMITES ADUANEROS - Competencia de la DIAN para su remisión a la División de cobranzas para su cobro persuasivo o coactivo / EFECTIVIZACION DE LA GARANTIAS ANTE NO ENTREGA DE MERCANCIAS CON ORDEN DE DECOMISO - Facultad de la DIAN En cuanto a la falta de competencia de la División de Liquidación para ordenar la efectividad de la garantía, la Sala advierte que el artículo 92, literal c), del Decreto 2117 de 1992, establece que a la División Operativa de la DIAN le corresponde, “Remitir a la División de Cobranzas las pólizas correspondientes a las obligaciones incumplidas, para que ésta las haga efectivas”. A su turno, el artículo 94, literal b), ibídem, señala como función de la División de Liquidación de la DIAN la de, “Remitir a la División de Cobranzas o de Recaudación y a la División Jurídica, según el caso, los actos de determinación oficial y aplicación de sanciones”. Además, conforme al artículo 96, literal e), ibídem, corresponde a la División de Cobranzas de la DIAN, “Hacer efectivas las garantías para el cumplimiento de obligaciones legales, cuando se incumplan”. Del texto de las normas antes transcritas se deduce que la División de Liquidación bien podía imponer la sanción de decomiso y, por ende, disponer que se hiciera efectiva la

garantía ante el hecho de que la mercancía no estaba en poder de la DIAN, precisamente porque dicha garantía se constituyó para que la mercancía fuera devuelta a la demandante y para garantizar su valor en caso de que se impusiera el decomiso.; en consecuencia, debía también ordenarse su remisión posterior a la División de Cobranzas, para que ésta, a través del proceso de cobro persuasivo y coactivo la hiciera efectiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2.002) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00928-01(6406)

Actor: ELI LILLY INTERAMERICANA INC.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la sentencia de 3 de diciembre de 1999, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, de Decisión, declaró la nulidad de unos actos administrativos de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. ANTECEDENTES ELI LILLY INTERAMERICANA INC., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, que acceda a las siguientes

I.1.1. Pretensiones

1º. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 93 de 17 de noviembre de 1994, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas – Administración de Medellín - División Liquidación, ordenó el decomiso de la mercancía allí descrita, avaluada en ciento cincuenta millones ochocientos cuarenta y siete mil sesenta y cuatro pesos ($150.847.064.00); y hacer efectiva la póliza de cumplimiento núm. 11-572283, expedida por la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., por valor de ciento cincuenta y dos millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos doce pesos con 100/75 ($152.149.412.75). 2°. Que declare la nulidad de la Resolución núm. 7 de 24 de febrero de 1995, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN Medellín, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola. 3º. Que declare que la demandante no adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de la sanción contenida en los actos acusados. 4º. Que condene a la DIAN a pagar a la actora, debidamente actualizada, la suma de ciento cincuenta y dos millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos doce pesos con 75 centavos ($152.149.412.75), así como las sumas desembolsadas para atender el proceso. 5º. Que condene a la DIAN a pagar a la demandante, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos colombianos a mil quinientos

gramos de oro fino. I.1.2. Hechos El 4 de noviembre de 1993, previos los trámites legales, procedente de Venezuela aterrizó en el aeropuerto de Rionegro (Antioquia) el avión HK-507 de Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A., TAMPA S.A., transportando, entre otras mercancías, 135 cajas con ampollas inyectables de Keflin y Kefzol, importadas por la demandante, las cuales fueron decomisadas por funcionarios de la División Operativa de la Aduana aduciendo la no presentación de los documentos de viaje. El 5 de noviembre la empresa transportadora hizo entrega, vía fax, de los documentos de viaje (manifiesto de carga, guías aéreas, listas de empaque), explicando el motivo de la no entrega de los documentos a la llegada del vuelo. Mediante auto 1-060-19-10043 de 17 de noviembre de 1993, se efectuó el inventario de la mercancía aprehendida y se avaluó en doscientos veintinueve mil seiscientos treinta y nueve dólares con 98/100 (US$229.639.98). El 17 de noviembre de 1993 se entregaron nuevamente a la Aduana los originales de los documentos de viaje, y el 2 de diciembre del mismo año se constituyó en favor de la DIAN una póliza de cumplimiento por valor de ciento cincuenta y dos millones ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos doce pesos con 75/100 ($152.149.412.75), con el fin de obtener la entrega de la mercancía. Mediante auto de diciembre 10 de 1993 se le formuló pliego de cargos a la

compañía demandante y, finalmente, mediante las resoluciones acusadas se le decomisó la mercancía por ella importada. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte actora señala como violados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 3º y 165 del C.C.A.; 140 y 143 del C. de P.C.; 981 a 1035 del C. de Co.; 92, 93, 94 y 106 del Decreto 2117 de 1992; 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992; 63, 64, 72 y 79 del Decreto 1909 de 1992; 314, 315 y 317 del Decreto 666 de 1984; 24 de la Resolución 1794 de 1993; numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992; la Circular 6 de 1994; la Orden Administrativa 1 de 1992; y los Conceptos 67 y 89 de 1994, y 116 de 1993 de la Subdirección Jurídica de la DIAN, sustentando así el concepto de violación: El artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Si se hubiera adoptado como norma rectora el Decreto 1105 de 1992, como se menciona en los pliegos de cargos, la decisión final dejaría libre de sanción a la sociedad actora. Como quiera que la DIAN falla invocando normas diferentes, pues a los importadores se les decomisa la mercancía con base en el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984 y a la transportadora se le impone una multa equivalente al 50% del

valor fijado a las mercancías con base en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y en el Decreto 1105 del mismo año, se violó el debido proceso. En el pliego de cargos formulado a la demandante se menciona como norma infringida el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, siendo ésta la norma que aquélla tomó como base para esgrimir su defensa y solicitar las respectivas pruebas. No obstante lo anterior, la resolución de decomiso se decide haciendo uso del artículo 314 del Decreto 2666 de 1984, inaplicable al caso que nos ocupa. La Administración, además de ordenar el decomiso de la mercancía, ordenó seguir contra los propietarios de la misma una investigación por contrabando, de acuerdo a lo prescrito en el Decreto 1750 de 1991. Al no guardar concordancia el pliego de cargos con el acto que resolvió la situación jurídica de la mercancía se violó el derecho de defensa de los implicados, pues no tuvieron la oportunidad de ejercitar su derecho frente a los cargos que de manera injustificada y arbitraria profirió la Administración. La DIAN para decomisa las mercancía invocó el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984, desconociendo la aplicación de normas posteriores que regulan la materia, e incurriendo en grave error, porque dicha norma no puede ser aplicada aisladamente. En efecto, la norma en cuestión define el decomiso administrativo, señalando que es el acto por medio del cual la Administración Aduanera declara de propiedad de la Nación las mercancías que no fueren entregadas o presentadas a ella en la

forma que exijan las disposiciones legales y reglamentarias, lo cual significa que antes de violarse el artículo 314 se tuvieron que violar las disposiciones reglamentarias sobre la presentación y entrega de mercancías a la Aduana, que para el caso es la Resolución 3083 de 1990. Así las cosas, “al optarse por parte de la DIAN invocar como norma rectora el artículo 314 del Decreto 2666/84, presupuso la violación a sus normas reglamentarias (Resolución 3083/90) que en la actualidad se encuentran expresamente derogadas por la Resolución 0371/92, artículo 48”. Es cierto que la falta de presentación de los documentos de transporte al arribo de las mercancías al país está contemplada como una causal de aprehensión y decomiso de las mismas, pero también lo es que al decidirse un caso en particular deben tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos. En el asunto controvertido, las mercancías importadas se presentaron a la Aduana en el instante mismo de la llegada del avión al país y fueron descargadas con autorización expresa de los funcionarios de la DIAN adscritos a la oficina de recepción de documentos de viaje de la División Operativa, como puede comprobarse con las declaraciones de los funcionarios que obran dentro del expediente administrativo. La demora en el envío de los documentos de transporte fue por circunstancias atribuibles única y exclusivamente al despachador extranjero. La no presentación de los documentos de viaje si bien es causal de decomiso a la luz del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, su aplicación debe atender a las circunstancias especiales en cada caso (Instrucción 27 de 1992), interpretándose la

norma de acuerdo con el principio de justicia (artículo 64 del Decreto 1909 de 1992) y únicamente cuando se detecte una operación efectiva de contrabando. Para reafirmar la inexistencia de una operación de contrabando, cabe resaltar que en cumplimiento de los acuerdos supranacionales adquiridos por Colombia con Venezuela al suscribir el Pacto Andino, la mercancía importada por los afectados y transportada por TAMPA S.A. se encuentra libre de todo pago por concepto de gravamen arancelario, debiéndose cumplir como requisito formal con los trámites documentales ante la DIAN para efectos de su introducción al territorio colombiano, lo cual demuestra que el Estado colombiano no sufrió perjuicio alguno con la introducción de la gran mayoría de los productos o mercancías objeto de decomiso. Además, se demostró que la declaración de aduanas de la mercancía importada por la demandante fue presentada anticipadamente, como lo prevé el artículo 25 del Decreto 1909 de 1992, desarrollado por el artículo 1º de la Resolución 408 de 1992 de la DIAN, lo cual descarta la intención dolosa por parte de los afectados. La aplicación de las sanciones contenidas en los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 del mismo año están condicionadas única y exclusivamente a la plena prueba por parte de la autoridad aduanera de la existencia de una efectiva operación de contrabando. Aplicarlas en forma distinta sería violar los principios fundamentales del contrato de transporte, regulado en los artículos 981 a 1035 del Código de Comercio. De otra parte, los actos acusados están falsamente motivados, ya que

ordenan hacer efectiva la póliza de seguro, sin que previamente se hubiese comunicado o solicitado a los importadores poner a disposición de la Aduana la mercancía y sin brindar al importador la oportunidad de elegir entre devolver la mercancía o acarrear con las consecuencias de su negativa, como lo establece el artículo 24 de la Resolución 1794 de 1993. Adicionalmente, los actos acusados fueron expedidos con falta de competencia, ya que el artículo 92 del Decreto 2117 de 1992 determina las funciones y competencias de las diferentes dependencias de la DIAN, asignándose a la División Operativa la competencia para todo lo referente al manejo de las garantías que por todo concepto se constituyan ante esos entes administrativos. Por su parte, el artículo 94 ibídem detalla las funciones a cumplir por la División de Liquidación, sin que dentro de ellas se encuentre la de hacer efectivas las garantías. En consecuencia, la División de Liquidación no podía ordenar la efectividad de la garantía constituida por la demandante, pues lo que debió hacer fue poner en conocimiento de la División Operativa la declaración de decomiso, para que ésta procediera a requerir al importador en los términos del artículo 24 de la Resolución 2794 de 1993, esto es, para que pusiera a disposición la mercancía dentro del término perentorio por ella señalado y, de no cumplirse con dicha obligación, procediera a declarar el incumplimiento y, por ende, la efectividad de la garantía constituida. El concepto 67 de 1994, en armonía con el concepto 89 del mismo año, dispone que es competente la División Operativa para declarar el incumplimiento de

las garantías a su cargo mediante resolución motivada, la cual una vez notificada y ejecutoriada se remite a la División de Cobranzas para hacer efectiva la garantía. Además, las resoluciones acusadas se expidieron con desconocimiento del principio de imparcialidad (artículo 3º del C.C.A.), pues el funcionario que profirió el pliego de cargos como Jefe de la División de Fiscalización es el mismo que decidió la suerte del proceso como Jefe de la División de Liquidación, no obstante que el Concepto 116 de 1993 de la DIAN limita las competencias de las Divisiones de Fiscalización y Liquidación, con el fin de que en el transcurso del proceso se conserve la objetividad por parte del ente oficial. Es así como a la División de Fiscalización le compete sustanciar el expediente, formular los cargos al particular y proponer a la División de Liquidación la imposición de una sanción, cuando hubiere lugar a ello, en tanto que a la División de Liquidación le compete decidir de fondo. I.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto, a su juicio, el resarcimiento de perjuicios en la modalidad de daño emergente y lucro cesante y el reconocimiento de perjuicios morales, sólo es procedente en las acciones de reparación directa. Para oponerse a las pretensiones de la demanda, adujo: No se violó el derecho de defensa de la demandante, ya que la misma fue sujeto activo en la vía gubernativa, como se demuestra con las resoluciones acusadas. La Administración no hizo cosa distinta que aplicar los Decretos 1105 de

1992, 2666 de 1984 y 2352 y 2274 de 1982, lo que significa que no hubo violación al debido proceso ni al derecho de defensa, pues aquélla estuvo atenta a que tanto la empresa transportadora como los importadores conocieran la situación de los procesos en curso. En cuanto al argumento de que se desconoció la normatividad aduanera, debe decirse que la presentación de documentos es una obligación que corresponde al transportador, pero según los artículos 4º y 5º del Decreto 1105 de 1992, de no exhibirse éstos se procederá a la aprehensión y decomiso de la mercancía, lo cual significa que la sanción de multa es para el transportador y el decomiso para los importadores. De otra parte, el artículo 3º de la Resolución 371 de 1992 es claro al establecer que a la llegada del medio de transporte se debe entregar a la autoridad aduanera la documentación de la mercancía a bordo, y que de no ser así se procederá a la aprehensión de la misma. Debe precisarse que la actuación de la empresa transportadora no obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor o culpa de un tercero, como lo pretende mostrar la demandante, ya que Aeroejecutivos no es responsable ante la Aduana de la mercancía transportada por TAMPA S.A. Así se haya procedido de buena fe por parte de la empresa transportadora y de los importadores, la responsabilidad que aquí se califica es objetiva, razón por la cual procedía la multa para TAMPA S.A. y la aprehensión y decomiso de la mercancía para los importadores. 1.2.2. La ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., litisconsorte necesaria de

la parte actora, al hacerse parte en el proceso adhiere a los argumentos expuestos en la demanda y agrega que las resoluciones acusadas evidencian un abuso de poder por parte de los funcionarios que las expidieron. Señala que la entidad demandada terminó aplicando una responsabilidad objetiva que se encuentra desterrada de nuestra legislación, y que la conducta asumida por aquélla afectó el derecho de defensa de los propietarios de la mercancía decomisada y no permitió a la aseguradora una intervención oportuna, impidiéndole beneficiarse de las reducciones establecidas en favor de la empresa sancionada. Aduce que la DIAN no cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 2º del Decreto 1800 de 1994 y que desconoció, además, el principio de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política. Finalmente, afirma que los actos acusados violan el debido proceso y el derecho de defensa de su representada, pues no le formuló pliego de cargos y omitió comunicarle la actuación adelantada para que expresara sus opiniones, como lo disponen los artículos 28, 34 y 35 del C.C.A.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA Para adoptar la decisión recurrida, el fallador de primera instancia consideró: El apoderado de la DIAN estima que no es procedente pedir el resarcimiento de perjuicios en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que solicita que se declare probada la excepción de inepta demanda, cuestión a la que no se accederá, ya que dicho resarcimiento sí es procedente la clase de acción

analizada. Del acervo probatorio aportado al proceso se infiere que la sociedad actora declaró al INCOMEX su intención de importar 135 cajas de los medicamentos Keflin y Kefzol, los cuales fueron transportados por la línea aérea TAMPA S.A. y descargados, previa autorización de los funcionarios de la DIAN. A la llegada de la mercancía los funcionarios de la DIAN se percataron de que los documentos de transporte no fueron presentados, razón por la cual procedieron a su aprehensión. Los hechos que originaron la investigación están referidos a la no presentación de los documentos de transporte, situación muy distinta a la contemplada en el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984, norma con base en la cual se decomisó la mercancía importada por la demandante. En efecto, el artículo en cita señala que el decomiso administrativo es, “el acto en virtud del cual el administrador de la Aduana declara de propiedad de la Nación las mercancías que se encuentren ocultas en los medios de transporte, en una zona primaria aduanera o que dentro de los mismos recintos no fueren presentadas o entregadas a la autoridad aduanera en la forma que exijan las disposiciones legales y reglamentarias, o como consecuencia de la configuración de una falta administrativa en los casos así previstos”. En el asunto examinado, la mercancía no estaba oculta, no dejó de ser presentada o entregada a la autoridad aduanera por los importadores, ni tampoco puede decirse que con su complicidad o coautoría se pretendió burlar la obligación de presentar los manifiestos de carga o introducirla de manera irregular al país, de manera tal que se configurara la falta o infracción administrativa de contrabando

descrita en el artículo 314 del Decreto 2666 de 1984, 72, inciso 1, o 1750 de 1991. Lo que se investigó en el caso de autos fue la no presentación de los manifiestos de carga, falta administrativa que, en principio, origina la imposición de multas al transportador. Si en gracia de discusión se admitiera que hay congruencia entre los cargos y la sanción, de todas maneras tendría que concluirse que la sanción de decomiso de la mercancía atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso, porque se sancionó al importador por el incumplimiento de una obligación que no le correspondía, como es la presentación del manifiesto de carga, desconociendo con ello la naturaleza personal de la obligación aduanera. También se desconoció el espíritu de justicia que rige el ejercicio de las potestades aduaneras, y que exige que las sanciones obedezcan a pautas razonables y proporcionales a la gravedad de la falta, pues se imputaron al importador obligaciones que le son ajenas. En consecuencia, no es del caso analizar si el transportador cumplió o no con su obligación, si hay causa que lo exonere, si la oportunidad para presentar los manifiestos de carga es antes del desembarque de la mercancía. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, el restablecimiento del derecho que apareja la misma es la declaración de ilegalidad del decomiso administrativo ordenado en aquéllos y, por lo tanto, no podrá hacerse efectiva la garantía de cumplimiento, dado que el “siniestro” no se realizó, según el riesgo asegurado.

El resto de las pretensiones serán negadas, ya que el resarcimiento reclamado supone la demostración de un daño cierto, serio y actual, que en el caso concreto no pasa del campo de las afirmaciones. Además, no se demostró la relación entre los supuestos perjuicios y los actos acusados.

III. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la DIAN recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sustentando su alzada así: La empresa transportadora TAMPA S.A. no sólo transportó la mercancía de la sociedad demandante, sino la de otros importadores tales como Textilart Ltda., Comercial Nueva América y Reimpex Ltda., situación que ha sido analizada por el Consejo de Estado en varias sentencias, v. gr., la que se expidió el 4 de marzo de 1999 dentro del proceso 5095, actor: Textilart Ltda., Consejero Ponente: Dr. Ernesto

Rafael Ariza Muñoz. El punto en discusión está referido a que si es procedente el decomiso de una mercancía cuando la empresa transportadora no presenta el manifiesto de carga antes del descargue de la misma. De conformidad con los artículos 3º y 4º del Decreto 1909 de 1992, la obligación aduanera es de carácter personal y recae sobre todos los sujetos intervinientes en el proceso de importación, en este caso, sobre la importadora ELLY LYLLI INTERAMERICANA INC., por ser la propietaria de la mercancía. Como la empresa transportadora no presentó el manifiesto de carga antes del descargue de la mercancía, generó que las mismas se encontraran sin respaldo documental

ante la Aduana, lo que obligó a dicha entidad a aprehender la mercancía e iniciar el correspondiente proceso administrativo para que la parte actora demostrara dentro de la oportunidad legal su no responsabilidad en la conducta endilgada, para lo cual sólo podía argumentar fuerza mayor o caso fortuito. Como quiera que la demandante no demostró tal circunstancia, lo procedente era el decomiso de la mercancía, debiéndose precisar que en el caso examinado se presentaron dos situaciones: una referida a la conducta del transportador, quien fue sancionado con multa y otra que recae sobre la mercancía, por lo cual ésta fue aprehendida. Del contenido del artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 se desprende que si no se presenta el manifiesto de carga antes del descargue de la mercancía la misma se deberá aprehender de inmediato para decidir su situación jurídica. Además, era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 72, inciso 2, del Decreto 1909 de 1992, según el cual se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. La Resolución 371 de 1992 en sus artículos 3º y 4º reitera que al arribo del medio de transporte y antes del descargue de la mercancía el capitán o conductor, el operador portuario o un representante del transportador deberá entregar los documentos de viaje, para el caso, el manifiesto de carga. Por su parte, la Instrucción 27 de 1992 señala que es obligación del

transportador entregar los documentos de transporte de la mercancía a la Aduana, antes de su descargue. De las normas anteriores se concluye que el incumplimiento de las normas citadas dio lugar a las sanciones pertinentes, razón por la cual se debe revocar la sentencia apelada. El Consejo de Estado en sentencia de 12 de marzo de 1998, exp. 4754, actor: Aerovías Nacionales de Colombia S.A., consideró que “...la no presentación de los documentos de transporte a las autoridades aduaneras inexorablemente conduce a la sanción de decomiso de la mercancía, salvo la ocurrencia, de la fuerza mayor o del caso fortuito”. Todo lo expuesto demuestra que no sirve de excusa el hecho de que la falta la haya cometido el transportador de la mercancía, ya que el importador, por ser el interesado

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