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CE-05001-23-26-000-1995-00972-01(19421)-2010

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-00972-01(19421)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIDENTE DE TRANSITO - Muerte de ciudadanos en carretera / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia / FALLA EN EL SERVICIOFalta de prueba De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrado que en la fecha y lugar indicados, los señores Carlos Arturo González y Luis Fernando Urrego Jaramillo murieron cuando el vehículo tipo escalera en el que se desplazaban, se volcó al rozar con otro automotor que transitaba por la misma vía; igualmente, los señores Hilder Jonny Monsalve Muñoz, Jorge Enrique Saldarriaga Serna y Guillermo Antonio Villa Uribe, resultaron lesionados en los mismos hechos. Respecto a la falta de señalización del lugar donde ocurrieron los hechos, se tiene que si bien es cierto que los testigos coinciden en afirmar que no existía línea divisoria que delimitara los carriles de la vía, para la Sala no es claro que ello haya originado el accidente o al menos no existe la prueba que demuestre que esa fue la causa desencadenante del mismo. Según las declaraciones que obran en el proceso, el principal factor que produjo la pérdida de equilibrio y el volcamiento del camión tipo escalera fue el roce con el automotor que transitaba en sentido contrario de la vía, así que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las entidades demandadas como quiera que no está acreditado que sus omisiones ocasionaran el daño alegado en la demanda o fueran determinantes en la ocurrencia de los hechos. Ahora bien, respecto a la supuesta omisión de las autoridades de tránsito en sus deberes de control y vigilancia de los camiones tipo escalera en los que se transporta pasajeros y carga simultáneamente, se debe

precisar que el desplazamiento de esta clase de vehículos no está prohibido. Adicionalmente, las autoridades encargadas del tránsito en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se encontraban en la posibilidad de impedir el tránsito de los camiones tipo escalera, siempre y cuando estén en condiciones que no impidan hacerlo, toda vez que sus obligaciones de control y vigilancia respecto de dichos vehículos son de medio y no suponen la garantía de un resultado. Así las cosas, como en el presente caso las pruebas allegadas no son suficientes para efectos de formarse la certeza que requerían los hechos fundamento de la demanda, no es posible acceder a las pretensiones y se confirmará la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-00972-01(19421)

Actor: CANDIDA ROSA GONZALEZ GARCIA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALY

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 29 de junio de 1995, los señores: Cándida Rosa

González García, Gloria Inés Coronado González, Luz Marina, María Hermelina, María Lidiam y Consuelo del Socorro González (primer grupo familiar). Rosa Antonia Jaramillo Luna, Isabel Cristina Díaz Jaramillo, Wilton Esteban y Edgar Leandro Tascón Jaramillo, Marleny y Carmen Cecilia Urrego Jaramillo (segundo grupo familiar). Hilder Jonny Monsalve Muñoz, María Berta Fanny Muñoz Uribe de Monsalve, Gerardo Antonio Monsalve Giraldo, Milagros Everardo, Uriel Hernán, Ferney Adolfo, Luz Doriela, María Yorladys, Juber Alexio y Orly Marelis Monsalve Muñoz (tercer grupo familiar). Jorge Enrique Saldarriaga Serna, Sofía Serna, María Omaira, Luis Carlos, María Gilma, Cándida Rosa y María de los Santos Saldarriaga Serna (cuarto grupo familiar). Guillermo Antonio Villa Uribe, María del Carmen Uribe, Antonio José Villa, Edilson Darío, Miguel Ángel, Sor María, Omar de Jesús y Jhony Jair Villa Uribe (quinto grupo familiar); mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Transporte y TránsitoDepartamento de Antioquia y Municipio de Sopetrán, por la muerte de sus hijos y hermanos Carlos Arturo González, Luis Fernando Urrego Jaramillo, y las lesiones padecidas por sus hijos y hermanos Hilder Jonny Monsalve Muñoz, Jorge Enrique Saldarriaga Serna y Guillermo Antonio Villa Uribe, como resultado de un accidente de tránsito ocurrido el 7 de

julio de 1993, en la vía que del municipio de Sopetrán conduce a Córdoba en el departamento de Antioquia, cuando se movilizaban en un vehículo tipo camión que se volcó al perder estabilidad y que causó la muerte de algunos de sus ocupantes y lesiones graves en otros. En consecuencia, el grupo familiar del occiso, Carlos Arturo González, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los accionantes y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $17’468.620 para la madre del occiso. El grupo familiar de la víctima, Luis Fernando Urrego Jaramillo, deprecó por perjuicios morales 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la madre del occiso, $20’902.663. El grupo familiar del señor Hilder Jonny Monsalve Muñoz, solicitó por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno de los accionantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del lesionado, $13’368.018 y por perjuicios fisiológicos, también para éste, la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro. El grupo familiar del afectado, Jorge Enrique Saldarriaga Serna, deprecó por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor del lesionado,

$12’044.140 y por perjuicios fisiológicos, también para éste, 2.000 gramos de oro. Por último, el grupo familiar correspondiente al lesionado, Guillermo Antonio Villa Uribe, pidió por perjuicios morales para cada uno de los accionantes, 1.000 gramos de oro. Por concepto de lucro cesante $19’050.362, para el afectado y por perjuicios fisiológicos, también para éste, 2.000 gramos de oro. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que en la fecha y lugar citados, los occisos y lesionados se desplazaban en un camión tipo escalera o chiva que transportaba no solo pasajeros sino carga. En una curva, el vehículo perdió el equilibrio y rozó la parte trasera de otro automotor que venía por la vía en sentido contrario, lo que generó el volcamiento y la muerte y lesiones de varios de sus ocupantes.

2. El 28 de julio de 1995, la apoderada de la parte demandante, desitió de las pretensiones correspondientes al señor Gerardo Monsalve Giraldo, como quiera que no le confirió poder para representarlo en la litis.

3. La demanda fue admitida en auto del 1º de agosto de 1995 y notificada en debida forma a las entidades demandadas.

4. El Ministerio de Defensa solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme a las pretensiones de la demanda, no existía interés jurídico alguno por parte de la entidad en relación con el daño alegado.

El Ministerio de Transporte, indicó que no era el competente en materia de tránsito

en la jurisdicción de los municipios y departamentos, pues esa facultad le correspondía, exclusivamente, a las entidades territoriales. Así mismo, llamó en garantía a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., empresa a la que estaba afiliado el conductor y el vehículo accidentado, y que según la demanda, fue su actuación negligente y descuidada la que produjo el volcamiento. El departamento de Antioquia, consideró que el actuar imprudente del conductor al permitir pasajeros en la cubierta superior del camión fue lo que produjo el accidente, al igual que el exceso de velocidad y la sobrecarga, por estas razones, no le era imputable el daño. Igualmente, en escrito separado, llamó en garantía a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., como quiera que el conductor y el vehículo estaban afiliados a la empresa, entidad que debía verificar su capacidad e idoneidad. Finalmente, el municipio de Sopetrán, manifestó que en el presente caso se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, ya que los occisos y lesionados se transportaron en el camión conociendo la sobrecarga del mismo. Adicionalmente, afirmó que la vía donde ocurrió el accidente no era de su propiedad y por lo tanto, la señalización y mantenimiento no le correspondía.

5. El 13 de junio de 1996, el tribunal admitió el llamamiento en garantía, pues se cumplieron los requisitos de ley. La Sociedad Transportadora de Urabá, señaló que en relación con las pretensiones de la señora Rosa Antonia Jaramillo y sus hijos, se concilió y se cancelaron las sumas correspondientes. En cuanto a los

señores Jorge Enrique Saldarriaga y el grupo familiar de la señora Cándida Rosa González García, se celebró un contrato de transacción cuyas obligaciones ya fueron canceladas. Respecto al señor Guillermo Antonio Villa, indicó que cursaba un proceso de responsabilidad civil por las mismas pretensiones solicitadas en el proceso contencioso. Igualmente, consideró que la carretera donde ocurrió el accidente siempre había sido peligrosa y las autoridades competentes no habían actuado conforme a las necesidades de señalización y prevención. Finalmente, afirmó que no existía vínculo contractual ni legal entre la Nación y la sociedad llamada, lo que impedía que esta última fuera garante de las obligaciones de aquella.

6. El 19 de febrero de 1997, se decretaron las pruebas. El a quo citó a audiencia de conciliación para el 20 de mayo de 1999, la cual fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. De igual forma, corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

Durante el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el departamento de Antioquia, insistió en que fue la actuación imprudente del conductor y de los pasajeros lo que produjo el accidente, ya que el primero llevaba exceso de velocidad y los segundos transitaban en un vehículo con sobrecarga. La Sociedad Transportadora de Urabá, manifestó que los posibles daños ocasionados a los demandantes en este proceso fueron indemnizados a través de conciliaciones y transacciones que ya hicieron tránsito a cosa juzgada. El municipio de Sopetrán, alegó que la vía en donde ocurrió el accidente era de

propiedad del departamento, por lo tanto, no le correspondía realizar el mantenimiento ni la señalización del lugar. El Ministerio de Defensa, señaló que en el presente caso los hechos generadores del daño no eran imputables a la entidad no sólo porque fue ajena a la producción de los mismos, sino porque del análisis del acervo probatorio, se tiene que se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal, mediante sentencia del 14 de julio de 2000, negó las súplicas de la demanda. Consideró que el conductor del vehículo actuó de manera imprudente, pues iba con exceso de velocidad, situación que sin lugar a dudas produjo el volcamiento. Finalmente, señaló que no se demostró que las entidades demandadas omitieran su deber de vigilancia y control en relación con el transporte y movilización de pasajeros en los camiones tipo escalera.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Manifestó que se acreditó que el propietario de la vía en donde se produjo el accidente era el departamento de Antioquia, entidad que no construyó la carretera conforme a las especificaciones técnicas del caso, ni instaló la señalización necesaria para que los conductores previeran el posible peligro del sector. Así mismo, afirmó que la Policía Nacional y el municipio de Sopetrán tenían funciones de tránsito que incumplieron al permitir el desplazamiento de vehículos tipo escalera con exceso de carga y pasajeros. El recurso se concedió el 7 de septiembre del 2000 y se admitió el 15 de febrero

de 2001. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del llamado en garantía insistió en que no era responsable del daño alegado en la demanda. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver de fondo, es necesario advertir que la Sala no valorará ni tendrá en cuenta el proceso penal que se adelantó contra el conductor del vehículo accidentado, Elkin Alonso Ospina Acevedo, por el delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas, pues no se llevó a cabo con audiencia de la contraparte. Si bien es cierto, que esta prueba fue solicitada por la parte actora en la demanda (fol. 242 cuad. 1) y el tribunal la decretó (fol. 77 cuad. 2), las entidades demandadas no coadyuvaron la solicitud, y adicionalmente, el oficio mediante el cual se requirió al juzgado para que allegara el proceso penal y el que lo remitió, no obran en el expediente, lo que impide valorar los documentos que hacen parte del proceso penal.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con fundamento en que no era responsable de los hechos narrados en la demanda pues no existían indicios ni elementos que la comprometieran con la causación del daño, la Sala no la declarará toda vez que lo solicitado en la demanda se refiere no solo a la

peligrosidad y falta de señalización de la vía donde ocurrió el accidente sino a la omisión de las autoridades de tránsito al permitir el desplazamiento de vehículos tipo escalera que no cuentan con los elementos de seguridad necesarios para transportar personas y carga simultáneamente. En relación con las funciones de tránsito asignadas a las autoridades de policía del municipio de Sopetrán, el alcalde municipal señaló: “En relación con el exhorto Nro. 965-3-N, librado en el proceso Nro. 950.972-1 de Cándida García González y otros contra la Nación y otros, respetuosamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C.P. Civil, le manifiesto:

1. En el municipio de Sopetrán no existe Oficina de Tránsito

2. Las funciones de primera autoridad de tránsito la cumple el alcalde municipal a través del señor Inspector Municipal de Policía…” (fol. 45 cuad. 3).

Y el inspector municipal de policía del municipio de Sopetrán, indicó: “El manual de funciones asignadas a la inspección de policía, por la administración municipal de Sopetrán en materia de tránsito son: “- Resolver los conflictos que se presenten con ocasión de colisión de vehículos “- Sancionar a los infractores de las normas de tránsito de conformidad con el Código Nacional de Tránsito “- Revisar las tarifas de los vehículos localmente “Además la inspección de policía, tiene adscrito un guarda de tránsito los fines de semana, viernes, sábado y domingo, cuando hay puente también los lunes, para el control de tránsito en la zona

urbana únicamente” (fol. 49 cuad. 3). Así las cosas, es claro que en materia de tránsito, circulación y tráfico automotor el inspector de policía del municipio de Sopetrán tenía expresas facultades al respecto, por lo tanto, el daño alegado en la demanda relacionado con la omisión de las autoridades de tránsito, en evitar la circulación de vehículos sin garantías de seguridad para los pasajeros, podría ser imputable a éste, en consecuencia, no es procedente la declaratoria de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

3. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 3.1. Los señores Carlos Arturo González y Luis Fernando Urrego Jaramillo murieron el 7 de julio de 1993, como consecuencia directa de anoxia anóxica y shock neurogénico por las múltiples heridas de origen contuso (conforme al registro civil de defunción que obra a folio 30 del cuaderno 1 y a los protocolos de necropsia que obran a folios 33 y siguientes del cuaderno 3). 3.2. Respecto a los demandantes que resultaron lesionados, se tiene que en el reconocimiento médico legal correspondiente a Hilder Jonny Monsalve Muñoz, se indicó lo siguiente: “Niño de 14 años de edad con eritema en conjuntiva del ojo derecho, presenta fractura en la cabeza del cubito derecho, presentaba inmovilización del brazo derecho con férula. “Presenta fractura de dientes anteriores superiores con pérdida de los mismos (dientes permanentes). “Presenta como secuela temporal fístula palatina anterior.

“Lo anterior fue debido a un accidente de tránsito. Incapacidad provisional de 30 días, amerita un segundo reconocimiento médico legal.” (fol. 31 cuad. 3) En relación con el señor Guillermo Antonio Villa Uribe, se señaló: “…se encuentra deformidad anatómica de la articulación metacarpofalángica del 2º dedo de la mano derecha debido a un acortamiento del metacarpiano correspondiente que limita funcionalmente la articulación para los movimientos de flexión y extensión…” (fol. 32 cuad. 3) Finalmente, respecto al señor Jorge Enrique Saldarriaga Serna, se allegó la historia clínica en la cual consta que ingresó a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul con fractura de nariz y fémur derecho causadas en accidente de tránsito (fol. 14 a 26 cuad. 3) 3.3. Sobre la forma como ocurrió el hecho, el señor Carlos Enrique Ortiz Muñoz, en declaración rendida en el proceso, expuso: “Yo venía en ese carro escalera con carga de mamoncillo que mandaba para Medellín, ahí venía también un poco de gente (sic) en ese carro, venía muchagente (sic) y trabajadores, de trabajadores veníamos unos quince, yo solamente traía dos cogenderos (sic) de mamoncillos , venía gente dentro del carro, es decir en las bancas y también venían en el capacete (sic) el carro venía con una velocidad bastante muy rápido (sic) y se encontró en una vueltecita que hay en la carretera mas acá de la casa del señor Isaías se encontró con una

jaula (sic) y como la escalera venía tan rápido no pudo defenderse y entonces se voltió (sic) el carro escalera, la jaula iba bajando es decir por el lado derecho de donde venía yo…” (fol. 94 vto. cuad. 2). Así mismo, Javier Santana, en su testimonio manifestó: “A eso de las cuatro de la tarde, mas o menos, venía un carro escalera de recoger carga de esa ruta antes del corregimiento de Córdoba, pasó el pueblito y se dirigía a la cabecera municipal de sopetran, traía ecceso (sic) de velocidad y se voltió (sic) al dar una curvita que no tiene peralte, del ecceso (sic) de velocidad se voltió (sic) al darse vía con una jaulita que venía bajando y ahí se mataron unos muchachos y otros quedaron heridos” (fol. 98 cuad. 2). Y el señor Alberto García Rojas, quien al momento de los hechos trabajaba como inspector de policía, afirmó: “En ese entonces laboraba yo como inspector departamental de policía del corregimiento de Córdoba de Sopetrán, me tocó iniciar el proceso por el accidente de tránsito, homicidio. Se trataba de un vehículo tipo escalera quien (sic) se dirigía de Córdoba a Sopetrán y una jaulita 350 o tres y medio que llamamos que se dirigía hacia Liborina. En dicho accidente se presentaron varios lesionados y tres muertos… El día de los hechos él bajó tipo cuatro o cinco de la tarde, creo que bajaba hasta las partidas para llanadas (sic) y pasó muy rápido, ya subiendo paró en la placita de Córdoba y recogió

unos bultos de mamoncillo, por cierto, pasó muy ligero… El vehículo bajó vacido (sic) cuando pasó por Córdoba en la noche del accidente, si no estoy mal eran dos bancas cargadas de mamoncillo y el resto eran los campesinos, venían dentro del vehículo, en el capacete (sic), pegados de las escaleras, venía mucha gente ahí…” (fol. 99 a 101 cuad. 2). 3.4. Respecto a la señalización en el lugar que ocurrió el accidente, varios testigos coincidieron en que no existía delimitación de la calzada ni peralte o inclinación que facilitara conducir en la curva donde se produjo el volcamiento. El señor Juan Isaías Ortiz Lezcano, indicó: “Es una curva siempre bastante cerrada…no hay nada de señalización, la curva no tiene casi peralte…tiene muy poquito peralte…la carretera es de dos carriles pero no están marcados” (fol. 85 vto. cuad. 2) Igualmente, Isaías Ortiz Ortiz, señaló: “Es una curva no cerrada…tiene muy poco peralte porque yo de mi casa veo bajar los carros y los veo casi voltiados (sic) por la falta de peralte PREGUNTADO: Para la época en que ocurrió el accidente había señalización en esa curva? CONTESTO Bajando no tenía, no se si en ese tiempo tenía o no tenía PREGUNTADO: Cuéntenos si allí en ese sitio están delimitados los dos carriles? CONTESTO No, no están señalizados los carriles” (fol. 86 cuad. 2). Asimismo, el señor Javier Santana, manifestó:

“Es una curva que para mí es peligrosita para entrar con mucha velocidad por la sencilla razón de que uno si no tiene buena experiencia si entra con la velocidad que trae, es decir que no la merma, entonces la curva se lo lleva a uno por la falta por la falta de peralte que tiene la carretera en ese punto o especie de curva…no existe, ni ha existido línea divisoria en esa carretera PREGUNTADO: Si lo recuerda díganos qué señales habían a la entrada y salida de esa curva? CONTESTO: Al lado de allá de la curva hay una cosita donde se indica una curva, pero esa es yendo de aquí para allá o para Córdoba, que debería estar a este lado o ambos lados, es decir al entrar y al salir…” (fol. 98 vto. cuad. 2) Y el inspector de policía, afirmó: “…en esa curva hay un pequeño puente, eso ahí no tiene peralte suficiente, si tuviera buen peralte y yendo a velocidad moderada, creo yo que alcanzaba a pasar al otro vehículo por ahí, porque el otro vehículo que bajaba sí lo alcanzó a ver, tan es así que quedó en la cuneta y la escalera al dar la curva perdió la pericia creo yo que por la falta de peralte, entonces se voltió (sic)…El sitio es la vía de Córdoba a Sopetrán, la carretera es pavimentada, no es demarcada en sus dos carriles, tenía seis metros de ancho sin contrar (sic) las cunetas, señalización no recuerdo si había, a no ser que la tenga ahora, en ese tiempo no vi señalización, el peralte es bajito y digo yo

que es por el puentecito, porque un puente con peralte no lo conozco yo, después del puente está la curvita, no es muy cerrada que se diga la curva” (fol. 100 cuad. 2) 3.5. En relación con la entidad responsable del mantenimiento y señalización de la vía donde ocurrieron los hechos, obran en el expediente las siguientes certificaciones: “Las funciones que realiza la Secretaría de Obras Públicas Departamentales en lo que respecta a la infraestructura vial, se hace referencia al Decreto No. 2865 del 19 de julio de 1996, artículo 79 (Dirección de Apoyo Vial). “La carretera que conduce del Municipio de Sopetrán, pasa por el corregimiento de Córdoba y continúa a Olaya, Liborina y Sabanalarga, es de carácter departamental y su mantenimiento le corresponde a la Secretaría de Obras Públicas de Antioquia” (fol. 39 cuad. 3). “Me permito comunicarle que la carretera que conduce al Municipio de Sopetrán al Corregimiento de Córdoba y que continúa a Olaya, Liborina y Sabanalarga no hace parte de la Red Vial Nacional” (fol. 3 cuad. 3) 3.6. En cuanto al transporte de pasajeros y carga en el camión tipo escalera, los testigos señalaron lo siguiente: “Estaba recogiendo carga para llevar a Medellín, traía bultos de fruta y venía gente ahí, ahí cerca de mi casa recogió a un trabajador, el carro traía bultos y gente en las bancas y en el capacete (sic) venía CARLOS ORTÍZ y otros…Yo soy dueño de carga, llega el carro a

recoger la carga y yo me vengo ahí también, es costumbre venirse los dueños de carga en el mismo carro, es prohibido llevar gente en los capocetes (sic) y pegados, a diario ve uno a la gente pegada de los carros escalera, eso es prohibido, yo lo se porque yo manejé carros y yo tenía que llamar a la policía para que los bajara de ahí, porque si uno los bajaba lo cogían a piedra…” (fol. 86 vto. cuad. 2). “PREGUNTADO: Cuando usted vio pasar al carro escalera, qué tipo de carga traía? CONTESTO: Traía carga, no se una o dos y pasajeros y trabajadores que recogen por ahí PREGUNTADO: Dónde venía esos pasajeros? CONTESTO: Venían unos en el capacete (sic) y otros venían pegados…eso es costumbre de cargar pasajeros con la carga, es que los mismos dueños de la carga se quedan esperando que llegue el carro escalera para que alcen la carga y ahí mismo se vienen y fuera de eso también recogen en el camino a quien les pone la mano…” (fol. 91 vto. cuad. 2) “Los carros de aquí tipo escalera salen por la tarde a recoger frutas y también cargan pasajeros que son los dueños de la carga y tabien (sic) trabajadores que encuentran en la carretera, traía carga y pasajeros esa escalera…” (fol. 32 vto. cuad. 2). “Esa escalera traía además un viaje de gentes, trabajadores en el capacete (sic) y la carga que venía recogiendo, la gente venía encima de ese capacete (sic)…” (fol. 98 vto. cuad. 2).

“Venían muchos en el capacete (sic), en las bancas y pegados de las escaleras, eran trabajadores de por ahí…aquí con frecuencia la gente se transporta es en esa forma, pegados, en el capacete (sic) …” (fol. 100 vto. cuad. 2) 3.7. Respecto al dictamen pericial que obra en el proceso, se tiene que allí se realizó una descripción detallada del lugar donde ocurrió el accidente, el tipo de pavimento, las características de la curva donde se produjo el volcamiento, las señales preventivas del lugar, las condiciones del peralte y de peligro, entre otras particularidades, sin embargo, conforme a lo afirmado por los peritos, el dictamen se realizó el 29 de agosto de 1998, es decir, 5 años después al acaecimiento de los hechos -7 de julio de 1993-. Es evidente que este medio de prueba no es pleno y no obliga al juez, por lo tanto, debe apreciarlo en su conjunto y fijar su mérito probatorio, valiéndose de las reglas que conforman la sana crítica1, en consecuencia, para la Sala no es posible acoger las razones y observaciones allí plasmadas, como quiera que con el transcurso del tiempo las condiciones del lugar pudieron alterarse o modificarse sustancialmente lo que indudablemente afecta las conclusiones de los auxiliares de la justicia. 3.8. De otro lado, obran en el proceso varias fotografías allegadas por la parte actora, en las cuales se identifica el lugar de los hechos, la señalización y otras características y condiciones de la carretera. Al respecto, la Sala debe indicar que, no se hará valoración alguna respecto a las

fotografías allegadas, pues carecen de mérito probatorio, dado que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso.

4. De acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se encuentra demostrado que en la fecha y lugar indicados, los señores Carlos Arturo González y Luis Fernando 1 CARDOSO ISAZA, Jorge. Pruebas Judiciales. Ediciones Librería El Profesional. Bogotá. 1982. Pág. 392. “El juez no está atado a la concepción del perito; su deber es someterla a un concienzudo examen y sólo deberá aceptarla si lo convence plenamente.” DÖHRING, Erich. La prueba su práctica y

apreciación. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1972. Pág. 248. Urrego Jaramillo murieron cuando el vehículo tipo escalera en el que se desplazaban, se volcó al rozar con otro automotor que transitaba por la misma vía; igualmente, los señores Hilder Jonny Monsalve Muñoz, Jorge Enrique Saldarriaga Serna y Guillermo Antonio Villa Uribe, resultaron lesionados en los mismos hechos. Respecto a la falta de señalización del lugar donde ocurrieron los hechos, se tiene que si bien es cierto que los testigos coinciden en afirmar que no existía línea divisoria que delimitara los carriles de la vía, para la Sala no es claro que ello haya originado el accidente o al menos no existe la prueba que demuestre que esa fue la causa desencadenante del mismo.

Según las declaraciones que obran en el proceso, el principal factor que produjo la pérdida de equilibrio y el volcamiento del camión tipo escalera fue el roce con el automotor que transitaba en sentido contrario de la vía, así que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las entidades demandadas como quiera que no está acreditado que sus omisiones ocasionaran el daño alegado en la demanda o fueran determinantes en la ocurrencia de los hechos. Ahora bien, respecto a la supuesta omisión de las autoridades de tránsito en sus deberes de control y vigilancia de los camiones tipo escalera en los que se transporta pasajeros y carga simultáneamente, se debe precisar que el desplazamiento de esta clase de vehículos no está prohibido. Adicionalmente, las autoridades encargadas del tránsito en el lugar donde ocurrieron los hechos, no se encontraban en la posibilidad de impedir el tránsito de los camiones tipo escalera, siempre y cuando estén en condiciones que no impidan hacerlo, toda vez que sus obligaciones de control y vigilancia respecto de dichos vehículos son de medio y no suponen la garantía de un resultado. Así las cosas, como en el presente caso las pruebas allegadas no son suficientes para efectos de formarse la certeza que requerían los hechos fundamento de la demanda, no es posible acceder a las pretensiones y se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justici

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