CE-05001-23-26-000-1995-01089-01(15044)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-01089-01(15044)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR
PROBATORIO DEL TESTIMONIO / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA – Las pruebas no fueron practicadas por solicitud o con audiencia de la demandada [L]os testimonios y un reconocimiento en fila de personas, practicados en el proceso penal, no pueden ser valorados en éste proceso contencioso administrativo. Dichas pruebas no fueron debidamente trasladadas, conforme a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como en la sentencia de primera instancia dichas pruebas fueron valoradas (…) las declaraciones practicadas en la investigación preliminar por el homicidio de [la víctima] y el reconocimiento en fila de personas que obra en la misma, no pueden ser tenidos como pruebas en el presente proceso contencioso administrativo, dado que, en ambos casos, dichas pruebas no fueron practicadas por solicitud o con audiencia de la demandada, como lo prescribe el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. Debe agregarse que las declaraciones tampoco fueron ratificadas en el presente proceso, como lo establece el artículo 229 del mismo estatuto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 19 de noviembre de 1998; Exp. 12124 y Exp. 11766; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO CON EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALTA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / MUERTE DE CIVIL /
HOMICIDIO / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE POLICÍA
[R]esulta imposible establecer alguna acción u omisión de la demandada que tenga nexo causal con el daño por el que se demanda. El apoderado de los demandantes ha insistido en que se configura una falla del servicio, dado que el autor del homicidio fue un agente de la policía, lo cual no pasó de ser una simple afirmación, por lo que la responsabilidad de la administración no tiene ningún respaldo probatorio; cualquier otro razonamiento terminaría siendo una mera especulación. Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia apelada. La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. El señalamiento hecho a un miembro de la fuerza pública, no pasó de ser una simple aseveración, reiterada por el apoderado de la parte actora, tanto en primera instancia, como en la sustentación del recurso de apelación. No se evidencia durante el proceso ningún esfuerzo por cumplir con dicho deber procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 21 de junio de 1999;
Exp. 14943; C.P. Daniel Suárez Hernández, del 2 de diciembre de 1999; Exp. 12800; C.P. Ricardo Hoyos Duque, del 24 de agosto de 2000; Exp. 4043, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, del 2 de marzo de 2001; Exp. 3924, del 8 de marzo de 2001; Exp. 3974 y 4911 y del 12 de octubre de 2000; Exp. 188-00.
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL /
CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA La aplicación de las directrices [con fundamento en el art. 171 del C.C.A] impone no solo la confirmación de la decisión del a quo y, además, la condena en costas a los demandantes en la presente instancia. La carencia del respaldo probatorio de la demanda ha sido evidente durante el proceso, y se ha puesto aún más de relieve, en la interposición del recurso de apelación y en el desarrollo de la segunda instancia, en la cual la parte actora no realizó esfuerzo probatorio alguno para dar algún fundamento a sus pretensiones. Por tal razón, la actuación del impugnante resulta temeraria, dado que no existía un fundamento razonable para interponer el recurso que se decide en la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 530 de 1993; C 024 de 1994; C 473 de 1994 y C 081 de 1996.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01089-01(15044)
Actor: BEATRIZ HELENA AVENDAÑO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de febrero de 1998, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 21 de julio de 1995, por medio de apoderado, Beatriz Elena Avendaño Mora, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Raúl Alberto, Olga Nelly, Aura María y Francisco Castañeda Avendaño, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de su esposo y padre de sus representados, Alberto de Jesús Avendaño, en hechos ocurridos el 25 de
octubre de 1994, en el municipio de Yarumal, que fueron protagonizados por miembros de la Policía Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, que se condenara la pago de la suma de $500.000.oo, por daño emergente, y de $19.104.217.oo, por lucro cesante (folios 13 y 14). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 25 de octubre de 1994, en Yarumal, a las 12:30 de la mañana, aproximadamente, fue asesinado Alberto de Jesús Castañeda por un agente del F-2, quien penetró en su residencia en busca de uno objetos hurtados y le propinó seis disparos. El autor del homicidio fue reconocido por la esposa de la víctima, pues, días antes, había realizado otro allanamiento ilegal buscando objetos hurtados a su concubina. La parte actora también hace referencia a un grupo denominado “Los Doce Apóstoles” dedicado a exterminar supuestos delincuentes en la misma población, del que hacían parte miembros de la Policía Nacional (folios 11 a 13).
2. La demanda fue admitida mediante auto de tres de agosto de 1995 y notificada en debida forma (folios 21 a 23).
La demandada manifestó que se trataba del hecho de un tercero, y que, de llegarse a probar la participación de miembros de la policía, su intervención estaría determinada por razones ajenas al servicio (folios 25 y 26).
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del nueve de octubre de 1995 y fracasada la conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 27, 28, 171 y 173).
El apoderado de la parte demandante manifestó que, si bien las pruebas que obraban en el proceso penal no servían para dictar una sentencia condenatoria, respecto de las acusaciones contra un agente de la Subsijin, eran suficientes para configurar una falla en la prestación del servicio, dado que los miembros de la policía se encuentran en servicio las 24 horas del día, más aún los de la Sijin o el F-2 que permanecen de civil. Por lo anterior, expresó su extrañeza por que el proceso penal no hubiera sido trasladado de la justicia penal ordinaria a la justicia penal militar. Además, justificó el hecho de que dos testigos se hubieran retractado de sus declaraciones iniciales, por el justificado temor que generaba que la investigación preliminar estuviera a cargo de miembros de la institución demandada. Por la misma circunstancia, la esposa del occiso huyó del municipio de Yarumal y se abstuvo de identificar al autor del hecho en un reconocimiento en fila de personas, aunque sostuvo en varias declaraciones que el homicida era un miembro de la policía (folios 174 a 178). El apoderado de la demandada indicó que, de las declaraciones practicadas en el proceso penal, solo podía deducirse un rumor sobre la autoría del homicidio, el mismo que sirvió de fundamento a la esposa del occiso para atribuirlo a un miembro de la policía; esa fue la razón para que la declarante se contradijera en
su descripción física, en dos oportunidades, que no lo identificara en el reconocimiento en fila de personas y que negara su participación en el hecho punible, cuando se le puso de presente que otras testigos también lo habían acusado. Frente a tales circunstancias, la policía no abrió investigación disciplinaria, ni se profirió medida de aseguramiento contra el agente acusado y el proceso sigue en investigación preliminar. En todo caso, el occiso era un delincuente reconocido y era drogadicto, situación que hacía posible que tuviera muchos enemigos (folio 179 y 180). El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues no se demostró que el autor del hecho fuera un agente de la policía. Las acusaciones corresponden a comentarios de los testigos que condicionaron a la esposa del occiso, quien adaptó la descripción física del autor del homicidio a la de un agente de la Sijin, que había realizado dos allanamientos a su residencia. A pesar de ello, no logró identificarlo en un reconocimiento en fila de personas, por lo cual la fiscalía no dictó medida aseguramiento. En el mismo sentido, tampoco se estableció que el homicidio fuera cometido con arma de dotación oficial. Agregó que el occiso era delincuente, tenía muchos enemigos y acababa de salir de la cárcel (folios 181 a 185).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 20 de febrero de 1998, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. El a quo no encontró demostrado que un agente de la
Sijin de Yarumal fuera el causante del daño. El único respaldo de esa acusación fueron las declaraciones de la señora Beatriz Helena Avendaño, quien se contradijo en varias ocasiones, y un allanamiento realizado con todas las formalidades de ley, previo al homicidio, en el que participó el agente inculpado, diligencia de la cual no se puede deducir ninguna consecuencia probatoria. Tampoco se acreditó que el homicidio fue cometido con arma de dotación oficial. De otra parte, en la demanda se hizo referencia a un grupo de exterminio de personas señaladas como delincuentes; sin embargo, en el proceso no se determinó su relación con la muerte por la cual se demanda, y en ninguno de los dos eventos se probó la participación de miembros de la fuerza pública (folios 186 a 196).
III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia
(folio 197). En la sustentación manifestó que la prueba no fue debidamente valorada; respecto de las declaraciones de Beatriz Helena Avendaño manifestó que se debían valorar desde la óptica de la responsabilidad por falla en el servicio y no de la culpa personal o individual, en cuanto aquélla puede ser anónima. Desde esa perspectiva, se pueden explicar las contradicciones de la declarante, por el temor que produce saber que un agente de la policía participó en el homicidio, más aún, cuando el mismo había participado en un allanamiento previo y la investigación penal fue desarrollada por la institución a la que pertenecía el victimario. En todo caso, desde un principio ha sido clara la identidad del autor del hecho (folios 200 a 204).
El recurso fue concedido el 26 de marzo de 1998 y admitido el primero de julio siguiente (folios 199 y 208). En el traslado para alegar de conclusión, la demandada presentó el alegato respectivo. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 210) El apoderado de la demandada reiteró los argumentos que había expresado en momentos procesales anteriores (folio 212).
IV. CONSIDERACIONES:
1. Obra en el expediente copia de la investigación preliminar adelantada por la Unidad Seccional de Fiscalía de Yarumal; debe advertirse que los testimonios y un reconocimiento en fila de personas, practicados en el proceso penal, no pueden ser valorados en éste proceso contencioso administrativo. Dichas pruebas no fueron debidamente trasladadas, conforme a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como en la sentencia de primera instancia dichas pruebas fueron valoradas, la Sala considera necesario reiterar lo dicho en sentencia del 21 de septiembre de 2000: “El artículo 168 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. “En relación con el traslado de pruebas, debe aplicarse, entonces, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más
formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. (Se subraya). “De otra parte, el artículo 229 del mismo código dispone: “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: “1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan en el posterior. “2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. “Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. “Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. (Se subraya). “Se tiene, entonces, que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C.. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados,
siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica. “Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. “Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta
o del informe respectivos. Por lo anterior, la inspección o el peritazgo deberán practicarse nuevamente en el otro proceso. “Conforme a lo anterior, es claro que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador; tampoco podrá dárseles el valor de indicios, como equivocadamente lo afirma el a quo, con fundamento en un fallo proferido por esta misma Sala el 24 de noviembre de 1989, cuyos planteamientos al respecto fueron revisados en sentencias posteriores.1 “En el presente caso, resulta claro que ninguna de las pruebas practicadas dentro del proceso penal adelantado por el homicidio del soldado López Gómez, hecho que, a su vez, dio origen a este proceso contencioso administrativo, puede ser valorada en éste último, dado que tales pruebas no fueron trasladadas de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”2. De acuerdo con lo anterior, las declaraciones practicadas en la investigación preliminar por el homicidio de Alberto de Jesús Castañeda y el reconocimiento en fila de personas que obra en la misma, no pueden ser tenidos como pruebas en el presente proceso contencioso administrativo, dado que, en ambos casos, dichas pruebas no fueron practicadas por solicitud o con audiencia de la demandada, como lo prescribe el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas. Debe agregarse que las declaraciones tampoco
fueron ratificadas en el presente proceso, como lo establece el artículo 229 del mismo estatuto.
2. Con fundamento en las pruebas debidamente allegadas al proceso, se
encuentran demostrados los siguientes hechos: a. El 25 de octubre de 1994, en la población de Yarumal, murió Alberto de Jesús Castañeda, como “consecuencia natural y directa de choque traumático por heridas de corazón, pulmón, hígado, intestino delgado producidas por proyectil de arma de fuego”, de acuerdo con la conclusión de la necropsia practicada por la Regional Noroccidente -Medellín del Instituto de Medicina Legal (folios 72 y 73). Esta conclusión está confirmada en el acta de levantamiento de cadáver realizada por la Inspección Primera Municipal de Policía de Yarumal y el certificado de defunción de la notaría segunda de la misma población (folios 4, 43 y 44). b. En el homicidio fueron utilizados dos revólveres calibre 38 largo, de 1 Ver, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, del 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124, actor: Oscar Hernando Suárez Vega. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente: 11.766, actores: José Epigmenio López Gómez y otros. marca, al parecer, Colt o Smith & Wesson y otro marca Llama u otra similar, según el resultado del examen a tres proyectiles de arma de fuego, realizado por el laboratorio de balística de la misma seccional de medicina legal, por solicitud de la fiscalía (folios 100 y 101).
c. La investigación penal preliminar del homicidio se encuentra a cargo de la Unidad Seccional de Fiscalía de Yarumal, la cual, mediante auto del siete de febrero de 1996 se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Noé de Jesús Puerta García, por el homicidio de Alberto de Jesús Castañeda (folios 119 a 137 y 143). d. Por el anterior homicidio no se abrió ninguna investigación disciplinaria, según lo manifiesta la comunicación del Departamento de Policía Antioquia (folio 38).
5. Sobre las consecuencias materiales y morales que el homicidio de Alberto de Jesús Castañeda produjo a los demandantes, obran las declaraciones de Jesús Antonio García Arroyave, Luz Teresita Sánchez Vanegas y Luz Marina Mora de García (folios 60 a 63).
De acuerdo con las pruebas relacionadas, se encuentra establecido que, el 25 de octubre de 1994, en la población de Yarumal, murió Alberto de Jesús Castañeda, como consecuencia de heridas causadas por arma de fuego. Por el homicidio cursa investigación preliminar en la Unidad Seccional de Fiscalía de Yarumal. Sin embargo, resulta imposible establecer alguna acción u omisión de la demandada que tenga nexo causal con el daño por el que se demanda. El apoderado de los demandantes ha insistido en que se configura una falla del servicio, dado que el autor del homicidio fue un agente de la policía, lo cual no pasó de ser una simple afirmación, por lo que la responsabilidad de la administración no tiene ningún respaldo probatorio; cualquier otro razonamiento terminaría siendo una mera especulación. Conforme a lo anterior, se confirmará la
sentencia apelada. La parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. El señalamiento hecho a un miembro de la fuerza pública, no pasó de ser una simple aseveración, reiterada por el apoderado de la parte actora, tanto en primera instancia, como en la sustentación del recurso de apelación. No se evidencia durante el proceso ningún esfuerzo por cumplir con dicho deber procesal.
4. Por último, respecto de la condena en costas en la presente instancia, la Sala reitera el criterio jurisprudencial sobre el particular, establecido con fundamento en el artículo 171 del C.C.A., a saber3: “El artículo 55 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida pero en consideración a la conducta asumida por ella. Dice la norma: “En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del
Código de Procedimiento Civil”. (...) “La nueva disposición contiene dos modificaciones sustanciales: a) posibilita la condena en costas para la entidad pública vencida, pues bajo la vigencia del artículo 171 del C.C.A. sólo se permitía dicha condena para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, con lo cual se atiende
por este aspecto al principio de igualdad de las partes y, b) exige una valoración subjetiva para su condena, en tanto que en la norma anterior el criterio para su procedencia era simplemente objetivo, pues remitía al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. “En la nueva regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, toda vez que se requiere una valoración de la conducta observada por ella en el proceso. La dificultad surge al determinar los criterios que debe tener en cuenta el juez para decidir cuando la conducta de la parte justifica la condena en costas. “La norma remite así a lo que la doctrina ha denominado “cláusulas abiertas” o “conceptos jurídicos indeterminados”, los cuales no dan vía libre a la arbitrariedad del operador jurídico sino a una aplicación razonable de la norma con un mayor margen de apreciación. “Respecto de los criterios jurídicos indeterminados ha sostenido García de Enterría que el margen de apreciación que los conceptos jurídicos indeterminados permiten no implican en ningún caso una discrecionalidad 3 En el mismo sentido, ver, entre otras: Sección Tercera sentencia del 21 de junio de 1999, expediente No. 14.943 y del 2 de diciembre de 1999, expediente No. 12.800; Sección Primera, sentencia del 24 de agosto de 2000, expediente No. 4043, del 2 de marzo de 2001, expediente No. 3924 y del 8 de marzo del mismo año, expedientes Nos. 3974 y 4911; Sección Segunda, providencia del 12 de octubre de 2000, expediente No.188-00.
para determinar si ellos objetivamente existen o no4. En este sentido el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo en relación con los actos administrativos señala que "en la medida en que el contenido de una decisión... sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa"5. “Es decir que en el caso concreto, la cláusula abierta que contiene el artículo 56 de la ley 446 de 1998 no faculta al juez para decidir a su arbitrio sobre la existencia material de la conducta procesal, sino para resolver en frente de una actuación claramente verificable, cuándo ella amerita la condena al reembolso de los gastos hechos por la parte favorecida con el juicio, incidente o recurso, en consideración a los fines de esa facultad discrecional. “La Sala considera que el juicio que en este caso debe hacerse implica un reproche frente a la parte vencida, pues sólo en la medida en que su actuación no se acomode a un adecuado ejercicio de su derecho a acceder a la administración de justicia sino que implique un abuso del mismo, habrá lugar a la condena respectiva. “En otros términos, en la medida en que la demanda o su oposición sean temerarias porque no asiste a quien la presenta un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio se considerará que ha incurrido en una conducta reprochable que la obliga a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un
pronunciamiento judicial. “Es claro que el Legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto, no es la ausencia de razón en la pretensión u oposición lo que hace sujeto de la sanción a la parte sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora” 6. La aplicación de las directrices que se acaban de exponer impone no solo la confirmación de la decisión del a quo y, además, la condena en costas a los demandantes en la presente instancia. La carencia del respaldo probatorio de la demanda ha sido evidente durante el proceso, y se ha puesto aún más de relieve, en la interposición del recurso de apelación y en el desarrollo de la segunda instancia, en la cual la parte actora no realizó esfuerzo probatorio alguno para dar algún fundamento a sus pretensiones. Por tal razón, la actuación del impugnante resulta temeraria, dado que no existía un fundamento razonable para interponer el recurso que se decide en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 4 EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA. La lucha contra las inmunidades del poder. Madrid, Cuadernos Civitas., 1983. pag 63. 5 Sobre el tema ver sentencias de la Corte Constitucional C - 530 de 1993, C - 024 de 1994, C - 473 de 1994 y C - 081 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de
febrero de 1999, expediente: 10.775. Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de febrero de 1998, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a la parte actora. CONDÉNASE en costas, en segunda instancia, a la parte actora.