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CE-05001-23-26-000-1995-01172-01(18576)-2010

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-01172-01(18576)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PARTES DEL PROCESO / HOSPITAL / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad hospitalaria en su calidad de demandada y el llamado en garantía, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) pues, el monto de la pretensión mayor para la época en que fue presentada la demanda supera el exigido para que el proceso tenga vocación de doble instancia.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD DE APORTAR LA PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE

LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN

DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las pruebas documentales incorporadas al proceso en las distintas oportunidades procesales, serán tenidas en cuenta por cumplir los requisitos del artículo 254 del C.P.C., lo que de suyo permite a la luz de las normas procesales su valoración probatoria. En efecto, el artículo 253 del C. de P. C. preceptúa que los documentos

“[…] se aportarán al proceso en originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento.[…]”. Por su parte, el artículo 254 ibidem, establece que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 253 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES

DEL PROCESO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE

LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA El problema jurídico a decidir en esta instancia se contrae a la imputación hecha por la parte actora en contra del HOSPITAL SAN LUIS BELTRAN DEL MUNICIPIO DE SAN JERONIMO (Antioquia), para que fuera declarado patrimonialmente responsable de la muerte del señor (…) como consecuencia de la tardía, deficiente y equivocada atención médica recibida, en dicho centro hospitalario. Tratándose del régimen de responsabilidad médica, en algunos estadios de la jurisprudencia, se privilegió la actividad probatoria de la parte actora en aplicación del título de imputación de la falla presunta del servicio, o el de la distribución de las cargas dinámicas probatorias, cuyo cumplimiento quedaba a cargo de la parte que estuviera en condiciones más favorables para su aporte, no debe dudarse si quiera, que aún en este extremo debían estar acreditados en el proceso todos los elementos que configuraran la responsabilidad de la administración. Sin embargo, la orientación actual y en una clara aplicación del artículo 230 de la Constitución Política, en cuanto señala que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, deberá darse cumplimento al artículo 177 del C. de P.C., el cual dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” En ese sentido, corresponde a la parte actora probar los hechos por ella alegados, de manera que deberá acreditar

el hecho dañoso y su imputabilidad al demandado, el daño y el nexo de causalidad entre estos, para la prosperidad de sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL PACIENTE / INTOXICACIÓN / PRUEBA DE LA MUERTE DE LA PERSONA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO

DE URGENCIA / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Para el día de los hechos (…) el señor (…) falleció como consecuencia de una intoxicación aguda por Neguvón (Fosforado orgánico), la cual desencadenó en una anoxia cerebral aguda por edema pulmonar (…) según se advierte del acta de necropsia arrimada al proceso. Según la información suministrada en la historia clínica, cuando el paciente ingresó a la institución hospitalaria, llegó con muestras de intoxicación, había ingerido al parecer entre un cuarto y un medio galón líquido de dicho plaguicida, (…) la víctima no reaccionó favorablemente a la terapéutica aplicada (…). En lo que se refiere al tiempo que tomaron los familiares del

paciente para llevarlo al hospital, la prueba testimonial y documental coinciden en que tardaron en actuar con prontitud (…). En consecuencia, todas las circunstancias previas al arribo a la entidad hospitalaria contribuyeron en la causación del hecho dañoso, pues ni si quiera los familiares de la víctima actuaron debidamente, puesto que en lugar de conducirlo al centro hospitalario con prontitud, procedieron a suministrarle “remedios” caseros que colaboraron en el proceso agudo de envenenamiento. En rigor, fue la conducta de la víctima, quien de manera voluntaria y decidida, dirigida a atentar contra su propia integridad física, la causa determinante del daño, con el resultado nefasto de su fallecimiento, y no la conducta de la entidad hospitalaria de orden municipal que prestó el servicio; por el contrario, aparece probado que la entidad condenada prestó no solo el servicio requerido, sino que aplicó la terapéutica recomendada para estos cuadros clínicos. CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA Todas las circunstancias expuestas, permiten inferir la existencia de una causa extraña consistente en la culpa exclusiva de la víctima, que rompe el nexo causal con la actividad de la administración, y ésta constituye la razón fundamental para acoger los planteamientos expuestos por las partes apelantes, de manera que

está demostrado que el hecho dañoso no es imputable a la entidad hospitalaria condenada, por el contrario fue la conducta exclusiva y excluyente del señor (…), la víctima la que dio origen al daño causado, al suministrarse el insecticida que le produjo un alto grado de intoxicación.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO

DE URGENCIA / SERVICIO MÉDICO DILIGENTE / SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO OPORTUNO / LEX ARTIS / ATENCIÓN AL PACIENTE / ATENCIÓN INTEGRAL AL PACIENTE / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Tampoco hay duda de que la entidad hospitalaria cumplió con el protocolo sugerido para los casos de envenenamiento, y por esa razón actuó como lo hizo, al iniciar con el lavado gástrico para evacuar el estomago e intestino, el baño para eliminar las partículas de tóxico que son absorbidas por la piel, el suministro de la solución salina, y por último, el suministro de varias dosis de atropina, medicamento prescrito para estos casos, y aunque actuó oportunamente, fue superior el compromiso severo de intoxicación con el que llegó el paciente, sumado a los antecedentes previos, sobre la falta de consumo de alimentos y el hecho de haber ingerido alcohol toda la noche, constituyéndose estos factores en

la única causa determinante del fallecimiento. Como consecuencia de lo anteriormente indicado, la Sala se aparta de los argumentos del Tribunal, en cuanto sostuvo que si bien hubo una “concurrencia de causas” determinadas por la participación de la víctima y la entidad demandada, fue la conducta de esta última la que resultó mayormente censurable; por el contrario, las pruebas existentes en el proceso, acreditan que el hecho de la víctima resultó determinante y único en el fatal desenlace, y no la conducta de la entidad hospitalaria, quien agotó todos los recursos que tenía a su alcance para salvar la vida del paciente, y actuó oportunamente siguiendo el protocolo médico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ(E)

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01172-01(18576)

Actor: MARTHA GLADYS CARO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de noviembre de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el

MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO.

SEGUNDO: Declárese a la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DE SAN JERÓNIMO responsable administrativamente de la muerte de URIEL ALFONSO DELGADO CANO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la ESE HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DE SAN JERÓNIMO a pagar, por concepto de perjuicios morales, a la señora MARIA GLADYS CARO, en su calidad de esposa de la víctima, el equivalente a 1000 gramos de oro; para los padres, JULIO CESAR DELGADO y GILMA CANO RIOS, 1000 gramos de oro, para cada uno de ellos; para los hermanos, HECTOR

JULIO, CAMPO ELIAS, CARIDAD DEL SOCORRO, MARIA ELENA, IDOLFO DE JESUS y CARMEN PATRICIA DELGADO CANO, la cantidad de 500 gramos, para cada uno de ellos; y para la hija, YENIFER CAROLINA DELGADO CANO, la cantidad de 1000 gramos oro. Por concepto de perjuicios materiales, deberá pagar a la señora MARIA GLADYS CARO, la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($24,115.750.oo) y a YENIFER CAROLINA DELGADO CANO, la suma de

QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS

SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($15.578.561.oo).

CUARTO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva, se condena

al llamado en garantía, señor ELKIN JAIR DIAZ VIVARES, en un 25% de la responsabilidad en que se incurrió, por su conducta gravemente culposa en la muerte del paciente, por lo cual, la Entidad tiene derecho a recuperar el valor correspondiente a este porcentaje, una vez lo haya cancelado.

QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: A esta sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

SEPTIMO: Se condena en costas al HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DEL

MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO (ANTIOQUIA).

1. ANTECEDENTES: El 10 de agosto de 1995, la señora MARTHA GLADYS CARO y otros1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIASERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO y MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO de la muerte del señor URIEL ALFONSO DELGADO CANO, ocurrida el 12 de diciembre de 1994, como consecuencia de la tardía, deficiente y equivocada atención médica recibida, en las instalaciones del Hospital San Luís Beltrán del Municipio de San Jerónimo (ANT.), 1 La demanda fue presentada a nombre de MARTA GLADYS CARO, JULIO CESAR DELGADO, GILMA CANO RIOS, ZOILA ROSA DELGADO, HECTOR JULIO, CAMPO ELIAS, CARIDAD DEL SOCORRO,

MARIA ELENA, IDOLFO DE JESUS Y CARMEN PATRICIA DELGADO CANO, quienes obran en sus propios nombres y la primera obrando, además, en el nombre y representación de su hija menor de edad, YENIFER CAROLINA DELGADO CARO. Folios 27 y siguientes del cuaderno No. 1, En ese orden de ideas, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

3. LO QUE SE PRETENDE Solicito que en sentencia con fuerza de verdad legal se hagan en contra

del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE

SALUD DE ANTIOQUIA; EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO Y EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, de manera solidaria, las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:

3.1. Que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL

DE SALUD DE ANTIOQUIA; EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO Y EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes MARTA GLADYS

CARO, JULIO CESAR DELGADO, GILMA CANO RIOS, ZOILA ROSA

DELGADO, HECTOR JULIO, CAMPO ELIAS, CARIDAD DEL SOCORRO, MARIA ELENA, IDOLFO DE JESUS Y CARMEN PATRICIA DELGADO CANO, mayores de edad, como también la menor de edad,

YENIFER CAROLINA DELGADO CARO, a raíz de la muerte de nuestro esposo, hijo, nieto, hermano y padre, respectivamente, URIEL ALFONSO DELGADO CANO, ocurrida por la tardía, deficiente y equivocada atención médica recibida, el día 12 de diciembre de 1994, en las instalaciones del Hospital San Luís Beltrán del Municipio de San Jerónimo (ANT.), omisiones y acciones médicas equivocadas, y tardías que causaron, tal como ya se dijo, el óbito de URIEL ALFONSO DELGADO CANO. 3.2. Que, en consecuencia, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO Y EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente, en moneda legal colombiana, hasta UN MIL GRAMOS DE ORO (1.000), por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República.

3.3. Que, además, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO

SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO Y EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, sean condenados a pagar a favor de MARTA GLADYS CARO y YENIFER

CAROLINA DELGADO CARO, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que les ha ocasionado la muerte de su esposo y padre, respectivamente; para efectos de determinar el lucro cesante se tendrá en cuenta, el salario que se probare o en su defecto el salario mínimo legal vigente a la fecha de ocurrencia del deceso, la vida probable del occiso, la vida probable de la viuda y la del hijo menor hasta el momento de cumplir veinticinco años de edad, ésta última; se incrementará en su valor en un veinticinco por ciento por concepto de prestaciones sociales. 3.4. Que, en todas las sumas líquidas que se determinen de cargo de las entidades demandadas deberán ajustarse a su valor, conforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y que además devengarán intereses corrientes y de mora conforme a lo previsto en el artículo 177 del mismo estatuto. 3.5. Que, las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en el artículo 176 de Código Contencioso Administrativo.

2. HECHOS Los hechos de la demanda se resumen en los siguientes términos: 1º. Según la parte actora, en extrañas circunstancias el día 12 de diciembre de 1994, pocos minutos antes de las tres de la tarde URIEL ALFONSO DELGADO ingirió el tóxico o veneno conocido como neguvón, el cual es un garrapaticida de tipo organofosforado. 2º. A las tres de la tarde del mismo día, URIEL ALFONSO DELGADO CANO, fue

llevado al hospital San Luís Beltrán del Municipio de San Jerónimo, al llegar de inmediato se les informó a los médicos, el nombre del veneno que había ingerido. 3º. La parte actora manifestó que en el hospital procedieron a bañar con jabón a URIEL ALFONSO DELGADO CANO, y a inyectarlo. A las seis p.m., el médico que lo había tratado, DR. JAIR DIAZ VIVARES, se ausentó del hospital, sin ni siquiera establecer la reacción del paciente. 4º. Para las siete de la noche, se había agravado su estado de salud, y por esa razón, procedieron a llamar telefónicamente a la sección de toxicología del Hospital San Vicente de Paúl, en la ciudad de Medellín, para consultar sobre el procedimiento a seguir. La respuesta consistió en darle leche de magnesia, una vez conseguida y siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche le fue suministrado medio frasco. 5º. No obstante, URIEL ALFONSO DELGADO CANO falleció a las ocho y diez de la noche. 6º. El establecimiento hospitalario incurrió en falla del servicio, pues en ningún momento a URIEL ALFONSO DELGADO CANO, se le indujo o provocó vomito, o se le procuró evacuación rectal, del veneno ingerido, solo a las siete y treinta p.m., se le suministró la leche de magnesia. 7º Por la muerte de URIEL ALFONSO DELGADO CANO se iniciaron diligencias de indagación preliminar ante el señor Juez Promiscuo de San Jerónimo. 8º. Para entonces URIEL ALFONSO DELGADO CANO, laboraba como agricultor y

con el fruto de su trabajo atendía al sostenimiento del hogar. 9º. Al momento de presentar esta demanda no se les ha resarcido a ninguno de los demandantes los perjuicios causados.

3. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 3.1 El Tribunal en auto de 17 de agosto de 1995 admitió la demanda2, vinculando al Departamento de Antioquia, al Servicio Seccional de Salud de Antioquia, a la Empresa Social del Estado Hospital San Luís Beltrán del Municipio de San Jerónimo y al Municipio de San Jerónimo. - Dentro de la oportunidad legal respectiva, el Departamento de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3, alegó la falta de legitimación por pasiva, por no ser la entidad llamada a responder por los presuntos hechos que se le imputan. Adicionalmente, alegó que la E.S.E Hospital San Luís Beltrán del municipio de San Jerónimo, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de manera que siendo una entidad diferente al Departamento de AntioquiaDSSA., sería la llamada a responder por el servicio prestado. - En términos similares al Departamento de Antioquia4, el Servicio Seccional de salud, alegó la falta de legitimación por pasiva, y arguyó que el HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN del Municipio de SAN JERÓNIMO (Antioquia) obtuvo su personería jurídica por medio de la Resolución No. 186 del 24 de Septiembre de 1964 emanada de la Gobernación de Antioquia, y por Acuerdo No.014 del 26 de febrero de 1995, el H. Concejo Municipal de San Jerónimo, reestructuró ésta

entidad, transformándola en una Empresa Social del Estado, del orden descentralizado de carácter municipal. - Igualmente, el Municipio de San Jerónimo, dentro del término de fijación en lista, se opuso a las pretensiones de la demanda5, aduciendo que al paciente le brindaron todos los cuidados necesarios para recuperarle su salud, es así como desde que ingresó al Hospital se le suministró el “AGUA BICARBONATADA” para provocarle el vómito, lo cual se hizo en varias oportunidades durante las tres horas siguientes, y de ello fueron testigos la esposa y otros familiares del paciente. Así 2 Folios 66 del cuaderno principal 3 Folio 74 del cuaderno principal 4 Folio 77 del cuaderno No. 1 5 Folio 85 del cuaderno No. 1 mismo, luego de que se le suministró el tratamiento de agua con bicarbonato, se le baño abundantemente, como medida curativa, pues con el baño se trata de que el tóxico sea eliminado también por la piel, como lo recomiendan todos los manuales de medicina, y se le suministró ATROPINA, que es la droga recomendada para estos eventos. Tanto es así, que el paciente expulsó la tierra y el aceite que le dieron sus familiares y el tóxico que tenía en el estómago. Además, cuando se llamó al Hospital de San Vicente de Paúl, allí solo recomendaron leche de magnesia; y ésta no sirve para provocar el vomito, sino para la acidez que produce el tóxico. En suma, alegó la falta de nexo causal entre el daño y la conducta de la administración, pues, el señor URIEL ALFONSO DELGADO CANO, había ingerido

licor al parecer toda la noche y la mañana anterior a los hechos, y no había consumido ninguna clase de alimentos, circunstancias estas que sumadas a la clase de tóxico, la cantidad, y la edad de la víctima, contribuyeron a que el veneno actuara más rápidamente; adicionalmente, fue conducido al hospital varias horas después de ingerido el tóxico. Sostuvo que en el Hospital se hizo todo lo que la ciencia médica prescribe para salvarle la vida; en consecuencia, el daño tuvo origen en la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no hay duda de que el señor URIEL ALFONSO DELGADO CANO, tenía la intención clara, consciente y determinada de quitarse la vida, por razones que se desconocen. En ese sentido, señaló que el envenenamiento se produjo por el proceso depresivo que lo llevó a ingerir licor en grandes cantidades, y luego el tóxico, pero como no fue posible determinar ni la cantidad, ni la hora exacta en que ingirió el veneno, éste se absorbió rápidamente por su organismo sin que fuera posible salvarle la vida por parte de los médicos del Hospital de San Jerónimo. La entidad territorial solicitó que en caso de no aceptarse como eximente de la responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, se declarara la “compensación de culpas” - Por su parte el HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN contestó la demanda6, en el sentido de que la misma familia manifestó que llevaba dos días tomando licor, que la entidad actuó de manera inmediata, y cuando ingresó al servicio, procedió a practicarle un lavado gástrico exhaustivo, produciéndole un vómito de color negro,

luego lo bañaron y le inyectaron ranitidina ya que el paciente presentaba síntomas de gastritis. Afirmó que según la Historia Clínica, también le suministraron Atropina que es el medicamento indicado para estos casos y se le canalizó una vena con agua salina, de manera que desde que el paciente ingresó al Hospital fue atendido 6 Folio 79 del cuaderno No. 1 con diligencia, pericia y cuidado por parte de los Médicos y de los Auxiliares de Enfermería, conforme consta en la respectiva historia clínica. 3.2 El Municipio de San Jerónimo (A), llamó en garantía7 al medicó tratante Dr. JAIR DIAZ VIVARES. Admitida dicha intervención en auto de 1º de febrero de 19968, y dentro del término de traslado, el tercero interviniente9, se opuso a la petición de la entidad llamante en garantía, arguyendo que actuó de manera diligente, le provocó el vomitó al paciente con AGUA BICARBONATADA, en una cantidad aproximada de tres (3) litros, la cual fue proporcionada por las enfermeras y por la cónyuge del occiso, quien estuvo presente durante todo el tiempo del tratamiento. Advirtió que después de expulsar todo el tóxico, comenzó a vomitar el mismo líquido, y aunque no estuvo presente todo el tiempo en que permaneció en el hospital, esto se debió a las urgencias médicas presentadas ese día y más concretamente a dos (2) partos practicados. No obstante, siempre estuvo pendiente de la evolución y estado del paciente, impartiendo órdenes a las

enfermeras acerca del tratamiento a seguir y revisando constantemente su evolución; y solo se retiró al finalizar su turno, no sin antes evaluar el estado general del paciente, el cual era estable. 3.3. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal, en providencia de 10 de agosto de 1998, citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 3º del Decreto 0171 de 1993. El 13 de octubre de 1998 se llevó a cabo la audiencia citada, la cual fracasó por no existir acuerdo entre las partes.10 3.4 El Tribunal ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por aparecer estructurados los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, y para el efecto después de valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, destacó: “1. El paciente llegó al hospital a las 3:30 de la tarde.

2. Cuando el paciente se agravó el doctor Jair ya había abandonado el

Hospital.

3. Se trataba de una intoxicación severa, aún para las mismas enfermeras.

4. Cuando el paciente se agravó tuvieron las enfermeras que ir a buscar al doctor Jorge Iván Castro, porque no había facultativo en el centro hospitalario.

5. Cuando se encontró al doctor Jorge Iván le fue entregado el paciente sin historia clínica, pues no se había elaborado y habían pasado más de tres horas.

7 Folio 116 del cuaderno No. 1 8 Folios 118 del cuaderno No. 1 9 Folio 125 del cuaderno No, 1

10 Folios 307 del cuaderno No. 1

6. Las enfermeras a veces “nos quedamos solitas en el hospital”. “No le se decir él por qué dejo al paciente en las condiciones en qué estaba” (Maria

Esperanza Montoya)

7. La historia clínica se elaboró después de muerto el paciente, obsérvese a folio 256 fte la hora de elaboración de la historia” (20:15)

8. El servicio de toxicología telefónico de la Cruz Roja y del HUSP funciona 24 horas para dar instrucciones de manejo a los centros hospitalarios, y solo se acudió allí cuando ya la vida se escapaba (Carmen

Rubiela Martínez Sierra).

9. La atención médica fue insuficiente, según se deduce de los pasos a seguir de acuerdo al informe técnico de Medicina Legal y al informe del Departamento de Toxicología del HUSP, con aspectos tan destacables como el comienzo mismo del tratamiento. “1. Posición del paciente: debe colocarse con la cabeza más baja que el cuerpo (Trendelemburg) y o en de cubito lateral izquierdo”, se hizo todo lo contrario, como dicen las enfermeras siempre estuvo sentadito. 10º. Se trataba de una urgencia médica El contenido de la obligación médica, no es solo actuar, cualquier actuar, sino que ella descansa sobre los criterios de puntualidad, esto es la conducta en el momento oportuno; la identidad, la conducta que corresponde al cuadro; y la integridad, un hacer médico totalizante.” El municipio de San Jerónimo en la etapa final, insistió en las razones de su defensa,11 pues consideró que en este caso cualquier presunción de

responsabilidad se encuentra desvirtuada, por inexistencia del nexo causal, puesto que aquí se presentó una circunstancia ajena a la administración. En dicha oportunidad, propuso a manera de excepción la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, puesto que la entidad hospitalaria goza de personería jurídica, y por ser un centro autónomo de imputación jurídica, su propia responsabilidad, no compromete a otras personas de derecho público. Por su parte el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD y el HOSPITAL SAN LUIS BELTRÁN DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO ESE, a través de apoderado judicial, presentaron sus alegatos de conclusión12, y hecha una valoración probatoria, manifestaron que del acta de necropsia, puede concluirse que el paciente falleció como consecuencia de una disfunción hepática ocasionada por la intoxicación aguda con fosforado orgánico (Neguvon), el cual, produjo una anoxia cerebral que en última instancia produjo el deceso del paciente, y sumado a esto, se observa el estado de alicoramiento de la víctima, de manera que dichas circunstancias constituyeron las causas del deceso. Adicionalmente, los familiares del paciente en su intento por desintoxicarlo le suministraron tierra y aceite, lo que agravó la situación, a lo cual se agrega la demora en trasladarlo al hospital. Además, según los testimonios y la nota de la 11 Folios 325 y siguientes del cuaderno No. 1 12 Folios 311 y siguientes del cuaderno No. 1 historia clínica, no se precisa con claridad, el tiempo trascurrido entre la toma del

tóxico y el traslado al centro hospitalario, pero se puede colegir que existió una pérdida considerable de tiempo, que dificultó la atención oportuna a la víctima. Señaló que desde el momento en que el paciente ingresó a Urgencias en el ente hospitalario, fue atendido debidamente, le practicaron lavado gástrico con agua bicarbonatada, baño general, le suministraron Atropina y suero. Es claro que el procedimiento realizado se efectuó de acuerdo a los protocolos de manejo, los cuales, produjeron el resultado esperado, consistente en múltiples vómitos, una deposición y orina. En consecuencia, el paciente respondió al tratamiento en sus momentos iniciales, pero al paso del tiempo recayó, y como bien lo afirman los peritos, “La toxicidad de los órganos fosforados era muy alta, la cual tiene relación directa con la cantidad ingerida, y el tiempo en que se presenta la atención también influye, el estado previo del paciente; deshidratación por falta de ingesta en las últimas 24 horas”, lo cual, tiene como reacción que el organismo asimil

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