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CE-05001-23-26-000-1995-01286-01(17371)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-01286-01(17371)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PRUEBA - Valor probatorio. Valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. Valoración probatoria / PROCESO PENAL - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL - Traslado y valoración / PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas practicadas / PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO DISCIPLINARIO - Traslado y valoración / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de pruebas solicitadas por ambas partes en el proceso contencioso administrativo Fue allegada al proceso copia auténtica del expediente correspondiente a la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, Departamento de Policía de Antioquia, por los hechos del 31 de octubre de 1994, inculpados agente León Arturo Pérez Palacio y otros. Así mismo, fue allegada la copia auténtica del expediente No. 16.888 que por el delito de homicidio en la persona de Jesús Antonio Barrera Gallego adelantó la Fiscalía General de la Nación. La Sala valorará las pruebas pertinentes practicadas en dichos procesos, pues el traslado del contenido de las mismas fue solicitado en la demanda para aducirlas en contra de la entidad pública accionada, la cual, a su vez, adhirió a dicha solicitud en su escrito de contestación de demanda y, además, respecto del proceso disciplinario, por haber sido la autoridad que lo adelantó, la misma que lo allegó al expediente contencioso administrativo y dio fe de su autenticidad. La Sección ha expresado en otras ocasiones que cuando el traslado de pruebas, practicadas en otro proceso, es solicitado por o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales

pruebas pueden ser valoradas en el proceso contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo, pues en tales casos resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que si posteriormente encuentra que puede ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de septiembre 18 de 1997, exp. 9666, de febrero 8 de 2001, exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, exp. 12789.

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración La Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del agente de la Policía Nacional Jesús Antonio Barrera Gallego, el 31 de octubre de 1994 aproximadamente a las 7:00 p.m., en un centro médico de la ciudad de Medellín (Antioquia). De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo como consecuencia de las heridas por arma de fuego a él perpetradas, por un tercero ajeno a la Administración. AGENTES PROFESIONALES DE LA FUERZA PUBLICA - Riesgo propio del servicio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Si se demuestra que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los

derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la fuerza pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada.

NOTA DE RELATORIA: En el anotado sentido, véanse entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 3 de 2001, exp. 12338; marzo 8 de 2007, exp. 15459, y de octubre 7 de 2009, exp. 17884

MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Régimen prestacional de naturaleza especial El legislador se ha ocupado de establecer un régimen prestacional de naturaleza especial que reconoce esa circunstancia de particular riesgo que resulta

connatural a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado. Por eso mismo, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado también que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a una de las mencionadas instituciones con el propósito de desplegar dicha clase de actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados, según se indicó, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de agente con arma de dotación oficial, ocasionada por un tercero ajeno a la administración. Omisión de requisa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Configuración / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Falla del servicio

De conformidad con lo expuesto y una vez establecido el daño padecido por la parte demandante, considera la Sala que sí es posible deducir la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la ocurrencia del mismo, en atención a que éste se produjo como consecuencia de su conducta falente constitutiva de falla del servicio, la cual propició que los riesgos propios del servicio que el señor Barrera Gallego decidió asumir cuando voluntariamente ingresó a la Policía Nacional, fueran superados ostensiblemente como se verá a continuación. En el caso en estudio se señaló que la parte demandada incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, consistente en que los agentes William González Herrera, León Arturo Pérez Palacios y José Albeiro Espinosa Giraldo incumplieron sus deberes como miembros de la Policía Nacional, consistentes en requisar de forma eficiente a dos sujetos que fueron detenidos por los aludidos uniformados, por su presunta participación en el hurto de un vehículo, en la vía que de Salgar conduce a Medellín (Antioquia), lo cual habría permitido que, de forma posterior, uno de los mencionados individuos atacara a los policías con un arma de fuego que guardaba entre sus genitales, resultando herido de muerte el agente Jesús Antonio Barrera Gallego. (…) Para la Sala tal falencia resulta constitutiva de una falla del servicio, en tanto que fueron vulnerados los deberes que el ordenamiento jurídico imponía a la demandada, pues la conducta de sus agentes, quienes se encontraban en ejercicio y ejecución del servicio de

policía, resultó contraria, en primera medida, al deber genérico que el artículo 2 de la Constitución de 1991 les imponía, de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. FUERZA PUBLICA - Normatividad aplicable a los agentes de Policía / NORMATIVIDAD - Incumplimiento. Vulneración. Violación / FALLA DEL SERVICIO - Omisión de deberes legales Se vulneró la normatividad que en concreto le era aplicable a los agentes -Decreto 2584 de 1993, artículo 39, numeral 15 letra CWilliam González Herrera, León Arturo Pérez Palacios y José Albeiro Espinosa Giraldo, quienes actuaron sin el debido celo profesional que la situación ameritaba. Dicha normatividad les imponía la carga de cumplir a cabalidad con sus deberes de policías. Sin embargo, la forma en la cual asumieron la misión a ellos encomendada el 31 de octubre de 1994 fue evidentemente violatoria de los mismos, situación que propició la ocurrencia del levantamiento de los detenidos en contra de los agentes del orden, situación de la cual resultó muerto el agente Barrera Gallego, quien de esa forma se vio expuesto a un riesgo superior a aquellos que voluntariamente asumió cuando ingresó a la Policía Nacional y que se concretó en su prematuro fallecimiento. Es importante resaltar además que con el proceder deficiente de los agentes William González Herrera, León Arturo Pérez Palacios y José Albeiro Espinosa Giraldo, también se desconoció la Resolución No. 9960 del 10 de

noviembre de 1992, mediante la cual se aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional, cuyo artículo 141 dispone: ARTICULO

141. TRASLADO DE DETENIDOS. La Policía al efectuar el traslado de detenidos tendrá en cuenta las siguientes normas: (…).4. Registrar al individuo minuciosamente; el policía debe estar siempre en condiciones ventajosas para repeler cualquier agresión con seguridad y energía. (…). Lo anterior implica además que el hecho del tercero que cegó la vida del agente Jesús Antonio Barrera Gallego, no le era ajeno a la entidad pública demandada, en tanto éste no cumplió con las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, necesarias para que el mismo operara como causal excluyente de responsabilidad. (…) Es decir, la conducta negligente asumida por los mencionados agentes no fue apta para resistir en alguna medida la realización del peligro que los retenidos representaban, pues de haber ejecutado correctamente sus deberes policiales se habrían percatado de que uno de ellos llevaba consigo un arma de fuego y la hubiesen tomado bajo su custodia, evitando que fuera utilizada por su tenedor, como finalmente sucedió; y de haber asegurado apropiadamente a los detenidos en el vehículo en el cual eran transportados, éstos no hubieran tenido la ocasión de irse en contra de los uniformados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2584 DE 1993 - ARTICULO 39.15C / RESOLUCION 9960 DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1992 / REGLAMENTO DE VIGILANCIA URBANA Y RURAL PARA LA POLICIA NACIONAL - ARTICULO 141

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Causal exonerativa, eximente o excluyente de responsabilidad / HECHO DE LA VICTIMA - Omisión de requisa / HECHO DE LA VICTIMA - No configura causal exonerativa, eximente o excluyente de responsabilidad / HECHO DE LA VICTIMA - Concurrencia de culpa / FALLA DEL SERVICIO - Concurrencia de culpa por el hecho de la víctima en un 50 por ciento En cuanto a la participación de la propia víctima en la producción del daño, las pruebas del expediente permiten a la Sala aplicar las mismas conclusiones a las cuales se ha llegado respecto de los agentes William González Herrera, León Arturo Pérez Palacios y José Albeiro Espinosa Giraldo, al agente Jesús Antonio Barrera Gallego, en tanto que él era uno de los miembros de la patrulla a la cual se encomendó la atención de un posible hurto con armas de fuego el 31 de octubre de 1994 y la conducta por él asumida en nada se diferenció de aquella que desplegaron de forma negligente sus compañeros de armas, por lo cual entiende la Sala que aquella concurrió con la falla del servicio de la Administración, en su propia muerte, en una proporción del 50%. Es preciso sin embargo, resaltar que si bien la conducta de la propia víctima concurrió de forma eficaz en la producción del daño, ésta no puede ser tenida como causal excluyente de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como se alegó en las distintas oportunidades procesales en las cuales ésta entidad intervino, bajo el argumento de que el encargado de efectuar la

requisa era el agente Barrera Gallego. (…) Los propios hechos que en esta oportunidad se analizan ya fueron objeto de un pronunciamiento por parte de esta Corporación el pasado 2 de septiembre de 2009, dentro del expediente radicado con el No. 18595, ocasión en la cual se abordó el asunto desde la perspectiva de los damnificados con el fallecimiento de uno de los detenidos, quien resultó muerto por los agentes de la Policía Nacional y se estableció que ese daño se derivó de una falla del servicio en la cual incurrió la entonces demandada. (…) La Sala modificará la sentencia apelada y declarará la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el daño padecido por la parte actora, en una proporción de un 50%, reducción que se evidenciará en la correspondiente liquidación de los perjuicios a reconocerle a la parte actora, en atención a que se acreditó la presencia concurrente del hecho de la propia víctima en la producción del daño, como en principio lo consideró el a quo.

NOTA DE RELATORIA: Caso similar, consultar sentencia de 8 de julio de 2009, exp. 17546

PERJUICIOS MORALES - Tasación / TASACION DE PERJUICIOS MORALESMuerte de agente con arma de dotación oficial, ocasionada por un tercero ajeno a la administración. Omisión de requisa / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Disminución o reducción de un 50 por ciento, por la concurrencia de la víctima en la causación del daño Obra también en el expediente prueba testimonial que da cuenta de que la esposa, hijos, padres, abuelos y hermanos del señor Jesús Antonio Barrera

Gallego, sufrieron profunda pena y aflicción con la muerte precoz de su esposo, padre, hijo, nieto y hermano, razón por la cual se condenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar las máximas condenas reconocidas por la jurisprudencia contencioso administrativa en caso de muerte de un ser querido, pero reducidas en un 50 por ciento correspondiente a la participación de la propia víctima en la producción del daño, así: a favor de María Leticia Palacio López (cónyuge supérstite), María Sirley y Anthony Alexis Barrera Palacio (hijos) y de los señores Jesús Antonio Barrera Pino y Hermilda del Socorro Gallego (padres), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos; para cada uno de los demandantes Nubia del Socorro, Jorge Nelson, Luz Doris y Amparo del Pilar Barrera Gallego, Jeisy Anet, Leiby Jiomara y Jámilton Farlex Barrera Gutiérrez (hermanos), Jesús Barrera Pulgarín y María Elena Pino Giraldo (abuelos), se reconocerá la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de este fallo, por concepto de perjuicios morales NOTA DE RELATORIA: Para establecer el monto de la indemnización por perjuicios morales se tendrá en cuenta la pauta jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes números 13232 y 15646, Consejero Ponente doctor Alier Eduardo

Hernández Enríquez, donde se estableció que la tasación de dichos perjuicios se fijará en salario mínimos mensuales legales vigentes por una estimación que responda a la reparación integral y equitativa del daño. TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Muerte de agente con arma de dotación oficial, ocasionada por un tercero ajeno a la administración. Omisión de requisa / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Incrementado en un 25 por ciento por concepto de prestaciones sociales / ACTUALIZACION DE LA RENTA - Cálculo. Fórmula / RENTA ACTUALIZADA - Se descontará el 25 por ciento correspondiente al valor aproximado que la víctima debía destinar para su propio sostenimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACIONCompartido entre la cónyuge o compañera permanente y los hijos en una proporción del 50 por ciento / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante. Cálculo. Fórmula. Disminución o reducción de un 50 por ciento, por la concurrencia de la víctima en la causación del daño En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación del lucro cesante a favor de la esposa y los hijos del señor Barrera Gallego, en el expediente obra prueba acerca del monto exacto de los ingresos que éste percibía mensualmente como agente de la Policía Nacional, los cuales correspondían a la suma de $365.450, monto que se actualizará a la fecha en la cual se profiere la presente sentencia (…) Actualización de la renta (…) El ingreso base de liquidación actualizado será incrementado en un 25 por ciento, por concepto de prestaciones

sociales ($1’920.103). En cuanto al porcentaje que de sus ingresos dedicaba el occiso a gastos personales y familiares, no hay prueba que permita deducirlo; por lo tanto, es necesario aplicar las reglas de la experiencia, según las cuales no es posible afirmar que la víctima destinaba todos sus ingresos al mantenimiento de su familia, pues el sentido común indica que debía dedicar algún porcentaje de ellos a la propia subsistencia, el cual es estimado por la Sala, cuando menos, en un 25 por ciento. Entonces, a la renta actualizada se le descontará el 25%, correspondiente al valor aproximado que el señor Jesús Antonio Barrera Gallego debía destinar para su propio sostenimiento, quedando la base de la liquidación en la suma de $1’440.077. El 50 por ciento de este valor ($720.039) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la esposa María Leticia Palacio López y, el 50 por ciento restante se dividirá, en partes iguales, entre los 2 hijos, de modo que la suma base para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho cada uno de ellos será de $360.020. (…) en virtud de la reducción en un 50 por ciento de la condena, correspondiente a la participación de la propia víctima en la producción del daño, el valor total por lucro cesante queda en $73’017.544.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los doctores Olga Mélida Valle de De la Hoz y Jaime Orlando Santofimio Gamboa NOTA DE RELATORIA: Providencia proferida por la Sala Plena de la Sección

Tercera

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01286-01(17371)

Actor: MARIA LETICIA PALACIO Y OTROS

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de julio 14 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. El 31 de octubre de 1994, en horas de la tarde, en el corregimiento de Peñalisa del municipio de Salgar (Antioquia), una patrulla de la Policía Nacional retuvo a un presunto delincuente quien, previa requisa, fue subido a un vehículo de la Policía Nacional identificado con el No. 05-017. Momentos después, en el corregimiento Bolombolo del municipio de Venecia (Antioquia), los mismos uniformados retuvieron a otro presunto antisocial, quien también fue subido a la patrulla.

Posteriormente, los uniformados se dirigieron al Comando de la Estación de Policía de Salgar (Antioquia), donde dejaron en custodia a los individuos retenidos. Más tarde, los uniformados recogieron a los retenidos con el fin de llevarlos al

municipio de Andes (Antioquia), pero a la altura del sitio conocido como Las Peñas, municipio de Salgar (Antioquia), uno de los detenidos sacó un arma de fuego y la accionó en contra de los agentes de la Policía Nacional; como consecuencia, el agente Jesús Antonio Barrera Gallego falleció momentos después.

II. Lo que se demanda

2. Mediante demanda presentada el 30 de agosto de 1995 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la señora María Leticia Palacio López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad María Sirley y Anthony Alexis Barrera Palacio; el señor Jesús Antonio Barrera Pino, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Jeisy Anet, Leiby Jiomara y Jámilton Farlex Barrera Gutiérrez, así como los señores Hermilda del Socorro Gallego, Jesús Barrera Pulgarín, María Elena Pino Giraldo, Nubia del Socorro, Jorge Nelson, Luz Doris y Amparo del Pilar Barrera Gallego, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que “se declare que La Nación Colombiana (Ministerio de Defensa) es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes (…), con la muerte de Jesús Antonio Barrera Gallego, ocurrida el 31 de octubre de 1994 en el municipio de Medellín (Antioquia), como consecuencia directa de los actos y omisiones imputables a la Policía Nacional” (fl. 30 c.p.).

3. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro a favor de cada uno de los siguientes demandantes: María Leticia Palacio López, María Sirley y Anthony Alexis Barrera Palacio, Jesús Antonio Barrera Pino y Hermilda del Socorro Gallego; el equivalente en pesos a 700 gramos de oro, para cada uno de los siguientes demandantes: Jesús Barrera Pulgarín y María Elena Pino Giraldo y el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, para cada uno de los siguientes demandantes: Jeisy Anet Barrera Gutiérrez, Leiby Jiomara Barrera Gutiérrez y Jámilton Farlex Barrera Gutiérrez, Nubia del Socorro, Jorge Nelson, Luz Doris y Amparo del Pilar Barrera Gallego, con el propósito de compensar la profunda tristeza por ellos sufrida, con ocasión de la muerte de su esposo, padre, hijo, nieto y hermano (fls. 32 y 33 c.p.).

4. Por concepto de perjuicios materiales solicitaron el lucro cesante que les representará a la esposa y los hijos del occiso, la pérdida definitiva de la ayuda económica que el señor Jesús Antonio Barrera Gallego les deparaba, así: para María Leticia Palacio López, como mínimo la suma de $47’563.218; para María Sirley Barrera Palacio, como mínimo la suma de $10’790.440 y para Anthony Alexis Barrera Palacio, como mínimo un valor de $12’085.892 (fls. 33 y 34 c.p.).

III. Trámite procesal

5. La Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que los hechos en los cuales perdió la vida el agente Jesús Antonio Barrera Gallego ocurrieron por la culpa de la propia víctima, en tanto que dicho agente, como integrante de la patrulla que capturó a los antisociales, tenía el deber de requisarlos y, si uno de ellos logró guardar un arma de fuego sin que dicho agente la detectara, ello corresponde a un descuido que se le debe atribuir al agente mencionado (fls. 54 y 55 c.p.).

6. En la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la presencia de falla del servicio alguna en los hechos del 31 de octubre de 1994, en los cuales perdió la vida el agente Jesús Antonio Barrera Gallego. Estimó así mismo que en el presente caso se presentó la culpa exclusiva de la víctima como determinante del daño, por cuanto era responsabilidad del aludido agente, como integrante de la patrulla, requisar a los retenidos (fls. 539 a 544 c.p.).

7. Por sentencia de julio 14 de 1999, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO. Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en forma concurrente según lo expuesto en la parte 1 Mediante auto de enero 25 de 1999, el proceso de la referencia fue remitido desde el Tribunal Administrativo de Antioquia al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como

medida de descongestión (fl. 545 c.p.). motiva de esta providencia, por los perjuicios causados a los siguientes demandantes en este proceso: JESÚS ANTONIO BARRERA PINO y HERMILDA

DEL SOCORRO GALLEGO (padres); JESÚS BARRERA PULGARÍN y MARÍA

ELENA PINO GIRALDO (abuelos); MARÍA LETICIA PALACIO LÓPEZ (esposa);

MARÍA SIRLEY y ANTHONY ALEXIS BARRERA PALACIO (hijos); NUBIA DEL

SOCORRO, JORGE NELSON, LUZ DORIS y AMPARO DEL PILAR BARRERA GALLEGO, JEISY ANET, LEIBY JIOMARA y JÁMILTON FARLEX BARRERA GUTIÉRREZ (hermanos) con ocasión de la muerte violenta ocurrida el 31 de octubre de 1994, del señor JESÚS ANTONIO BARRERA GALLEGO. SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condena a la NACIÓN - MINISTERIOR DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes sumas: A) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República para la fecha de ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas: A JESÚS ANTONIO BARRERA PINO, el padre, seiscientos gramos oro. A HERMILDA DEL SOCORRO GALLEGO, la madre, seiscientos gramos oro. A JESÚS BARRERA PULGARÍN (abuelo paterno) trescientos gramos oro. A MARÍA ELENA PINO GIRALDO (abuela paterna) trescientos gramos oro.

A MARÍA LETICIA PALACIO LÓPEZ (esposa) mil gramos oro. A MARÍA SIRLEY BARRERA PALACIO, hija, mil gramos oro. A ANTHONY ALEXIS BARRERA PALACIO, hijo, mil gramos oro. A NUBIA DEL SOCORRO BARRERA GALLEGO, hermana, cien gramos oro. A JORGE NELSON BARRERA GALLEGO, hermano, cien gramos oro. A LUZ DORIS BARRERA GALLEGO, hermana, cien gramos oro. A AMPARO DEL PILAR BARRERA GALLEGO, hermana, cien gramos oro. A JEISY ANET BARRERA GUTIÉRREZ, hermana, cien gramos oro. A LEIBY JIOMARA BARRERA GUTIÉRREZ, hermana, cien gramos oro. A JÁMILTON FARLEX BARRERA GUTIÉRREZ, hermano, cien gramos oro. Por concepto de perjuicios materiales las siguientes sumas:

A MARÍA LETICIA PALACIO LÓPEZ (esposa) CINCUENTA MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS,

MONEDA CORRIENTE, A MARÍA SIRLEY BARRERA PALACIO, hija,

DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y

UN PESOS MONEDA CORRIENTE y A ANTHONY ALEXIS BARRERA PALACIO, hijo, DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE. (fls. 604 y 605 c.p.).

8. Tal decisión fue adoptada con fundamento en que la muerte del agente de la

Policía Nacional Jesús Antonio Barrera Gallego fue la consecuencia del actuar descuidado del referido agente, en concurrencia con una falla del servicio de la entidad pública demandada, en atención a que tanto el agente Jesús Antonio Barrera Gallego –víctimacomo sus demás compañeros de patrulla, eran responsables en conjunto del éxito de la operación que adelantaban, lo cual incluía requisar debidamente a los retenidos en pro de su propia seguridad y de la comunidad, pero que tal labor fue efectuada de forma descuidada por lo cual, uno de los presuntos delincuentes logró camuflar un arma de fuego entre sus genitales, la cual fue posteriormente accionada en contra de los uniformados. Para el a quo lo anterior constituye una concurrencia de causas: el hecho de la propia víctima y una falla del servicio de la Policía Nacional, situación que amerita la declaratoria de responsabilidad de esta última, pero en la proporción de su participación en los hechos, es decir, en un 75% respecto de los perjuicios materiales. En cuanto a los perjuicios morales, señaló el a quo que los mismos, debido a su entidad de compensación del dolor sufrido, no serían objeto de reducción alguna y se reconocerían entonces, los máximos montos establecidos jurisprudencialmente (fls. 547 a 606 c.p.).

9. Ambas partes interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia anterior. La parte actora solicitó modificar la sentencia impugnada en el sentido de incrementar los montos reconocidos por perjuicios, en especial el daño moral a

favor de los abuelos y de los hermanos del fallecido agente de la Policía Nacional Jesús Antonio Barrera Gallego, así: para cada uno de los abuelos 700 gramos de oro y para cada uno de los hermanos 500 gramos de oro (fls. 610 a 612 c.p.).

10. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la presencia de falla del servicio alguna en los hechos del 31 de octubre de 1994, en los cuales perdió la vida el agente Jesús Antonio Barrera Gallego, pues los mismos serían fruto de un hecho exclusivo y excluyente de un tercero, el antisocial que disparó en contra de los agentes de la Policía Nacional y de la culpa de la propia víctima, quien no requisó debidamente al primero.

11. Así mismo, señaló la parte demandada que se presenta una incongruencia en la sentencia impugnada, toda vez que en algunos fragmentos de su parte motiva se anuncia la reducción de la condena en un 50% y en otros en un 25%, correspondiente a la participación de la propia víctima en los hechos que dieron lugar al daño y en la parte resolutiva la condena se plasma de manera plena, sin que se refleje la aludida reducción (fls. 616 a 622 c.p.).

12. En la oportunidad para alegar de conclusión en segunda instancia, La Nación reiteró los argumentos por ella esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto (fls. 632 y 633 c.p.).

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