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CE-05001-23-26-000-1995-01375-01(19129)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-01375-01(19129)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Muerte de civil por disparos con arma de dotación oficial accionada por celador del municipio de Itagüí, Antioquia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES PÚBLICOS - Se configuró. El funcionario municipal ejercía labores de vigilancia, se encontraba en servicio activo y disparó contra el civil con arma de dotación oficial / INCIDENCIA DE LA VÍCTIMA EN LA CAUSACIÓN DEL DAÑO - Se configuró. La víctima agredió al vigilante y se expuso al riesgo / REDUCCIÓN DE LA CONDENA POR HECHO DE LA VÍCTIMA - 20% Los hechos de la demanda, en síntesis, consistieron en que el día 12 de junio de 1995, el joven (…) [fallecido] fue detenido en los alrededores del estadio Ditaires del municipio de Itaguí-Antioquia, por el (…) celador del municipio, quien lo obligó a recostarse contra uno de los muros del complejo deportivo y procedió a disparar en su contra el arma de dotación oficial que le fuere entregada para el ejercicio de su labor, ocasionándole una herida en el corazón que le produjo la muerte inmediata. (…) la Sala no comparte la decisión proferida en primera instancia en relación con la configuración de la causal eximente de responsabilidad, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la muerte del joven (…), fue causada con un arma de dotación oficial, por un funcionario municipal que se encontraba en servicio activo, en cumplimiento de sus labores

como vigilante del complejo deportivo Detaires, del municipio de Itaguí-Antioquia. (…) Sobre este aspecto, cabe resaltar que si bien en el proceso se acreditó que el (…) [fallecido] procedió a atacar al vigilante municipal (…) e incluso trató de hacerse al arma de dotación oficial que le había sido entregada para el cumplimiento de sus funciones, tal circunstancia no justifica que éste, procediera a utilizar las armas como único medio posible para garantizar su seguridad, como quiera que el mismo había sido entrenado en el uso de las mismas y en técnicas de defensa distintas para enfrentar este tipo de agresiones. A lo anterior se suma el hecho de que eran dos los vigilantes que fueron increpados por la víctima, quienes pudieron reducir al agresor por medios distintos a disparar en su contra. (…) [E]ncuentra la Sala que el hecho de la víctima también concurrió a la causación del daño en cuanto ésta se expuso al riesgo que implicaba tratar de desarmar a un funcionario que se encontraba en el deber de garantizar la seguridad del complejo deportivo en el cual ocurrieron los hechos y que para su protección y la de aquellos que hacían uso del mismo había sido dotado con armamento de fuego. Como en este caso se demostró que la actuación desplegada por (…) [el fallecido] configura la existencia de un hecho de la víctima, en consideración a que él se expuso concientemente al riesgo por la agresión física que realizó sobre el vigilante del municipio, deberá reducirse la indemnización que deba pagar la entidad demandada, para lo cual se debe tener en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la

culpa en la que él hubiera incurrido. Como en este caso se demostró que la víctima realizó dicha agresión con el propósito de apoderarse del arma de dotación oficial, a juicio de la Sala, esa reducción deberá ser del 20% del valor de la condena.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01375-01(19129)

Actor: ELISA AURORA GIRALDO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de julio de 2000 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 7 de septiembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Elisa Aurora Giraldo Giraldo, actuando en nombre propio y en representación de las menores Sandra Milena y Sorelly Amparo Giraldo Giraldo; Ramiro de Jesús, Edgar de Jesús, Fabio Darío, Elmer

Augusto, Jair Alonso y María Cristina Giraldo Giraldo, formularon demanda en contra del municipio de Itaguí, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados, con ocasión de la muerte del señor Luis Aldemar Giraldo Giraldo.

Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 2000 gramos oro a favor de la señora Elisa Aurora Giraldo Giraldo y de 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes; (ii) por daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de $23176.128.46 y en la modalidad de lucro cesante la suma $28485.653.

2. Fundamentos de hecho Los hechos de la demanda, en síntesis, consistieron en que el día 12 de junio de 1995, el joven Luis Aldemar Giraldo Giraldo fue detenido en los alrededores del estadio Ditaires del municipio de Itaguí-Antioquia, por el señor William de Jesús Ortiz Chavarriaga, celador del municipio, quien lo obligó a recostarse contra uno de los muros del complejo deportivo y procedió a disparar en su contra el arma de dotación oficial que le fuere entregada para el ejercicio de su labor, ocasionándole una herida en el corazón que le produjo la muerte inmediata.

3. La oposición de la entidad demanda La entidad demandada negó algunos hechos, admitió como ciertos otros y reclamó la prueba en relación con los demás. Como fundamento de su defensa señaló que la ocurrencia del daño se debió a la culpa exclusiva de víctima, quien hizo caso omiso a las varias solicitudes que hicieran los celadores municipales, encargados

de la vigilancia y el cuidado del complejo deportivo Ditaires, de abandonar dicho centro recreativo y en su lugar, encontrándose bajo el influjo de sustancias psicoactivas reaccionó violentamente en contra de tales funcionarios e intentó arrebatarle el arma de fuego a uno de ellos, circunstancia ante la cual el señor William de Jesús Ortiz Chavarriaga, no tuvo otra opción que dispararle con su arma de dotación oficial.

4. Llamamiento en garantía 4.1. En escritos separados la entidad demandada solicitó llamar en garantía al señor William de Jesús Ortiz Chavarriaga, celador del municipio de Itaguí, por ser el agente que causó el daño y a la compañía de seguros Aseguradora Colseguros S.A. con fundamento en que celebraron un contrato de seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual, el cual se perfeccionó con la expedición de la póliza No. 64729-0. 4.2. A través de auto de 25 de abril de 1996, se admitieron los llamamientos en garantía solicitados por la entidad demandada. 4.2.1. El 19 de julio de 1996, la compañía de seguros Aseguradora Colseguros S.A., contestó el llamamiento. Se opuso al mismo con el argumento de que la obligación de cubrir los riesgos surge del contrato de seguro celebrado y no de la propia intervención de los agentes del municipio en la ocurrencia del incidente o del “dolo, la culpa grave o los actos meramente potestativos del tomador”, los cuales no producen efecto alguno en dicho contrato de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio. Sostuvo que en todo caso la entidad llamante

pretendía que se le rembolsara la totalidad de la condena, desconociendo el límite del valor asegurado en la póliza pactada. En relación con la demanda, propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima. 4.2.2 En escrito presentado el 1 de agosto de 1996, el señor William de Jesús Ortiz Chavarriaga, contestó la demanda y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en que el daño sufrido por el señor Luis Aldemar Giraldo Giraldo, es únicamente imputable a su conducta, como quiera que bajo los efectos de sustancias psicoactivas intentó arrebatarle el arma y puso en peligro su vida y la de su compañero, en compañía de quien ejercía las labores de vigilancia en el centro deportivo Ditaires de la ciudad de Itaguí.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que se acreditó la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del daño, como quiera que el señor Giraldo Giraldo, ante las solicitudes que le hicieran los vigilantes del municipio para que se retirara del complejo deportivo, respondió agresivamente y se abalanzó sobre el señor William Ortiz Chavarriaga, con el propósito de quitarle su arma dotación oficial, circunstancia ante la cual, con el propósito de defender su integridad, no tuvo otra opción que causarle la muerte.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera

instancia debe ser revocada, como quiera que el daño es imputable a la conducta desproporcionada e ilegítima en el uso de las armas por parte de los vigilantes del municipio, quienes además de coartar la libertad del señor Giraldo Giraldo y estar preparados para reducir agresiones no armadas en su contra, procedieron a utilizar sus armas de dotación oficial para reducir a la víctima, quitándole la vida a un ciudadano que, según lo dicho por los mismos vigilantes que estuvieron implicados en el hecho, se encontraba en estado de alteración e indefensión por su supuesta adicción a las drogas.

7. Actuación en segunda instancia 7.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 4 de diciembre de 2000. 7.2 A través de providencia de 9 de febrero de 2001, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 7.2.1. La aseguradora Colseguros S.A., solicitó la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, con fundamento en que además de que está plenamente acreditada la culpa de la víctima en la producción del daño, no se acreditó el perjuicio material reclamado, ya que no se probó que la víctima realizaba una actividad productiva, ni que, sin aún ello fuera así, éste brindara apoyo económico a su madre y que en relación con el daño emergente se aportó una factura que dice corresponder a los gastos funerarios, la cual proviene de un tercero, razón por la cual carece de valor probatorio.

Afirmó que la parte actora no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar el daño moral por el sufrimiento que causó en su grupo familiar la muerte del señor Luis Aldemar Giraldo Giraldo, razón por la cual no puede reconocerse tal perjuicio en su favor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda correspondía a aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988) 1. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1995, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $28.485.653, solicitados como daño material en la modalidad de lucro cesante

2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. Está demostrado en el proceso, que el 9 de junio de 19952 el señor Luis

Aldemar Giraldo Giraldo, falleció como consecuencia de una anoxia cardiaca por estancamiento ocasionada por múltiples heridas con arma de fuego3, según se acreditó con los siguientes documentos: - Certificado del registro civil de la defunción del señor Luis Aldemar Giraldo Giraldo de fecha 13 de junio de 1995, en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “ANOXIA POR ESTANCAMIENTO. TAPONAMIENTO CARDIACO. HERIDAS DE CORAZÓN PROYECTIL ARMA DE FUEGO” (Fl. 9 C. 1). - Copia auténtica del acta de necropsia elaborada el 10 junio de 1995 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Antioquia, en la cual se indicó que “el deceso de quien en vida respondió al nombre del LUIS ALDEMAR GIRALDO GIRALDO fue consecuencia natural y directa de ANOXIA POR ESTANCAMIENTO DEBIDO A TAPONAMIENTO CARDIACO POR HERIDAS DE CORAZÓN, DEBIDO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO CARGA MULTIPLE. La naturaleza de la herida # 1 es esencialmente mortal.” (fl. 126 C. 1). - Acta de levantamiento del cadáver de nueve (9) de junio de 1995, practicada por la Inspección de permanencia segundo turno, en la que se señaló que las heridas encontradas en el cuerpo de la víctima corresponden a “orificio en el torax lado derecho cargas múltiples (varios perdigones, heridas causadas con arma de

fuego, al parecer changón”) (fl. 106 C.1). a favor de la señora Elisa Aurora Giraldo. 2 En la demanda erróneamente se señaló que la muerte ocurrió el 12 de junio de 1995, cuando en realidad en tal fecha se hizo el registro respectivo de la muerte del joven Luis Aldemar Giraldo Giraldo. 3 Sobre este aspecto, conviene aclarar que a la víctima sufrió varias heridas en el pecho, por el tipo de arma utilizada (escopeta de perdigones), la cual al ser accionada por una sola vez dispara proyectiles múltiples, esto es a lo que se le denomina carga múltiple. 2.2.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Luis Aldemar Giraldo Giraldo, causó daños a la señora Elisa Aurora Giraldo Giraldo, quien demostró ser su madre y también a los demandantes Sandra Milena, Sorelly Amparo Ramiro de Jesús, Fabio Darío, Elmer Augusto, Jair Alonso y María Cristina Giraldo Giraldo, quienes demostraron ser sus hermanos según consta en la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la víctima y de los demás demandantes (Fls 9, 11 y 13 a 20 C.1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grados de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. 2.2.3. En cuanto al señor Edgar de Jesús Giraldo Giraldo, quien en el proceso

afirma tener la calidad de hermano de la víctima, encuentra la Sala que si bien se aportó certificado de su registro civil de nacimiento (Fl 12 C.1), en el mismo no se señaló quienes eran sus padres, razón por la cual carece de valor probatorio para efectos de acreditar en el proceso dicho parentesco. Sobre este aspecto, la Sala considera pertinente reiterar que la ausencia de la prueba del parentesco no implica de plano la falta de legitimidad para reclamar el daño. En efecto, conforme al criterio de la Sala que ahora se reitera, en los procesos de responsabilidad por los daños sufridos en la integridad física de una persona, se indemniza a quienes como consecuencia de ese hecho han resultado afectados en sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral4. Sólo que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima ese perjuicio se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho5, en tanto que en los demás eventos deberá probarse dicho perjuicio. En este orden de ideas, se concluye que si bien los demandantes no necesitan acreditar su condición de parientes de la víctima para que se les reconozca su legitimación en la causa, pues basta que acudan como damnificados para obtener 4 Ver, entre otras, sentencias del 1 de noviembre de 1991, exp: 6469 y del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. 5A título de ejemplo se relacionan las sentencias del 17 de julio de 1992, exp: 6750; del 16 de julio de 1998,

exp: 10.916 y del 27 de julio de 2000, exp: 12.788. sentencia favorable de fondo sí deben demostrar esa condición de damnificados, condición que el mencionado demandante no acreditó en el proceso, toda vez que además de la falta de la prueba del parentesco, de la cual se pudiera inferir dicho daño, tampoco obran otras pruebas que demuestren la aflicción que sufrió dicho demandante con el deceso de quien afirmó ser su hermano.

3. El hecho causante del daño Para decidir el proceso, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Luis Aldemar Giraldo Giraldo y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada.

Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso. En relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores aducidas en la demanda, obra copia auténtica del proceso penal radicado al número 13.282 que se adelantó ante la Fiscalía 16 Delegada-Itaguí, copias que podrán ser valoradas como quiera que fueron aportadas auténticas y su incorporación al expediente fue solicitado por ambas partes, sin embargo la indagatoria rendida por el señor William de Jesús Ortiz Chavarriaga en el trámite de dicho proceso, no será valorada por la Sala por carecer de las formalidades propias de la prueba testimonial, dado que no se rindió bajo la gravedad de

juramento (Art 227 del C.P.C.). Así conformado el acervo probatorio, se tienen acreditados los siguientes hechos: 3.1. Que las lesiones que le causaron la muerte al joven Luis Aldemar Giraldo Giraldo, mientras se encontraba en el complejo deportivo Ditaires en el municipio de Itaguí-Antioquia, se produjeron en instantes en los cuales el mencionado ciudadano se abalanzó sobre el vigilante William de Jesús Ortiz Chavarriaga con el propósito de agredirlo y hacerse a su arma de dotación oficial. Así se acreditó con las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Jesús Molina Arredondo, rendido durante el trámite del proceso penal, en el cual, en relación con este aspecto, el declarante sostuvo: “Yo estaba con el compañero WILLIAM DE JESUS ORTIZ en el parque Ditaires el viernes por la noche eso fue como a eso de las ocho de la noche más o menos, nosotros estábamos vigilando. Fuimos a dar una ronda por ese sector y entonces vimos un señor que estaba fumándose un bazuco o marihuana, alguna de las dos cosas pudo haber sido. El compañero WILLIAM DE JESUS ORTIZ le dijo que por orden del supervisor se retirara del parque y el señor le contestó [el testigo hace referencia a improperios], el compañero le dijo ‘señor por las buenas se me retira del parque’, entonces le dijo al compañero, es que usted también me va a hacer retirar de aquí [el testigo hace referencia a improperios], y se le abalanzó a quitarle el arma y ahí fue donde mi compañero WILLIAM DE JESUS ORTIZ le disparó, no ví en que parte le

disparó yo vi que el sujeto echaba sangre como del pecho” (Fl 117 C.1). En declaración rendida en el trámite de este proceso, el mismo testigo afirmó: “Lo que pasa ese día que ocurrió ese incidente yo estaba con mi compañero, WILLIAM ORTIZ, y el supervisor de nosotros, que era FABIO no recuerdo el apellido, eso ocurrió hace mas o menos dos años, nos mandó el supervisor (sic) estaba ordenándonos que corriéramos un valla, nosotros fuimos a correrla y nos encontramos con un muchacho que estaba ingiriendo droga en las instalaciones de parque Diataires, el muchacho no se quien era ni lo distinguía, el compañero mío WILLIAM ORTIZ le dijo a ese muchacho que estaba sentando ahí que si era posible retirarse del parque porque no era para consumir droga, el muchacho le dijo que si era orden de él o el [testigo hace referencia a improperios] coordinador lo había mandado, entonces el compañero le dijo que no era mandado por el coordinador sino que aquí en el parque no se puede consumir droga entonces el señor ese no le gustó lo que le dijo el compañeros (sic) y se le colgó de la escopeta y cuando se le colgó le disparó porque le iba a quitar la escopeta, no recuerdo el día pero eso fue como a las site (sic) y media de la noche, donde entonces resulta que el tipo se abalanzó a quitarle la escopeta pues donde no (sic) se la quite lo mata a él o me toca matarlo a mí porque yo también estaba armado, pues soy celador del municipio, el tipo ese (sic) fue montado a un colectivo y de ahí no me volví a dar

cuenta de nada, pero sé después que el tipo se murió… En relación con el momento en el cual ocurrió el disparo, el testigo expresó lo siguiente: PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Bajo juramento sírvase manifestarnos si como lo caba (sic) de decir usted en respuestas anteriores, que tuvo que disparar su compañero el arma contra el occiso, díganos si hubo forcejeo por algún lapso o el disparo se produjo inmediatamente? CONTESTO: El tipo ese se le pegó del tubo, eso no fue mucho rato no hubo tiempo de nada, y como el tipo estaba con ganas de quitarle el arma él le tuvo que disparar, pues el se asustó mucho con la aptitud (sic) del hombre” (fl 181 C.1). (Resalta la Sala). 3.2. Que la anoxia por estancamiento cardiaco que le produjo la muerte del señor Giraldo Giraldo, fue consecuencia de un impacto de bala (carga múltiple) que recibió en el pecho. De la forma como recibió el impacto de bala da cuenta la diligencia de necropsia, en cuya acta se consignó lo siguiente: “Orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de carga múltiple, con bandeleta contusita, sin ahumamiento, ni tatuaje ni en piel, ni en ropas. Con orificio de entrada central de bordes irregulares, invertidos, de 1.5. cm de diámetro. Situado en el 5 espacio intercostal derecho en línea clavicular media y línea para-esternal, a 2.5. cm de línea media anterior y a 41.5 cm del vertex. Con orifio de entrada de perdigones

alrededor del orificio central con un radio de 8 cm desde el borde del orificio central. Con dirección adelante atrás, abajo arriba y derecha izquierda. Se recuperan perdigones dentro de la cavidad toráxica”. 3.3. Que una vez herido, se dirigió al hospital San Rafael de Itaguí, con la colaboración que le brindó el señor Guillermo León Lopera, vigilante que lo encontró gravemente lesionado. Así lo expuso dicho funcionario, en testimonio rendido en el trámite del proceso penal, en el que se indicó: “Los hechos no los presencie porque en ese momento yo me encontraba ausente de ese sector, yo me encontraba en el Barrio Pilsen cuando los hechos y cuando subía al centro de Convenciones me enteré de los hechos, el ahora occiso estaba en el suelo, lo miré y ví que era conocido, vivía en el Barrio Pilsen y entonces lo subí a un carro y lo traje al Hospital (sic), hasta que lo traía en un colectivo venía vivo cuando ya lo descargué en la camilla en el Hospital (sic) murió” (Fl 118 C.1). En el mismo sentido, declaró durante el trámite de este proceso administrativo de responsabilidad (Fl 182 a 183 C.1). 3.4. Que el disparo con el cual se causó la muerte al señor Giraldo Giraldo, fue realizado con una arma de dotación oficial tipo escopeta, a cargo del señor William de Jesús Ortiz Chavarriaga, quien se desempeñaba como vigilante del municipio de Itaguí-Dependencia de Seguridad y quien se encontraba en servicio activo para la fecha de los hechos que dieron origen al proceso. Dicha circunstancia se

constata con las siguientes pruebas: - Testimonio del señor Joaquín Eduardo Mayorga Camargo (Fl 185 a 187 del C.1), para entonces Jefe de de Seguridad de la Alcaldía de Itaguí, quien sobre este aspecto expresó: “…es por eso que para el sitio denominado Complejo Ditaires se ha dispuesto siempre de personal de vigilancia para protegerlo de actos delictivos y para conservar la paz y la tranquilidad en este parque público que allí debe existir. Este cargo lo vengo desempeñando desde el 1° de febrero de 1994, en el mes junio de 1995 fui informado de la novedad que se había presentado un altercado entre un sujeto el cual no recuerdo el nombre y el personal de vigilancia del parque Ditaires, como consecuencia de ello falleció dicho sujeto, el vigilante que causó la muerte se llama William de Jesús Ortiz, el cual pertenece al Departamento de Seguridad que yo dirijo… En otro aparte de su declaración el testigo afirmó: “El armamento no se distribuye para determinada persona en particular, al alcance (sic) específico el parque Detaires contaba con tres turnos con nueve puestos y las misma cantidad de armamentos, o sea nueve armas, oficiales de propiedad del Municipio (sic) de Itaguí, el supervisor de vigilancia de acuerdo a la disponibilidad y rotación de puesto asigna el personal obviamente con su respectivo armamento y el día de los hechos el señor ORTIZ portaba un arma del Municipio de Itaguí.

PREGUNTADO: Significa lo anterior que el arma que se disparó por parte del señor WILLIAM ORTIZ CAHAVARRIAGA y que le causó la

muerte a LUIS ALDEMAR GIRALDO era del municipio de Itaguí.

CONTESTÓ: Sí.

El testigo también afirmó, que la acción del señor William de Jesús Ortiz Chavarriaga, estuvo encaminada al cumplimiento de las funciones que se le habían asignado como vigilante del municipio, relacionadas con la seguridad que correspondía al complejo deportivo a cargo del municipio. - Manual de funciones del cargo de vigilante, en el cual se indicó que dicho cargo se encuentra adscrito a la sección de Seguridad Interna de la Secretaría de Gobierno del municipio de Itaguí-Antioquia (Fl 67 a 68 C.1).. - De igual forma, la entidad demandada, en el escrito de contestación, aceptó que el arma era de dotación oficial y que William de Jesús Ortiz Chavarriaga, se encontraba en servicio el día de los hechos y que estaba vinculado como vigilante del municipio de Itaguí (Fls 44 y 45 C.1). 3.5. Que los vigilantes del municipio se encontraban entrenados en el manejo de armas de fuego y capacitados para enfrentar situaciones de peligro. Así lo expuso en declaración a la cual la Sala ya se refirió, el señor Joaquín Eduardo Mayorga Camargo Jefe de de Seguridad de la Alcaldía de Itaguí-Antioquia. De conformidad con lo anterior, está acreditado que el señor Giraldo Giraldo murió como consecuencia de las lesiones que se le causaron por un disparo con un arma de fuego, en momentos en los cuales se abalanzó en contra del vigilante del municipio de Itaguí, con el propósito de agredirlo y quitarle su arma de dotación

oficial.

4. La imputación del daño a la entidad demandada El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, como quiera que encontró probado que el daño era imputable al hecho de la víctima quien, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, agredió a un vigilante del complejo deportivo Ditaires situación que generó la reacción del funcionario, quien para conjurar la crisis y como único mecanismo efectivo para alcanzar dicho propósito, hizo uso del arma de dotación que le fuera entregada para garantizar la seguridad de dicho complejo deportivo.

Ha considerado la Sala que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño.

Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... “Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. “2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada”6. Cabe precisar que para que constituya causal de exoneración total, la actuación de la víctima debe ser la causa única, exclusiva o determinante del daño y en tal determinación carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. Ahora bien, cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causa

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