CE-05001-23-26-000-1995-01411-01(17993)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-01411-01(17993)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En el proceso de la referencia la parte demandante solicitó que se le dé prelación a este asunto, con fundamento en que se trata de “un proceso que se originó por unos hechos sucedidos hace catorce o quince años, y aún no se ha desatado en forma definitiva”. (...). Al respecto y una vez revisada la citada solicitud, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual se denegará tal petición. No obstante, la Sala informa que el proceso de la referencia entró para dictar sentencia desde el día 15 de marzo del año 2002 y, en la actualidad, esta Sección del Consejo de Estado se encuentra fallando los procesos que entraron para ese mismo fin durante el primer semestre del año 2000. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Por consiguiente, se le informa a la parte actora que se dictará sentencia de conformidad con el turno que le corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ(E)
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01411-01(17993)
Actor: JOSÉ LEONEL MONTOYA URREA
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SOLICITUD DE PRELACIÓN En el proceso de la referencia la parte demandante solicitó que se le dé prelación a este asunto, con fundamento en que se trata de “un proceso que se originó por unos hechos sucedidos hace catorce o quince años, y aún no se ha desatado en forma definitiva”. (fls. 161 a 162 cno. ppal.).
Al respecto y una vez revisada la citada solicitud, la Sala encuentra que el presente proceso no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, razón por la cual se denegará tal petición. No obstante, la Sala informa que el proceso de la referencia entró para dictar sentencia desde el día 15 de marzo del año 2002 y, en la actualidad, esta Sección del Consejo de Estado se encuentra fallando los procesos que entraron para ese mismo fin durante el primer semestre del año 2000. Al respecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Por consiguiente, se le informa a la parte actora que se dictará sentencia de conformidad con el turno que le corresponda. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte actora
el día 23 de junio de 2009.
SEGUNDO: Por Secretaría, INFORMAR al señor Nicolás Muñoz Gómez, apoderado de la parte demandante, sobre el contenido de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta