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CE-05001-23-26-000-1995-01411-01(17993)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1995-01411-01(17993)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa / APELACION SENTENCIA - Segunda instancia / PRUEBAS - Valoración / PRUEBAS - Decreto de oficio / PROCESO PENALProcedencia de la incorporación y valoración probatoria Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Policía Nacional, contra la sentencia del 22 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En cuanto a la valoración de las pruebas que se incorporaron al proceso, se tiene que la parte actora solicitó en la demanda que se allegara el expediente penal adelantado con motivo de la muerte del joven José Leonel Montoya Rueda; y en la adición de la misma, presentada dentro del término, pidió además, copia de las investigaciones que se hubieren iniciado por la muerte, tortura y desaparecimiento de personas en el municipio de Urrao, Antioquia. El Ministerio de Defensa, en la contestación, se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte actora en la demanda por considerarlas suficientes para esclarecer los hechos, no obstante, no se pronunció respecto a las requeridas en la adición. El Tribunal de primera instancia decretó las solicitadas en la demanda más no las de la adición (, empece a ello y en atención a que se estableció que era fundamentales para esclarecer puntos oscuros en el litigio, conforme al artículo 169 del C.C.A. se decretaron de oficio. Al respecto, es necesario precisar que, si bien, el proceso penal allegado se adelantó por el delito

de conformación ilegal de grupos y no por la muerte de José Leonel Montoya Rueda, se tiene que el mismo se refiere a las circunstancias que rodearon las muertes y desapariciones de varios ciudadanos en el municipio de Urrao, entre ellos la del joven Montoya Rueda, de allí que, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, como quiera que la actora pidió la prueba, la demandada la coadyuvó y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que el medio probatorio haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

169

NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente número 9666; sentencia de 8 de febrero de 2001, expediente número 13254; sentencia de 17 de mayo de 2001, expediente número 12370 y sentencia de 21 de febrero de 2002, expediente número 12789

HECHOS INDICADORES - Existencia y convergencia / INDICIO - Estructura / ESTRUCTURA DEL INDICIO - Elementos / HECHO CONOCIDO O INDICADOR - Debe estar plenamente demostrado, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica / HECHO DESCONOCIDO - Se pretende demostrar / INFERENCIA LOGICA - A través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer / EXISTENCIA DEL INDICIO - Es el

juzgador quien lo declara y lo construye en cada caso concreto / PRUEBA INDICIARIA - Existencia / MEDIOS DIRECTOS DE PRUEBA - Testimonio, peritación, inspección, documento, confesión / INDICIO - Clases La existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”. (…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador,

aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia señala los requisitos de existencia de la prueba indiciaria: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”. En la misma providencia se determinan las varias clases de indicios: “Los indicios pueden ser necesarios cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca, la existencia de otro hecho a partir de

relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; y contingentes, cuando según el grado de probabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado. Estos últimos, a su vez, pueden ser calificados como graves, cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de la arbitrariedad del juzgador, sino de la común ocurrencia de las cosas; y leves, cuando el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece”.

NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia. Consultar sentencias de Casación Penal de 4 de mayo de 1994, Gaceta Judicial No. 2469, página 269 y sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso 15610

DESAPARICION FORZADA - Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIA EN CASO DE DESAPARICION FORZADA - Debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas / PRUEBA INDICIARIADebe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones / PRUEBA INDICIARIA EN EL DELITO DE DESAPARICION FORZADA - Reiteración jurisprudencial / GRUPOS DE LIMPIEZA SOCIAL - Miembros de la fuerza pública / LABORES DE LOS GRUPOS DE LIMPIEZA SOCIAL - Constituyen sin lugar a anfibología alguna, una vergüenza nacional, no sólo frente al

mundo, sino ante el tribunal de la razón y la civilidad por mas deteriorada que se encuentre en un momento histórico dado / TITULO IMPUTABLE DE APLICACION - Falla del Servicio Es importante señalar, que en esta clase de asuntos, relacionados con desapariciones forzadas, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades. Si bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio del joven Montoya Rueda no se conocen con claridad, ya que ni siquiera se inició un proceso penal con motivo del mismo, es incuestionable para la Sala que en las actividades que desarrollan los mal llamados grupos de limpieza social -desapariciones forzadas, homicidios, secuestros, torturas, entre otros-, los hechos y circunstancias que las rodean son ambiguas y complejas, pero es lógico que esto ocurra en este tipo de eventos macabros dignos del pandemónium. Frente a episodios de naturaleza similar, que nunca se deberían haber dado y menos repetir, esta Corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica, que bien vale la pena recordar, así: “La fuerza pública, tanto más quienes asumen la defensa judicial de sus actos, deben eliminar el discurso maniqueísta que clasifica a los muertos en

buenos y malos, para justificar la muerte de los segundos con el argumento de la defensa social o del bien que se hace a la comunidad con la desaparición física de determinadas personas. El derecho a la vida no puede ser reivindicado según el destinatario, pues su respeto debe ser absoluto. Tal vez la única vulneración tolerable sea aquella que ocurre en ejercicio de las causales de justificación o de inculpabilidad que las normas penales consagran, a pesar de lo cual en algunas de esas ocasiones la no responsabilidad del agente no libera a su vez de responsabilidad al Estado. (…) “La vida de cualquier hombre es digna de respeto, aún se trate del peor de los delincuentes. (…) “La muerte injusta de un hombre no podrá considerarse más o menos admisible dependiendo de la personalidad, de la identidad, de la influencia o de la prestancia de ese hombre. La muerte injusta de una persona con antecedentes delictivos, continúa siendo injusta a pesar de los antecedentes que registre y lo será tan injusta, tan insoportable y tan repudiable como la del hombre bondadoso de irreprochable conducta.” De lo expuesto, se tiene por probado que en razón a los lamentables hechos ocurridos en el municipio de Urrao, se inició una investigación penal contra un civil y varios miembros activos de la Policía Nacional, y si bien es cierto, que éstos últimos fueron absueltos en consideración a que el delito que se les imputaba ya no estaba regulado en la normativa penal, no se puede desconocer que existían graves indicios en su contra relacionados con su participación en actividades criminales, como la desaparición, amenazas, intimidación y homicidio de varios

habitantes del mencionado municipio. (…) En este estado de cosas, se infiere con nitidez o claridad, que de lo que dan cuenta los autos, es de la ejecución de un ciudadano en una de esas mal llamadas “labores de limpieza social”, que constituyen sin lugar a anfibología alguna, una vergüenza nacional, no sólo frente al mundo, sino ante el tribunal de la razón y la civilidad por mas deteriorada que se encuentre en un momento histórico dado, de allí que, los hechos indicadores son suficientes para dar por probado que la demandada incurrió en una falla del servicio y por lo tanto le es imputable el daño alegado.

NOTA DE RELATORIA: En los casos de desaparición forzada, ante la dificultar de recaudar pruebas directas que demuestren la responsabilidad patrimonial, la Sala de la Sección Tercera, ha acudido a los indicios, para fundamentar sus decisiones.

En este sentido consultar sentencia de 22 de abril de 2004, expediente número 14240; sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente número 12812 y sentencia de 18 de junio de 2008, expediente número 15625, entre otras. En relación con las lesiones y desapariciones de personas, que son encontrados en muchos casos torturados, por parte de organismos estatales de seguridad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2002, expediente 13922 POLICIA NACIONAL - Agentes que hacen parte de grupos de limpieza social / ESTADO - Posición de garante / POSICION DE GARANTE DEL ESTADO - Contenido y alcance del concepto / POSICION DE GARANTE - Reiteración jurisprudencial Para la Sala, es inadmisible que la Policía Nacional permita y patrocine que agentes de su institución hagan parte activa de grupos dedicados a desaparecer y asesinar personas que supuestamente ostentaban la calidad de criminales, esta lamentable circunstancia reviste la entidad suficiente como para dar por acreditado el incumplimiento del deber constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida del joven Ardila Elorza toda vez, que en estos casos, se ha determinado que el Estado se encuentra en posición de garante.

NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de octubre 4 de 2007, expediente nú- mero 15567; sentencia de 4 de diciembre de 2007, expediente número 16894; sentencia de 20 de febrero de 2008, expediente número 16996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Agentes de Policía / NEXO CON EL SERVICIO Y LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE - Límites / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo, no compromete la responsabilidad del Estado / TEST DE CONEXIDAD - Aplicación / TEST DE CONEXIDAD - Precedente jurisprudencial / DAÑOS OCASIONADOS POR LA FUERZA PUBLICAReiteración jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Debe acreditarse / FALLA DEL SERVICIO - Se encuentra probada En relación con el argumento de la entidad apelante según el cual los agentes de

la policía actuaron por fuera del servicio, la Sala debe indicar que, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso específico, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado. Lo anterior, en la medida que el test de conexidad establecido en la providencia del 17 de julio de 1990, expediente No. 5998, tal y como se puntualizó en anterior oportunidad, no conduce inexorablemente a dar por acreditada la obligación de reparación en cabeza de la administración pública, habrá que examinar en cada caso concreto la especificidad de las circunstancias en que se materializan los hechos. Ahora bien, en cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia ha precisado, entre otros aspectos, lo siguiente: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público’…” Como se aprecia, en cada asunto particular se requiere

estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado. En el caso sub examine, el daño no tuvo origen en el ámbito privado, personal, ni aislado por completo del servicio, toda vez que, era de público conocimiento en el municipio de Urrao, que algunos de los miembros del grupo de “limpieza social” eran agentes activos de la policía, y actuaban revestidos de esta condición, lo que vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado fuera producto del servicio. (…) concluye la Sala, que a la entidad demandada se le debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente por el mismo, como quiera que está demostrado que miembros activos de la Policía Nacional, hacían parte de un grupo de ‘limpieza social’ que operaba en el municipio de Urrao, y además, por el incumplimiento del deber constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida del joven Montoya Rueda.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del test de conexidad, consultar sentencia de 17 de julio de 1990, expediente número 5998 y sentencia de 1 de octubre de 2008, expediente número 17896. En lo referente a daños ocasionados por la Fuerza Pública, ver sentencia de 14 de junio de 2001, expediente

13303.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01411-01(17993)

Actor: JOSE LEONEL MONTOYA URREA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALEJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 22 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió lo siguiente: “1. Declárase a la Nación, Ministerio de Defensa (sic), patrimonialmente responsable por la muerte de JOSÉ LEONEL MONTOYA RUEDA, ocurrida el 4 de septiembre de 1994 en el municipio de Urrao, Antioquia. “2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación, Ministerio de Defensa, a pagar a título de perjuicios morales, las

siguientes cantidades: “A JOSÉ LEONEL MONTOYA URREA y MARÍA EDUVIGES RUEDA GONZÁLEZ, en su calidad de padres, la suma equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro para cada uno.

“A GENÍVORA, MARÍA GABRIELA, NELSON, MARILÚ (sic),

HERLINDO, HERMIZUL y JOSÉ MARÍA MONTOYA RUEDA, en

su calidad de hermanos, la suma que corresponda a QUINIENTOS (500) gramos de oro para cada uno. “3. Para el cumplimiento de esa sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando” (Mayúsculas en original) (Fol. 102 cuad. ppal.)

I. ANTECEDENTES

1. En demanda presentada el 13 de septiembre y adicionada el 29 del mismo mes de 1995, los señores José Leonel Montoya Urrea, María Eduviges Rueda González, Genívora, María Gabriela, Nelson, Marilu (sic), Herlindo de Jesús y Hermizul de Jesús Montoya Rueda, José María Rueda Montoya, María Gabriela González de Rueda y María Elena Urrea de Montoya; mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional-, por la muerte de su hijo, hermano y nieto, José Leonel Montoya Rueda, en hechos que ocurrieron el 4 de septiembre de 1994, en el municipio de Urrao, Antioquia, por haber sido el occiso testigo de varios asesinatos.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente

en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los padres, 700 gramos para cada uno de los abuelos y 500 gramos para cada uno de los hermanos de la víctima. En relación con los perjuicios materiales, no hicieron petición alguna. En apoyo de sus pretensiones, los actores narraron que varios miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional, asesinaron, desaparecieron y torturaron a varios habitantes del municipio de Urrao, Antioquia. Precisamente, el joven José Leonel Montoya Rueda fue testigo, de uno de estos hechos en el cual le dieron muerte a varios integrantes de una familia -Bernarda de Jesús Oquendo de Oquendo y John Jairo Oquendo Oquendo-, motivo por el que, también fue asesinado.

2. La demanda y su adición fueron admitidas en providencias del 21 de septiembre de 1995 y 23 de febrero de 1996. Asimismo, se notificaron en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En la contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones. Manifestó que se atenía a lo probado en el proceso como quiera que las afirmaciones realizadas por la parte actora, no tenían fundamento probatorio.

3. En proveído del 18 de noviembre de 1996, se decretaron las pruebas. El 4 de diciembre de 1997, el a quo celebró audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 9 de diciembre de 1997, el tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio

Público, para alegar de fondo y rendir concepto, respectivamente. La parte actora señaló que estaba debidamente probado que el joven José Leonel Montoya Rueda se encontraba en el lugar donde fueron ejecutados algunos miembros de la familia Oquendo Oquendo, y como fue testigo directo de los hechos, también fue asesinado. Adicionalmente, indicó que la justicia penal encontró culpables de los homicidios en el municipio de Urrao a varios miembros activos de las entidades demandadas, de allí que, eran responsables del daño alegado. La demandada, Policía Nacional, manifestó que el proceso penal allegado al expediente no se refería a la muerte de José Leonel Montoya Rueda sino a la de otros habitantes del municipio de Urrao, por lo tanto, no era demostrativo de las circunstancias que rodearon su deceso. Así mismo, indicó que las declaraciones que señalaban a miembros de la policía como los autores del asesinato del señor Montoya Rueda, fueron testigos de oídas que no debían prestar mérito probatorio. Finalmente, expuso que se configuraba una falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los supuestos padres del occiso no allegaron los registros civiles que comprobarían su parentesco. Las demás partes guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en sentencia del 22 de julio de 1999, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-(sic), como quiera que del material probatorio, se puso de manifiesto que la muerte del joven José Leonel Montoya Rueda, la ocasionó un grupo de limpieza social integrado por varios miembros de

la Policía Nacional, como se evidenció del proceso penal allegado a la presente actuación. Finalmente, condenó al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes excepto a los abuelos de la víctima, por ausencia de prueba, ya que en este último evento el daño moral no se presumía sino que debía ser acreditado. Las partes solicitaron aclarar la anterior providencia. El apoderado de los demandantes señaló que en el segmento resolutivo de la sentencia los nombres y apellidos de los hermanos de la víctima que resultaron favorecidos con la condena, no se indicaron correctamente y solicitó que se excluyera a uno de los abuelos del occiso, ya que en la parte considerativa se negó el reconocimiento de perjuicios morales en su favor. La entidad demandada, Ejército Nacional, indicó que en la parte resolutiva de la sentencia se condenó al Ministerio de Defensa sin determinar cuál de las dos instituciones debía responder -Policía o Ejército-, por lo tanto, deprecó que se condenara únicamente a la Policía Nacional, ya que de las pruebas que obraban en el proceso, era evidente su participación en los hechos, a diferencia del Ejército Nacional que no resultó vinculado, conforme al acervo probatorio. El 28 de septiembre de 1999, el Tribunal de primera instancia corrigió la sentencia proferida el 22 de julio anterior, en atención a que las solicitudes de los demandantes y del Ejército Nacional, eran procedentes. En la parte resolutiva del proveído se resolvió así: “1. Aclárase la sentencia que se dictó el 22 de julio de 1999, en el sentido de que la responsabilidad patrimonial se declara respecto

de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Así mismo, por la incongruencia que se advirtió en la parte motiva de este auto, la sentencia no surte ningún efecto respecto de José María Montoya Rueda, quien resulta ser persona extraña a este proceso. “2. Corrígense los nombres de HERLINDO y HERMIZUL MONTOYA RUEDA, beneficiados con la condena al pago de quinientos gramos de oro a cada uno por concepto de perjuicios morales, en el sentido de que sus nombres reales corresponden a HERLINDO DE JESÚS MONTOYA RUEDA y HERMIZUL DE JESÚS MONTOYA RUEDA.” (Mayúsculas en original) (Fol. 112 y 113 cuad. ppal.).

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La demandada, Policía Nacional, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia por considerar que no se demostró que los miembros de la entidad que, al parecer, participaron en la muerte del joven José Leonel Montoya Rueda, estuvieran prestando el servicio o hubiera utilizado sus armas de dotación, por lo tanto, la entidad no era responsable del daño alegado.

El recurso de apelación se concedió el 19 de octubre de 1999 y se admitió el 12 de mayo de 2000. Durante el traslado para alegar de conclusión, la Policía Nacional señaló que conforme al expediente penal, adjuntado al proceso contencioso administrativo, no existía claridad en relación con quién fue el autor material del homicidio de José Leonel Montoya Rueda, de allí que, no era posible imputarle el daño. De manera

adicional, insistió en que aún cuando se aceptara que miembros de la institución policial asesinaron al joven, este hecho se enmarcaría en una típica culpa personal de los agentes, pues esas actividades punibles no se relacionaron con el servicio. Las demás partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Policía Nacional, contra la sentencia del 22 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. En cuanto a la valoración de las pruebas que se incorporaron al proceso, se tiene que la parte actora solicitó en la demanda que se allegara el expediente penal adelantado con motivo de la muerte del joven José Leonel Montoya Rueda

(Fol. 41 cuad. 1); y en la adición de la misma, presentada dentro del término, pidió además, copia de las investigaciones que se hubieren iniciado por la muerte, tortura y desaparecimiento de personas en el municipio de Urrao, Antioquia (Fol. 51 cuad. 1). El Ministerio de Defensa, en la contestación, se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte actora en la demanda por considerarlas suficientes para esclarecer los hechos (Fol. 56 cuad. 1), no obstante, no se pronunció respecto a las requeridas en la adición. El Tribunal de primera instancia decretó las solicitadas en la demanda mas no las de la adición (Fol. 61 cuad. 1), empece a ello y en atención a que se estableció que era fundamentales para esclarecer puntos oscuros en el litigio, conforme al

artículo 169 del C.C.A. se decretaron de oficio (Fol. 170 cuad. ppal.) Al respecto, es necesario precisar que, si bien, el proceso penal allegado se adelantó por el delito de conformación ilegal de grupos y no por la muerte de José Leonel Montoya Rueda, se tiene que el mismo se refiere a las circunstancias que rodearon las muertes y desapariciones de varios ciudadanos en el municipio de Urrao, entre ellos la del joven Montoya Rueda, de allí que, pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, como quiera que la actora pidió la prueba, la demandada la coadyuvó y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que el medio probatorio haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión1.

2. Con fundamento en el acervo probatorio que obra en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al registro civil de defunción y al protocolo de necropsia, José Leonel Montoya Rueda, falleció el 4 de septiembre de 1994, por heridas de arma de fuego que le produjeron un shock hipovolémico (Fol. 14 cuad. 1 y 31 cuad. 3). 2.2. En relación con las circunstancias relacionadas con la muerte del joven, obran varios testimonios, entre ellos, el del señor Hernando de Jesús Oquendo 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001,

expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789). Jiménez, quien se encontraba al momento de los hechos y sobre el particular señaló lo siguiente: “En el año 1994 el 4 de septiembre a las 3:00 de la mañana, llegaron a mi casa, Barrio El Progreso, llegaron la Policía y el Ejército, ellos eran varios, pero a mi casa llegaron como 4 o 5 y nos tocaron la puerta llamando a un hijo mío que se llama Luis Hernando, y a lo que no se les abrió la forzaron y se nos tiraron adentro, entonces comenzaron a tratar mal a Jhon Jairo el hijo mío, que lo mataron esa noche, entonces el hijo mío me llamó y él les mostró la cédula y ellos seguían preguntando por Luis Hernando, entonces cuando yo salí de mi pieza me encañonaron y me dijeron que dónde estaba tocayo y yo les contesté que no estaba que si querían que entraran y lo buscaran, luego se salió la señora mía con otro nieto para la calle y Jhon Jairo, y yo me quedé en la puerta parado y alcancé a observar que ellos tenían a varias personas entre ellos a José Leonel, mi esposa le decía que no le fueran a matar a su hijo y el tipo de (sic) dio varios puntapiés a mi hijo, luego de eso me dijo el

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