CE-05001-23-26-000-1995-01506-01(18678)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-01506-01(18678)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERA PONENTE (E ): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) Radicación: 50001-23-26-000-1995-01506-01 (18.678)
Actores: Blanca Inés Pérez Higuita y otros Demandado: NaciónMinisterio de Justiciay Fiscalía General de la Nación Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 6 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 5 de octubre de 1995, Blanca Inés Pérez Higuita, en nombre propio y en representación de su hijo Iván Darío González Pérez; Mariana de Jesús Pérez y Luis Carlos Cortés Cortés, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la nación – Ministerio de Justiciay la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la muerte de Juan Carlos Cortés Pérez, el 17 de octubre de 1994, en la ciudad de Medellín.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a pagar a las demandadas por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para los señores Blanca Pérez
Higuita, Luis Carlos Cortés Cortés y Mariana de Jesus Higuita Pérez, y 500 gramos de oro para Iván Darío González Pérez; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $2’000.000 y por lucro cesante $18’000.000. En respaldo de sus pretensiones narraron que a mediados del año 1993, el señor Juan Carlos Cortés Pérez presenció el homicidio de los Jóvenes Jhon Fredy Blandon y Gustavo Arias, el cual fue cometido por Mauricio Agudelo Aristizábal, alias “El Tana”, quien era jefe de una banda criminal que operaba en el sector de RobledoBarrio el Diamante de la Ciudad de Medellín. Por ser testigo presencial de los homicidios y haber auxiliado a uno de los occisos, Juan Carlos Cortés Pérez, en una ocasión fue atacado por alias “El Tana, quien le disparó en varias oportunidades causándole una herida de consideración, pero no logró asesinarlo, pues éste logró huir del mortal ataque. Ante la situación anterior, el señor Juan Carlos Cortés Pérez formuló denuncia contra Mauricio Agudelo Aristizábal, alias “El Tana” y otros miembros de la organización criminal. Debido a la denuncia y colaboración oportuna de Juan Carlos Cortés, las autoridades lograron desarticular la organización criminal comandada por alias “El Tana”, razón por la cual la Fiscalía Regional de Medellín, se comprometió a brindarle protección a él y a su familia, trasladándolos del barrio el Diamante, al barrio Pedregal de esa ciudad y les
aseguraron que les prestarían ayuda económica para ubicarlos en otra ciudad y así darles mayor seguridad. El 17 de octubre de 1994, en momentos que Juan Carlos Cortés se transportaba en un bus urbano que salió del barrio Pedregal, fue asesinado de siete impactos de bala en la cabeza. La Fiscalía incumplió con la protección y ayuda económica que le ofrecieron a Juan Carlos Cortés y a su familia, pues el asesinato de éste lo cometieron miembros de la banda delincuencial que él había denunciado, los cuales conocieron su paradero gracias a la información que se filtró desde la misma Fiscalía (fls. 17 y 18 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 13 de octubre de 1995 y notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron
sobre la misma, en los siguientes términos: a. Contestación del Ministerio de Justicia. Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el daño reclamado por los actores no era imputable a esa entidad, como quiera que era la Fiscalía General de la Nación quien supuestamente tenía a cargo la protección de Juan Carlos Cortés Pérez. Adujo que el hecho de que el señor Cortés Pérez se encontrara bajo la protección de La Fiscalía General de la Nación, no implicaba que esa entidad haya actuado con dolo o culpa grave cuando ocurrió su asesinato, pues por el contrario, ésta actuó con diligencia y cuidado, como quiera que lo trasladó a él y a su familia a otro sector de la ciudad. Manifestó que en caso de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado, no era posible reconocerle perjuicios morales a la
señora Mariana de Jesús Higuita Pérez, como quiera que según la jurisprudencia del Consejo Estado, únicamente se podía reconocer este perjuicio a los padres e hijos de la víctima. De igual manera, agregó que no existe prueba alguna que acredite los perjuicios materiales reclamados por los actores. Finalmente, propuso a título de excepción, la indebida representación de la parte demandada, pues la Fiscalía General de la Nación tiene personería jurídica según lo previsto en los artículos 22 y 187 del Decreto 2699 de 1991 (fls. 29 a 34 cdno. 2) b. Contestación de La Fiscalía General de la Nación. Se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que las afirmaciones hechas en la demanda no eran ciertas y que carecían de sustento probatorio, pues los actores no acreditaron que Juan Carlos Cortés hubiera pertenecido al programa de protección a testigos de la Fiscalía General de la Nación, ni mucho menos que haya solicitado la incorporación al mismo. Manifestó que el daño reclamado por los actores no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues esta entidad no tenía a cargo la seguridad y protección del occiso, así como tampoco existe prueba alguna que acredite que Juan Carlos Cortés Pérez hubiera solicitado protección a esa institución (fls. 46 a 50 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de mayo de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto
(fl. 148 cdno. 2). Los actores manifestaron que estaba demostrada la falla en el servicio, por omisión, de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que no protegió a Juan Carlos Cortés Pérez de la retaliación de la que fue víctima por haber colaborado de manera eficaz y oportuna con la justicia (fls. 149 y 150 cdno. 2). La Fiscalía General de la Nación, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que Juan Carlos Cortés no intentó ingresar al programa de protección de testigos y que para vincularse al mismo, debía cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en la ley, en la Resolución No. 00663 de 23 de julio de 1993 y en el Decreto 2699 de 1991 (fls. 110 a 112 cdno. 2). El Ministerio de Justicia, luego de transcribir varias jurisprudencias del Consejo de Estado sobre la representación de la Rama Judicial, solicitó la desvinculación del proceso de esa entidad, como quiera que ésta no es responsable de los supuestos perjuicios que se le causaron a los actores y porque de conformidad con el Decreto 2699 de 1991 la representación judicial de la Nación, en el asunto sub lite, correspondía a la Fiscalía General de la Nación. (fls. 155 a 162 cdno. 2). El representante del Ministerio Público, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, pues estaba demostrado que ni el occiso ni su familia estaban inscritos en el programa de protección al testigo de la Fiscalía General de la Nación, así como tampoco acreditaron que hubieran
solicitado protección a esa entidad (fls. 151 a 153 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 6 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no existía ningún medio de prueba que comprometiera la responsabilidad de las demandadas por la muerte del joven Juan Carlos Cortés Pérez.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “Ahora bien, sí el señor Cortés (sic) fue asesinado como dice en la demanda “… dentro de un bus urbano del barrio pedregal de 7 impactos de bala en la cabeza, pues lo cogieron sentado en el bus, cuando se dirigía de la casa de su novia al centro de la ciudad…” no encuentra la Sala como puede predicarse responsabilidad de los demandados, cuando no existe el más mínimo medio de prueba que conduzca a predicar que se hubiese solicitado protección especial, una vez este hubiese salido del centro carcelario. “Tampoco aparece prueba que el señor Pérez Cortés (sic) se encontrara en el programa de Protección a Víctimas y Testigos” adelantado por la Fiscalía General de la Nación, ya que ello requiere de acuerdo con el suscrito Fiscal que tiene la investigación o proceso y el sujeto a proteger, conforme a la Resolución 0-0663 de 23 de julio de 1993, emanada de la Fiscalía General de la Nación. “(…) “Al no existir entonces ningún medio de prueba que comprometan (sic) a los demandados en la muerte de Juan Carlos Cortés Pérez, es lo que lleva a la Sala a negar las súplicas de la demanda…” (fls. 163 a
171 cdno. 1). Recurso de Apelación Los actores formularon recurso de apelación contra la sentencia anterior. Consideraron que el a quo negó las súplicas de la demanda con fundamento en que el señor Juan Carlos Cortés no cumplió con los procedimientos y requisitos establecidos en las normas que regulan los mecanismos de protección y seguridad de las personas que colaboran con la identificación de delincuentes. Manifestaron que los argumentos del Tribunal partían de un supuesto ideal, cuando lo cierto es que la Fiscalía en ocasiones como las del caso induce a las personas a que delaten criminales, ofreciéndoles beneficios y protección de manera verbal sin que existan acuerdos ni documentos, para que cuando incumpla con el deber de protección y seguridad, los familiares de las víctimas no puedan hacer ninguna reclamación. Finalmente, agregaron que si bien la Fiscalía General de la Nación, prometió verbalmente proteger a Juan Carlos Cortés, lo cierto es que ahora evade su responsabilidad con la excusa de que ni él ni su familia ingresaron al programa de protección de testigos que estaba a cargo de esa entidad (fls. 173 y 174 cdno. 2).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso se concedió el 6 de junio de 2000 y se admitió en esta Corporación el 11 de septiembre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 175, 179 y 182 cdno. 1).
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 6 de abril de 2000, proferida por el
Tribunal Administrativo de Antioquia. Para el efecto, se procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si las entidades demandadas son responsables por los perjuicios causados a los actores, con ocasión de la muerte de Juan Carlos Cortés Pérez, el 17 de octubre de 1994, en la ciudad de Medellín. Con fundamento en los medios probatorios que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
1. Según el protocolo de necropsia, está acreditado que Juan Carlos Cortés Pérez falleció el 17 de octubre de 1994, como consecuencia de un choque neurogénico por laceraciones encefálicas producidas por cuatro proyectiles que lo impactaron en su cabeza. En este documento se
consignó: “Cadáver de hombre de 23 años de edad, 1,68 metros de talla, delgado, frío, flácido, livideces dorsales, cicatriz retractil de 15 cm en hipocondrio izquierdo. Herida con proyectil de arma de fuego así: No. 1 orificio de entrada temporoccipital derecho, orificio de salida en el ojo izquierdo, trayectoria hacia la izquierda y adelante. No. 2 orificio de entrada occipital derecho, orificio de salida temporal izquierdo, trayectoria hacia la izquierda y adelante. No. 3 orificio de entrada mastoideo derecho, orificio de salida occipital izquierdo, trayectoria hacia la izquierda. No. 4 orificio de entrada occipital derecho sin orificio de salida, se recupera el proyectil en región molar izquierda. “DIAGNOSTICO MACROSCOPICO: Heridas con proyectil de arma de
fuego. Fracturas de cráneo y laceraciones encefálicas. “CONCLUSIÓN: La muerte de JUAN CARLOS CORTÉS PÉREZ, se debió a choque neurogénico por laceraciones encefálicas producidas con proyectil de arma de fuego. Lesiones de naturaleza esencialmente mortales. (fls. 96 a 98 cdno 2)
2. El Coordinador de la Unidad de Homicidios de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, el 14 de septiembre de 1993, en el oficio No UIH 217, le solicitó al Juez 11 Penal Municipal, lo siguiente: “Respetuosamente, me permito informarle, que el señor JUAN CARLOS CORTÉS PÉREZ, rindió declaración juramentada en la Fiscalía Seccional Delegada No. 123, en las investigaciones relacionadas con los homicidios de JHON FREDY BLANDOM, GUSTAVO ARIAS y la tentativa de homicidio donde es ofendido DARIO DE JESUS MORALES BETANCUR e igualmente formuló denuncia por tentativa de homicidio, hechos en los cuales aparece como presunto imputado, MAURICIO AGUDELO ARISTIZÁBAL alias “el tana” y la banda delincuencial llamada “de la cancha” que opera en el sector de RobledoEl Diamante, actualmente alias “el tana” se encuentra detenido en la Cárcel Nacional de Bellavista, sindicado del hurto de una motocicleta y se expidió igualmente por la Fiscalía 123 orden de captura en el proceso 2289 en contra del mismo, seis miembros de su banda se encuentran también recluidos en dicho centro penitenciario.” (fl. 11 cdno. 2)
3. El Jefe de la Unidad de Fiscalías, el 14 de septiembre de 1993, le envió un oficio al Procurador Delegado para los Derechos Humanos, en el que le solicitó: “Agradecería su gestión tendiente a tomar todas las medidas posibles para proteger la vida e integridad del joven JUAN CARLOS CORTÉS PÉREZ, toda vez que rindió testimonio dentro del proceso
(INVESTIGACIÓN PREVIA) que adelantó la Fiscalía y en que intervino la Brigada de Homicidios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Policía Judicial, suficiente para la investigación y captura de integrantes de una banda de delincuentes. –Como el día de hoy el precitado joven por mandato de un Juez Penal Municipal (11) fue detenido y ordenado su traslado a Bellavista, consideramos la inminencia del peligro con el traslado a ese centro donde se encuentran aquellos sindicados. Sería del caso procurar otro centro carcelario para cumplir la medida de detención citada, mientras se puedan tomar otras medidas de protección. (fl. 10 cdno. 2)
4. El Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia, en el oficio No 1054 de 16 de septiembre de 1993, le solicitó al Juez 11 Penal Municipal, lo siguiente: “En atención de (sic) la solicitud presentada por el Doctor JOSÉ VICENTE ARIAS RESTREPO, Jefe de la Unidad de Fiscalías mediante oficio No 3914 de septiembre 14 de 1994, me permito pedirle muy encarecidamente disponer lo pertinente en relación con el lugar de
reclusión del señor JUAN CARLOS CORTÉS PÉREZ quien por su colaboración con la justicia, hoy se encuentra en grave peligro en el evento de ser detenido en las cárceles de Bellavista y san Quintín, toda vez que los integrantes de los grupos delincuenciales que fueron capturados gracias a la información suministrada por el señor CORTÉS PÉREZ, se encuentran en ambas cárceles. “Hacemos estas afirmaciones con base en manifestaciones de la señora BLANCA PÉREZ, madre del detenido y en especial teniendo en cuenta el oficio No 3914 ya mencionado del cual me permito anexar copia auténtica. “Así mismo anexo copia del oficio No. UIH 217, suscrito por el Doctor MARIO PALACIO OBANDO, Coordinador Unidad de Homicidios de la Fiscalía, en el cual certifica sobre el asunto. (fl. 12 cdno. 2)
5. El jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en el oficio de 29 de agosto de 1996, informó al Tribunal Administrativo de Antioquia lo siguiente: “1. Revisados los archivos de esta oficina se pudo constatar que el señor JUAN CARLOS CORTÉS PÉREZ nunca solicitó protección directamente, ni por intermedio de otro ciudadano o entidad. ”2. El trámite para que una persona ingrese al PROGRAMA DE PROTECCION Y ASISTENCIA está establecido en la Resolución No. 00663 de 1993, cuya copia la hago llegar, la que se debe interpretar coordinadamente con la Ley 104 de 1993, modificada y adicionada
por la 241 de 1995. “Aunque no hace parte de su requerimiento, no está demás informarle que sólo hasta agosto de 1995 se recibió petición del Director Regional del C.T.I. Medellín para que se brindara asistencia económica a BLANCA INÉS PÉREZ DE CORTÉS para su reubicación en otra ciudad, la cual fue satisfecha, tal como se consigna en el Acta calendada el 5 de septiembre del mismo año. A partir de esta actuación, nos enteramos que esta señora deseaba abandonar a (sic) Medellín, por estar amenazada a raíz de la denuncia por la muerte de su hijo acaecida en octubre de 1994. Repito es esta la primera ocasión (agosto de 1995), en que PROTECCIÓN Y ASISTENCIA en una u otra forma tuvo noticia sobre la existencia de JUAN CARLOS CORTÉS PÉREZ y la suerte que había corrido. (fl. 82 cdno. 2) (Resalta la Sala) De las pruebas anteriormente relacionadas, se infiere, que gracias a la denuncia e información efectiva suministrada por Juan Carlos Cortés Pérez, las autoridades capturaron a Mauricio Agudelo Aristizábal, alias “El tana” y a varios miembros de una banda delincuencial denominada “La Cancha” que operaba en el sector de Robledo de la Ciudad de Medellín. Así mismo, se encuentra acreditado que el 14 de septiembre de 1993, el Juez 11 Penal Municipal, ordenó la detención y traslado de Juan Carlos Cortés Pérez a la Cárcel de Bellavista, lo cual motivó que funcionarios de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación solicitaran al Juez Penal de
conocimiento que cambiara el lugar de detención de Juan Carlos Cortés Pérez, pues consideraron que la vida e integridad de éste estaban amenazadas, pues los delincuentes que él había denunciado estaban recluidos en los centros penitenciarios de Bellavista y San Quintín. Aunque en el expediente no obra ninguna prueba que indique el lugar donde asesinaron a Juan Carlos Cortés Pérez, en los hechos de la demanda, los actores manifestaron que éste ocurrió el 17 de octubre de 1994, dentro de un bus público que salía del barrio El Pedregal hacia el centro de la ciudad de Medellín. Así las cosas, la Sala considera que la muerte de Juan Carlos Cortés Pérez no es imputable a la administración, pues si bien se acreditó que la Fiscalía General de la Nación, durante el tiempo que éste estuvo detenido utilizó los mecanismos que estaban a su alcance para procurar que lo ubicaran en establecimientos carcelarios distintos a donde se encontraban los integrantes de la banda delincuencial que él había delatado, lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que acredite que el señor Juan Carlos Cortés Pérez cuando quedó en libertad hubiera solicitado protección de la Fiscalía; por el contrario, del informe rendido por el Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se concluye que aquel nunca solicitó protección, ni tampoco ingresó al programa de protección y asistencia de esa entidad, la única petición de ayuda que recibió esa institución, fue la efectuada por la señora Blanca Inés Pérez de Cortés en el mes de agosto de 1995, quien a través del
Director Regional del C.T.I. solicitó asistencia económica, para abandonar la ciudad de Medellín debido a las amenazas que recibió luego haber denunciado el homicidio de su hijo en octubre de 1994. Por lo anterior, es evidente que en el asunto sub lite, se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación jurídica, pues el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, se torna, inane, cualquier análisis sobre los otros elementos de la responsabilidad, dado que ante la ausencia absoluta de imputación del Estado, la responsabilidad cuya declaratoria se pretende no se estructura y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los actores debieron acreditar no sólo la existencia del daño sufrido, sino también su nexo con la actuación de la administración. Sin embargo, como se indicó, no obra en el proceso prueba alguna que permita satisfacer esta exigencia. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A.,
modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 6 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.