CE-05001-23-26-000-1995-01601-01(20222)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-01601-01(20222)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso suplantación del titular del derecho de dominio de inmueble en una compraventa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO NOTARIAL - Niega. No se configuró / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Declara probada En este caso, la Sala reiterará la jurisprudencia que sobre el tema ha edificado la Corporación, con la aclaración de que en los eventos en los cuales se pretenda declarar la responsabilidad del Estado por la falla del servicio notarial, resulta indispensable llamara a la Nación representada a través del Notario. Comoquiera que en este caso se demandó únicamente a la Superintendencia de Notariado y Registro, por la falla del notario, hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la imputación fáctica y jurídica de la demanda no permite deducir que se hubiere demandado por la falla en la inspección, control y vigilancia del servicio notarial, sino directamente por la falla del notario (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal de instancia, mediante el cual se denegaron las pretensiones de la demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO NOTARIAL El Consejo de Estado ha explicado en múltiples providencias que el ejercicio de un servicio público que presta un particular puede generar la responsabilidad del Estado. Así, en auto del 26 de octubre de 1990, la Sección Primera explicó: “l. La función que desarrollan los notarios es por su esencia una función pública, como que son éstos depositarios de la fé pública. Se trata de uno de los servicios
públicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una típica función pública, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controversibles ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 82 del C. C. A. ll Tanto los funcionarios públicos, como quienes sin serio ejerzan función pública, asumen responsabilidad personal, la cual no solamente se haya consagrada en diversidad de normas de jerarquía legal, sino también en la propia Constitución Nacional que en su artículo 20 dispone: "Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas". Como ya se anotó, los notarios por el hecho de ejercer una función pública participan del tratamiento que la Carta Política y la ley establece para los primeros, en cuanto toque con el desarrollo de la función pública en cuestión. La responsabilidad personal del agente no tiene la virtualidad de excluir la que corresponde por el mismo hecho a la entidad pública a la cual se encuentra aquél vinculado o a cuyo nombre actúa. La conducta del agente que por acción o por omisión y estando vinculado a la prestación de un servicio público administrativo, sea susceptible de generar daño o perjuicio, vincula la responsabilidad del ente Estatal y es por esto que quien afirma haber sido perjudicado con ella puede intentar la acción contenciosa pertinente contra aquél, o contra el agente, o contra ambos, y en todos los casos es la jurisdicción administrativa quien conoce del respectivo proceso, tal como lo establece el
artículo 78 del C. C. A. III. No puede entenderse que cuando la ley habla de la responsabilidad civil que corresponde a los agentes del Estado, está remitiendo por esa simple expresión al régimen jurídico que se contiene en el derecho privado y más exactamente en el Código Civil, como tampoco que esté remitiendo para efectos procesales, el conocimiento de las respectivas controversias a la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el recurrente. Se trata simplemente de una expresión indicativa de que la responsabilidad es de tipo patrimonial, para diferenciarla de la responsabilidad penal y de la responsabilidad disciplinaria o administrativa que pueda derivarse para el agente de su conducta activa u omisiva”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto fueron citadas en este acápite del fallo, las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 26 de octubre de 1990. Exp: 1515. CP Myriam Guerrero de Escobar. En el mismo sentido pueden consultarse: Consejo de Estado. Sección Segunda. 14 de mayo de
1990. Exp: 281. CP Álvaro Lecompte Luna; Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 25 de febrero de 1998. Exp: 1085. CP Javier Henao Hidrón.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTÍCULO 195 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTÍCULO 196 / DECRETO LEY 960 DE 1970 - ARTÍCULO 197
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01601-01(20222)
Actor: JESÚS ELKIN RAIGOSA MAYA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Uno de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda.
El 18 de octubre de 1995, el señor Jesús Elkin Raigosa Maya presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro (fols. 5 a 12 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios causados al actor, con ocasión de la falla en el servicio en que incurrió el Notario 18 del Círculo de Medellín, quien dio fe en forma errónea acerca de la identidad de la supuesta vendedora de un inmueble que pagó y frente al cual se realizó escritura de compraventa ante dicha Notaría. - Que, en consecuencia, se condene a la demandada a indemnizar al actor los
perjuicios materiales que estimó en $19’790.000 y que corresponden al precio del inmueble y a los derechos notariales y de impuesto de renta departamental que pagó. - Que se cumpla la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 de. C.C.A. (fols. 8 a 9 c. 1). 1.2. Hechos. - El señor Jesús Elkin Raigosa Maya conoció de la venta de un apartamento a través de un anuncio de prensa y se comunicó con la persona que figuraba en el mismo, señora Gladis Ocampo, quien afirmó ser mediadora de la negociación y le mostró el inmueble que se encontraba en ese momento arrendado. - El 29 de noviembre de 1993, el señor Raigosa compareció a la Notaría 18 del círculo notarial de Medellín, con el fin de celebrar el contrato de compraventa con la supuesta vendedora y propietaria del apartamento, quien afirmó ser María Lucrecia Orrego Ochoa. - En la Notaría, como el actor no conocía a la supuesta vendedora, “se atuvo a la constatación de la identidad que la Notaría hizo de tal señora” y procedió a firmar la escritura pública No. 7778 del 29 de noviembre de 1993, que contenía la venta del apartamento identificado con el número de matrícula inmobiliaria 001-5007251. - Al salir de la Notaría, el señor Reigosa y la supuesta vendedora se dirigieron a la oficina del primero, en donde éste le entregó $5’000.000 en efectivo y un cheque
por $14’500.000, que en total ascendieron a $19’500.000 que fue el precio real de la venta a pesar de que en la escritura pública 7778 figuró como precio $10’810.000, que se pactó únicamente para efectos fiscales. - A la semana, la supuesta vendedora se comunicó con el señor Reigosa y éste le manifestó que ya había registrado la escritura pública y que estaba pendiente la entrega material del apartamento. - Pasaron los días y el actor no volvió a saber de la supuesta vendedora ni de la intermediaria, razón por la cual se comunicó con la arrendataria del apartamento, quien a su vez llamó a la verdadera propietaria del inmueble, señora María Lucrecia Urrego y una vez enterada de los hechos, formuló denuncia penal por falsa venta de su apartamento. La Fiscalía constató los hechos y ordenó cancelar la escritura pública y los respectivos registros. - La parte demandada incurrió en falla en el servicio, al no constatar que quien compareció a título de vendedora no era la real propietaria del inmueble, que la cédula con la que se identificó no era suya sino que se trataba de un duplicado falso y que la firma de la fotocopia de la cédula no correspondía a la plasmada en la escritura pública (fols. 5 a 8 c. 1).
2. Trámite procesal 2.1. La demanda se admitió por auto del 27 de octubre de 1995, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 31 siguiente y al demandado el 8 de noviembre de ese mismo año
(fols. 26 a 27, 27 vto., 30 y 32 c. 1).
2.2. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a las pretensiones por cuanto la causa del daño no obedeció a conducta alguna que se le pudiere atribuir, sino a la actuación ilícita y dolosa de la persona que se hizo pasar por propietaria del inmueble y que falsificó el documento de identidad de la vendedora, suplantándola así en el negocio que logró, consistente en vender un inmueble que no era de su propiedad. Alegó además que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2158 de 1992 y 209 del Decreto Ley 960 de 1970, las funciones que tenía asignadas con respecto a las Notarías, consistían en la inspección y vigilancia del servicio notarial, las cuales cumplió a cabalidad. Destacó que a la luz del artículo 24 del Decreto Ley 960 de 1970, los comparecientes debían identificarse presentando los documentos legales pertinentes, acto frente al cual el Notario debía dejar la respectiva constancia y como en este caso se cumplió con tal disposición legal, tampoco podría establecerse responsabilidad alguna frente a éste. Finalmente alegó la falta de competencia de esta jurisdicción, dado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 del Decreto Ley 960 de 1970 y 117 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, los notarios responden civil, penal y disciplinariamente por los actos y daños que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo (fols. 18 a 22 c. 1). 2.3. En escrito separado llamó en garantía al Notario 18 del Círculo Notarial de
Medellín, señor Rubén Darío López Zuluaga, solicitud a la cual accedió el Tribunal mediante providencia del 31 de enero de 1996 (fols. 25 a 27 y 28 a 29 c. 1). 2.4. El Notario 18 del Círculo Notarial de Medellín, llamado en garantía, se opuso a las pretensiones por ausencia en la falla del servicio, toda vez que según lo previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 960 de 1970, los comparecientes debían identificarse con los documentos legales y pertinentes y el Notario debía dejar testimonio de tal hecho, mas no de su autenticidad; e inexistencia de nexo de causalidad, comoquiera que el daño le resultaría imputable únicamente a la falsa vendedora. Finalmente, al igual que el demandado, alegó que esta jurisdicción no tendría competente para conocer acerca de la responsabilidad civil de los Notarios (fols. 31 a 34 c. 1). 2.5. El proceso se abrió a pruebas por auto del 2 de mayo de 1996 y una vez vencido el período probatorio, se ordenó el traslado a las partes para presentar sus escritos finales mediante providencia del 24 de abril de 1998; en esa oportunidad intervinieron la parte actora y la demandada, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la respectiva contestación (fols. 42 a 43, 306, 307 a 308 y 312 a 314 c. 1).
3. La sentencia apelada.
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que como la demanda se presentó contra la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad pública
del sector descentralizado y de nivel nacional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del asunto. Explicó que una de las funciones atribuidas por la ley a los notarios, consistía en la identificación de los comparecientes con los documentos pertinentes, de lo cual debían dejar testimonio, sin que les fuese exigible comprobar la autenticidad de los mismos, puesto que el documento de identificación era público y no requería de acto especial para su autenticidad. No obstante, señaló que si el notario hubiere advertido que el documento de identificación no era legítimo sino que había sido falsificado, no hubiese podido autorizar la escritura pública, sino que en ese caso tendría que denunciar el delito. Con fundamento en lo anterior, indicó que la parte demandante no demostró que el notario tenía todos los elementos necesarios para detectar la falsificación, sino que, por el contrario, el material probatorio mostró que el notario fue diligente al exigir el documento de identificación de los comparecientes con la respectiva huella digital. Concluyó que el daño no resultaba imputable al notario y, como éste fue causado por el hecho excluyente de un tercero, no había lugar a analizar la conducta de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que consideró ajena a los hechos (fols. 322 a 336 c. ppal).
4. El recurso de apelación.
La parte demandante solicitó revocar la anterior providencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el notariado es un servicio público a cargo del Estado, que lo delega a los notarios, quienes legalmente tienen asignada, entre otras funciones, dar fe pública de ciertos actos. No compartió los
argumentos expuestos por el Tribunal, toda vez que el notario tenía la obligación de certificar que quienes comparecieron hubieren sido las personas que podían realizar el negocio. Finalmente explicó que las personas que pudieren concurrir a las notarías y resultaren afectadas por la acción u omisión del notario, tendrían derecho a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la respectiva indemnización y que si se demostrare que el daño obedeció a la conducta negligente del notario, el Estado podría llamarlo en garantía o demandarlo a través del ejercicio de la acción de repetición, con la finalidad de obtener la restitución del dinero que debió pagar con ocasión de la respectiva condena (fols. 340 a 341 c. ppal).
5. Actuación en segunda instancia. 5.1. El recurso se admitió por auto del 29 de junio de 2001 y, una vez ejecutoriado, se ordenó el traslado a las partes y el señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 16 de agosto siguiente, oportunidad en la cual las partes y el Procurador Delegado guardaron silencio (fols. 346, 348 y 349 c. ppal). 5.2. El señor Consejero de Estado, doctor Enrique Gil Botero, manifestó su impedimento para conocer del proceso, el cual fue aceptado por la Subsección C, mediante providencia del 29 de agosto de 2011
(fols. 372 y 374 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A. la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de una providencia proferida en proceso de doble instancia1, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala advierte que en problema jurídico que debe entrar a resolverse gira en torno a la legitimación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en consideración a que se demandó la responsabilidad del Estado por la falla en la prestación del servicio notarial. En efecto, en la demanda se formularon las siguientes pretensiones: “1. DECLARAR que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados al SR. JESÚS ELKIN RAIGOSA MAYA, con ocasión de la falla en el servicio pro la actuación del Notario 18 del Círculo de Medellín, Dr. Rubén Darío López Zuluaga cuando dio fe equivocadamente acerca de la identidad de la vendedora de un inmueble al que se hace referencia en los hechos de la demanda”. 1 A la fecha de presentación del recurso -5 de febrero de 2001se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 1995 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para efecto, estimada en $9’610.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $19’790.000 por concepto de perjuicios materiales.
Teniendo en cuenta la anterior petición, para la Sala la Superintendencia de Notariado y Registro no está legitimada en la causa por pasiva en este caso, como se entrará a analizar.
1. Evolución constitucional y legal del servicio público notarial.
El artículo 1 del acto legislativo No. 1 de 1931 le otorgó rango constitucional al servicio de notariado y registro y en la Constitución Nacional de 1886, la función notarial se catalogó como un servicio público2. Así se advierte de la lectura del artículo 188: “Compete a la ley la creación y supresión de círculos de notaría y de registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores”. El Decreto Legislativo 1778 de 19543, por medio del cual el Presidente de la República dictó normas sobre Notariado y Registro, señaló que tales servicios estarían a cargo de la Nación, a la cual le correspondería atender el pago de las asignaciones del personal que los prestara, así como el suministro de la infraestructura necesaria para su funcionamiento; que tanto los notarios como los registradores de capitales departamentales y del distrito judicial serían nombrados por el Presidente de la República y que los demás, serían nombrados por los gobernadores, intendentes y comisarios; que los notarios y registradores estarían sometidos a la vigilancia inmediata del Ministerio de Justicia y de las oficinas fiscales que determinara el Gobierno; que el Ministerio de Justicia estaría a cargo de sancionar disciplinariamente a los notarios y registradores por las faltas que cometieran y bajo las causales que se determinaren4.
A través de dicho decreto legislativo también se creó el departamento de vigilancia de notariado y registro del Ministerio de Justicia; se autorizó al Gobierno para que señalara los derechos fiscales que correspondieran a los servicios que debían prestar los notarios y registradores -los cuales percibirían éstos e ingresarían al erario público-, y para reorganizar los circuitos de notaría, creando o suprimiendo los que estimare convenientes. El Decreto Legislativo también atribuyó las 2 CUBIDES ROMERO, Manuel. “Derecho Notarial Colombiano”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1978: La fe pública a la luz de la Constitución Nacional de 1886, presenta “características de interés general, público y por ello está regulada en su ejercicio por la ley en ella se hallan señalados sus alcances, no implica necesariamente que se trate de una actividad pública en el sentido pertinente al estado, sino pública en el sentido de estar vinculada al interés del pueblo, del conglomerado social, del público”. 3 Derogado por la Ley 156 de 1959. 4 “Artículo 6°. Dan lugar a sanción disciplinaria a los Notarios, Registradores y sus subalternos. 1. a) Los actos u omisiones que tengan carácter delictuoso. 2. b) Los errores en que se incurrirá en el ejercicio de la función, por culpa que se presume del Notario o registrador o de los empleados subalternos. 3. c) La falta inmotivada de asistencia a su trabajo durante la horas ordinarias; 4. d) La negativa o retardo injustificados en la prestación del servicio. 5. e) La alteración indebida de los turnos. 6. f) El cobro a particulares de cualesquiera gratificaciones.
7. g) La embriaguez habitual, y h) El ejercicio particular de negocios propios con perjuicio de sus funciones o de negocios ajenos”. funciones a cargo de los notarios5, con la advertencia de que la ley había depositado en éstos la fe pública en relación con la autorización de los actos que se le ponían de presente y la custodia de los documentos que se le confiaban.
El Decreto Ley 3346 de 1959, por medio del cual el Presidente de la República dio una ordenada dirección y ordenamiento racional al servicio público de notariado y registro, creó a la Superintendencia de Notariado y Registro6 como una dependencia del Ministerio de Justicia, integrada por el Superintendente7 -que sería designado por el Presidente de la República-, el Ministro de Justicia, un representante tanto de los notarios como de los registradores y del IGAC, quienes conformarían el Consejo Directivo8; se estableció que bajo la dependencia directa 5 “Artículo 13°. Son obligaciones del Notario:
1. Recibir en la cabecera del circuito en la cual no podrá ausentarse si no por razón y en ejercicio de sus funciones.
2. Prestar sus servicios fuera de la oficina y de las horas hábiles de trabajo, cuando lo solicitare personas que por su capacidad física, edad avanzada, u otra cosa semejante, no pudieren concurrir a la Notaria. En los demás casos no está obligado, pero podrá hacerlo voluntariamente;
3. Conservar ordenadamente sus archivos y formar al fin de cada año Omán, un inventario de los documentos producidos en dicho periodo.
4. Cuidar de que los documentos y libros no se destruyan ni deterioren, y será responsables de los daños que sucedan por su culpa;
5. Cerrar los libros y hacer los índices en la forma indicada en el Articulo19;
6. Las demás señaladas en la ley o en los demás reglamentos.
Artículo 15°. Prohíbase al Notario la utilización de instrumentos de los cuales resulte algún provecho directo al mismo Notario, a su cónyuge o a los parientes de cualquiera de estos, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. 6 El Departamento de Notariado y Registro del Ministerio de Justicia creado mediante el Decreto Legislativo 1778 de 1954 continuaría funcionando hasta la iniciación de las labores de la Superintendencia. 7 “Artículo 9º. El Superintendente tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Dar cumplida ejecución a los acuerdos que dicte el Consejo Directivo; b) Presentar al Consejo proyectos de acuerdo para la buena marcha de la institución; c) Proveer los cargos de todas las secciones de la Superintendencia, con aprobación del Consejo; d) Celebrar contratos con la limitación de cuantía que fije el Consejo Directivo; e) Presentar al Consejo, en el mes de enero de cada año, tanto el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para la vigencia subsiguiente, como el informe de labores con destino al Presidente de la República; f) Preparar los proyectos de ley o de decretos ejecutivos sobre Notariado y Registro;” 8 “Artículo 3º. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones: a. Proveer a su organización interna expidiendo su propio reglamento; b. Tomar las determinaciones que tiendan a darle un eficaz y sólido desenvolvimiento a los servicios de Notariado y Registro;
c. Recomendar al Gobierno la creación de los cargos que el Superintendente considere necesarios para el buen funcionamiento de la institución; d. Aprobar los nombramiento de empleados que haga el Superintendente; e. Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos para cada vigencia anual. f. Aprobar el informe que anualmente debe presentar el Superintendente al Presidente de la República; g. Aprobar los contratos que celebre el Superintendente cuando pase de la cuantía que fije el propio Consejo; del Superintendente funcionarían las secciones científica9, técnica10 y fiscal11. En relación con la responsabilidad de los notarios y registradores, se señaló que sin perjuicio de las normas generales sobre la materia y de las sanciones12 que se les pudieren imponer, éstos y sus empleados subalternos estarían obligados a la reparación de los daños que causaren a los particulares por la falla en la prestación de sus servicios. Ese Decreto también estableció que el producido líquido de las notarías y oficinas de registro se distribuirían, dependiendo del producto líquido mensual, a favor de la Superintendencia en un porcentaje que variaba entre el 20% y el 70%, -sumas de dinero que serían manejadas dentro del presupuesto nacional pero estarían destinadas única y exclusivamente al sostenimiento y desarrollo de los fines generales de los servicios de notariado y registroy que el porcentaje restante le correspondería al respectivo notario o registrador. Luego, la Ley 1 de 1962, por la cual se fijaron los derechos notariales, entre otros, erigió a la Superintendencia de Notariado y Registro en persona jurídica; dispuso
que dejaría de ser parte integrante del Ministerio de Justicia y la convirtió en una entidad independiente. El Consejo Directivo de la Superintendencia de Notariado y Registro expidió el Acuerdo 08 del 21 de mayo de 1962, aprobado por el Decreto 1298 de esa misma h. Resolver sobre las reclamaciones que formulen los interesados contra las resoluciones que dicte el Superintendente, y si fuere el caso, revocarlas o modificarlas a petición de cualquiera de sus miembros”. 9 Atribuciones: Ejercer la vigilancia jurídica de la Notarías y Oficinas de Registro; iniciar la preparación del proyecto de Código de Notariado y Registro; absolver las consultas de los Notarios y Registradores, entidades oficiales y semioficiales; unificar la jurisprudencia y las prácticas notariales y registrales; organizar cursos de Derecho sobre la materia, para empleados e impulsar el desarrollo de la profesión de Notario o Registrador. 10 “Atribuciones: Intervenir ante los Notarios y Registradores para que las respectivas oficinas tengan una adecuada presentación y dotación, y suministrar, cuando se considere indispensable a juicio de la Superintendencia, aquellos elementos que fueren necesarios para su normal funcionamiento; velar por la conservación y seguridad de los archivos; organizar el reparto de las minutas procedentes de entidades oficiales y semioficiales; supervigilar el cumplimiento de los turnos a que quedan sometidos todos los servicios notariales y registrales; orientar la organización de los Colegios de Notarios y Registradores; llevar la hoja de vida de cada uno de estos funcionarios y de sus empleados subalternos, y vigilar los sistemas de trabajo de las respectivas oficinas”.
11 “Atribuciones: Controlar el ejercicio arancelario, y la actividad de tipo fiscal de las Notarías y Oficinas de Registro; elaborar y ejecutar el presupuesto de la entidad; organizar la manera como debe recaudarse la participación de la Superintendencia en los producidos líquidos de dichas oficinas; señalar los sistemas de contabilidad, elaborar los modelos de comprobantes de pago con destino al banco y establecer los medios de control para la exacta fiscalización de las sumas que se recauden por la prestación de todos los servicios; prospectar la equitativa distribución del subsidio notario-registral; aprobar las nóminas del personal subalterno y asignaciones respectivas”. 12 “Artículo 21. Sin perjuicio de la ley penal a que hubiere lugar, son causales para la imposición de sanciones disciplinarias a los Notarios y Registradores, que impondrá el Superintendente , las siguientes: 1. Las faltas, omisiones e irregularidades en la prestación del servicio; 2. La mala conducta social; 3. La alteración de los turnos; 4. El cobro o recibo de gratificaciones; 5. La inexactitud o el fraude en los asientos de contabilidad, en la rendición de cuentas; 6. La falta inmotivada de asistencia al trabajo durante las horas ordinarias; 7. El incumplimiento de las órdenes que les imparta el Superintendente, relacionadas con los servicios que prestan; 8. La gestión personal de negocios propios, cuya atención aplique perjuicios a la buena marcha de la oficina. Parágrafo. Las sanciones disciplinarias se aplicarán habida consideración de la gravedad de la falta comprobada o de su reincidencia y consistirán en multas de diez a quinientos pesos,
suspensión hasta por sesenta días, y destitución del cargo. El importe de las multas ingresará al Fondo Rotatorio Judicial”. fecha, a través del cual definió a dicha Superintendencia como una persona administrativa, con personería jurídica, con carácter de establecimiento propio y patrimonio propio. Por su parte, el Decreto 1366 de 1962, reglamentario de la Ley 1 de 1962 y del Decreto Legislativo 3346 de 1959, reiteró que entre los objetivos de la Superintendencia estaría el de dar una adecuada dirección y ordenamiento racional al servicio público de notariado y registro y reguló que la Superintendencia recaudaría la suma que formara sus ingresos con base en los recaudos que obtuviere de las participaciones de las notarías y oficinas de registro. El Decreto 1050 de 196813, por el cual se dictaron normas generales para la reorganización y funcionamiento de la administración nacional, indicó que la Rama Ejecutiva del poder público, en lo nacional, estaría integrada por la Presidencia de la República, los Ministerios y departamentos administrativos, las superintendencias y los establecimientos públicos, siendo los tres primeros organismos principales y los dos restantes organismos adscritos, que cumplirían las funciones bajo la orientación y control de aquellos. Con fundamento en lo anterior, definió a las superintendencias como organismos adscritos a un ministerio que, dentro del marco de la autonomía administrativa y financiera, cumplirían algunas de las funciones que correspondían al Presidente de la República en su condición de suprema autoridad administrativa. A través del Decreto 3172 del 26 de diciembre de 196814 expedido por el
Presidente de la República, por medio del cual se organizó el Ministerio de Justicia, se asignó a dicho Ministerio, entre otras funciones, atender direct
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