CE-05001-23-26-000-1995-01650-01(18701)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-01650-01(18701)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño. Prueba Está demostrado en el proceso que el señor RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, falleció el día 17 de febrero de 1995, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego en la región escapular media izquierda, que le produjo un paro cardio-respiratorio y en consecuencia la muerte. Obra en el expediente copia auténtica del certificado de defunción del señor ZAPATA MUÑOZ, en el que se indica como causa de la muerte “taponamiento cardiaco herida aorta ascendente por proyectil A.F.”. Está acreditado que la muerte del señor RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ causó daños a los señores Luis Carlos Zapata y Cruz Morelia Muñoz Ospina quienes demostraron ser sus padres, así como a los señores Martha Noelia, Maria Patrica, Mary Luz, Germán, John Alberto, Rosalba, Cruz Mariela y Nelson de Jesus Zapata, los cuales acreditaron su calidad hermanos, según consta en las copias auténticas de los registros civiles de de nacimiento los demás demandantes y del señor ZAPATA MUÑOZ. La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Así mismo, el dolor que sufrieron los familiares de la víctima se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Arango Hernández, Héctor Emilio
Piedrahita y Gustavo Alfredo Silva Gutiérrez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Arma de dotación oficial / RIESGO EXCEPCIONAL - Régimen objetivo / DAÑO ANTIJURÍDICOImputable al ente demandado Como la muerte del ciudadano Ramiro Zapata Muñoz se produjo con arma de fuego propiedad del municipio de Anorí, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el último criterio jurisprudencial relacionado con el titulo de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, evento en el cual la entidad respectiva deberá responder por los daños causados por la manipulación de armas, salvo que acredite una de las causales exonerativas de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad. Causa determinante del daño Varias de las entidades demandadas propusieron como causal de exoneración de su responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, excepción que además el Tribunal a-quo encontró probada, como quiera que, según afirman, la muerte del señor Ramiro Zapata Muñoz, fue producto del intento de fuga en que dicho ciudadano incurrió en el momento en que se adelantaba su traslado de la cárcel municipal de Anorí a la de Amalfi - Antioquia, situación que generó la reacción de los agentes que estaban a cargo del mismo, quienes para conjurar la crisis y como único mecanismo efectivo para alcanzar dicho propósito, hicieron uso del
arma que se les entregó para garantizar la seguridad del operativo. Sea lo primero señalar, que la Sala de tiempo atrás ha dejado sentado que para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración. Si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. Por las anteriores razones, la Sala no comparte la decisión proferida en primera instancia en relación con la configuración de la causal eximente de responsabilidad, relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que si bien en el proceso se acreditó que el señor Ramiro Zapata Muñoz se dio a la fuga durante su traslado al municipio de Amalfi, lo cierto es que no se acreditó que durante dicha fuga la víctima haya procedido violentamente en contra de los guardianes o los haya agredido con un arma de fuego, situación ante la cual estos debieron, como único medio posible para garantizar su seguridad, causarle la muerte. LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION - Agentes del estado / TRANSITO LEGISLATIVO - Régimen aplicable
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. Considera la Sala pertinente aclarar que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Es por lo anterior que la jurisprudencia para proveer una solución al problema de la aplicación de la ley en el tiempo, tiene establecido que de la fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de responsabilidad, depende el régimen jurídico procesal aplicable, para el estudio de la responsabilidad de los funcionarios públicos. Así las cosas, como en el presente asunto los hechos ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, (17 de febrero de 1995), el régimen aplicable para el estudio de la conducta de los servidores público llamados en garantía, no es aquel que fue expedido con posterioridad a
los mismos, sino el vigente al momento de su acaecimiento, esto es el previsto en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigían al Estado la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. CULPA GRAVE O DOLO - Prueba En relación, con el empleo de la fuerza y el uso de las armas, por parte de los guardianes, el artículo 49 de la Ley 63 de 1995, establece que en ejercicio de sus funciones, aquéllos solo deben utilizar la medida de fuerza que sea estrictamente necesaria para efectos de evitar o resolver una situación de fuga de los retenidos y para tal efecto, proceder al empleo de mecanismos diferentes a causarles la muerte. Es por lo anterior que a estos funcionarios les son exigibles una serie de comportamientos y deberes, encaminados a, incluso en caso de fuga, garantizar la vida del detenido, situaciones en las cuales (i) no puede considerarse legítimo disparar sobre un fugado que emprende un mera actitud de huida, toda vez que dicha situación no constituye una acción que justifique por sí sola el hecho de quitarle la vida y (ii) deben adoptarse las previsiones que sean necesarias durante los operativos de traslado para conjurar eventos de fuga, diferentes al uso de las armas de fuego. Es por lo anterior, que la conducta del llamado es configurativa de dolo, como quiera que de las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir la intención dirigida por el agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño, con el uso de los elementos necesarios para desarrollarla, de manera tal que logró el fin dañino deseado, cual era causarle la muerte al
detenido Ramiro Zapata Mejía, toda vez que simplemente procedió ante la evasión de éste, a hacer uso del arma de propiedad del municipio demandado para dispararle y causarle la muerte, en contravía de los parámetros mínimos que le correspondían en su calidad de guardián en relación con la protección de la vida y de la integridad de quien para ese momento se encontraba bajo su custodia y protección. De conformidad con lo anterior, corresponde al señor Wilson Mejía Zapata, reintegrar el 70% de las sumas que el municipio de Anorí fue condenado a pagar, toda vez que por su conducta dolosa, tal municipio debe proceder a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. Aclara la Sala que la condena al llamado se hará por el 70%, toda vez que no puede olvidarse que no obstante que todo comportamiento o conducta estatal es obra de un servidor o agente público, el Estado es responsable de las consecuencias dañosas de ese comportamiento (artículo 90 inciso primero Constitución Política). Pero, no sería justo ni equitativo que, una vez determinada la responsabilidad del Estado, él asumiera la carga económica definitiva, cuando ello se debió a la conducta dolosa o gravemente culposa de su agente y, por eso, puede hacer uso en contra de éste de la acción de repetición, para que reembolse el valor de la parte que se le impute de los perjuicios pagados, los cuales al ser ocasionados en nexo con el servicio tampoco podrán serle trasladados en su totalidad sino en una proporción en consideración a la participación del demandado en el daño antijurídico, correspondiendo al juez administrativo, en su buen juicio, hacer la repartición o
distribución final de la erogación económica entre la entidad pública correspondiente y el agente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01650-01(18701)
Actor: LUIS CARLOS ZAPATA HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia el 3 de febrero de 2000 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
1. El 26 de octubre de 2005, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores LUIS CARLOS ZAPATA HERNÁNDEZ y CRUZ MORELIA MUÑOZ OSPINA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores MARTHA NOELIA, MARIA PATRICA, MARY LUZ y GERMÁN DE JESUS ZAPATA MUÑOZ; JOHN ALBERTO, ROSALBA, CRUZ MARIELA Y NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Municipio de Anorí - Antioquia, con el fin de que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas: “3.1 Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREHO); el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE ANORI (ANT), son solidariamente y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extramatrimoniales) ocasionados a los señores: LUIS CARLOS ZAPATA HERNÁNDEZ, CRUZ MORELIA MUÑOZ OSPINA, JOHN ALBERTO, ROSALBA, CRUZ MARIELA Y NELSON DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, mayores de edad, y a los menores de edad MARTHA NOELIA, MARIA PATRICA, MARY LUZ y GERMÁN DE JESUS ZAPATA MUÑOZ, con motivo de la muerte de nuestro hijo y hermano, respectivamente, RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, en hechos que tuvieron ocurrencia el día 18 de febrero de 1995, en el municipio de Amalfi (Ant.), cuando era traslado desde el municipio de Anori para una diligencia judicial ante la Fiscalía de esa localidad. “3.2 Que, como consecuencia de la anterior declaración la NACIÓN
COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREHO); el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC),
establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE ANORI (ANT), deberán cancelar a cada uno de los demandantes, una suma que sea equivalente a MIL GRAMOS ORO PURO, por concepto de perjuicios morales; el valor del gramo oro, será el de la fecha de ejecutoria de la sentencia, ello a raíz del dolor, aflicción, de la congoja y repercusiones que ha dejado en todos los demandantes la muerte de RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ. “3.3 Que, además, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREHO); el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE ANORI (ANT), deberán cancelar a favor de LUIS CARLOS ZAPATA HERNÁNDEZ Y CRUZ MORELIA MUÑOZ OSPINA, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante), derivados de la muerte de su hijo RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, teniendo en cuenta que el hijo ayudaba a sus padres, en una proporción del 50% de sus ingresos mensuales; al momento de hacer el respectivo cálculo en cuanto a la determinación del lucro cesante, se incrementará dicha suma en un porcentaje del veinticinco (25%), correspondiente al concepto de prestaciones
sociales. “3.4 Que, además, la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DEREHO); el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho; la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL) y el MUNICIPIO DE ANORI (ANT), darán cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículo 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. “3.5 Que, todas las sumas que se determinen como a cargo de las entidades demandadas deberán ser reajustadas conforme al incremento en el índice de precios al consumidor, o por el mayor, sin perjuicio de la causación especial de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 176 del Decreto 01 de 1.984”.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que para el mes de febrero de 1995 y por orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, el señor Ramiro de Jesús Zapata Muñoz se encontraba privado de la libertad en la cárcel municipal de dicho ente territorial, siendo requerido por la Fiscalía para una diligencia judicial de carácter penal, razón por la cual solicitó su traslado del centro de reclusión al municipio de Amalfi - Antioquia.
Que para tal efecto, el alcalde municipal de Anorí puso a disposición un vehículo de propiedad de dicho ente territorial, el cual era conducido por el señor Leonardo Lopera, empleado del mismo, con el acompañamiento de los guardianes de la
cárcel municipal, que estaban al frente del operativo de traslado, los señores Wilson Mejía y Eduardo Barrientos. Que a la altura del sitio denominado “morro azul”, el detenido Ramiro de Jesús Zapata Muñoz, solicitó detener la marcha del vehículo, con la finalidad de “realizar una necesidad fisiológica”, petición a la cual los guardianes accedieron, razón por la cual adicionalmente le quitaron las esposas que tenía y que una vez fuera del vehículo que los transportaba, el detenido procedió a fugarse, razón por la cual los guardianes, con el arma que les había sido asignada por el municipio para el traslado, dispararon en su contra causándole la muerte.
3. La oposición de las entidades demandas. 3.1 El Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, propuso como excepción la que denominó “indebida designación del demandando”, con fundamento en que el personal de guardia no hacía parte de dicho establecimiento público, sino que “representaba la administración del municipio de Anorí,” razón por la cual, afirma, no le asiste responsabilidad por la muerte del Zapata Muñoz 3.2 El Ministerio de Defensa Nacional, respecto de los hechos expresó atenerse a lo que en el trámite del proceso resulte probado y se opuso a las pretensiones, con fundamento en que no le asiste ninguna responsabilidad por la muerte del recluso, como quiera que la remisión y traslado de detenidos no es función de la Policía Nacional, sino de lo entes a cuyo cargo se ha puesto la custodia y vigilancia de las cárceles del páis.
3.3 El Ministerio del Interior y de Justicia aceptó algunos hechos como ciertos, admitió otros parcialmente, rechazó los restantes y afirmó que no le asiste responsabilidad en la muerte del señor Ramiro de Jesús Zapata Muñoz, ya que la custodia del retenido correspondía al municipio de Anorí, toda vez que la cárcel en la que éste se encontraba recluido, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, se encontraba bajo la administración de dicho ente territorial. Que, la causa de la muerte fue culpa de víctima, quien procedió a fugarse durante su traslado al municipio de Amalfi, hecho ante el cual los guardianes actuaron de conformidad con los deberes que les imponen los artículos 48 y 50 de la Ley 65 de 1993. 3.4. El municipio de Anorí, expresó atenerse a lo que resultara probado en el proceso, en lo que a los hechos respecta y formuló como excepción la que denominó “falta de legitimación por pasiva”, con fundamento en que la responsabilidad por la muerte del señor Zapata Muñoz, corresponde tanto al INPEC, como quiera que a dicha institución se le asignó la administración y vigilancia de las cárceles del país, como a la Policía Nacional, toda vez que no brindó el apoyo necesario para efectos de proceder al traslado del mencionado ciudadano al municipio Amalfi. En escrito presentado por separado, llamó en garantía a los señores Leonardo Lopera Ospina, Wilson Mejía Zapata y Luis Eduardo Barrientos Londoño, a quienes se les notificó personalmente del auto mediante el cual se les llamó en
garantía (fls 104 y 107 vueltos y 108 cd.1). 3.5. En el término concedido para pronunciarse sobre los hechos de la demanda, los llamados en garantía guardaron silencio.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, en relación con los demandados, Nación - Ministerio de Defensa , Ministerio del Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario (INPEC), no existe responsabilidad por el daño antijurídico causado, toda vez que si bien a tales entidades se les asignaron funciones de vigilancia e inspección de las cárceles del país, las mismas no tuvieron ninguna injerencia en las diligencias de traslado del sindicado, ni en la demanda se realizó imputación alguna en relación con el cumplimiento de tales funciones.
Que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por excepción y solo ante solicitud que realice el alcalde o gobernador respectivo, le corresponde asistir a las demás entidades en labores relacionadas con asuntos penitenciarios y, que en el proceso no se demostró que el municipio de Anorí, formulara solicitud alguna en ese sentido. Que de conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite del proceso penal, se demostró que el sindicado se encontraba bajo la custodia del municipio demandado y que su muerte se presentó “en desarrollo y con ocasión de un legítimo procedimiento de remisión del detenido que en forma oficial, adelantaron los guardianes al servicio del municipio de Anorí, para lo cual, utilizaron el arma de dotación oficial que les fue entregada por el alcalde de la localidad”, razón por la
cual el régimen aplicable de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la denominada “falla presunta del servicio”, por la utilización de una arma de dotación oficial durante el cumplimiento de las funciones propias del servicio y con la cual se ocasionó el daño antijurídico que se reclama en la demanda. Que en el presente asunto y de conformidad con lo demostrado en el proceso, se desvirtuó dicha presunción, ya que el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Zapata Muñoz pretendió con su conducta “sustraerse a la acción de la justicia”, situación que condujo a que uno de los agentes, que procedían a su traslado, hiciera uso de su arma de dotación oficial, sin que existiera, de conformidad con las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se desenvolvieron los acontecimientos, otro mecanismo para evitar la fuga del detenido.
5. Lo que se pretende con la apelación. 5.1. La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que en ella se expone una tesis, que menosprecia “los derechos fundamentales de los reclusos, elaborando una lapidaria teoría jurídica de estos como ciudadanos de segunda categoría, justificando la pena de muerte para el delito de fuga simple, esto es el que ocurre sin violencia contra personas o cosas, evidenciando un pensamiento que ignora, o cree válido, que el respeto a la vida de los semejantes no es la primera ley de la existencia.” Que por lo anterior, no se justifica que ante una situación como la que se presentó,
se haya hecho uso inadecuado y excesivo de las armas, en contra de un ciudadano que simplemente huía por un sentido humano de querer recuperar su libertad, toda vez que ello implica la primacía de valores como la peligrosidad o la “ficción de seguridad ciudadana”, con fundamento en los cuales se justifica el hecho de privarle la vida a un ser humano. Que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la autoridades no están legitimadas para disparar contra quien simplemente huye, toda vez que el uso de las armas por parte de los agentes estatales, solo está autorizada, en aquellos casos en los cuales se utilice como legítima defensa, ante circunstancias que ponen en riesgo o en peligro la vida de los mismos.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1 El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 15 de septiembre de 2000. 6.2. A través de providencia de 27 de octubre, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2.1. El Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, a los municipios, departamentos y áreas metropolitas, les corresponde la vigilancia y administración de los centros de reclusión ubicados en sus territorios y que además, de conformidad con lo que se demostró en el proceso, la custodia y el traslado del detenido era deber del municipio de Anorí,
razón por la cual no le asiste responsabilidad alguna en la muerte del señor Zapata Muñoz. Que se encuentra demostrada la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que su muerte fue producto de su intención de evadirse de la justicia, situación que llevó a que uno de los agentes, que se encontraba a cargo del traslado, hiciera uso del arma de dotación oficial que portaba para evitar la fuga, sin que, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, existiera otro medio para conjurar esa situación. 6.2.2. El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio. 6.3 Estando el proceso al despacho para dictar sentencia, el señor Consejero Enrique Gil Botero se declaró impedido para conocer del presente asunto, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que obró en el proceso como apoderado de la parte demandada, impedimento que fue aceptado por la Sala mediante providencia de 6 de marzo de 2007.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia - INPEC y el Municipio de Anorí en el cual se negó su responsabilidad patrimonial por la muerte del joven Ramiro de Jesús Zapata Muñoz, decisión que habrá de revocarse y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Estado es patrimonialmente
responsable de los daños antijurídicos sufridos por los demandantes, con fundamento en las siguientes consideraciones:
2. Objeto del recurso de apelación.
En el presente asunto, en la sentencia impugnada se negaron las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien el detenido se encontraba bajo la custodia del municipio de Anorí y el daño se causó con un arma de propiedad del mismo, se demostró que su ocurrencia es imputable a la víctima quien al momento de su traslado, se fugó con la finalidad de “sustraerse a la acción de la justicia”, situación que solo pudo ser conjurada con los disparos realizados por los agentes que estaban al frente del operativo de movilización del sindicado. La demandante, por su parte, considera que está plenamente acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas, como quiera que en el plenario se encuentra demostrada la acción desmedida de los guardianes que laboraban al servicio del municipio demandado, toda vez que, menospreciando el valor de la vida y ante una “fuga simple” en la cual no se ponía en riego su integridad, procedieron a dispararle al sindicado, causándole la muerte. De igual manera, en el presente asunto, el municipio de Anorí llamó en garantía a los señores Leonardo Lopera, Wilson Mejía y Eduardo Barrientos, por cuanto considera que si resulta condenado por los hechos narrados en la demanda, corresponderá a los mismos responder a título de culpa grave o dolo de conformidad con lo que resulte probado en el proceso. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos necesarios para que se configure la
responsabilidad patrimonial del Estado y, en caso de que ello sea así, se pronunciará en relación con la responsabilidad de los llamados en garantía.
3. El daño sufrido por los demandantes 3.1 Está demostrado en el proceso que el señor RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ, falleció el día 17 de febrero de 1995, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego en la región escapular media izquierda, que le produjo un paro cardio-respiratorio y en consecuencia la muerte.
Así se concluyó en el acta de necropsia (fl 89 cd.2), en la que se indicó: Por los anteriores hallazgos, conceptúo que el desceso (sic) de quien en vida respondía al nombre de Ramiro de Jesús Zapata Muñoz, fue consecuencia natural y directa de paro cardiorrespiratorio por taponamiento cardiaco a causa de herida por PAF [arma de fuego]. La única herida descrita tuvo una naturaleza simplemente mortal” (el paréntesis es de la Sala). Así mismo obra en el expediente copia auténtica del certificado de defunción del señor ZAPATA MUÑOZ, en el que se indica como causa de la muerte “taponamiento cardiaco herida aorta ascendente por proyectil A.F.” (fl 92 cd. 2). 3.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor RAMIRO DE JESÚS ZAPATA MUÑOZ causó daños a los señores Luis Carlos Zapata y Cruz Morelia Muñoz Ospina quienes demostraron ser sus padres, así como a los señores Martha Noelia, Maria Patrica, Mary Luz, Germán, John Alberto, Rosalba, Cruz
Mariela y Nelson de Jesus Zapata, los cuales acreditaron su calidad hermanos, según consta en las copias auténticas de los registros civiles de de nacimiento los demás demandantes y del señor ZAPATA MUÑOZ (fls 7 a 15 cd.1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Así mismo, el dolor que sufrieron los familiares de la víctima se encuentra demostrado con los testimonios de los señores Gonzalo de Jesús Arango Hernández, Héctor Emilio Piedrahita y Gustavo Alfredo Silva Gutiérrez. (fls 117 a 122 cd. 1).
4. El hecho causante del daño Para decidir el proceso, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Ramiro Zapata Muñoz y después se analizarán estos hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a las entidades demandadas.
Cabe precisar que en relación con todos los aspectos de la controversia planteada, se tendrán en cuenta las pruebas documentales auténticas aportadas por las partes y las testimoniales practicadas en el trámite del proceso. Así mismo, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores aducidas en la demanda, obran las pruebas trasladadas del proceso penal que se tramitó por la Fiscalía 89 Seccional de Amalfi, en contra de los
señores William de Jesús Mejía Zapata y Luis Eduardo Barrientos Londoño, el cual fue remitido en copia auténtica y del cual solo podrá valorarse la documental, dado que solo en relación con ella se ha cumplido el principio de contradicción, por cuanto han estado dentro de este proceso a disposición de la parte contra la cual se oponen, sin que le hayan merecido réplica alguna. No sucede lo mismo con las otras pruebas trasladadas dado que su ratificación requiere de trámites tales como oír al declarante, como traslados del dictamen, practicar nuevamente la prueba documental, entre otros El acervo probatorio así recaudado permite tener demostrados los siguientes hechos: 4.1.1. Que el ciudadano Ramiro de Jesus Zapata Muñoz, se encontraba recluido en la cárcel municipal de Anorí, por orden de la Fiscalía Regional del municipio de Amalfi, según se constata del oficio suscrito por el alcalde municipal de A
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