CE-05001-23-26-000-1995-01847-01(18677)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-01847-01(18677)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / INVESTIGACIÓN PENAL
MILITAR / PROCESO PENAL MILITAR / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Dentro del proceso contencioso administrativo remitido como prueba trasladada, obra copia del proceso penal militar adelantado para determinar la eventual responsabilidad penal por la muerte (…), medios de convicción éstos que serán valorados, comoquiera que aparte de ser solicitados por la parte actora en la demanda, se cumple respecto de los mismos con la regla de traslado establecida en el artículo 189 del C. de P. C., puesto que las pruebas del proceso penal fueron practicadas con audiencia de la Policía Nacional, en virtud a que la instrucción o trámite fue adelantado por la Justicia Penal Militar y, por ende, dado que la propia institución demandada fue quien realizó la investigación sumarial respectiva, resulta claro que los medios de convicción allí decretados y practicados surtieron el principio de contradicción y son susceptibles de ser apreciados en este proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 189
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de valorar las pruebas trasladadas de otros procesos, consultar providencias de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez; y de 29 de enero de 2009, Exp. 16975, Exp. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / CONDUCTA CRIMINAL / COMISIÓN DE DELITO / USO DE ARMAS DE
FUEGO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / LEGÍTIMA DEFENSA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL De conformidad con todo el conjunto probatorio (…) la Sala encuentra acreditado
que el señor (…) murió como consecuencia de varios impactos por arma de fuego, la cual fue causada por agentes de la Policía Nacional, (…) accionaron en contra del primero sus armas de fuego de dotación oficial, cuando éste se encontraba ejecutando una conducta ilícita –asalto a un establecimiento bancario-, porque presuntamente aquél no atendió la orden que le fue impartida por los agentes y además porque desenfundó el arma de fuego que portaba. (…) Con fundamento en todo lo anterior, forzoso resulta concluir entonces acerca de la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el hecho dañoso demandado, esto es por la muerte del señor (…), a título de falla en el servicio, pues bien es sabido que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se confirma una falla del servicio que debe declararse, salvo que logre probar una causa extraña, circunstancia que no ocurrió o no se acreditó en el proceso. (…) Ciertamente, en el presente caso no existe elemento de juicio alguno que indique, con un algún grado de convicción, que el señor (…) hubiere disparado
arma de fuego alguna contra los agentes de Policía –puesto que no la tenía– y que esa hubiese sido la causa por la cual ellos se habrían visto obligados a accionar sus correspondientes armas de dotación oficial, según lo ha sostenido en su defensa la entidad estatal demandada y a ello se opone, en contraste, como único hecho cierto que la muerte del citado señor se produjo por cuenta de unos agentes de Policía, quienes accionaron sus armas de fuego de dotación, sin razón aparente. En consecuencia, no le asiste razón al Tribunal a quo, al haber sostenido que la sola circunstancia de haber exhibido la supuesta arma constituía una agresión inminente y urgente que ameritaba el uso de las armas de fuego, pues el acervo probatorio relacionado permite a la Sala arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la contenida en la sentencia de primera instancia, esto es que se desbordó el empleo de la fuerza policial.
NOTA DE RELATORÍA: Se reiteran in extenso las consideraciones plasmadas en la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009, Exp. 17997, C.P. Enrique Gil Botero, comoquiera que resultan perfectamente procedentes, dado que los supuestos fácticos son iguales, además de que los elementos de convicción allegados a éste proceso fueron trasladados en su totalidad del citado expediente en debida forma. Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por las fallas del servicio comprobadas en el actuar de los agentes de la fuerza pública, y las causales eximentes de responsabilidad aplicables, consultar providencia de 23 de abril de 2008, Exp. 16525, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
DERECHO A LA VIDA / ALCANCE DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / USO DE LA FUERZA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / REGLAMENTO DE POLICÍA / CONDUCTA CRIMINAL / COMISIÓN DE DELITO / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL
[La] conducta de los uniformados vulneró el derecho a la vida consagrado tanto en la Carta Política y en los tratados internacionales de derechos humanos de los cuales el Estado Colombiano hace parte, como también en los propios reglamentos establecidos en la Institución Policiva. En efecto, en el artículo 141 de la Resolución No. 9960 de 13 de noviembre de 1992, se establecen los preceptos relacionados con la conducta que deben asumir los agentes del orden en situaciones como la ocurrida en el sub lite. (…) Ya esta Sala del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la sola conducta delictiva de una persona no le da derecho a los miembros de los cuerpos armados del Estado para quitarle la vida.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 9960 DE 1992 - ARTÍCULO 141
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del uso de la fuerza pública y el derecho a la vida e integridad personal, consultar providencias de 10 de abril de 1997, Exp. 10138, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 29 de enero de 2009, Exp. 16975, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez. En relación con la protección del derecho a la vida por parte de las autoridades pertenecientes a los estados miembros de la Convención Americana de Derechos Humanos, consultar decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), de 19 de noviembre de 1999; Caso de la Masacre de Pueblo Bello; Caso del Penal Castro Castro; Caso Vargas Areco; y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, de 4 de julio de 2007.
DERECHO A LA FAMILIA / PROTECCIÓN A LA FAMILIA / FAMILIA DE LA
VÍCTIMA / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / SANA CRÍTICA / ARBITRIO JUDICIAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que tanto los padres como los hermanos del occiso sufrieron un perjuicio de orden moral, derivado del homicidio de su hijo y hermano. En efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y
nietos, cuando alguno de estos haya fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, es posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de un ser querido; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso. (…) De otra parte, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980; para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquel se presente en su mayor grado de intensidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / DECRETO
LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar providencias de 6 de septiembre de 2001,
Exp. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01847-01(18677)
Actor: EFRAIN MONSALVE GARCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de diciembre de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El 24 de noviembre de 1995, los señores Efraín Monsalve García, Alicia María y Liliana María Monsalve Arboleda, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Luis
Álvaro Monsalve Arboleda, en hechos ocurridos el 24 de noviembre de 1993, en la ciudad de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron, únicamente, que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro1 para cada uno de los demandantes. 1 Suma equivalente en pesos a $ 12’344,97 que resulta superior a la legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias, comoquiera que a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 24 de noviembre de 1995, la cuantía establecida para esos efectos era de $9’610.000.oo (Decreto 597 de 1988). Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “El 24 de noviembre de 1993, Luis Álvaro Monsalve Arboleda estaba oficiando de “campanero” en la carrera 76 con calle 33 –sector Los Almendros, en el área urbana de Medellín–, mientras varios de sus compañeros intentaban atracar el Banco Industrial Colombiano, sucursal Laureles, situado en la carrera 76 # 33-04 de Medellín. “Luis Álvaro Monsalve se encontraba desarmado y tenía en la mano solamente un bastón con el que se apoyaba, ya que había tenido un accidente en su moto, en días pasados. “De un momento a otro llega la Policía, entre ellos Álvarez Gaviria Geimar Alberto y Sierra Jorge Iván, quienes sin fórmula de juicio ejecutaron a Luis Álvaro Monsalve Arboleda, sin haberle hecho ninguna advertencia de
rendición previamente y sin que los policías hubiesen estado en peligro de ser agredidos, en algún momento. Una vez muerto Luis Álvaro, uno de los agentes le colocó una “charanga” o “changón” debajo de la cabeza”. En relación con los hechos descritos, sostuvo la parte actora que los mismos configuraron una falla del servicio, toda vez que los agentes de Policía habían disparado sus correspondientes armas de dotación “en forma innecesaria” en contra de “un ciudadano inerme”, el cual, si bien era cierto estaba colaborando en la comisión de un ilícito, no lo era menos que no ofrecía peligro alguno en aquel momento para los Policías que lo ultimaron, pues no opuso resistencia alguna para su detención, razón por la cual señaló que dicha actuación resultaba arbitraria y desproporcionada; por otro lado, sostuvo que en el evento en el cual no se llegare a demostrar la falla en el servicio, en subsidio, “se debía presumir la falla en el servicio”, habida consideración de que el arma con la cual se causó la muerte del citado ciudadano fue una de dotación oficial (fls. 16 a 21 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 12 de diciembre de 1995, decisión que se notificó en debida forma (fl. 42, 43 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la anterior demanda oponiéndose a las pretensiones; como razones de su defensa se limitó a manifestar que durante el transcurso del proceso “la demandada demostrará que todo se debió
al hecho de un tercero y que por lo tanto no responderá patrimonialmente” (fls. 45 a 47 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 19 de septiembre de 1996 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 26 de febrero de 1996 (fls. 48, 97 C. 1). La entidad pública demandada manifestó que en el presente asunto, si bien los agentes de Policía causaron la muerte del señor Luis Álvaro Monsalve Arboleda con sus correspondientes armas de fuego de dotación oficial, lo cierto era que la misma se produjo como respuesta a la actuación desafiante de éste, toda vez que mientras se encontraba en la ejecución de un ilícito –asalto a un establecimiento bancario-, efectuó varios disparos, poniendo en peligro la vida e integridad, tanto de los agentes de Policía, como de las personas que se encontraban cerca al lugar, por manera que dicha actuación de la Fuerza Pública fue “legítima y necesaria” (fl. 99 a 103 C. 1). En su concepto, el Ministerio Público manifestó, en síntesis, que a partir de los elementos de convicción arrimados al proceso había lugar a concluir que “el desacato a la orden de alto y los movimientos ejecutados a continuación hicieron creer razonablemente a los integrantes de la patrulla policial en una agresión inminente con el arma que el agresor llevaba en la mano, lo cual motivó la reacción
de los agentes de Policía”. Dentro de la respectiva oportunidad procesal, la parte demandante guardó silencio (fl. 212 C. Ppal.). 1.4.- La sentencia apelada. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 1 ° de diciembre de 1999, oportunidad en la cual negó las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que en el asunto sub examine, el daño antijurídico demandado resulta imputable única y exclusivamente a la conducta desplegada por la propia víctima, toda vez que, presuntamente, de manera imprudente hizo caso omiso a las órdenes de la fuerza pública y, adicionalmente, exhibió un arma de fuego, circunstancia que motivó a los agentes de la Policía Nacional a disparar contra el asaltante. Entre otros aspectos, el a quo puntualizó lo siguiente: “(…) obran las indagatorias de los señores Evelio de Beltrán Naranjo, Ramón Evelio Rivas Mosquera, Franklin Chaverra Álvarez, Jairo de Jesús Rodríguez Berrio, Luis Ramón Herrera Herrera y William Tréllez Mosquera, en la que aceptan su participación en el asalto, quienes son contestes en manifestar que el señor Luis Álvaro Monsalve fue el autor intelectual y material del asalto, al que todos coadyuvaron en forma igualmente activa, siendo éste quien les suministró el armamento que luego fue decomisado por la Policía como aparece acreditado en el informativo que obra a folio 85, del cual se desprende claramente su
grado de peligrosidad y alto grado de riesgo al que en principio se debían enfrentar los agentes de policía para conjurar a los delincuentes. Ahora bien era apenas obvio que tratándose de un asalto a una entidad bancaria, la situación le exigía a la autoridad acudir al sitio de los hechos provista de sus respectivas armas, para atender y controlar la situación y les estaba lícitamente permitido hacer uso de ellas en la medida en que las circunstancias en que se desarrollaran los hechos se lo impusieran. Como consecuencia de ello debe aceptarse que el operativo practicado lo fue en ejercicio de las funciones que legítimamente les asigna la ley para la defensa de los bienes de los ciudadanos. Ya se dijo que los actores en la demanda no niegan y por el contrario admiten la participación del señor Monsalve en los hechos delictivos motivo de la presente controversia, en su condición de campanero (…). Su intervención en el desarrollo de los hechos no se limitó a la de ser campanero ya que diseñó todo el procedimiento y consiguió las armas para perpetrar el delito. No sería lógico que quien suministró el armamento para los demás delincuentes, no lo hiciera con él mismo para su propia defensa, es elemental que para cumplir la labor de vigilante hubiera previsto y estuviera provisto de sus propias armas lo que lleva a concluir que el arma que fue encontrada al lado del cadáver sí era del asaltante, pues en las diligencias sólo obra la declaración de la señora Leonor Castro, que no ofrece condiciones de credibilidad. De otra parte no puede considerarse que la actuación de los agentes fue desproporcionada a las circunstancias que se presentaron en el desarrollo
de los hechos, en primer término porque el individuo se encontraba armado preparado para hacer frente a cualquier situación que se presentara por fuera de sus planes, en segundo lugar, era apenas natural que frente a la presencia de los agentes de Policía en su condición de campanero, reaccionara de manera tal que suscitara la respuesta inmediata de los agentes quienes también debían preservar su vida. “(…) De lo anterior se concluye que se presentó la culpa de la víctima, que había asumido en principio las consecuencias de una actividad que se dice peligrosa, que exime de responsabilidad a la entidad demandada, por tal razón la Sala denegará las súplicas de la demanda”. (fls. 108 a 119
C. Ppal.). 1.5.- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia; como fundamento de su impugnación el recurrente expuso los siguientes argumentos: De un lado, señaló que al Tribunal a quo le parecía contradictoria la declaración de la testigo Leonor Castro Pavas y, que en esto podía tener razón, pero también debió advertir la contradicción en los testimonios de los agentes de la Policía Nacional, puesto que para uno de ellos la víctima pasó la calle corriendo con el arma en la mano y para el otro sólo la desenfundó cuando estaba en la otra acera de la calle; además, valía la pena preguntarse “¿cómo se desenfunda un changón [escopeta corta]?, máxime si se tiene en cuenta que el occiso tenía inhabilitada la extremidad izquierda (ver necropsia) por lo que tenía que valerse de un bastón y,
por lo mismo, no podía correr como lo afirma uno de los agentes. De otro lado, manifestó que el acta de diligencia de levantamiento de cadáver hace constar que la supuesta arma (changón) que la víctima empuñaba, se encontró debajo de la cabeza del cuerpo de Monsalve Arboleda; en consecuencia, deviene oportuno formularse la siguiente inquietud: “¿no es la cabeza un sitio excepcional de aparición de un arma que presuntamente estaba apuntando el occiso a los policías en el momento de recibir los impactos de bala?”. Así pues, sostuvo que los anteriores planteamientos conllevan a defender la hipótesis de que los policías confundieron el bastón en que se apoyaba la víctima con un arma, lo que los motivó a abrir fuego de manera indiscriminada y, una vez percatados del error, procedieron a colocar el changón debajo del cráneo de Monsalve Arboleda para encubrir su apresurado e irregular proceder. Agregó, finalmente, que la forma desproporcionada en el comportamiento de los agentes de la Fuerza Pública se podía deducir del gran número de heridas encontradas en el cadáver al hacer la diligencia de levantamiento, actuación ésta que arrojó de manera adicional otra conclusión que resulta incompatible con la posición de la entidad demandada y acogida por el Tribunal de instancia, consistente en que todos los orificios de entrada de los proyectiles presentaban “bandeleta de contusión”, lo que demuestra la cercanía entre el arma disparada y la humanidad del occiso (fls. 121 a 129 C. Ppal.). El recurso lo concedió el Tribunal a quo el 3 de febrero del 2000 y se admitió por
esta Corporación el 11 de agosto de esa misma anualidad (fls. 130 y 134 C. Ppal.). 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia. El 1° de septiembre de 2000 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 136, 146 C. Ppal.). La entidad demandada reiteró los argumentos planteados en los alegatos de conclusión de primera instancia e insistió en que en el presente asunto se configuró la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que la muerte del señor Álvaro Monsalve Arboleda se produjo cuando éste se encontraba en la ejecución de una conducta punible y portando un arma de fuego, ante lo cual los agentes de Policía no tuvieron otra opción que repeler dicha agresión en defensa de su integridad personal y la de los civiles que se encontraban en el lugar (fls. 137 a 138 C. Ppal.). II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1° de diciembre de 1999, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Según se dejó indicado, el sustento fáctico de las pretensiones de la demanda se encamina a señalar que el día 24 de noviembre de 1993, varios agentes de la Policía Nacional causaron la muerte al señor Álvaro Monsalve Arboleda al
propinarle injustificadamente varios disparos con sus armas de dotación oficial. Para el Tribunal a quo, la responsabilidad del Estado no se encuentra comprometida al haber sido acreditada la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que quedó demostrado que la víctima con su conducta ilícita y culpable provocó la reacción de los agentes de Policía, quienes al repeler la agresión causaron la muerte del señor Monsalve Arboleda por cuya indemnización se demandó; contrario a ello, la parte demandante insiste en que dicho hecho dañoso es atribuible al actuar arbitrario y abusivo de los agentes de la Fuerza Pública, quienes dispararon contra el citado demandante sin que éste hubiera ofrecido peligro alguno para su integridad o para los particulares que se encontraban en el lugar de los acontecimientos. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por la muerte del señor Álvaro Monsalve Arboleda.
1. El caudal probatorio obrante en el expediente.
Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron los siguientes elementos probatorios: Mediante oficio de fecha 8 de mayo de 1997 (fl. 51 C. 1), el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió copia auténtica del proceso contencioso administrativo adelantado por la señora Elvia Rosa Uribe Arango y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de los mismos hechos objeto del presente litigio, esto es por la muerte del señor Álvaro Monsalve
Arboleda, en el cual se recaudaron, entre otros, los siguientes elementos de convicción2: 2 Las pruebas allegadas con el mencionado oficio son susceptibles de valoración, dado que se practicaron con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Al respecto, resulta pertinente hacer referencia a las consideraciones expuestas por esta Sala en sentencias del 18 de septiembre de 1997 (Exp. 9.666) y del 29 de enero de 2009 (Exp. 16.975): 1.1. Oficio No. 1245 del 16 de agosto de 1996, a través del cual la Jefe de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín hace constar que en el sistema de información de la Fiscalía General por la Nación no figura registrada investigación en la que se indague la responsabilidad penal por la muerte de Luis Álvaro Monsalve Arboleda (fl. 80 An. 1). 1.2. Diligencia de necropsia practicada al cadáver del señor Luis Álvaro Monsalve Arboleda, de cuyo contenido se transcriben los siguientes apartes: “Cadáver de un hombre blanco, 39 años de edad, 1,68 metros de talla, frío, fláccido, con livideces en dorso y abundante sangre en tórax. Cicatriz lineal de herida que fue suturada en la región tibial izquierda y otra herida en vía de cicatrización en dorso del pie izquierdo en metatarso. Ver diagrama. “I. SISTEMA ÓSEO Y ARTICULACIONES “Fractura occipital y parietal izquierdo. Fractura columna dorsal parte
inferior. “II. SISTEMA MUSCULAR “Desgarros musculares en el trayecto de los proyectiles de arma de fuego. “III. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL. “Laceración hemorrágica temporal izquierda cerebral. Hemorragia subaracnoidea global. “IV. CAVIDAD TORÁCICA “Sangre en tórax, bilateral, aproximadamente 2.000 cc. “V. APARATO RESPIRATORIO “Herida lóbulo superior del pulmón izquierdo. “VI. APARATO CIRCULATORIO “Conforme a lo anterior, se tiene que los testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de
P. C. si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente. (…) “Debe anotarse, adicionalmente, que en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, la Sala ha considerado que dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades
legales para su admisión”. “Herida interventricular del corazón. Herida del pericardio. “VII. SISTEMA LINFÁTICO Y HEMATOPOYÉTICO “Bazo pálido. “VIII. CAVIDAD ABDOMINAL “Restos de sangre libre “IX. APARATO DIGESTIVO “Heridas de intestino. “X. APARATO URINARIO “Riñones pálidos. “XI. APARATO GENITAL “Sin lesiones. “XII. GLÁNDULAS ENDOCRINAS “Sin lesiones. “XIII. EXÁMENES ESPECIALES “Se anexa un proyectil “Alcoholemia: sangre NEGATIVA para sustancias volátiles reductoras. Método de Feldstein y Klendshoj. “Hemoclasificación: sangre “B” POSITIVO. “DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Evidencia de heridas con proyectil de arma de fuego. Fracturas de cráneo y laceración cerebral. Heridas de pulmón y corazón. Hemotórax y hemoperitoneo. Heridas de intestino. Fractura de columna. “CONCLUSIÓN: La muerte de LUIS ÁLVARO MONSALVE ARBOLEDA, fue consecuencia natural y directa al choque traumático por heridas múltiples con proyectil de arma de fuego y de naturaleza esencialmente mortal. La esperanza de vida es de 31.6 años más. “1. Orificio de entrada circular con bandeleta contusiva en la cara externa del tercio medio del brazo izquierdo con salida en la cara interna. “2. Orificio de entrada circular con bandeleta contusiva en la cara externa
del tercio próximo del brazo izquierdo, penetra a tórax, sigue abajo-atrásderecha y el proyectil para a ser pélvida. “3. Orificio de entrada oval con bandeleta contusiva paravertebral dorsal izquierdo trayectoria a la de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.