CE-05001-23-26-000-1995-01848-01(18696)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-01848-01(18696)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia. Caso de error aritmético en la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓNdiferencia entre el valor en números y en letras que van en detrimento de una de las demandantes. La adición es el medio procesal del que se dispone, únicamente, para resolver los extremos del litigio que no fueron decididos en la providencia (…) en sentencia proferida por la Sala se reconoció indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la demandante (…) por $26.022.493. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en error al consignar la cifra en letras y, en lugar de dicha suma, se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a la demandante “veintidós millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos”, lo cual representa una diferencia de $3.252.812, en relación con la suma liquidada en la sentencia. En consecuencia, se procede a corregir el error por alteración de palabras, en relación con la diferencia entre la condena y la cifra consignada en letras (…) el valor total de la condena reconocida (…) es de veintiséis millones veintidós mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($26.022.493), de los cuales veintidós millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos ($22.769. 681), ya fueron pagados a la beneficiaria, según se infiere de la constancia traída por la parte demandante con la solicitud de corrección de la sentencia, por lo cual, la
entidad condenada deberá pagarle a aquella, si aún no lo ha hecho, la diferencia entre esos valores, es decir, la suma de tres millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos doce pesos ($3.252.812). No obstante, se advierte que ese valor debe ser actualizado, en consideración al tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia y la de esta corrección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01848-01(18696)
Actor: MARÍA NUBIA ORTIZ MORALES Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO - CORRECCIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la parte demandante para que se corrija la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por esta Subsección, mediante la cual se revocó la que fue dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de diciembre de 1999 y se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 24 de noviembre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, la señora María Nubia Ortiz Morales quien obra en nombre propio y en el de sus hijos menores Lennys Durley, Viviana Marcela y Mario Alejandro Tabares Ortiz; los señores Francisco Antonio Tabares Giraldo y Deyanira Osorio quienes obran en nombre propio y en el de su hija menor Ana María Tabares Osorio; y los señores María Marleni, Iris Nidith, Alexander, Elvis Del Rosario y Olider Augusto Tabares Osorio, formularon demanda en contra de la NaciónMinisterio De DefensaPolicía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte del señor Mario De Jesús Tabares Osorio, ocurrida el 26 de noviembre de 1993 en el municipio de Apartadó, Antioquia (f. 4063).
2. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió denegar las pretensiones de la demanda (f. 190-198).
3. En sentencia proferida por esta Subsección el 10 de febrero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revocó la decisión y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda (f. 241-270), en los siguientes términos: REVÓCASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de diciembre 1999 y, en su lugar, se decide: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN
COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICA NACIONAL
por la muerte del señor MARIO DE JESÚS TABARES OSORIO, ocurrida el 26 de noviembre de 1993 en el municipio de Apartadó, Antioquia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada una de las siguientes personas: los señores MARÍA
NUBIA ORTIZ MORALES, LENNYS DURLEY, VIVIANA MARCELA y MARIO ALEJANDRO TABARES ORTIZ, FRANCISCO ANTONIO TABARES GIRALDO y DEYANIRA OSORIO, y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los
señores MARÍA MARLENI, IRIS NIDITH, ALEXANDER, ELVIS DEL
ROSARIO, ANA MARÍA y OLIDER AUGUSTO TABARES OSORIO.
TERCERO: La NACIÓN COLOMBIANA –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL pagará por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, las siguientes cantidades: a favor de la señora MARÍA NUBIA ORTIZ MORALES, ciento cuarenta y siete millones doscientos veintidós mil quinientos veintinueve pesos ($147.222.529); a favor de LENNYS DURLEY TABARES ORTIZ, veintidós millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos ($26.022.493); a favor de MARIO ALEJANDRO TABARES
ORTIZ, veintiocho millones setecientos cuarenta y dos mil ochocientos veinte pesos ($28.742.820) y a favor de VIVIANA MARCELA TABARES ORTIZ, treinta y seis millones seiscientos doce mil novecientos trece pesos ($36.612.913).
CUARTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SEXTO: Todas las comunicaciones que se ordena hacer en esta sentencia serán libradas por el a quo.
4. La sentencia se notificó por edicto en esta Corporación, el cual se fijó durante el lapso transcurrido entre el 17 y el 21 de febrero de 2011. El término de ejecutoria, conforme a la constancia secretarial, corrió entre el 22 y el 24 de febrero del mismo año (f. 271). La Secretaria de la Sección expidió las copias respectivas y remitió el expediente al Tribunal de origen.
5. Mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, en relación con la señora Lennys Durley Tabares Ortiz, porque a esta
“se le reconoció por perjuicios materiales la suma de $26.022.529, cifra que resultó de la operación aritmética realizada por el respectivo liquidado y que obra en la parte motiva (…), como en la parte resolutiva numeral tercero (…), y en letras en dicho numeral se anotó veintidós millones setecientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos//. Este error en letras, frente al valor en número que se presentó en la parte resolutiva de la sentencia (…) generó que al momento de la entidad condenada liquidar los valores de la condena optara por el valor en letras, pues por tratarse de un acto de ejecución (art. 49 del C.C.A.) no permite a la institución la interpretación y por ello en el evento de presentarse diferencia entre los valores en números y en letras, siempre aplican el de letras//. Por lo anterior, con el debido respeto, por existir una diferencia de $3.252.848 entre el valor en números y en letras que van en detrimento de una de las demandantes Lennys Durley Tabares Ortiz es que se solicita dicha corrección por error aritmético, ya que la entidad condenada requiere de dicha corrección para proceder a realizar el pago, y el art. 310 del C.P.C. permite dicha corrección por el juez que dictó la sentencia” (f. 321-322).
6. La solicitud y el expediente fueron remitidos a esta Corporación por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para pronunciarse sobre la corrección de la sentencia la tenía el
Despacho que la profirió (f. 324).
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (artículos 309, 310 y 311 del C. de P. Civil).
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. a. La aclaración de la sentencia1. Según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, aclarar la sentencia, según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero
motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, “pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia”2. Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre3, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda. b. La corrección de la sentencia. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia puede ser corregida por errores aritméticos o de palabras, en los siguientes términos: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1 La exposición que aquí se hace sobre la distinción entre las figuras jurídicas previstas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil es tomada de la providencia dictada por la Sección Tercera, el 19 de junio de 2014, exp. 14.908, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 21.217. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 3 Cfr. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, séptima edición, Bogotá, Ed. Dupré, 1997, p. 608. Ha sido constante la jurisprudencia al señalar que, conforme a la disposición anterior, los errores aritméticos son, únicamente, los cometidos en las correspondientes operaciones de cálculo y para enmendarlos no se requiere valoración de fondo alguna sobre la naturaleza u origen de los guarismos comprometidos en las operaciones; aquellos en los que se incurre por cambio de palabras, alteración u omisión de estas son, exclusivamente, los que corresponden a los cometidos en la parte resolutiva de la providencia o que, sin estar contenidos en la misma, influyan en ella, por lo que la enmienda de esas equivocaciones es meramente formal y no sustancial. c. La adición de las sentencias. El artículo 311 de la misma codificación establece que la adición de las sentencias procede cuando se omita “la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” y puede hacerse de oficio dentro del término de ejecutoria de la sentencia, o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. La adición procede tanto para autos como para sentencias, y permite que el juez resuelva sobre puntos de la litis que se dejaron de decidir, como sucede cuando se dejan de resolver pretensiones de la demanda o de la de reconvención, o en
relación con alguna de las excepciones propuestas, u omite hacer pronunciamientos que por ley le son propios a la litis trabada. Debe tenerse en cuenta que la adición es el medio procesal del que se dispone, únicamente, para resolver los extremos del litigio que no fueron decididos en la providencia. Al respecto autorizada doctrina nacional ha establecido: “Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto”4.
2. En este caso, en la sentencia proferida por la Sala se reconoció indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la 4 Cfr. LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, séptima edición, Bogotá, Ed. Dupré, 1997, p. 655. demandante Lennys Durley Tabares Ortiz, por $26.022.493. No obstante, en la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en error al consignar la cifra en letras y, en lugar de dicha suma, se condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a la demandante “veintidós millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos”, lo cual representa una diferencia de
$3.252.812, en relación con la suma liquidada en la sentencia. En consecuencia, se procede a corregir el error por alteración de palabras, en relación con la diferencia entre la condena y la cifra consignada en letras. Esto significa que el valor total de la condena reconocida a favor de la señora Lennys Durley Tabares Ortiz es de veintiséis millones veintidós mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($26.022.493), de los cuales veintidós millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y un pesos ($22.769. 681), ya fueron pagados a la beneficiaria, según se infiere de la constancia traída por la parte demandante con la solicitud de corrección de la sentencia5, por lo cual, la entidad condenada deberá pagarle a aquella, si aún no lo ha hecho, la diferencia entre esos valores, es decir, la suma de tres millones doscientos cincuenta y dos mil ochocientos doce pesos ($3.252.812).
3. No obstante, se advierte que ese valor debe ser actualizado, en consideración al tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia y la de esta corrección, conforme a la siguiente fórmula: Vp = Vh índice final índice inicial Donde: -Vp: es el valor final de la indemnización. -Vh: corresponde al capital histórico, esto es, $3.252.812 5 La parte demandante trajo con la solicitud la comunicación que le fue remitida el 6 de julio de 2011 por el jefe del grupo de ejecución de decisiones judiciales, en la cual le informa: “adjunto se remite copia de la Resolución No. 0715 del 23 de junio de 2011, firmada por la señora Directora Administrativa y Financiera
de la Policía Nacional, mediante la cual la institución policial da cumplimiento a la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, expediente No. 1995-01848-01, actor: MARÍA NUBIA ORTIZ MORALES Y OTROS.// Los valores ordenados a pagar se consignarán el 29 de junio de 2011, con posterioridad a la fecha para verificar el pago podrá comunicarse con la Unidad Tesorería de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional” (f. 317 c-1). -Índice final certificado por el DANE: corresponde al de la fecha de esta providencia -Índice inicial: es el certificado por el DANE para la fecha en la que se dictó la sentencia que se corrige: Vp = $3.252.812 117,48 (septiembre 2014) 106,83 (febrero 2011) Vp=$3.577.088 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Subsección, el 10 de febrero de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia: PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de LENNYS DURLEY TABARES ORTIZ la suma de tres millones quinientos setenta y dos mil doscientos dieciséis pesos ($3.572.216).
SEGUNDO: La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENA-POLICÍA NACIONAL dará
cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
TERCERO: Para el cumplimiento de esta providencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala