CE-05001-23-26-000-1995-01932-01(20589)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1995-01932-01(20589)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1995-01932-01 (20.589)
Actor: Luis Fernando Olaya Ruiz Demandado: Municipio de Ciudad Bolívar Asunto: Acción de reparación directa Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 13 de diciembre de 1995, el señor Luis Fernando Olaya Ruiz, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Ciudad Bolívar, por la entrega a un tercero, de un vehículo de su propiedad, luego de ser retenido por la Inspectora de Tránsito municipal, el 5 de marzo del mismo año.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, y por materiales, las sumas que resultaran probadas en el proceso. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró que el 5 de diciembre de 1994, el señor Everardo de Jesús Ruíz Diosa, vendió al señor
Pedro José Restrepo el vehículo Ford identificado con la placa TK 1957. Este último, a su vez, se lo vendió al demandante el 30 de enero de 1995. En atención a que el señor Restrepo Bedoya le adeudaba unas sumas de dinero al señor Ruíz Diosa por concepto del contrato de compraventa, aquél acudió a la Inspección de Tránsito municipal para que detuvieran el vehículo, lo que efectivamente ocurrió el 4 de marzo de 1995, actuación que desconoció la posesión que ejercía el demandante sobre el bien. Por lo anterior, el señor Luis Fernando Olaya Ruíz, acudió a la Inspección de Tránsito para hacer valer sus derechos como poseedor, sin embargo, sus argumentos y las pruebas que los fundamentaban no fueron aceptadas, toda vez que el 5 de marzo de 1995 le hicieron entrega material del automotor al señor Everardo de Jesús Ruiz Diosa.
2. La demanda se admitió en auto del 17 de enero de 1996, y fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.
La entidad demandada señaló que la actuación que se presume ilegal, según el demandante, reposa en actos administrativos, razón por la cual, la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el agotamiento de la vía gubernativa. Asimismo, indicó que no existía una norma legal que se hubiera violado en el procedimiento adelantado por la Inspectora de Tránsito pues el vehículo fue entregado al propietario conforme la documentación respectiva.
3. En auto del 2 de mayo de 1996, se decretaron las pruebas. El 2 de marzo
de 2000 se celebró la audiencia de conciliación, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo. El 28 de marzo de esa anualidad, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto. El demandante insistió en que el procedimiento adelantado por la Inspectora de Tránsito del Municipio de Ciudad Bolívar le vulneró el debido proceso y la calidad de poseedor del automotor. El ente demandado consideró que la detención del vehículo cumplió con la normativa vigente, en tanto que se utilizaba para el transporte de carga sin la respectiva autorización. Además indicó que la devolución del automotor al señor Everardo de Jesús Ruíz Diosa se realizó conforme a los documentos que lo acreditaban como propietario, por tal razón, no se le puede imputar responsabilidad alguna por el daño alegado. El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal en sentencia del 30 de noviembre de 2000, declaró no probada la excepción de inepta demanda solicitada por la entidad demanda, toda vez que la acción de reparación directa si era procedente para solicitar la indemnización del daño alegado. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el acervo probatorio no era contundente para establecer la condición de poseedor del actor y adicionalmente, porque éste no demostró tener mejor derecho que el propietario a quien se le hizo la entrega del automotor.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la anterior
providencia. Señaló que no le fue posible acudir a la Inspección de Tránsito para hacer valer sus derechos como poseedor en atención a que al día siguiente de la detención del vehículo, éste fue devuelto al propietario, y esta actuación apresurada de la Inspección de Tránsito, fue la que configuró una falla en el servicio. El recurso se concedió el 16 de marzo de 2001 y se admitió el 10 de julio siguiente. En proveído del 8 de agosto de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin embargo, guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Uno de
Decisión.
1. Conforme a lo solicitado en el libelo demandatorio, el actor configuró el hecho dañoso en la decisión de la Inspección de Tránsito del Municipio de Ciudad Bolívar, de entregar el automotor a quien afirmaba ser su propietario, desconociendo los derechos que como poseedor ostentaba el demandante.
En este orden de ideas, se analizará el acervo probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar si la decisión tomada por la entidad demandada configuró un hecho dañoso y generó perjuicios al demandante. De las pruebas que obran en el proceso, están demostrados los siguientes hechos: 1.1. El 5 de diciembre de 1994, el señor Everardo de Jesús Ruíz Diosa,
actuando en su calidad de vendedor y Pedro José Restrepo Bedoya como comprador, celebraron contrato de compraventa en el que acordaron lo siguiente: “PRIMERA: El VENDEDOR vende al COMPRADOR quien le compra el siguiente bien: un vehículo automotor de placa TK-1957, marca Ford, modelo 1958, color verde marfil, chasis No. F10C8E40870 e igual número de motor, servicio particular, clase camioneta, tipo platón, cilindraje 2.500, capacidad para 0,75 toneladas, matriculado en la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Itagüí, Antioquia. SEGUNDA: El precio convenido por las partes es la suma de seis millones de pesos M.L. ($6.000.000.oo), dinero que será pagadero de la siguiente manera: La suma de tres millones de pesos M.L. ($3’000.000.oo), el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y cinco, sin intereses de plazo, representados en una letra de cambio, y la suma de tres millones de pesos M.L. ($3’000.000.oo), el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), sin intereses de plazo, pero que ambas sumas en caso de retardo devengarán intereses al tres por ciento mensual, representados en una letra de cambio. TERCERA La entrega material del bien vendido se hace a la fecha de la firma del presente documento, y el COMPRADOR declara que lo hace recibido (sic) recibido a entera satisfacción. CUARTA: Convienen las partes contratantes que el traspaso de los documentos del vehículo
se harán el día veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) en el Municipio de Itagüí, Antioquia a las dos de la tarde, en la respectiva Secretaría de Transportes y Tránsito de dicho municipio…” (Mayúsculas y subrayado en original) (Fol. 20 y 20 vto. cuad. 1) 1.2. El 30 de enero de 1995, los señores Pedro José Restrepo Bedoya y Luis Fernando Olaya Ruíz, celebraron un contrato de promesa de compraventa, en los siguientes términos: “PRIMERA. El promitente vendedor se obliga a transferir a favor del promitente comprador a título de compraventa, y éste recibe del primero al mismo título, el derecho de dominio, propiedad y la posesión material que tiene y ejerce sobre el siguiente bien mueble: un vehículo de placa TK 1957, marca Ford, modelo 1958, color verde y marfil, chasis No. F10C8E40870 con el mismo número de motor, camioneta tipo platón, cilindraje 2500, capacidad 0.75 tonelada, matriculado en la Oficina de Tránsito y Transporte del Municipio de Itagüí. SEGUNDA. El precio o valor del vehículo que por medio de este contrato se promete vender, lo estipulan entre las partes, en la suma de ($4’100.000.oo) CUATRO MILLONES CIEN MIL PESOS M/C, y el saldo restante, o sea, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3’600.000.OO) serán cancelados por el comprador al vendedor, de la siguiente manera: Al momento de la firma del presente contrato, la suma de
/$500.000.oo) QUINIENTOS MIL PESOS M/C., y el saldo restante, o sea, la suma de TRES MILLONES SESICIENTOS MIL PESOS ($3’600.000.oo) serán cancelados en letras de ($200.000.oo) DOSCIENTOS MIL PESOS mensuales, las cuales serán canceladas por el señor William González Puerta. Dichas letras quedarán sin intereses, pero en caso de mora le dará derecho al vendedor Pedro José Restrepo para proceder a retener el vehículo. TERCERA. La entrega real y material del vehículo que por medio de este contrato se promete vender, la hace el vendedor al comprador, hoy 30 de enero de 1995 y desde ya entra en posesión de lo adquirido el comprador… “QUINTA: El traspaso de matrícula de dicho vehículo será hecho el día en que sea cancelada la última letra, o sea, cuando se cancele la totalidad del mencionado vehículo…” (Mayúsculas y subrayado en original) (Fol. 21 y 21 vto. cuad. 1) 1.3. El 4 de marzo de 1995, la Inspectora de Tránsito del municipio de Ciudad Bolívar ordenó al Comandante de la Estación de Policía Municipal, inmovilizar el vehículo de placa TK 1957, señalando lo siguiente: “Le solicito su colaboración para que se sirva inmovilizar el siguiente vehículo, ya que de oficio se pudo constatar que éste vehículo presta el servicio público, sin tener autorización en la licencia de tránsito, además la matrícula aparece a nombre de Everardo de Jesús Ruíz, éste nunca le ha hecho traspaso al señor
que conduce el vehículo y éste dice que es su dueño (Artículo 183 Código Nacional de Tránsito). “El vehículo es de placas TK1 957, pick up, modelo 58, color verde marfil. “Está saliendo a cumplir su itinerario a las 5:30 AM y está llegando por los lados del Alférez de 11:30 a 12 PM. “Esto atenta contra la organización y disciplina de los conductores.” (Fol. 101 cuad. 1). 1.4. El 5 de marzo de 1995, se realizó el inventario y revisión del vehículo detenido, y se concluyó que se encontraba en malas condiciones mecánicas lo que impedía su tránsito hasta que fueran reparadas (Fol. 101 cuad. 1). 1.5. Asimismo, obra el acta de entrega del automotor, sin que sea posible establecer la fecha, y en la que se indicó: “En el despacho siendo las 11:15 AM se hace entrega del vehículo de placa TK 1957 el cual había sido inmovilizado por mal estado mecánico. “Se presentó el señor EVERARDO DE J. RUÍZ, quien aparece como su actual propietario y se compromete a llevarlo a un taller para su reparación, luego de tenerlo en perfectas condiciones lo presentará a esta inspección, se le da como un plazo, una semana a partie (sic) de la fecha y cuyo vencimiento será el 13 de marzo de 1995.” (Mayúsculas en original) (Fol. 102 cuad. 1). 1.6. El 26 de marzo de 1995, el demandante presentó una queja ante la
Inspección de Policía de Ciudad Bolívar, por los hechos que motivaron este proceso, señalando que: “El señor Luis Fernando Olaya se queja del señor Everardo Ruiz ya que a este le decomisaron un carro…fue el 04 del mes y año en curso en la inspección de tránsito y luego se lo entregaron al señor Ruiz del cual aparece como propietario en los papeles. El señor Olaya manifiesta que ha cancelado la suma de $700.000 a cuenta del negocio, cuota inicial de $500.000 y $200.000 una letra pagadera el 28 de febrero la cual fue cancelada, también se le invirtió al carro una reparación de un motor y transmisión…” (Fol. 26 cuad. 1). 1.7. Igualmente, obra una constancia del 2 de abril de 1995, de la Inspectora Municipal de Policía de Ciudad Bolívar, en la que se indica: “Que los señores Luis Fernando Olaya y el doctor Roberto Jaramillo Cuartas se presentaron ante este despacho el día y la hora fijada con el fin de cumplir citación a la cual el señor Ruiz no asistió.” (Fol. 25 cuad. 1). 1.8. En relación con los hechos que fundamentan la demanda, se recibieron varios testimonios, entre ellos el del señor Rodolfo María Velásquez Espejo, quien manifestó: “Yo a Pedro José Restrepo lo distingo (sic) hace unos cinco años. No he tratado con él. No tengo ninguna relación con él. Al señor Luis Fernando Olaya lo conozco desde que llegué yo acá a este pueblo, hace diez más o menos. Siempre he sido yo el que le arreglo los carros a él…Lo que yo sé de ese carro es que Olaya le
compró el carro a Pedro Restrepo y resulta que el carro se lo detuvieron, no se porqué motivo. Del negocio en si, no sé como fue el negocio. Según entiendo yo el carro lo hizo detener la persona que aparece como dueño de la matrícula por orden del tránsito…” (Fol. 87 a 88 vto. cuad. 1). Asimismo, el señor Diego de Jesús Taborda Restrepo, afirmó: “…el carro se lo entregó el vendedor a Luis Fernando y ya después se lo retuvieron a Luis Fernando. El carro lo estaba trabajando como propio Luis Fernando cuando se lo quitaron las autoridades…” (Fol. 89 y 89 vto. cuad. 1). Y el señor Jorge Hernán Monsalve Moreno, señaló: “…Pedro le vendió el carro a Fernando. No supe por cuánto, no sé como se lo pagó y ni siquiera si se lo pagó. Yo ví cierto día a Fernando que subió con ese carro al taller, le pregunté si lo había comprado y me dijo que sí…Lo trabajaba para El Carmen transportando pasajeros, encomiendas y cosas hay (sic)…El carro lo tenía Luis Fernando trabajándolo cuando se lo quitaron los del Tránsito…” (Fol. 90 a 91 cuad. 1) 1.9. Finalmente, en el historial del vehículo consta que desde el 22 de abril de 1995 hasta el 10 de julio de 1998 el propietario fue el señor Everardo de J. Ruíz Diosa (Fol. 114 cuad. 1).
2. De las pruebas relacionadas, está debidamente probado que el automotor de placas TK 1957, fue retenido por orden de la Inspección de Tránsito del
municipio de Ciudad Bolívar, por prestar el servicio de carga sin la debida autorización, y además porque quien lo conducía no era su propietario. Así mismo, se acreditó que la Inspección de Tránsito municipal devolvió el automotor al señor Everardo de Jesús Ruíz, quien supuestamente demostró su condición de propietario al momento de la entrega. De otro lado, también se acreditó que el señor Luis Fernando Olaya Ruíz realizó una promesa de compraventa con el señor Pedro José Restrepo Bedoya cuyo objeto era transferir el derecho de dominio y posesión del vehículo de placas TK 1957, allí se estableció que la entrega del bien se realizaría el 30 de enero de 1995. Ahora bien, aún cuando el demandante alega que su condición de poseedor fue desconocida por la Inspección de Tránsito Municipal al entregar el vehículo retenido a quien demostró ser el propietario, es importante precisar que, conforme al acervo probatorio, el señor Olaya Ruiz no compareció ante la entidad de tránsito para hacer valer el supuesto derecho que tenía sobre el bien, -pues acudió a la inspección de policía-, de allí que, no se le podía exigir a aquélla una conducta diferente de la que realizó. Si bien es cierto que en el historial del vehículo figura como propietario el señor Everardo de Jesús Ruíz desde el 22 de abril de 1995 y la entrega fue anterior a esta fecha, esta circunstancia no demuestra que el demandante tuviera un mejor derecho al momento de la retención del automotor, toda vez que, se insiste, no realizó ninguna acción ante la Inspección de Tránsito
encaminada a demostrarlo. En este punto, cobra vigencia la importancia de la noción de daño antijurídico, donde no trasciende la licitud o ilicitud de la conducta o fuente originadora del quebranto al bien o interés jurídico sino su objetividad. “De manera tal que ‘la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable’1, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)2.3 Asimismo, es necesario precisar que, el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura. 1 Sentencia C-533 de 1996. 2 Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no
una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 3 Sentencia C-038 de 2006. Se reitera que el daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad4, y una vez verificada su configuración, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar. En ese orden de ideas, el daño, en su aspecto objetivo, debe ser entendido como la lesión de un derecho, interés o atributo de la persona5, sin que exista la necesidad de relacionarlo con la actividad que lo causó, pues es una entidad fenoménica u ontológica que lejos de estar relacionado con el deber ser de las cosas, es un dato objetivo apreciable por los sentidos y, por consiguiente, una entidad natural. De allí que, la mera ocurrencia del daño y su nota de antijuricidad es el presupuesto indispensable que genera el deber de reparar. La labor del juez, en principio, se reduce simple y llanamente a la constatación del daño como entidad, como violación a un interés legítimo, esto es, como fenómeno, como dato objetivo o de conocimiento dado por la 4 “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser
favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad.” HENAO, Juan Carlos. El daño. Editorial Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1998. Pág. 37. 5 REGLERO CAMPOS, L. Fernando. Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Aranzadi. Navarra. 2002. Pág. 210. “La noción ontológica del daño que aquí se acredita es la defendida por aquella parte de la doctrina que desmaterializa y despatrimonializa el daño. Las razones de esta visión son varias, de naturaleza teórica y de política del derecho. Hoy en día ‘daño’ no es ya, en la conciencia social, ni en la praxis jurisprudencial, ni en las propias intervenciones legislativas, un simple detrimento del patrimonio de la víctima del ilícito: daño es la lesión de un interés protegido, y se agota en esto.” (Cursiva en original) ALPA, Guido. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Jurista Editores. Roma. 2006. Pág. 773. experiencia, luego, aquél asume una posición axial frente al mismo, lo que imprime el sello de antijurídico o jurídico, y una vez estructurado éste, comprobar la posibilidad de imputación o no, a la entidad demandada. Así mismo, es importante comprender que el daño sólo se refiere al evento lesivo, a la lesión del interés protegido y a las consecuencias derivadas de
aquél, es decir, estos elementos hacen parte del concepto de daño sin que exista la posibilidad o la necesidad de distinguir el evento de las consecuencias o efectos6. Esto significa que la simple constatación de la ocurrencia de un daño, obliga a la administración a reparar los perjuicios derivados de aquél, si le es atribuible. Ahora bien, para la existencia del daño y para que el perjuicio derivado de este sea indemnizable, se requiere que sea personal, esto es, que la persona que solicita la respectiva indemnización sea quien efectivamente sufrió el perjuicio. Respecto al carácter personal del daño, la doctrina ha señalado: “…según el profesor Richer, ‘la doctrina considera el carácter personal del daño como una condición de fondo de la existencia del derecho a reparación. Sin embargo, los requisitos de fondo y los procesales no son correctamente diferenciados por la jurisprudencia, puesto que normalmente quien no ha sufrido un daño personal no está legitimado para actuar. Ello es particularmente claro en materia de daño a bienes, en donde debe establecerse la relación entre la naturaleza del daño y los derechos del demandante sobre el bien afectado…’ “(…) “Es así como el carácter personal del perjuicio estará presente cuando el demandante relaciona el daño padecido con los derechos que tiene sobre el bien que sufrió menoscabo, debiendo establecer una titularidad jurídica sobre el derecho que tiene respecto del bien menguado. En este entendido se recuerda un concepto elemental 6 Ibídem. Pág. 775. del derecho de daños, claramente enunciado por De Cupis cuando afirma que ‘lo que el derecho tutela, el daño vulnera’, y por ello el
demandante en un proceso debe establecer que tenía el derecho que vulneró el daño, como requisito para lograr establecer que en efecto hubo una lesión en su patrimonio…”7 En el presente caso, luego de examinado el material probatorio, la Sala observa que el daño no se configuró, pues la entidad tenía la obligación de actuar como lo hizo, en consideración a que era el propietario del bien retenido quien tenía los derechos y las obligaciones respecto de este, y fue el señor Everardo de Jesús Ruiz Diosa quien demostró esa condición ante la entidad al momento de la entrega del automotor. Es necesario precisar que al margen de si el señor Ruiz Diosa era el propietario al momento en que se realizó la diligencia de entrega del vehículo, se insiste, esta circunstancia, por sí sola, no legitima la supuesta posesión del bien que ejercía el demandante, pues no resulta comprensible que éste no hiciera valer la promesa de compraventa con traspaso de posesión que celebró con anterioridad a la retención, ante la Inspección de Tránsito. En efecto, para demostrar que la entidad demandada desconoció la calidad de poseedor del demandante en el procedimiento de retención y entrega del bien, aquél tenía la obligación de acreditarla ante la Inspección de Tránsito, y conforme a las pruebas que obran en el expediente, no lo hizo, lo que pone en duda que el bien por el que se reclama hubiera ingresado al patrimonio del actor al momento del hecho. 7 Henao Pérez, Juan Carlos. El daño. Editorial Universidad Externado. Bogotá. 2007. Pág. 102. De allí que, al no demostrar el demandante un mejor derecho8 que el que
ostentaba el que sí acreditó ser el propietario del automotor, no le era exigible al ente demandado una actuación diferente, como fue la de entregar el bien a su dueño. De lo expuesto, se tiene que en el asunto sub examine, el daño no se configuró, por lo tanto, se hace inocuo el estudio de imputación, pues no se configura siquiera el primer elemento o supuesto de la responsabilidad. Por las razones que se vienen de indicar, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confírmase la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Sala Uno de Decisión. Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen 8 El artículo 2342 del Código Civil, señala: “Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.” Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz Presidente Jaime Orlando Santofimio Gamboa