CE-05001-23-26-000-1996-00014-01(19439)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-00014-01(19439)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a servidores estatales / DAÑOS CAUSADOS A SERVIDORES ESTATALES - A miembro de la Policía / DAÑO SUFRIDO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – Al explotársele a compañero de la Policía una granada / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / ARTEFACTO EXPLOSIVO – Granada de la fuerza pública / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de agente de la Policía La anotación a la que se hace mención, realizada el 14 de febrero de 1995 a las 10:10 horas, sobre los hechos cuya atención ocupa a la Sala [fl. 79 ib.] que “[a] la hora cuando se encontraba formado el personal del grupo (...) para salir en comisión al DISTRITO N° 2 CHINCHINÁ, accidentalmente se activó una granada de fragmentación FM-2, causando las siguientes novedades en el personal: AGENTE GURRETE GEMBUEL OSWALDO, falleció cuando recibía atención médica. DAÑOS CAUSADOS A PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Diferencias en cumplimiento del servicio obligatorio y el de conscripción Respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura en razón de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre por el acatamiento del mandato constitucional previsto en el art. 216, mientras que frente el soldado profesional sume el riesgo que comporta la prestación del servicio en sí misma, al punto que el Estado compromete su
responsabilidad bien cuando debido a alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o, cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al propio del servicio. RIESGO PROPIO DEL SERVICIO – Debe tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, actividades y la misión al momento de los hechos En punto del riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública que se vinculan a la institución como opción profesional (…) Ahora, para estructurar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados -a quienes se vinculan a la fuerza pública como opción profesionalen razón del ejercicio actividades que superan el riesgo al que se sometieron voluntariamente (conducción de vehículos, uso de armas de dotación oficial), tradicionalmente se acude a la perspectiva de la actividad aunque también se ha considerado la conducta desplegada por los agentes de la administración, porque bien puede suceder que la actividad se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado. NOTA DE RELATORIA: Referente al riesgo propio del servicio consultar sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp . 18371, CP. Mauricio Fajardo Gómez NEXO CAUSAL – Elemento para configurar la responsabilidad estatal / INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN LA PRODUCCIÓN DE UN DAÑO – No configura per se una causa extraña / EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No opera así el miembro de la fuerza pública se hubiere auto inflingido el daño En punto del nexo causal como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la producción del
daño no configura per se una causa extraña, cuando fue precisamente la falta de diligencia de la administración la que dio lugar a esa intervención y que así el miembro de la fuerza pública se hubiere auto infligido el daño, la exoneración no opera si en el caso concreto el Estado incumplió los deberes de atención, cuidado y protección que el eran exigibles INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – No excluyen ni son incompatibles con las indemnizaciones propias con la responsabilidad estatal Las indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales que de manera especial reconoce la ley para los integrantes de la fuerza pública que mueren con ocasión del servicio -indemnización a forfaitno excluyen ni resultan incompatibles con las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal, como quiera que, de una parte, provienen de causas jurídicas distintas y, de otra, debe darse aplicación al principio de reparación integral del daño Conviene precisar que la jurisprudencia también se ha pronunciado en el sentido de distinguir cuando el daño se originó en el riesgo propio del servicio, de tal manera que, de ser así, el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa. NOTA DE RELATORIA: Referente a la indemnización a forfaitconsultar sentencia de 15 de febrero de 1996 Exp. 10033
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS
A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Se configuró al detonar granada que portaba efectivo de la Policía / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Existente dado que un miembro de la fuerza pública no debe asumir el riesgo de ser víctima de armas y explosivos entregados para su defensa A partir de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, razonablemente puede inferirse que cuando varios policías integrantes del grupo “contra-guerrillas” -del que formaba parte el fallecido Oswaldo Iván Gurrute Jembuelse preparaban para salir a una comisión de trabajo, una de las granadas de fragmentación que les había sido asignada como dotación oficial, explotó sin que se conozca exactamente su causa, ocasionando la muerte de dos de los integrantes del grupo, entre ellos del hermano del actor. En este sentido, se advierte que la muerte del policía Oswaldo Iván Gurrute Jembuel, hermano del demandante Alveiro Gurrute Jembuel, fue causada por la concreción de un riesgo ajeno al propio del servicio que los soldados profesionales están obligados a soportar, creado que para el mantenimiento del orden público, toda vez que el Estado requiere que los integrantes de sus fuerzas porten armas y explosivos, exponiéndolos al peligro que unos y otros representan. Es que cuando el Estado asume el monopolio exclusivo de las armas, pone en efectivo peligro a toda la población, incluyendo a quienes las requieren para el cumplimiento de sus funciones, de allí que su concreción comporte objetivamente la obligación de
responder por los perjuicios ocasionados. Se descarta, entonces, que la explosión de un artefacto, sin razón aparente, pueda ser considerada un riesgo de aquellos asumidos voluntaria y libremente por el uniformado que lo afronta, así éste hubiere elegido la carrera de las armas. Esto es así, toda vez que un soldado profesional asume el riesgo de morir bajo el accionar del enemigo, pero no el de ser víctima de las armas y explosivos que le fueron entregados para su defensa. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a hermano Indemnizar los perjuicios morales causados al demandante con la muerte de su hermano, los cuales arbitrium judicis se estiman en 50 s.m.m.l.v., atendiendo la relación consanguínea de segundo grado que unía al actor con la víctima directa, el sufrimiento acreditado testimonialmente por los amigos de la familia Gurrute Jembuel y finalmente el tope jurisprudencial de 100 s.m.m.l.v. que la Sala ha fijado para los casos de dolor de mayor intensidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00014-01(19439)
Actor: ALVEIRO GURRUTE JEMBUEL
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2000, proferida por la Sala Quinta de Descongestión Antioquia, Caldas y Chocó del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió [fl.108, C-3°] denegar las pretensiones y condenar en costas.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO Se aduce en la demanda [fls. 10 a 34, C-1°] que el 14 de febrero de 1995, en el Cuartel de la Policía de Manizales se produjo la muerte del agente Oswaldo Iván Gurrute Jembuel1 a causa de la detonación de una granada que portaba otro efectivo -Álvaro Patiño Orozcotambién en servicio. 1 Los hermanos Alveiro -el demandantey Oswaldo Iván fueron registrados con los apellidos Gurrute Jembuel, aunque el primer apellido de Ana Julia, quien obra como la progenitora de ambos, se escribió Gembuel en esos mismos documentos y en el certificado de matrimonio de ella con Ignacio Gurrute, padre de los primeros. Esta segunda forma de escribir el apellido Gembuel fue también la acogida en el registro civil de defunción del señor Oswaldo Iván [cfr. fls. 3 a 6, C-2°].
Considera la parte demandante que la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Gurrute Jembuel se deriva de la calidad de la víctima, las funciones que desempeñaba dentro de la Policía Nacional y la naturaleza del artefacto -explosivo de dotación oficialque produjo el daño.
2. LO QUE SE PRETENDE El 16 de agosto de 1996, el hermano del fallecido Oswaldo Iván Gurrute Jembuel, señor Alveiro Gurrute Jembuel -a través de abogadopresentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
Declárese a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL) administrativamente responsable de la muerte del Agente OSWALDO IVAN GURRUTE GEMBUEL ó JEMBUEL y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a ALVEIRO GURRUTE JEMBUEL ó GEMBUEL (hermano). […] 1º. POR PERJUICIOS MORALES . Se solicita la suma que remplace lo que costaban un mil gramos oro el 1o. de enero de 1981 y que según la certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo desde luego, la Variación Porcentual del Indice [sic.] Nacional de Precios al Consumidor y que para la fecha de presentación de esta demanda, sería de $ 26.669.920.00; es decir, 2.021 gramos oro fino […]. 2º. POR INTERESES. Se debe al demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.
3. INTERVENCIÓN PASIA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda [fls. 44 a 46 ib.]. Para el efecto señaló que no le asiste responsabilidad alguna a la entidad demanda pues considera que lo ocurrido se enmarcan dentro de los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor, considerados eximentes de responsabilidad. En cuanto a los hechos argumentó que se atiene a los que resulten probados en el curso del proceso.
4. ALEGACIONES La entidad pública demandada [fls. 90 y 91 ib.] solicitó sea exonerada de toda responsabilidad por los hechos que originaron la demanda, toda vez que, a su parecer, el agente -que portaba la granada que se detonó- actuó con la observancia y el cuidado debido, razón por la cual, lo ocurrido no puede deberse sino a un caso fortuito. Considera, además, que al demandante no le asiste razón jurídica ni probatoria que demuestre la responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
Para la procuraduría la Procuradora Judicial Veintinueve, por su parte, en el expediente no se cuenta con material probatorio suficiente que permita inferir la responsabilidad de la entidad demandada. Resalta la importancia de esclarecer los hechos alegados por el demandante y solicita que de oficio sean allegadas las
pruebas que las partes no aportaron al proceso para, de esta manera, tener certeza acerca de lo ocurrido y así mismo establecer o desvirtuar la responsabilidad de la entidad demandada.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2000 [fls. 102 a 108, C-3°], el a quo decidió negar en su totalidad las pretensiones, al considerar centralmente que no se demostraron las circunstancias en las que murió el hermano del demandante.
III. LA APELACIÓN La parte demandante, en su escrito de apelación [fls. 120 a 135 ib.], solicita que sea revocada la providencia del a quo porque, en su sentir, los hechos se encuentran probados y son atribuibles a la entidad demandada. Al respecto manifestó que en el trámite de primera instancia fue solicitado y ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas el traslado de todas las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa propuesto por Ana Julia Gembuel por los mismos hechos, los que no fueron allegados dando lugar al fallo absolutorio.
En este sentido, allega las copias del proceso referido -incorporadas como pruebas al proceso mediante auto del 7 de septiembre de 2001y considera que el sub judice no requiere mayores consideraciones, pues la sola demostración de los hechos hace atribuible al Estado una responsabilidad del tipo objetivo, si se considera que los daños se ocasionaron en ejercicio de una actividad peligrosa que supera ampliamente los riesgos propios del servicio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación.
2. RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA3
Inicialmente debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art. 216 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares [Ejército, Armada y Fuerza Aérea, art. 217 ib.]. Así mismo, que el servicio militar obligatorio puede prestarse en las modalidades de soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller, soldado campesino y auxiliar del INPEC4. En este sentido, la jurisprudencia distingue la responsabilidad del Estado por daños causados a personal vinculado a las fuerzas militares en cumplimiento del servicio obligatorio o conscripción, frente a la que tiene que ver con los perjuicios ocasionados a quienes ingresan a la carrera militar como opción profesional. Así, respecto de quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura en razón de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1996 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13460.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $26394.340,84
equivalentes a los 2.021 gramos de oro solicitados como indemnización por perjuicios morales [al 16 de agosto de 1996 cuando se presentó la demanda, el gramo oro se vendía por el Banco de la República a $13.060,04]. 3 Esta tipología corresponde tanto a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio -soldados regulares o conscriptos-,como a quienes de manera voluntaria ingresan a la carrera militar o policial. 4 Arts. 13 Ley 48 de 1993 y 50 Ley 65 de 1993. pública ocurre por el acatamiento del mandato constitucional previsto en el art. 2165, mientras que frente el soldado profesional sume el riesgo que comporta la prestación del servicio en sí misma, al punto que el Estado compromete su responsabilidad6 bien cuando debido a alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”7 o, cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente al propio del servicio8. En punto del riesgo propio del servicio que se predica de los integrantes de la fuerza pública que se vinculan a la institución como opción profesional, la Sala precisó en oportunidad reciente que9: […] no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y que por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó […]. Ahora, para estructurar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionadosa quienes se vinculan a la fuerza pública como opción profesionalen razón del ejercicio actividades que superan el riesgo al que se sometieron voluntariamente (conducción de vehículos, uso de armas de dotación oficial10), tradicionalmente se 5 Cabe anotar igualmente que el régimen objetivo que orienta el estudio de la responsabilidad con ocasión de los daños sufridos por quienes se encuentran en situación de conscripción no tiene aplicación cuando tales daños provienen de la inadecuada prestación del servicio de salud, o de cualquiera otra obligación de asistencia y protección que le sea exigible al Estado, toda vez que, en esos casos, el juicio de responsabilidad se efectúa a partir de la falla del servicio [sentencia de octubre 18 de 1991, exp. 6.667. Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias de agosto 10 de 2000, exp. 11.845, agosto 10 de 2001 exp. 12.947, M.P. Alier Hernández y 13 de noviembre de 2008, expediente 16.832, M.P. Mauricio Fajardo Gómez]. 6 Sentencias del 18 de febrero de 2010, expediente 17.127, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 17 de marzo de 2010, expediente 17.656, M.P. Mauricio Fajardo Gomez y del 26 de mayo de 2010, expediente 19.158, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Sentencias del 26 de febrero de 2009, expediente 31.824. M.P. Enrique Gil Botero y del 19 de agosto de 2004, expediente 15.971, M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de febrero 7 de 1995, exp. S-247, M.P. Carlos Orjuela Góngora. Sentencias del 3 de mayo de 2001, expediente 12.338, del 27 de noviembre de 2002, expediente 13.090, del 3 de mayo de 2007, expediente 16.200 M.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 30 de mayo de 2006, exp. 15.441, MP. Ramiro Saavedra Becerra, del 25 de febrero de 2009, expediente 15.793, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y del 26 de mayo de 2010, expediente 18.950 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Sentencia del 4 de febrero de 2010, expediente 18.371. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Sentencia del 10 de junio de 2009, expediente 16.928. M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente 15441. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. acude a la perspectiva de la actividad11, aunque también se ha considerado la conducta desplegada por los agentes de la administración, porque bien puede suceder que la actividad se hubiera desplegado vulnerando reglas de diligencia y cuidado12. Adicionalmente, constituye criterio reiterado que en los eventos de daños sufridos por los miembros de la fuerza pública, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico como elemento determinante de la imputación de responsabilidad al Estado13. Cabe agregar que debe tratarse de daños sufridos durante el servicio,
por su causa y razón, o en desarrollo de las actividades que le son propias14. De igual manera, se admite que la invocación por el demandante de la falla del servicio en relación con el daño sufrido por quien de manera voluntaria se vincula a la fuerza pública, no impide estudiar la responsabilidad estatal bajo un régimen objetivo de riesgo excepcional, cuando los elementos del mismo se encuentran configurados y acreditados15. Respecto de la responsabilidad estatal en el caso de los conscriptos, se ha indicado que el daño antijurídico puede establecerse a partir de la verificación de cualquier título de imputación16. Cabe destacar, en punto del nexo causal como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad estatal, que la intervención de un tercero en la producción del daño no configura per se una causa extraña, cuando fue precisamente la falta de diligencia de la administración la que dio lugar a esa intervención17 y que así el miembro de la fuerza pública se hubiere auto infligido el daño, la exoneración no opera si en el caso concreto el Estado incumplió los 11 En este sentido ver, por ejemplo las sentencias del 21 de febrero de 2002, expediente 11.335 y del 11 de mayo de 2006, expediente 14.694. 12 Sentencia del 19 de agosto de 2004, expediente 15791. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 13 Sentencia del 12 de marzo de 2000, expediente 11401, sentencia del 1° de marzo de 2006, expediente 16528, M.P. Ruth Stella Correa, Sentencia de agosto 19 de 2004, expediente 15791,
M.P. Ramiro Saavedra 14 Sentencia del 17 de marzo de 2010, expediente 17656, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 15 Sentencia del 27 de noviembre de 2002, expediente 13090, M.P. María Elena Giraldo. Sentencia del 18 de mayo de 2004, expediente 14338, M.P. María Elena Giraldo. 16 Sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18.586. M.P. Enrique Gil Botero, del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 3 de febrero de 2010, exp. 17.543, M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 17 Sentencias de mayo 3 de 2007, exp. 16.200. M.P. Ramiro Saavedra Becerra y de febrero 25 de 2009, exp. 15793. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. deberes de atención, cuidado y protección que el eran exigibles18. Finalmente, las indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales que de manera especial reconoce la ley para los integrantes de la fuerza pública que mueren con ocasión del servicio -indemnización a forfaitno excluyen ni resultan incompatibles con las indemnizaciones pretendidas como consecuencia de la responsabilidad estatal, como quiera que, de una parte, provienen de causas jurídicas distintas y, de otra, debe darse aplicación al principio de reparación integral del daño19. Conviene precisar que la jurisprudencia20 también se ha pronunciado en el sentido de distinguir cuando el daño se originó en el riesgo propio del servicio, de tal manera que, de ser así, el afectado únicamente tendría derecho a recibir las
indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa.
3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO A PARTIR DE LOS HECHOS PROBADOS En el presente caso se encuentra acreditado, con la hoja de vida remitida por la demandada [fls. 2 y 4 a 9, C-2°], que el señor Oswaldo Iván Gurrute Jembuel, agente del departamento de Policía de Caldas, fue retirado de la institución el 14 de febrero de 1995 por “MUERTE EN SERVICIO ACTIVO”.
También existen los registros civiles de defunción y nacimiento que acreditan que el deceso ocurrió el día antes señalado y el parentesco consanguíneo entre el fallecido policía y el demandante Alveiro Gurrute Jembuel [fls. 3 a 5, C-1°], así como los testimonios de amigos de la familia que informan el dolor que particularmente sufrió el actor por la muerte de su hermano [fls. 29 a 33 y 37 a 51, C-2°]. 18 Sentencias de noviembre 30 de 2000, exp. 13.329, M.P. Ricardo Hoyos Duque; del 2 de septiembre de 2009, exp. 17521, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 25 de noviembre de 2009, exp. 17.401, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp. 10.033. En el mismo sentido: sentencias del 20 de
febrero de 1997, exp. 11.756, del 19 de agosto de 2004, exp. 15.791, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 30 de agosto de 2007, exp.15.724 .M.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 25 de febrero de 2009, exp. 15.793, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y del 28 de abril de 2010, exp. 17.992, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 20 Sentencias del 25 de julio de 2002, exp. 14.001, M.P. Ricardo Hoyos Duque y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13.090, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Reposan en el expediente, además, los elementos probatorios practicados en el proceso seguido por Ana Julia, madre de los señores Oswaldo y Alveiro Gurrute Jembuel, también con el propósito de obtener del Estado reparación por la muerte del primero, trasladadas con el lleno de los requisitos formales previstos en el art. 185 del C.P.C.21; se trata de la anotación de la novedad, las versiones libres rendidas en el curso de la investigación adelantada por la justicia penal militar22 y las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento en el mismo asunto por los compañeros del occiso. Refiere la anotación a la que se hace mención, realizada el 14 de febrero de 1995 a las 10:10 horas, sobre los hechos cuya atención ocupa a la Sala [fl. 79 ib.] que
“[a] la hora cuando se encontraba formado el personal del grupo (...) para salir en comisión al DISTRITO N° 2 CHINCHINÁ, accidentalmente se activó una granada de fragmentación FM-2, causando las siguientes novedades en el personal: AGENTE GURRETE GEMBUEL OSWALDO, falleció cuando recibía atención médica(…)”. Vale destacar, entre los elementos probatorios trasladados, dos declaraciones de capital importancia que reúnen las formalidades de ley. En primer lugar la versión rendida por el uniformado Carlos Andrés Herrea Arias [fl. 67, C-5°]: Mi teniente NIETO nos mandó a organizar los equipos, ya que nos dirigíamos para comisión al Municipio de Chinchiná y posteriormente de una hora u hora y 15 minutos, mi teniente mandó a formar el personal de la Contraguerrilla en esos momentos, mientras que se verificaban las novedades, dí parte a mi Teniente y este se dirigió a traer la reata del CASUB, ello lo hice en compañía del conductor MORALES GIRALDO, pues ese día a él no le entregaron el vehículo para ir a la comisión, se le dio la novedad del carro a mi Teniente, sentí o se produjo la detonación de una granada… Al parecer, según la situación o estado en que quedó el extinto, como que era de Patiño, desconozco el motivo, o tal vez alguien pudo haber visto pero no yo… Pues en ningún momento se manipuló, estábamos en una formación y ello no era costumbre… Sí yo y mi teniente, continuamente dábamos instrucción al personal sobre las medidas de seguridad con el armamento y estos elementos (…). 21 Puntualmente se destaca que la Policía Nacional contra quien que se presentan las pruebas, fue
también parte demandada del proceso contencioso en el que se produjeron los medios de conocimiento trasladados. 22 Las versiones rendidas por los agentes que estuvieron en el lugar y momento de los hechos, no podrán evaluarse como prueba testimonial de los hechos, por cuanto fueron recogidos sin la gravedad del juramento [fls. 67 a 78, C-5°]. También merece mención especial la deposición del uniformado Miguel Arnulfo Nieto Barrios, pues al otro día del accidente, bajo la gravedad del juramento ratificó y amplió el informe del accidente en los siguientes términos relevantes [fls. 75 y 76 ib.]: (…) Es un grupo de contra guerrilla, nos disponíamos a salir al Distrito Chinchiná a la zona rural por orden del Comando del Departamento, al mando del persona estaba yo… En cuanto a lo que pasó en el momento, yo estaba ahí, estaba reclamando una reata al Administrador del CASUB, como a cinco pasos de la formación, ello para embarcarlos a los vehículos, ya se habían constatado las novedades, y solo revisábamos morrales, me dirigí al frente de la formación pues estaba de lado, cuando sentí la explosión la cual me devolvió con su onda explosiva, entró un muchacho sangrando de un brazo me refiero a un Agente más exactamente CASTILLO, el cayó y le dijo que pasó?, me contestó no no [sic.] sé mi teniente, me imaginé que fue una granada por el ruido que hizo… no se nada en cuanto a los móviles, considero que se le activó la granada en forma accidental al Agente PATIÑO, manipulando el artefacto, según lo que me cuentan los que estaban
cerca, desconozco como… Yo pregunté sobre si el tenía la granada en la mano, los compañeros me dicen que en ningún momento, yo no ví nada además ellos mantienen trabajando en contraguerrilla, saben que es muy peligroso, la reata es fiel prueba de que se le detonó solo, los mismos compañeros nunca permiten aparte de que yo tampoco, que se manipule este artefacto el armamento en formación… Todos los días les hablaba, les daba instrucción sobre el cuidado que hay que tener con el armamento, la mayoría de ellos llevaba mucho tiempo en la contraguerrilla, y la mayoría tiene cursos al respecto (…). Así las cosas, a partir de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, razonablemente puede inferirse que cuando varios policías integrantes del grupo “contra-guerrillas” -del que formaba parte el fallecido Oswaldo Iván Gurrute Jembuelse preparaban para salir a una comisión de trabajo, una de las granadas de fragmentación que les había sido asignada como dotación oficial, explotó sin que se conozca exactamente su causa, ocasionando la muerte de dos de los integrantes del grupo, entre ellos del hermano del actor. En este sentido, se advierte que la muerte del policía Oswaldo Iván Gurrute Jembuel, hermano del demandante Alveiro Gurrute Jembuel, fue causada por la concreción de un riesgo ajeno al propio del servicio que los soldados profesionales están obligados a soportar, creado que para el mantenimiento del orden público, toda vez que el Estado requiere que los integrantes de sus fuerzas porten armas y explosivos, e
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