CE-05001-23-26-000-1996-00066-01(19844)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-00066-01(19844)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso muerte de soldado conscripto durante periodo de permiso / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Niega. No se demostró relación del daño con el día de permiso / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega En síntesis, con el acervo probatorio analizado quedó demostrado que: (i) el comandante de la compañía Bolívar, con sede en Medellín, concedió permiso de salida al soldado (…) y a otro grupo más de conscriptos, en las horas de la tarde del 22 de octubre de 1994; (ii) el soldado (…) provenía de la ciudad de Ipiales y hacía pocos meses se hallaba en la ciudad de Medellín prestando el servicio militar obligatorio; (iii) para la época de los hechos se habían detectado en la ciudad de Medellín zonas en las cuales los soldados podían correr peligros y (iv) no se exigió la presencia de una persona que se hiciera responsable por su integridad para concederle ese permiso. Pero, considera la Sala que esos hechos no configuran la falla del servicio aducida por la parte demandante, que permita imputar el daño causado por terceros al joven (…), porque: (i) al concedérsele el permiso de salida al soldado no quedó desamparado en Medellín, dado que él contaba en esa ciudad con una persona allegada, la señora (…), quien esa noche lo esperaba y además, él podía acudir al batallón, pasar allí la noche y hacer uso del permiso en el día; (ii) el joven, al igual que los demás conscriptos había sido
advertido sobre los peligros que podían correr en la ciudad; (iii) si bien la víctima provenía de otra región del país, para el momento de los hechos contaba con 22 años de edad (nació el 13 de noviembre de 1972 y falleció el 24 de octubre de 1994), lo cual le permitía discernir sobre lo que resultara más conveniente para su vida y (iv) el hecho de que no se hubiera exigido la presencia de un pariente del soldado para autorizar su salida no fue causa de su muerte, en tanto esa presencia no era garantía de su integridad. En síntesis, considera la Sala que la entidad demandada no incurrió en omisión alguna que permita imputarle el daño causado por terceros, en tanto no se acreditó que el hecho de concederle el permiso de salida al soldado (…) hubiera incidido causalmente en la producción del daño. Fue decisión de la víctima la de dirigirse al lugar donde se estaban presentando las orquestas, sitio en el que al parecer fue lesionado, en vez de dirigirse a la casa de la señora (…), donde ésta y otros compañeros suyos lo esperaban.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00066-01(19844)
Actor: JAIME JARAMILLO BENAVIDES Y OTROS
Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de julio de 2000, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 18 de enero de 1996, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores JAIME JARAMILLO BENAVIDES y YOLANDA ERAZO GUERRERO, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor DIANA LORENA JARAMILLO ERAZO y el señor EDGAR ALBERTO JARAMILLO ERAZO formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor JAIME FERNANDO JARAMILLO ERAZO, ocurrida el 23 de octubre de 1994, en el municipio de Medellín, Antioquia.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) $100.000.000 o la suma que se demuestre en el proceso, por concepto de lucro cesante, a favor de los padres y hermanos menores del fallecido, que corresponden a los ingresos que la víctima dejó de generar, valor
que se obtiene al liquidar los ingresos de un bachiller - futuro profesional, por el resto de su vida probable; (ii) $1.000.000, por concepto de daño emergente, que corresponden a los gastos que debieron realizarse para sus exequias y (iii) el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes, por daños morales.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El joven Jaime Fernando Jaramillo Erazo había culminado sus estudios de bachillerato y se
disponía a iniciar una carrera profesional cuando fue llamado a prestar el servicio militar obligatorio. Fue reclutado en el grupo mecanizado Cabal de la ciudad de Ipiales, el 14 de julio de 1994 y adscrito a la cuarta brigada, compañía Bolívar, segundo pelotón, en la ciudad de Medellín, donde juró bandera. El 22 de octubre de 1994, el joven Jaime Fernando salió del batallón con varios de sus compañeros para asistir a un concierto del grupo Niche, en el parque de banderas, ubicado a dos cuadras de dicho batallón. Allí fue lesionado con arma blanca, en el pulmón izquierdo y aorta descendente, sin que se tenga conocimiento de cuáles fueron las circunstancias en las cuales se produjeron esos hechos. Sólo se sabe que el joven fue abandonado en la enfermería del batallón, de donde fue trasladado a la unidad sanitaria de San Javier y de allí a la policlínica municipal de Medellín, donde falleció. Afirman los demandantes que los daños que sufrieron como consecuencia de la
muerte de su hijo y hermano son imputables a la entidad demandada, a título de falla del servicio, porque ésta estaba en el deber de proteger al joven Jaramillo Erazo durante el tiempo en el cual debía cumplir el servicio militar obligatorio, pero en este caso se le autorizó a salir del batallón hasta altas horas de la noche, exponiéndolo a un grave peligro, en razón de la inseguridad que reinaba en la ciudad de Medellín para el momento de los hechos, ciudad a la que él había llegado pocos días antes y sin que tuviera en esa ciudad un familiar que se responsabilizara de su salida.
3. La oposición de la demandada La Nación–Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales deberían probarse. Adujo que la entidad ejercía un adecuado control sobre los turnos de salida que se concedía a los soldados, los cuales constituían un reconocimiento a su buen comportamiento y que éstos quedaban comprometidos a regresar a la base militar al vencerse dicho permiso. Manifestó que en el proceso se desvirtuarían los hechos relacionados en la demanda y se demostraría que el daño no era imputable a la entidad, porque se produjo por una causa extraña a la misma.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, había lugar a concluir que la muerte del soldado, al parecer, ocurrida durante una riña o un atraco, no tuvo
ningún vínculo con el servicio, ni ocurrió en hechos propios del mismo. En consecuencia, que el daño era imputable a un tercero. Agregó que no se demostró la alegada falla del servicio al conceder autorización al soldado para disfrutar del permiso; que predicar la responsabilidad en el caso concreto implicaría asumir la tesis de que el Estado debe responder patrimonialmente por la muerte de cualquier soldado, al margen de las circunstancias en las cuales se produzca ese hecho.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: -Si bien el Ejército cumplió inicialmente su deber de proteger a los jóvenes que eran llamados a prestar el servicio militar obligatorio en Medellín, pero que provenían de otras regiones del país, exigiendo la firma de personas que se hicieran responsables de ellos mientras se hallaban por fuera de las instalaciones militares, terminó omitiendo dicha obligación, propiciando así que esos jóvenes inexpertos, sin la pericia suficiente para desenvolverse en una ciudad grande y violenta como Medellín, expusieran su vida. El Ejército debió extremar esa exigencia, justo en ese momento en el que la ciudad atravesaba una situación de violencia generalizada. -Hubo falla de la Administración al ignorar el reglamento interno que exigía un trámite adicional para la salida de los soldados que provinieran de sitios diferentes a la ciudad de Medellín. La obligación del Ejército era la de estar al cuidado del soldado y devolverlo al seno de la sociedad y de su familia en similares o mejores
condiciones a las que se encontraba cuando fue reclutado. -No conceder las pretensiones de la demanda sería tanto como premiar la negligencia e irresponsabilidad de una institución que tiene el deber legal de devolverle a la sociedad a las personas que son llamadas, por mandato constitucional, a arriesgar su vida para garantizar el Estado Derecho.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la parte demandada.
La entidad solicita que se confirme la sentencia impugnada, porque no se acreditó la alegada falla del servicio. Aduce que, tal como lo señaló el a quo, no fueron claras las circunstancias del tiempo, modo y lugar en las cuales falleció el soldado Jaramillo Erazo, en tanto se desconoce si su muerte ocurrió durante una riña o un atraco; que lo cierto era que al momento de producirse ese hecho, el soldado se hallaba de permiso y que su muerte no estuvo ligada al servicio; por lo tanto, que el daño sólo era atribuible a un tercero: el autor material del mismo, quien si bien no fue identificado, sí se tiene certeza que utilizó arma blanca para lesionar a la víctima.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso1, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.
2. La existencia del daño La muerte del joven JAIME FERNANDO JARAMILLO ERAZO ocurrida el 23 de octubre de 1994, en el municipio de Medellín, Antioquia, se acreditó con: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por la Unidad de Fiscalía Primera de Reacción Inmediata de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (fls. 44-49);
(ii) el informe de la necropsia practicada al cadáver por el Médico Legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se concluyó que la muerte del joven Jaramillo Erazo ocurrió por “anemia aguda, por las heridas del pulmón izquierdo y la aorta por arma blanca, lesiones de naturaleza mortal.
Esperanza de vida: 47.6 años” (fls. 64-67) y (iii) el registro civil de la defunción (fl. 9). 1 Cabe destacar que mediante auto de 28 de julio de 2000, el entonces Consejero Ponente, inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a quo, por considerar que en razón de la cuantía de la mayor de las pretensiones, el proceso no tenía vocación de segunda instancia. Contra esa providencia, la parte demandante interpuso recurso de reposición. Por auto de 16 de agosto de 2001, se revocó la decisión y en su lugar, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la misma parte.
La muerte del joven causó daños a los demás demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) los señores JAIME JARAMILLO BENAVIDES y
YOLANDA ERAZO GUERRERO, demostraron ser los padres del fallecido porque así consta en el registro civil del nacimiento de éste (fl. 6) y los señores DIANA LORENA y EDGAR ALBERTO JARAMILLO ERAZO demostraron ser sus hermanos, porque en los registros civiles del nacimiento de éstos figuran como hijos de los mismos padres del fallecido (fls. 7-8). La demostración del parentesco entre los demandantes y el joven Jaime Fernando Jaramillo Erazo, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste.
3. El joven Jaramillo Erazo murió mientras prestaba el servicio militar obligatorio 3.1. La condición de conscripto del señor Jaramillo Erazo se demostró con la copia del acta de entrega del personal de conscriptos que hizo el distrito militar número 21 al delegado de la cuarta brigada, entre los que figura el soldado JAIME FERNANDO JARAMILLO ERAZO, acta remitida por el comandante del grupo
mecanizado No. 3, Cabal al a quo (fls. 87-95) y con la copia de la tarjeta de inscripción y del examen médico de reclutamiento, documentos remitidos también al a quo por el comandante del batallón de ASPC No. 4, Yariguies (fls. 104, 107109). 3.2. Según el informe de los hechos rendido por el oficial de inspección del batallón de A.S.P.C. al comandante del mismo batallón, copia del cual fue remitida al a quo por el éste último funcionario (fls. 104-106), el soldado Jaramillo Erazo
falleció el 23 de octubre de 1994, mientras se hallaba disfrutando de un permiso concedido por el comandante de la compañía Bolívar.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado en relación con los conscriptos En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala en jurisprudencia que se reitera, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS2, porque el sometimiento de 2 Ha dicho la Sala que “quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”3, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.).
Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares4, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté
vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Al valorar las condiciones concretas en las cuales se hubiera producido el daño sufrido por los conscriptos, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas5; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo excepcional cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que ejerce la persona llamada a prestar ese servicio6. funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. En todo caso, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)”. Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 4 Sentencias de 3 de marzo de 1989, exp: 5290 y del 25 de octubre de 1991, exp: 6465, entre otras. 5 ? En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 85001-23-31-000-0448-01 (16.205), la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones
sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. En sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 85001-23-31-000-1996-00282-01(15445), dijo la Sala: “En 6 el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado la jurisprudencia ha aplicado varios títulos En otros términos, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por los conscriptos, la Sala ha acudido a los distintos regímenes para la solución de los casos concretos y se ha insistido en que, salvo la demostración de la falla del servicio como causa del daño sufrido por quien ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, cabe aplicar los regímenes de responsabilidad objetivos de riesgo excepcional o daño especial, dependiendo de los instrumentos o circunstancias en las cuales se hubiere producido el daño7. Ahora bien, a lo largo de todo el desarrollo jurisprudencial que se acaba de citar, la
Sala ha precisado que no siempre que un conscripto sufra un daño habrá lugar a indemnización del Estado, dado que hay eventos en los cuales esos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en una causa extraña constitutiva de fuerza mayor, o por provenir del hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima: “...demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”8. jurídicos de imputación en relación a los conscriptos. Generalmente se acude al de daño especial cuando el “daño” tiene su causa en el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. Sin embargo cuando la causa de los daños se origina en otro tipo de hechos, según estos debe aplicarse el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y el de riesgo cuando los conscriptos sufren daños con causa y por razón del servicio que provienen o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos. El Consejo
de Estado ha partido de la regulación legal especial contemplada para la Fuerza Pública y en especial para los conscriptos, y ha concluido que cuando las pruebas son indicadoras de que los hechos ocurrieron por el riesgo a que fueron expuestos los conscriptos no se requiere realizar valoración subjetiva de la conducta del demandado; que sólo es necesario demostrar el ejercicio por parte del Estado de una actividad de riesgo en desarrollo del servicio militar prestado - o por su destinación o por su estructura -; el daño antijurídico; y el nexo de causalidad eficiente y determinante entre ese riesgo y el daño causado al conscripto; y que el demandado sólo se exonera por causa extraña, es decir, por el hecho exclusivo del tercero o de la víctima, o por fuerza mayor”. 7 Ver por ejemplo, sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16.530. 8 Sentencia de 2 de marzo de 2.000, expediente 11.401. Se reitera el criterio de la Sala conforme al cual el Estado no es patrimonialmente responsable de los daños sufridos por los miembros de las instituciones armadas cuando éstos se producen como consecuencia de una causa extraña, ajena a la condición y a las actividades desarrolladas por quien deba prestar el servicio militar obligatorio. Una consideración especial se hace en los eventos de conscriptos menores de edad o que se encuentren incapacitados mentalmente, porque en relación con ellos, el hecho de hallarse bajo la guarda de las entidades públicas obliga a éstas a brindarles protección no sólo contra los abusos y agresiones que puedan inferirles los demás sino inclusive contra los daños que puedan causarse a sí mismos, dado que éstos por su incapacidad síquica o inmadurez se encuentran en
situación de mayor indefensión y carecen de plena autonomía (art. 13 C.P.), lo cual se traduce en la obligación, para las entidades encargadas de su custodia, en un momento determinado, de impedirles, aún con medios coercitivos que se abstengan o ejecuten acciones que puedan generarles daños. En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas. En síntesis, en relación con los ciudadanos llamados a prestar el servicio militar obligatorio, el Estado asume la posición de garante, lo cual implica que debe responder patrimonialmente por todos los daños que aquéllos sufran durante su permanencia en el servicio, salvo cuando esos daños sean imputables a una causa extraña, como lo es el hecho del tercero, o el de la propia víctima. Finalmente, se destaca, para los efectos de esta sentencia, que son ajenos al Estado los daños que causen terceros a los llamados a prestar el servicio militar obligatorio, salvo que los mismos estén motivados en la condición de militar de la víctima o en razón de las funciones que al mismo le corresponde cumplir, o que de alguna manera la entidad haya propiciado, facilitado o tolerado esas actuaciones, o que simplemente hubiera omitido las medidas necesarias para evitar o confrontar esos hechos.
4. En el caso concreto, el daño no es imputable a la entidad demandada
Considera la Sala que la muerte del soldado Jaime Fernando Jaramillo Erazo no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa porque ésta fue causada por terceros y no se demostró que la condición militar del occiso tuviera incidencia alguna en el hecho; además, al momento de su muerte no se hallaba ejerciendo las funciones propias de su condición de militar. Tampoco se demostró que la entidad hubiera propiciado el hecho u omitido las medidas necesarias para evitarlo. En relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del soldado Jaime Fernando Jaramillo Erazo no obra ninguna prueba en el expediente. Lo único que quedó establecido en el expediente fue que el soldado falleció como consecuencia de una herida producida por arma corto-punzante. Así consta en la descripción de las lesiones realizada en la diligencia de levantamiento del cadáver: “una herida abierta en forma de ojal de 1.5 cms por 2.5 cms. ubicada en la región escapular izquierda, la cual fue ocasionada por arma blanca de hoja amplia” (fls. 44-49), y en la diligencia de necropsia médico legal: “presenta los siguientes signos de violencia externa por arma blanca: herida con bordes hemorrágicos en región intraescapular izquierda de 2.5 cms, el arma se dirige de abajo arriba, de atrás a adelante y de izquierda a derecha”(fls. 64-67). Sin embargo, se desconocen las circunstancias en las cuales se le causó esa herida al soldado Jaramillo Erazo.
En el folio 117 del libro de oficial de servicios correspondiente al 23 de octubre de 1994, documento que fue remitido al a quo por el comandante del batallón de ASPC No. 4 Yariguies (fls. 104 y 114), consta que en esa fecha, a las 4:30 a.m. “llega en una ambulancia de Metrosalud el Sl. Jaramillo Erazo Jaime…con una puñalada; sale hacia la policlínica en regular estado de salud”.. Y en la hoja correspondiente a la misma fecha del libro de minuta de guardia de la cuarta brigada, documento remitido al a quo por la misma autoridad (fls. 104-123), consta que a las 4:30 a.m. “llega una ambulancia con el sl. Jaramillo Erazo Jaime…con una puñalada en el pulmón izquierdo, manifestó el conductor que estaba borracho y que al parecer lo iban a atracar, fue remitido al policlínico porque venía grave…”. En la investigación preliminar que se adelantó por la muerte del señor Jaime Fernando Jaramillo Erazo no se logró obtener ninguna prueba relacionada con los presuntos autores del ilícito, razón por la cual la Unidad Seccional Tercera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal dispuso la suspensión de dicha indagación y el archivo provisional del expediente (fl. 74), en estos términos: “Se abrió investigación previa, fueron impulsadas una serie de pruebas que nos condujeran a dar con el autor o autores de tan lamentable crimen, y desentrañar los móviles del presunto hecho punible.
“No obstante los esfuerzos que realizó la Fiscalía Delegada 123 para sacar airoso el caso, estos fueron inútiles y ocurre que a la fecha han transcurrido más de ciento ochenta días de iniciada la pesquisa, sin que ésta arroje resultados que permita abrir la instrucción o dictar un inhibitorio. “En efecto, dadas las condiciones que exhibe la foliatura, el camino a seguir en el subexamine, es dar aplicación al fundamento legal que trae el artículo 326 del código de procedimiento penal, vale decir, suspender toda la actividad judicial….”. La parte demandante imputa el daño a la entidad por falla en el servicio de protección del joven, que se manifestó en el hecho de haberle concedido permiso para salir en una ciudad que le era desconocida, en la que vivía una situación de violencia generalizada, sin que se hubiera exigido la presencia de una persona responsable del soldado. Efectivamente se demostró que para el 23 de octubre de 1994, el comandante de la compañía Bolívar concedió permiso a varios soldados para salir del batallón. Según el informe de los hechos rendido por el oficial de inspección del batallón de A.S.P.C., copia del cual fue remitida al a quo por el comandante de dicho batallón (fls. 104-106), al soldado Jaramillo Erazo le fue concedido permiso de salida del batallón el 23 de octubre de 1994, fecha en la cual falleció: “El soldado Jaramillo Erazo salió con permiso de acuerdo al turno de salida firmado por el Comandante de la Compañía Bolívar Sr. TE. HERNÁNDEZ
TORRES YESID, quien organizó dos turnos de salida para dicha unidad fundamental desde las 16:00 horas 22/10/94 hasta las 07:00 23/10/94 turno en el cual se encontraba el soldado Jaramillo Erazo; un segundo turno desde las 07:00 hasta las 18 horas 23/10/94. “De acuerdo a lo informado por el Sr. TE. HERNÁNDEZ, Comandante de la Compañía Bolívar, el soldado JARAMILLO ERAZO tiene familiares en esta ciudad, desplazándose a la casa del Sr. HUGO MORENO…, lugar donde estuvo y de donde salió posteriormente. “Hacia las 04:30 horas 23/10/94, el conductor de la ambulancia de la policlínica informó que había sido recogido el cuerpo del SL. JARAMILLO ERAZO, a las 5:30 horas en móvil No. 01 de reacción de la policlínica reportó su fallecimiento al oficial de servicio del batallón de A.S.P.C. No. 4…”. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, comisionado por el a quo, rindieron declaración los señores Guillermo Alexander Narváez Paredes, Marino Acosta Benítez y Jairo Cuasquer Mallama (fls. 171-181), quienes afirmaron haber sido compañeros de armas del señor Jaime Jaramillo Erazo, mientras prestaban el servicio militar obligatorio en la cuarta brigada del Ejército, en Medellín y lo calificaron como un joven serio, reservado, callado, obediente, buena persona, sin problemas. Afirmaron los testigos que el día de los hechos, entre las 5:30 y las 6:00 p.m., salieron unos quince o dieciocho soldados del batallón, con permiso del
capitán Martínez. El primero de los testigos afirmó que cuando salían del batallón debían firmar un libro, pero que no se les exigía acudiente y que después de lo sucedido les limitaron los permisos de salida a los soldados que no residían en Medellín; el segundo testigo aseguró que después de la muerte del joven Jaramillo Erazo, el coronel les restringió los permisos a los soldados que no residían en Medellín y les exigieron la firma de algún familiar que se hiciera responsable de ellos en esa ciudad y el último de los testigos afirmó que para el día de los hechos no firmaron boleta de salida en el batallón, porque salieron en grupo, que esa boleta se firmaba cuando los permisos eran individuales y que inicialmente no los dejaban salir sin que una persona conocida se hiciera responsable por ellos, pero que luego les perm
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