CE-05001-23-26-000-1996-00364-01(20262)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-00364-01(20262)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso supuesta muerte de ciudadano por soldados en el municipio de Zaragoza / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Niega. No se demostró relación con la entidad demandada ni con integrantes del Ejército Nacional / DAÑOS CAUSADOS POR GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS - Ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega. No se demostró nexo causal / TESTIMONIORequisitos para su valoración. Testigo sospechoso / TESTIMONIORequisitos para su valoración. Testigo de oídas / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Incumplimiento. La mención de testigos de amenazas de muerte a la víctima no es suficiente para establecer daño causado El resto del material probatorio obrante en el proceso, no respalda las afirmaciones del testigo en relación con la autoría del homicidio del señor (…), ni la forma en que el mismo ocurrió razón por la cual carece de la contundencia suficiente para, con base en el mismo, imputar responsabilidad a la entidad demanda. Cabe señalar que si bien el testigo expuso que miembros del Ejército Nacional habían amenazado a la víctima por sus supuestos vínculos con la subversión, ese solo hecho no permite inferir que fueron miembros de dicha institución los que le causaron la muerte (…). Así las cosas, de las pruebas que obran en expediente no es posible determinar que hayan sido agentes de las Fuerzas Militares adscritos al Batallón del municipio
de Zaragoza – Antioquia quienes procedieron a quitarle la vida (…), ni que aún si ello hubiera sido así, tal actuación tuviera nexo con el servicio, toda vez que lo expuesto por los testigos carece de valor probatorio, dado que el señor (…) rindió versiones diferentes en dos oportunidades, la señora (…) es una testigo sospechosa por el vínculo de parentesco que tiene con algunos integrantes de la parte actora y el señor (…) es un testigo de oídas el cual en realidad no acreditó las razones que sustentan su dicho. Lo anterior, aunado al hecho de que tales testigos se contradicen entre sí en relación con las circunstancias en las que se produjeron los hechos, (…). Recalca la Sala que si bien es cierto que la falla es anónima, en cuanto que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no requiere que aparezca identificado el servidor que desplegó la conducta, lo cierto es que para imputar un daño antijurídico al Estado, sí se requiere acreditar la existencia de un nexo entre la actuación de un agente en desarrollo de las actividades propias de su función y dicho daño, situación que en el presente asunto, según se indicó, no resultó acreditada, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00364-01(20262)
Actor: MARTA NURY ESCOBAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión para Antioquia – Caldas y Chocó el 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 1996, los señores Marta Nury Escobar de García, Edgardo de Jesús García Hernández; Claudia Stella, Marta Patricia, Liliana Rosa y Beatriz Elena García Escobar; Carlos Alcides, Luz Dámara y John Mario García Jiménez, este último representado por la señora Luz Marina Jiménez Escobar a través de apoderado, formularon demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que les fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor Alcides de Jesús García
Quintana.
Como indemnización solicitaron: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1000 gramos para cada uno de los demandantes; (ii) por daño material en la modalidad de lucro cesante para la señora Marta Nury Escobar de García la suma de $57447.000 y para John Mario García Jiménez la de $11050.000.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: Que el 19 de marzo de 1994, a eso de las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), en
su residencia ubicada en el municipio de Zaragoza – Antioquia, el señor Alcides de Jesús García Quintana fue asesinado por dos miembros del Batallón Colombia del Ejército Nacional, quienes, una vez cometieron el ilícito, se refugiaron en las instalaciones de la institución militar con sede en el mencionado municipio.
3. La oposición de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en la contestación de la demanda, manifestó que algunos hechos no le constan y en relación con los demás afirmó atenerse a lo que resultara probado en el proceso.
Argumentó que no se encuentra demostrado que fueran agentes de dicha Institución los que le quitaron la vida al señor García Quintana, razón por la cual no se configuran los elementos que dan origen a la responsabilidad patrimonial del Estado y sostuvo que la señora Marta Nury Escobar de García no se encuentra legitimada para reclamar indemnización alguna, como quiera que si bien es la esposa del señor García Quintana, al aparecer ya no hacían vida marital.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acervo probatorio no demuestra la existencia de una falla del servicio, como quiera que no se logró acreditar que en realidad fueran miembros del Ejército Nacional quienes procedieran a quitarle la vida al señor García Quintana, razón por la cual no es procedente imputar responsabilidad a la entidad demandada.
Explicó que los testimonios recibidos en el proceso, únicas pruebas obrantes en el plenario sobre las circunstancias en las que ocurrió la muerte de la víctima, carecen
de valor probatorio, como quiera que además de que se vislumbra un interés de los testigos de favorecer a la parte actora en el proceso, en sus declaraciones se aprecian una serie de inconsistencias que le restan credibilidad a su dicho y que impiden tener acreditada la falla del servicio alegada en la demanda.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, como quiera que los testimonios rendidos en el proceso, los cuales no fueron valorados por la Tribunal a-quo de conformidad con los parámetros de la sana crítica, son contestes en afirmar sin duda alguna, que la muerte del señor García Quintana fue ocasionada por miembros del Ejército Nacional y por ende dicha institución militar debe proceder a la indemnización de perjuicios reclamada en la demanda.
6. Actuación en segunda instancia. 6.1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia de 25 de mayo de 2001. 6.1. Mediante auto de 22 de junio de ese año, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto. 6.2. La entidad demandada, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, ya que no se logró demostrar que en los hechos que dieron origen al litigio, hubiese actuación alguna de funcionarios del Estado, razón por la cual no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial de éste.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera segunda instancia ante el Consejo de Estado (Decreto 597 de 1988) 1.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. Está demostrado que el señor Alcides de Jesús García Quintana falleció el 19 de marzo de 1994, como consecuencia de un shock neurogénico ocasionado por 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1996, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $57.447.000, solicitados como daño material en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Marta Nury Escobar de García. múltiples heridas causadas con arma de fuego, según se acreditó con los siguientes
documentos: (i) Certificado del registro civil de la defunción del señor Alcides de Jesús García Quintana (fl. 12 cd. 1), en el cual se dejó consignado como causa de la muerte
“Estallido masa encefálica por arma de fuego” (ii) Copia auténtica del acta de necropsia elaborada el 20 de marzo de 1994, por la E.S.E. Hospital San Rafael de Zaragoza, en la cual se indicó que “el deceso de quien en vida respondió al nombre del ALCIDES GARCÍA QUINTANA, fue consecuencia natural y directa del Shock neurogénico resultante de las múltiples heridas por arma de fuego.” (fl 56 cd. 1). (iii) Copia auténtica del acta de levantamiento del cadáver del señor Alcides de Jesús García Quintana, de 19 de marzo de 1994, en la que se consignó: “Descripción de las heridas: se observa cuatro impactos de bala, con orifico de entrada en ojo derecho (1) en frontal derecho (2) y en temporal derecho (1) con orificio de salida. En occipital izquierdo (2) y en el pabellón del oído izquierdo (1). Todos los impactos fueron en la cabeza” (fl 67 cd.1). 2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Alcides de Jesús García Quintana causó daños morales, a las siguientes personas: Claudia Stella, Marta Patricia, Liliana Rosa y Beatriz Elena García Escobar; Carlos Alcides, Luz Damara y John Mario García Jiménez quienes demostraron ser sus hijos según se constata en los certificados de las actas de registro civil de nacimiento del fallecido y de los demás demandantes (fls. 7 a 18 cd. 1). La demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad entre la
víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquél. Así mismo, se demostró que la señora Marta Nury Escobar de García era la esposa del señor García Quintana, según se acreditó con el certificado del registro civil de matrimonio (fl 15 cd. 1). Sobre este aspecto es pertinente señalar que no le asiste razón a la entidad demandada cuando afirma que la señora Marta Nury Escobar de García no demostró el daño reclamado en la demanda, toda vez que al parecer el señor García Quintana convivía con la madre de sus hijos menores, como quiera que en el proceso no se acreditó que la relación conyugal entre la demandante y la víctima hubiese terminado. En efecto, sobre este aspecto obran las declaraciones de la señora Luz Marina Jiménez Escobar (fl 59 a 60 cd.1) y del señor Javier de Jesús Escobar (fl 60 a 61 cd.1), quienes afirmaron que la señora Jiménez Escobar tuvo una relación sentimental con la víctima, circunstancia que por sí sola no permite concluir que el afecto y la solidaridad entre los cónyuges hubiese llegado a su fin o que en realidad el señor García Quintana ya no hiciera vida marital con su esposa, a pesar de la relación extramatrimonial que al parecer, aún para la fecha de los hechos, sostenía con la madre de sus hijos menores. Así las cosas, la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y la víctima, permite inferir, por las reglas de la experiencia, que la muerte del señor García
Quintana también causó daños morales a su esposa, la señora Marta Nury Escobar de García, demandante en el proceso. 2.2. Sobre el nexo con el servicio y la atribución de responsabilidad al Estado De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público2 y la simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública. En doctrina que la Sala ha acogido en reiterada jurisprudencia, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público: “…no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la Administración de quien dependen o en la que están encuadrados. Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la Administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del ‘funcionamiento de los servicios públicos’. Es decir que la conducta del agente de la Administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público. “Por tanto, la
2 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. Administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público. En definitiva, el fenómeno jurídico de imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce ‘en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funcionario se presenta frente al sujeto dañado en su calidad de persona privada, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico-pública”3. 2.3. En el proceso no se acreditó que la muerte del señor Alcides de Jesús García Quintana, fuera causada por un miembro del Ejército Nacional, ni que su ocurrencia tuviera nexo con el servicio que corresponde prestar a esa entidad En el presente asunto, la parte actora imputó responsabilidad a la entidad
demandada por la muerte del señor García Quintana, bajo el supuesto de que las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que la muerte del señor García Quintana fue causada por miembros activos del Ejército Nacional. Para efectos de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Alcides de Jesús García Quintana y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor García Quintana, se valorarán los documentos que en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Así mismo, en relación con las circunstancias antecedentes, concurrentes y posteriores al hecho, aducidas en la demanda, obran las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó en el Fiscalía Única Seccional de Zaragoza – Antioquia por la muerte del señor Alcides de Jesús García Quintana, las cuales fueron aportadas por la parte actora en copia simple. Cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las copias tendrán el mismo valor que su original 3 ANDRÉS E. NAVARRO MUNUERA. La ampliación de la responsabilidad patrimonial de la administración a los daños ocasionados por sus funcionarios
o agentes actuando al margen del servicio público, en Revista Española de Derecho Administrativo, No. 60, octubre-diciembre de 1988. Se analiza en el artículo la sentencia del Tribunal Supremo de España del 27 de mayo de 1987, que concedió a los demandantes la indemnización por la muerte de su hijo ocasionada por un agente de la policía con arma de fuego reglamentaria, pero quien disfrutaba de sus vacaciones, en aplicación de la teoría del riesgo como título de imputación). cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente4. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. No obstante la restricción de la norma procesal, los documentos contentivos de la actuación penal serán tenidos en cuenta frente a la parte actora, dado que, aunque no cumplen con las exigencias del artículo 254 del C.P.C., fueron solicitados por ésta y aportados por la misma, una vez decretada su incorporación al proceso en el auto que abrió a pruebas, razón por la cual, según las previsiones del artículo 276 ibídem, éstos pueden hacerse valer en su contra, como quiera que no se alegó su falsedad al momento de que se allegaron al expediente.
Así mismo, será valorado el testimonio del señor Javier de Jesús Escobar, rendido en el trámite del proceso penal, toda vez que además de que en el expediente aportado obra copia del acta de la audiencia en la cual el mismo fue recibido, dicho testimonio fue practicado nuevamente en el proceso de la referencia y versó sobre los mismos aspectos sobre los cuales rindió su declaración, razón por la cual fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. El acervo probatorio así conformado, no permite concluir que en realidad agentes del Ejército Nacional hubieran causado la muerte del señor García Quintana, ni que dicha muerte hubiere ocurrido en nexo con el servicio. En efecto, en el trámite de tales actuaciones se recibieron los siguientes testimonios: -) Del señor Javier de Jesús Escobar, quien en la denuncia que dio origen al proceso penal que se tramitó por estos hechos, el 20 de marzo de 1994, expuso lo siguiente: “Yo estoy denunciando el homicidio de mi pariente, de nombre ALCIDES GARCÍA QUINTANA que fue muerto el día de ayer, sábado 19 de marzo a eso de las 4 y media de la tarde estando sentado en la sala de la casa donde vivía con mi hermana de nombre MARINA GIMENEZ (sic). Yo estaba sentando al lado izquierdo de la puerta del lado sur, que hay para dentrar (sic) a la casa, sobre la vía que llamamos la variante, y que viene para el centro del púeblo (sic). Cuando venía una moto que no alcancé a distinguir para alftente (sic) de
la puerta donde estaba sentado, el sr. Alcides, junto con nosotros pero un 4 Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-023 de 1998. poco más retirados, estaba la señora LUZ MARINA, mi hermana, y una de las hijas, de nombre, LUZ DAMARIS. Yo sentí que la moto paro, cuando dijo mi hermana, refiriéndose a al (sic) sr. Alcides. ¡Papi, papi, cuidado! Voltie (sic) a mirar, cuando veo que le disparan a Alcides, con un arma corta de fuego, no ví que tipo de arma ya que yo me aturdí, fui a salír corriendo, pero me atajó una chambrana en la puerta. Sentí que fueron varios los disparos pero no se cuantos. Fue cuando salió mi hermana con la hija gritando, por la puerta que se acercaron, o se acercó el tipo, PREGUNTADO. Diga al despacho si usted vio claramente al sujeto o los sujetos, cuántos eran y en que se movilizaban?. CONTESTÓ. Yo sé que eran dos tipos, en un moto, que repito no alcancé a distinguir como su color o placa. PREGUNTADO. Diga al despacho si conoció a los tipos o como era en su físico? CONTESTÓ. Yo no me di cuenta del físico de los tipos ya que me aturdí. PREGUNTADO: Diga al despacho bajo la gravedad del juramento, si usted sabe o le consta, que problemas y/o enemigos tenía el señor hoy muerto ALCIDES G. QUINTANA? CONTESTÓ. Yo desconozco totalmente, porque para mí él no tenía problemas, ni
enemigos, se que era conocido de todo el mundo aquí” (fl 70 cd.1). Con posterioridad, en su declaración de 5 de febrero de 1998, en el trámite de este proceso, expresó en relación las circunstancias que dieron origen a la demanda presentada, que a pesar de la forma en que ocurrieron los hechos, pudo identificar plenamente a los sujetos, el vehículo en el que se movilizaban y la vestimenta que utilizaban. Así el testigo manifestó: “Yo estaba ahí con él, él estaba leyendo el periódico, yo ojeando un revista, Marina viendo televisión y Luz Dámara, cuando dijo Marina a él, cuidado, y cuando ella dijo ahí se escuchó el primer disparo, pero en esos días estaban molestando con pólvora, cuando voltié (sic), a ver ví el tipo que llevaba una pistola hacia delante, ellos como que eran conocidos del Alcides, porque él voltió (sic) a saludarlo y no le dio tiempo, cuando terminaron de matarlo salieron, pero la moto se les apagó, y ahí nosotros los miramos bien y eran militares, tenían corte Militar, camuflado puesto, todo dos (sic), salieron para la bomba tanquiaron (sic) y salieron para la Base. A los seis días aproximadamente los ví prestado guardia en el pueblo, a Alcides lo mataron un sábado a las cinco de la tarde…” En parte posterior de su declaración señaló: “PREGUNTADO. Bajo juramento diga al despacho, qué clase de enemigos tenía Alcides, que amenazas rondaban antes de (sic) muerte y si conoce a los responsables del homicidio, en caso afirmativo, descríbalos físicamente, y
diga si conoce sus nombres. RESPONDIO. Alcides aquí en el pueblo no tenía enemigos, los motivos por los que lo mataron fue como él estaba a cargo de la retroexcavadora, como ésta estaba en zona de guerrilla, él estaba pendiente de la máquina y el Ejército creía que él estaba pagando impuesto a la guerrilla, desconozco los nombres de quienes lo mataron, conozco el físico de uno que es más bien blanco, delgado de corte militar; el otro era más bajo acuerpado (sic), corte militar…” (fl 60 vuelto y 61 cd.1). Al respecto, considera la Sala que la declaración del señor Javier de Jesús Escobar, rendida el 5 de febrero de 1998, carece de valor probatorio, toda vez que su testimonio no es congruente con lo expuesto en el trámite del proceso penal, razón por la cual la Sala no puede determinar si lo dicho por el testigo sí corresponde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desenvolvieron las circunstancias. En efecto, como puede apreciarse en su declaración de 20 de marzo de 1994, el señor Javier de Jesús Escobar manifestó que, por la forma en la que ocurrieron los hechos, en especial por el estruendo de los impactos del arma de fuego, quedó aturdido, hecho que no le permitió identificar la forma en que estaban vestidos los agresores, ni sus rasgos físicos, así como tampoco el color y el tipo de moto en la que se movilizaban. Sin embargo en su declaración posterior, rendida dentro de este proceso indemnizatorio, esto es en la de 5 de febrero de 1998, afirmó que alcanzó a percibir
el vehículo en el que se movilizaban y a distinguir que los agresores utilizaban camuflado y tenían corte militar e inclusive alcanzó a ver con detalle el color de la piel y hasta la estatura, de cada uno de ellos, a pesar de que su acción se realizó en un lapso muy corto de tiempo y uno de los atacantes, el que manejaba la moto, ni siquiera se bajó de ella para perpetrar la acción. Así mismo, el señor Javier de Jesús Escobar afirma en el testimonio rendido en el trámite de este proceso, a pesar de que en su primera declaración señaló que no se dio cuenta de quienes fueron los agresores, que logró identificar a los soldados que cometieron el homicidio, porque los vio mientras realizaban labores de patrullaje en el municipio de Zaragoza. Sobre este aspecto la Sala se pregunta como puede resultar verosímil lo dicho por el testigo, sobre la identidad y la calidad de quien afirmó reconocer, si no se tiene certeza si al momento en que ocurrieron los hechos en realidad pudo observar a los agresores del señor García Quintana, toda vez que sus declaraciones no son unívocas en este aspecto. De igual forma, el testigo se contradice en relación con los móviles que precedieron al homicidio de la víctima, como quiera que en el proceso penal afirmó que no tenía conocimiento de que el señor García Quintana tuviera enemigos o hubiere recibido amenazas en su contra, para con posterioridad sostener que los miembros del Ejército Nacional lo sindicaban de tener vínculos con grupos subversivos y que por esa razón procedieron a quitarle la vida. Ahora bien, en relación con las inconsistencias de este testimonio, el recurrente
sostiene que las mismas son secundarias y que “generalmente son producto de la incapacidad del testigo para narrar adecuadamente los hechos, casi siempre por su deficiente educación.”, pero que no le restan credibilidad a lo expuesto en dicha declaración. Sobre este aspecto, la Sala estima que tales incongruencias en los relatos del testigo no son de poca importancia ni corresponden a las dificultades propias de su capacidad de expresión o de uso del lenguaje, como pretende hacerlo ver el recurrente, en tanto que corresponden al hecho de que en realidad haya percibido la forma en que se desenvolvieron los hechos, falencias que le restan credibilidad a su dicho en lo atinente a la circunstancia de que miembros de las fuerzas militares hubieran cometido el homicidio, así como ponen en duda los motivos que tuvieron sus agresores para quitarle la vida al señor García Quintana. -) De la señora Luz Marina Jiménez Escobar, compañera permanente de la víctima, quien en su declaración rendida en el presente proceso, señaló lo siguiente: “Eso fue el sábado diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, más o menos a las cinco de la tarde, estábamos Alcides y yo él estaba leyendo un periódico y estaba también el hermano mío Javier Escobar, cuando llegaron dos hombres en una moto y uno de ellos estaba con pantalón camuflado del Ejército y una camiseta, el que iba manejando la moto se quedó con ella prendida, Alcides se levantó como a saludarlo y éste sin darle tiempo de nada le disparó, fueron como cuatro balazos, uno en la frente tres en la sien, yo inmediatamente me paré y salí persiguiendo al tipo, porque mi
intención fue agredirlo, el se tiró a la moto y no me dio tiempo de cogerlo, yo mire la moto y no tenía placa y empecé a gritarles que por qué lo habían matado…” En relación con la identificación de los agresores de su compañero, la testigo expuso: “…a los días o mejor a los keses (sic), fui a la Base Militar de Zaragoza, fuimos el sobrino mío de nombre WILFER ALEXANDER, cuando llegamos allá vimos a los tipos que habían matado al marido mío, vestido (sic) de militar (sic), entonces nosotros dijimos ahí están los tipos que mataron a Alcides, porque el sobrino mío ya los conocía también, en vista de que nos miraron tan feo, nosotros dos nos vinimos muy asustados y cuando pasamos por una caseta que tienen los soldados en la salida de la Base, vimos la moto en la cual se movilizaron para darle muerte a Alcides, esa moto ya la habíamos visto varias veces en el pueblo patrullando con militares…si los conozco a los responsables, los dos, el que lo mató, era de una estatura regular, color pálido, tenía un corte militar (de pelo), era delgado, ese estaba vestido de camuflado el pantalón y una camiseta, no se el nombre ni apellidos, el otro era acuerpado (sic), color canela, no recuerdo como estaba vestidos (sic) pero era oscura la ropa…” (fl 59 a 60 cd.1). Sobre las calidades de la mencionada testigo y sus relaciones familiares con los aquí demandantes, es pertinente señalar que es la madre de varios de los
demandantes: Carlos Alcides, Luz Dámara y John Mario García Jiménez, de conformidad con los registros civiles de nacimiento aportados al proceso (fls 21, 23 y 25 del cd.1). Así mismo es pertinente señalar que, inclusive, la señora Jiménez Escobar, actuó en el proceso en nombre del señor John Mario García Jiménez quien para el momento de la presentación de la demanda era menor de edad, según se aprecia con el poder que en nombre del mismo le otorgó al abogado de la parte actora (fl 9 cd.1). Así las cosas, el testimonio de la señora Jiménez Escobar, debe ser analizado con mayor rigurosidad por la Sala por tratarse de un testigo sospechoso en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil5, com
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