CE-05001-23-26-000-1996-00373-01(21142)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-00373-01(21142)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.
DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Hecho probado / DAÑO SUFRIDO EN OPERATIVO MILITAR / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE AGENTE ESTATALAplicación de criterios de unificación jurisprudencial / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO MORAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SÍNTESIS DEL CASO: [LA VICTIMA] quien en su condición de Suboficial del Ejército Nacional, pereció en la emboscada realizada por las FARC a la vereda Camparusia del Municipio de Uramita, Antioquia, ocurrida el 5 de septiembre de 1994 (….) que en el día y sitio señalados, falleció el Suboficial del Ejército Nacional, (…) como consecuencia de las fallas en el servicio presentadas en el operativo militar realizado contra una cuadrilla de las FARC. Indicaron que la falta de planeación de la operación, condujo a que en la misma murieran cuatro uniformados y resultara herido otro, ya que el desplazamiento de la tropa se hizo en un vehículo civil y en horas del día, exponiendo a los uniformados a que se perpetrara la emboscada del enemigo DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA - Muerte de soldado / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perdida de familiar / MUERTE DE SOLDADO EN COMBATE El daño se encuentra probado en el caso sub examine, comoquiera que los
demandantes acreditaron el parentesco con (…) quien ostentaba la condición de hijo y hermano, respectivamente, todo lo cual quedó acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda (…) los actores demostraron que padecieron una lesión o afectación sobre un interés jurídicamente tutelado, que no estaban en la obligación de tolerar, circunstancias todas entitativas de la existencia del daño antijurídico (…) para la Sala es claro que la madre y hermanos del Cabo Segundo del Ejército Nacional, (…) padecieron una serie de detrimentos que no estaban en la obligación de soportar; en consecuencia, el análisis del primer elemento constitutivo de la responsabilidad se encuentra plenamente acreditado, esto es, el daño antijurídico
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Hecho probado / DAÑO
SUFRIDO EN OPERATIVO MILITAR
[D]e los medios probatorios relacionados, es lo suficientemente indicativa de que la muerte del Suboficial Sánchez Melo, fue producto de la omisión del Ejército Nacional, al no tomar las medidas pertinentes para llevar a cabo una misión militar (…) del material probatorio, se evidencia, por un lado, una omisión imputable al Estado, ya que se dio una orden de realizar una operación ofensiva en contra de
un grupo de subversivo, pero no se adoptaron las estrategias o planes de seguridad que garantizaran la vida e integridad de los uniformados que debían cumplir con el mismo y, por el otro, también se colige una falla del servicio, pues en el afán de obtener un resultado positivo, el comandante de la operación no tomó las medidas de cuidado y precaución llevando a la tropa de día por la berma de la carretera, exponiéndoles a un ataque armado, pues según los informes de inteligencia de la misma institución, se tenía conocimiento sobre la presencia de 80 subversivos en la zona, es decir, era previsible la ofensiva de los insurgentes contra la compañía militar, de allí que se puso al Suboficial Sánchez Melo en un estado de riesgo no permitido, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. Sobre este punto la Sala ha considerado, que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados (…) es claro que aunque el soldado profesional (…) debía asumir los riesgos propios del servicio, ello no implicaba que tuviera que soportar las fallas en las que incurrió la administración, comoquiera que es evidente que en el asunto sub lite la muerte del soldado, no provino propiamente del riesgo de la actividad militar que desempeñaba, sino de la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a un
riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad (…) Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que al de sus demás compañeros, con quienes desarrollaba la misión encomendada (…) se revocará la sentencia impugnada, puesto que se acreditó que la muerte del Suboficial del Ejército Nacional (…) no devino de un riesgo inherente a la actividad militar que desempeñaba sino de una falla en el servicio imputable exclusivamente a la demandada RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE SOLDADO / INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE DE AGENTE ESTATAL Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de los demandantes quienes ostentan la condición de padres y hermanos del occiso (…) De manera que, la Subsección aprovecha esta oportunidad para reiterar la jurisprudencia –acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala Plena de la Sección Tercera (…) En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes comoquiera que obran los
registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vincula (…) se reconocerá perjuicios materiales en favor de la madre del occiso, hasta que éste cumpliera la edad de 25 años, momento en que la jurisprudencia ha dado por establecido que las personas abandonan el hogar materno, para constituir su propia familia NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00373-01(21142) Actor: ALICIA CONCEPCIÓN MELO RUALES Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala 2ª de Descongestión, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 14 de marzo de 1996, Alicia Concepción Melo Ruales, obrando en nombre propio y en representación de su hija menor, Shirley Dayan Villacres Melo; Miriam Sánchez Melo y Dolly Elizabeth Sánchez Melo, solicitaron
que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, por la muerte de su hijo y hermano, Pablo Alexander Sánchez Melo, quien en su condición de Suboficial del Ejército Nacional, pereció en la emboscada realizada por las FARC a la vereda Camparusia del Municipio de Uramita, Antioquia, ocurrida el 5 de septiembre de 1994. Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicio moral, a la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para la madre y hermana menor del occiso, $39’204.445. En respaldo de sus pretensiones expresaron que en el día y sitio señalados, falleció el Suboficial del Ejército Nacional, Pablo Alexander Melo, como consecuencia de las fallas en el servicio presentadas en el operativo militar realizado contra una cuadrilla de las FARC. Indicaron que la falta de planeación de la operación, condujo a que en la misma murieran cuatro uniformados y resultara herido otro, ya que el desplazamiento de la tropa se hizo en un vehículo civil y en horas del día, exponiendo a los uniformados a que se perpetrara la emboscada del enemigo.
2. La demanda fue admitida en auto del 26 de marzo de 1996 y se notificó a la
Policía Nacional. El Ministerio de Defensa, de forma extemporánea contestó la demanda1. En escrito presentado el 10 de marzo de 1997, solicitó que se declarara la nulidad de
todo lo actuado en aplicación del numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., ya que la notificación se realizó a la Policía Nacional. En proveído del 6 de noviembre de 1997, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir de la fijación en lista.
3. Al haberse declarado la nulidad de todo lo actuado, con excepción de las pruebas practicadas2, y sin un pronunciamiento de la entidad demandada, se inició nuevamente la etapa probatoria mediante auto del 9 de febrero de 1998.
Finalizado el periodo probatorio, y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar. El Ministerio de Defensa señaló que correspondía al demandante probar los hechos que fundamentan sus pretensiones, y en el asunto sub examine, del escaso material probatorio aportado no se puede establecer la alegada falla del servicio. Igualmente señaló, que la muerte del Suboficial Sánchez Melo se produjo en combate y por la acción del enemigo, situación que constituía la materialización de un riesgo propio del servicio. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y el Ministerio Público guardó silencio.
4. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, el apoderado de los demandantes, allegó copia simple de varios documentos referentes a los hechos donde murió el señor Pablo Alexander Sánchez Melo.
II. Sentencia de primera instancia.
El a quo en sentencia del 24 de enero de 2001, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes
para establecer las circunstancias que rodearon el deceso del Suboficial del Ejército Nacional, Sánchez Melo, sin que pudiera comprobarse la falla del servicio alegada por los demandantes. En cuanto a las pruebas aportadas en el escrito del 28 de febrero de 2000, por el apoderado de los demandantes, no las valoró, por cuanto se presentaron de forma extemporánea y además para garantizar el derecho de contradicción que tienen las partes en el litigio. 1 Escrito presentado el 19 de diciembre de 1996. 2 Auto que inició el periodo probatorio el 23 de octubre de 1996.
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que fue concedido el 8 de mayo de 2001 y admitido el 4 de octubre del mismo año.
Señaló, que si bien parte de la prueba documental fue aportada con posterioridad a la etapa probatoria, dichos medios probatorios se solicitaron en la demanda y fueron decretados por el Tribunal, pero la desidia de la entidad demandada no permitió que éstos fueran allegados al plenario en el momento correspondiente, por lo que en virtud a lo establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser valorados por el sentenciador de segunda instancia. Por último, indicó, que esa prueba documental es de vital importancia, pues acredita las diferentes fallas en que incurrió la entidad demandada.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos a lo
largo de la actuación y guardó silencio sobre los documentos aportados por el apoderado de la parte demandante.
IV. Consideraciones: Resuelve la sala el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala 2ª de Descongestión.
1. Previo a resolver de fondo, se advierte que de folio 137 a 142 del cuaderno 1., obran fotocopias de diversos documentos oficiales que se refieren a los hechos en los que murió Pablo Alexander Sánchez Melo, y que fueron allegados por el apoderado de la parte actora con posterioridad a la fecha de alegatos de conclusión, dada la renuencia de la demandada en remitirlos3, puesto que fueron pruebas decretadas en el trámite de la primera instancia.
En esta instancia, en proveído del 22 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo-auto de mejor proveer-, se 3 De acuerdo con los diferentes oficios remitidos por las dependencias de la entidad demandada que fueron oficiadas, no se tenía relacionado en los archivos pruebas documentales de los hechos objeto del presente estudio. Ver entre otros los folios 64 y 76 del cuaderno 1. ordenó a varias dependencias de la entidad demandada, allegar los documentos que habían sido solicitados y decretados como prueba en primera instancia, de los cuales se tenía conocimiento de su existencia, toda vez que el demandante los había allegado en copia simple de forma extemporánea en la primera instancia, pero no fueron incorporados a éste proceso por la entidad demandada. La Coordinadora del Archivo General del Ministerio de Defensa, mediante oficio
del 18 de agosto de 2011, allegó copia del expediente prestacional de Pablo Alexander Sánchez Melo, el cual ya había sido aportado en el periodo probatorio surtido en la primera instancia. En auto del 28 de noviembre del mismo año, se insistió, de nuevo, bajo los apremios de ley, a las diferentes dependencias oficiadas, para que allegaran los documentos señalados en el proveído del 22 de junio de 2011. De acuerdo con lo anterior, se advierte, que la Sala valorará los citados medios de convicción de carácter documental, con apoyo en lo siguiente: i) porque se constató que esa prueba fue deprecada en la demanda y se decretó oportunamente, ii) porque quedó comprobada la renuencia del Ejército Nacional a la hora de remitir las copias auténticas respectivas, tanto así que se profirieron autos de mejor proveer, los cuales fueron desatendidos por la demandada y su apoderado, quien con fundamento en el deber de lealtad procesal –y en aras de evitar una dilación injustificada del proceso– ha debido colaborar en aportar esa documentación, y iii) porque, de conformidad con pronunciamientos recientes de esta Subsección4, se 4 En efecto, en sentencia del 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, esta Sala precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor
probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido
tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los trata de medios de convicción que han obrado en la actuación y, por lo tanto, respecto de los mismos se ha surtido el principio de contradicción, máxime si, se insiste, son instrumentos probatorios decretados y solicitados en las dos instancias. En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de los sujetos procesales en aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. Sobre la valoración de la conducta procesal de las partes, la doctrina ha señalado lo siguiente: “(…) Los sujetos procesales pueden asumir, según sea la ocasión, papeles principales –actores, demandados, terceristaso eventuales –terceros con interés jurídico relevanteque les otorgan facultades, deberes y cargas. Los modos en que ejecutan esas conductas no resultan irrelevantes para la suerte de sus pretensiones individuales y la finalidad del proceso judicial. Las leyes de procedimiento contienen normas particulares que, de ordinario, prevén las consecuencias del incumplimiento de las conductas esperadas, pero también normas más amplias y abarcadoras, llamadas principios, que permiten extraer las consecuencias de aquellas que aluden los principios, los
contradicen abiertamente o, por el contrario –por qué no-, los respetan. Con esto queremos decir que la conducta desarrollada por quienes se ven involucrados en un pleito puede y debe ser valorada por el juez, tanto positiva como negativamente. También, que el espacio-tiempo a considerar es el que va desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia. No es posible, sin lesionar la unidad del proceso, separarlo a estos efectos en etapas inconexas entre sí. El principio de adquisición procesal, si bien adquiere su máxima utilidad en materia probatoria, es plenamente operativo a partir del primer acto introductorio de la instancia. En lo que toca al actor, su conducta se dejará ver en los términos de la demanda, en la claridad de su pretensión, en el cumplimiento de las formas iniciales, en su esfuerzo por cumplir con las notificaciones de manera real y eficaz, en la coherencia de sus actos durante todo el juicio que ha decidido llevar adelante. Durante el periodo de prueba, las reglas estáticas le imponen cierta actividad ineludible. Pero sin duda, una “actitud” de aportación –o facilitaciónde pruebas cuya carga correspondería, documentos que fueron allegados al proceso.” según la clásica división de los hechos, al demandado, habla en favor del respeto por su parte al principio de colaboración. Contrariamente, una posición de excesiva pasividad en circunstancias de prueba difícil, por ejemplo, podría ser considerada negligencia, y poner en marcha alguna de las reglas dinámicas de la carga. Asimismo y dependiendo de las particularidades del caso, el
pedido de clausura del término probatorio con aprovechamiento de la imposibilidad material de producir la prueba dentro de los exiguos plazos que otorga la ley, en comparación con las atestadas agendas judiciales –una verdadera situación de fuerza mayor procesal-, podría estar indicando una especie de ejercicio abusivo de un derecho, por anti funcional y violatorio de los principios de buena fe, lealtad y economía. El demandado, esa parte que viene el juicio por exclusiva voluntad del actor, puede optar por asumir distintas conductas que serán causa de otros tantos efectos. Ese amplio espectro de actitudes posibles conforma lo que se denomina en forma genérica el derecho de reacción o de defensa en juicio. Durante su ejercicio, se encontrará también con cargas, deberes y facultades susceptibles de ser cumplidos –aún estratégicamentedentro de los carriles de los principios finalistas del proceso o deslizándose fuera de ellos”. (…)5 En el caso sub examine, por ejemplo, la parte demandada pudo controvertir y tachar la prueba documental –la cual fue elaborada por la misma entidad-, que fue aportada luego de concluida la etapa probatoria, circunstancia que no acaeció; por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal6 reconocerá valor probatorio a la prueba documental que 5 Miryam T. Balestro Faure. La valoración Judicial de la Conducta en Juicio. En: Valoración Judicial de la Conducta Procesal de Jorge W. Peyrano. Ed. Rubinzal – Culzoni. Pags. 25 a 44. 6 “… La actividad probatoria es esencial dentro del desarrollo de cualquier tipo de proceso, pues mediante ella
las partes procuran acreditar la exactitud de sus alegaciones, y el órgano jurisdiccional intenta alcanzar el convencimiento sobre los hechos litigiosos en aras de ofrecer la tutela más justa. Por ello, dada la relevancia práctica de esta actividad, el legislador realiza una regulación de la prueba en la que se pretende evitar que la actuación maliciosa de cualquiera de los litigantes pueda desplegar algún tipo de eficacia. La infracción del principio de la buena fe procesal en el desarrollo de la actividad probatoria suele estar relacionado, por un lado, con conductas de las partes, el engaño, la mentira, el error; y, por otro, con el uso de los medios probatorios para dilatar o complicar el desarrollo normal del proceso. La intervención de buena fe de las partes en materia probatoria comporta, en primer lugar, que limiten su proposición de prueba a aquellas que sean pertinentes, útiles y licitas, y lo efectúen en el momento procesal adecuado, que varía en función del tipo de prueba. Y, en segundo lugar, una vez admitida la prueba, que realicen toda la actividad tendente a su práctica, salvo que renuncien a ella de forma expresa. En ningún caso es posible que una vez practicada la prueba, la parte proponente pueda renunciar a la misma, ya que en función del resultado obtenido podría sustraerse maliciosamente del proceso un material de enjuiciamiento del todo imprescindible para la más justa resolución del caso, a la vez que se eliminaría un elemento de defensa de la parte contraria. Además, ello supondría la vulneración del principio chiovendano de adquisición procesal, que si bien no ha sido expresamente recogido en la LEC 1/2000, ha sido reiteradamente admitido
por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. (…) de igual modo, las reglas de buena fe inciden en materia de carga de la prueba, especialmente en aquellas situaciones fácticas cuya prueba es fácil para una de las partes; en estos casos, la buena fe en su actuar debería comportarle la carga de probar los citados hechos. Así en los modernos ordenamientos procesales –como destaca recientemente Berizoncela debida ha obrado a lo largo de esta instancia y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por la demandada. El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entró a regir el pasado 2 de julio – en el artículo 215, que determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la veracidad y autenticidad de los documentos que fueron allegados al proceso.
2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Pablo Alexander Sánchez Melo, en los que consta que su muerte se produjo el 5 de septiembre de 1994 (fl. 3 cdno. 1.).
2.2. Copia del informativo por muerte rendido por la Primera División de la Cuarta Brigada del Batallón de Contraguerrillas Granaderos, en el que se señaló: “Para el día 05 de septiembre de 1994, siendo aproximadamente las 14:30 horas, se presentó contacto armado contra bandoleros del XXXIV frente de las FARC-EP, en la Vereda Camparusia del Municipio de Uramita (Ant), consecuencia de lo anterior falleció el señor Cabo Segundo SÁNCHEZ MELO PABLO ALEXANDER por CHOQUE HIPOVOLÉMICO producido por heridas múltiples de proyectiles de arma de fuego. colaboración de las partes en materia probatoria ha dado lugar a la denominada carga de la prueba dinámica, lo que comporta la imposición de la carga de aportación a la parte que, según las circunstancias del caso y la relación o situación jurídica base del conflicto, se encuentre en condiciones técnicas, profesionales o fácticas para suministrarla, con prescindencia de la calidad de actor o demandado en el proceso… En materia de prueba documental, la buena fe de los litigantes se concreta muy especialmente en tres momentos: a) en primer lugar, en la exigencia de aportar los documentos en que se fundamenten sus pretensiones con los escritos iniciales de alegaciones, al objeto de garantizar plenamente el derecho a la defensa de la contraparte. Por ello, el art. 269.1 LEC prevé la preclusión de la aportación de documentos, y el art. 270.2 LEC recoge expresamente la mala fe procesal como motivo para imponer una multa de hasta 1200 euros para cuando se pretenda vulnerar dicha preclusión sin causa justificada. Además, por otro lado, no pueden esconderse los
documentos decisivos, ni aportarlos de forma manipulada en orden a falsear la realidad de los hechos que recoja. En este caso, al margen de la correspondiente responsabilidad penal en la que se podrá incurrir, se justificará la nulidad de la sentencia firme civil y su posterior revisión. b) En segundo lugar, en la necesidad de pronunciarse sobre la autenticidad de los documentos en el acto de la audiencia previa, a fin de evitar innecesarias actuaciones probatorias posteriores. c) Y, en tercer lugar, en la obligación de aportar, a instancia de la parte contraria, los documentos que sean requeridos por el juez, para así protegerle en su derecho fundamental a la prueba…”. Joan Pico I Junoy. El Principio de la Buena Fe Procesal. Ed. J.M. Bosch. Pags. 152 a 157. Para la fecha de los hechos el señor Cabo Segundo SÁNCHEZ MELO PABLO ALEXANDER pertenecía a la compañía “CENTAURO” del Batallón de Contraguerrillas No. 4 “GRANADEROS”. -fl. 88 cdno 1.- 2.3. Del expediente prestacional allegado en esta instancia por la Coordinadora del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa, se encuentra: Copia del informe de los hechos en que resultó muerto el Cabo Segundo Pablo Alexander Sánchez Melo, rendido por el Mayor Jaime Torres Ojeda, al señor Brigadier General, Comandante de la Cuarta Brigada, el 7 de septiembre de 1994, del que se destaca: “(…) EN CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE OPERACIONES Nro. 39, emitida por el Comando del Batallón de Contraguerrillas nro. 4 Granaderos, y en el desarrollo de la operación
PRECURSOR a partir del 03 20 00 de los corrientes (sic) sobre el área general de la Vereda Armenia y Corregimiento de Camparrusia, se tiene que el señor Teniente: ACEVEDO SÁNCHEZ ESAU, Comandante de la Contraguerrilla Centauro informa que debido a inteligencia de combate obtenida en el corregimiento de Juntas de Uramita efectivamente había presencia subversiva en Camparrusia, mediante programa radial realizado el 04 de septiembre, y con el fin de agilizar su desplazamiento dejaría una escuadra con todos los equipos para así llegar oportunamente al objetivo debiendo continuar con el patrullaje de infiltración hasta ocuparlo. El día 05 de septiembre, se efectuó programa con la unidad a las 08:00 horas portándose sin novedad Armenia, a las 13: 30 horas me informaron que no se encontraban en combate en el Corregimiento de Camparrusia, que tenían tres (03) heridos y solicitaban apoyo tanto de fuego como para evacuar al personal, inmediatamente se hizo este requerimiento a la Brigada, por lo cual no fue posible evacuar el personal, se presentó el apoyo de fuego a las 16:30 horas, con ayuda de de un helicóptero artillado y dos aviones de combate, a las 16:00 horas informaron que habían fallecido el Sargento Segundo: RODRÍGUEZ ÁLVAREZ JORGE,
Cabo Segundo: SÁNCHEZ MELO ALEXANDER, Soldado
voluntario: RODRÍGUEZ AGUDELO MARIO, Soldado Voluntario:
QUINTERO LAZO GABRIEL, Y HERIDO EN EL BRAZO
DERECHO el Soldado Voluntario ESCANPETA MOSQUERA JOSÉ, este personal se logró evacuar el día 05 de septiembre pues debido al mal tiempo no fue posible ingresar al área para dicha actividad, ante este incidente se (ilegible) el apoyo inmediato por medio del movimiento en vehículos de la región a la Compañía de Contraguerrillas Ballestas, quien
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