CE-05001-23-26-000-1996-00428-01(21048)-2011
Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-00428-01(21048)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IDONEIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE NULIDAD Y RRSTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN La acción de reparación directa es la idónea para obtener la indemnización de los perjuicios causados con una omisión de la administración, conforme lo establecía, desde la fecha de presentación de la demanda, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (…) pero siempre que esa omisión sea directamente la fuente del daño por el cual se reclama indemnización. En aquellos eventos en los cuales el daño tiene su génesis en un acto administrativo ilegal, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el
artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. la demandante escogió debidamente la acción para reclamar la indemnización, como quiera que la fuente del daño alegado en la demanda no es el acto administrativo mismo, esto es la Resolución 064 de 1994 proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, sino la omisión del municipio de Medellín de dar cumplimiento a los deberes consagrados en dicho acto administrativo con lo que afirma la parte actora se le causaron unos perjuicios consistentes en la disminución del número de pasajeros transportados en unos vehículos automotores de su propiedad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
HECHO DAÑOSO / DEBER CONSTITUCIONAL DEL ESTADO / FINES DEL
ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los
medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. (…) La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de
1996; Exp. 9940; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
NEXO DE CAUSALIDAD / OBLIGACIÓN LEGAL / DEBER LEGAL
[E]n los eventos de responsabilidad del Estado por omisión, para la prosperidad de
la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios ; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño . A propósito del vínculo causal entre la omisión y el daño último (…) en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de mayo de 1994; Exp. 7616; C.P. Carlos Betancourt Jaramillo, del 26 de septiembre de 2002; Exp. 14122; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 21 de febrero de 2002; Exp.12789; C.P.
Alier Hernández Enríquez. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Recorte de periódico / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA / VALOR
PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO
[E]n el caso concreto no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda y
por lo tanto no hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada (…) la parte demandante trajo como prueba la copia simple de un recorte del Periódico El Colombiano, documento que por carecer de autenticidad no puede ser valorado y carece por completo de mérito probatorio porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y adicionalmente, por tratarse de una información publicada en un diario no puede ser considerada dentro de un proceso como una prueba testimonial , dado que carece de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fue suministrada ante un funcionario judicial, no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos recortes solo tienen valor probatorio para efectos de demostrar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que allí se exponen.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 227
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de junio de 2000;
Exp. 13338; C.P. Ricardo Hoyos Duque. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER PROBATORIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA El daño debe quedar debidamente acreditado en el proceso, a través de cualquier
medio, incluido los medios indirectos como los indicios, pero en el evento de que así no sea, quien pretenda la indemnización asume los efectos adversos de esa omisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la carga de la prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Radicado número: 05001-23-26-000-1996-00428-01(21048)
Actor: HILDA DE JESÚS CALLE DE MERINO
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, el 15 de febrero de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 1996, Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Hilda de Jesús Calle de Merino formuló demanda en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia de la “...disminución en la movilización de pasajeros diarios en los vehículos de transporte” de su propiedad “...afiliados a la empresa Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “COOPETRANSA” durante los años 1993, 1994, 1995 y 1996.
Como indemnización solicitó: (i) a título de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro; (ii) por perjuicios materiales “...la suma de $26.000,oo diarios en el año 1993 (equivalentes a 200 pasajeros a razón se $130,oo cada uno); $37.500,oo diarios para el año 1994 (equivalentes a 250 pasajeros a $150,oo c/u); $54.000,oo diarios por el año 1995 (equivalentes a 300 pasajeros a $180,oo c/u); y $70.000,oo diarios (equivalentes a 350 pasajeros a $200.oo c/u), dejados de movilizar por el año 1996 y siguientes, por cada vehículo afiliado”, “...el lucro cesante, consistente en los intereses comerciales dejados de percibir sobre el valor de las sumas de dinero mencionadas (...) y hasta cuando el pago se efectúe” y las demás sumas de dinero que resulten probadas a lo largo del proceso.
2. Fundamentos de hecho
2.1 Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente: - Que la demandante es propietaria de los vehículos de placas TBB-388 y TI-2242 afiliados a la Cooperativa de Transporte de Santa Rosa Ltda. “COOPETRANSA”, persona jurídica de derecho privado con domicilio en el municipio de Medellín y cuyo objeto es “...organizar la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de carga, tanto urbano como intermunicipal, e interdepartamental en vehículos de propiedad de la Cooperativa y/o de sus asociados”. - Que los vehículos afiliados cubren las rutas 059 para los barrios Granizal-San Pablo-Nuevo Horizonte, 060 para Santo Domingo Sabio-Terminal, 065 para Manrique-Pomar-carrera 41 y 069 para San José-Jardín, las cuales fueron adjudicadas por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín a dicha cooperativa, adjudicación que fue renovada por 10 años, mediante Resolución 131 de 29 de abril de 1993 de esa Secretaría, concedida para “...operar en el perímetro urbano, modalidad de pasajeros: en forma de contratación colectiva; con nivel de servicio ordinario y con vehículos tales como: Buses, busetas y microbuses”. - Que esas rutas atendidas por los vehículos de propiedad de la parte actora “...fueron objeto de invasión, usurpación o utilización y explotación por parte de vehículos extraños a COOPETRANSA, no afiliados a ella y correspondiente a un grupo de “transportadores llamados informales””, incluso a través de amenazas contra sus bienes y su vida, lo que le ha impedido la prestación del servicio en
forma normal y adecuada ocasionándole una lesión a sus intereses. - Que esta situación ha sido reiteradamente denunciada ante la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, dependencia directa de la Alcaldía de Medellín, con el fin de lograr su intervención para obligar a esos transportadores a abandonar dichas rutas, lo que derivó en la expedición de la Resolución 064 de 1994, “...por medio de la cual se ordenó que los “transportadores informales” fueran desalojados de los paraderos, terminales y rutas legalmente asignadas a COPETRANSA (sic) y sus afiliados”. - Que “...a pesar de haberse ordenado la realización de operativos tendientes al cumplimiento de la Resolución 064 de 1994, la Secretaría de Transportes y Tránsito no ha ejercido o efectuado los controles necesarios para el cabal cumplimiento de la decisión adoptada”. Aclaró que esa resolución le fue notificada a COOPETRANSA el 24 de marzo de 1994. - Que por disposición del Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal (Decreto 1787 de 1990) “...corresponde al municipio de Medellín la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en el territorio de su respectiva jurisdicción”, estatuto que establece además las sanciones de quienes presten el servicio público de transporte sin autorización, sin que el municipio haya hecho cumplir su propia determinación causándole perjuicios a la demandante. - Que la “...situación de desgreño administrativo en el municipio de Medellín es de tal magnitud que “para el cabal cumplimiento de las necesidades de la Secretaría
de Tránsito de Medellín se requieren 500 guardas más”” y que el mismo cuenta solo con 306 agentes como personal en servicio. Sostuvo, que la ausencia de personal es la razón para que los vehículos informales invadan las rutas, paraderos y terminales asignados a COOPETRANSA, lo que le impide dar cumplimiento a la Resolución 064 de 1994 y ejercer el control adecuado de la actividad transportadora. 2.2 La parte actora formuló corrección y aclaración de la demanda en el sentido de dirigir la acción en contra de la Nación-Ministerio de Transporte y solidariamente en contra del municipio de Medellín, petición que fue admitida por el a quo y por ende se ordenó la notificación de estas entidades.
3. La oposición de la entidad demandada 3.1 El Ministerio de Transporte al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y afirmó no tener conocimiento de los hechos narrados en ella.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que la facultad de imponer sanciones por la infracción al Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto corresponde a los municipios, en virtud de lo consagrado en el Decreto 80 de 1987, motivo por el cual “...no existe relación sustancial entre el demandante y el Ministerio de Transporte por la no aplicación” de dicho estatuto. Precisó, que los decretos 80 de 1987 y 1787 de 1990 no establecieron una responsabilidad solidaria entre ese ministerio y los municipios por los hechos u omisiones en que incurran en la aplicación de ese estatuto.
Posteriormente, mediante auto de 3 de febrero de 2000, el Tribunal admitió el desistimiento solicitado por la parte actora en relación con las pretensiones en contra de la Nación-Ministerio de Transporte. 3.2 El municipio de Medellín se opuso a las súplicas de la demanda. Aseveró que “...el mal servicio de la empresa en veces por carencia total de transporte la comunidad debe recurrir a los informales para satisfacer sus necesidades”. Señaló que el número de pasajeros por vehículo no ha disminuido en 200, como quiera que de acuerdo con la documentación que reposa en la Secretaría “...se demuestra que la movilización de pasajeros por vehículo no ha disminuido en una cifra tan alta y que el comportamiento de movilización de pasajeros no ha sufrido modificaciones en una cifra que permita destacarse”. Agregó que esa Secretaría sí ejerce el control del transporte informal y que ante los limitados recursos no le es posible “...sostener una nómina de 1000 guardas de tránsito, esto es, los 500 actuales y 500 más como lo pide el demandante”. Resaltó que le “...causa extrañeza el porqué la Cooperativa COOPETRANSA no ha solicitado ampliación del horario de servicio, con lo cual estaría aumentando posibilidades de buen servicio, y por ende mejorando las calidades y condiciones de oferta” y “...no haya solicitado la ampliación del recorrido o plan de rodamiento, hacia la periferia a pesar de las sugerencias de la Administración, a las cuales ha respondido negativamente”. Recalcó que la Secretaría concedió a dicha cooperativa el servicio directo para las rutas 059, 060 y 065 a través de la Resolución 132 de 1993, acción con la cual se
contrarresta la fuerza del transporte informal “...al favorecer y facilitar la actividad de los transportadores legalmente reconocidos”. Además, aseguró que la División de Control, dependencia de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín ha efectuado operativos y ha sancionado a conductores de transporte informal, incluso presentándose agresiones físicas en contra de los agentes. Reiteró que el cumplimiento por parte de la Cooperativa “...no ha sido el más eficiente, ya que de acuerdo con aforos y porcentajes de rendimientos las muestras indican que en horas nocturnas el rendimiento es menor al cincuenta por ciento (50%), frecuencia que no es tolerable, lo que influye en gran medida para que los usuarios tengan que buscar otro medio de transporte (informal), para satisfacer su necesidad”. Concluyó que el transporte informal “...es una realidad de la cual no se sustrae ningún pueblo o ciudad en el mundo hasta donde se conoce, y tampoco este fenómeno es extraño” al municipio de Medellín “...donde la oferta formal no llena los requerimientos de la comunidad en todos los sectores”.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay prueba de la omisión alegada en la demanda pues las recaudadas en el proceso no permiten acreditar que la administración haya hecho caso omiso de los llamados de protección efectuados por parte de la demandante, sino que por el “...contrario, la administración demostró que ha puesto todos los medios a su alcance, para lograr resolver el problema social”, que “...ha aplicado la ley, que ha sancionado y no ha tolerado, a pesar de las magnitudes que el problema ha
tomado”. Agregó, que “...no se puede desconocer que el conflicto social también tiene sus raíces en la misma prestación del servicio de transporte”.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte actora solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada.
Reiteró que con la acción instaurada se pretende obtener la indemnización de los perjuicios causados con la inaplicación de la Resolución 064 de 1994 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín “...en la cual se ordenó que los transportadores informales fueran desalojados de los paraderos, terminales y rutas legalmente asignadas a Coopetransa”, razón por la cual ese tipo de transporte se mantiene y ha proliferado en las rutas 059, 060, 065 y 069 asignadas a esa cooperativa generándose una disminución en la movilización de pasajeros en los vehículos de propiedad de la parte actora y afiliados a Coopetransa. Destacó que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas que obran en el plenario de las que se concluye que la Secretaría de Transporte y Tránsito es la responsable “...por acción y por omisión de la proliferación del transporte informal, aún a riesgo de la seguridad de la ciudadanía”. Resaltó nuevamente la deficiencia de agentes de tránsito lo que constituye una falla por omisión “...del municipio en la provisión de cargos requeridos para la prestación de un servicio eficiente”.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones, no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988) 1.
2. Cuestión procesal previa 2.1 Precisa la Sala que la acción de reparación directa es la acción procedente para reclamar la indemnización de los perjuicios solicitados en la demanda, por las razones que pasan a exponerse. 2.2 Se afirma en la demanda que el municipio de Medellín es responsable por la omisión de la administración de dar cumplimiento a la Resolución 064 de 1994 proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, en la que se ordenó el desalojo de los transportadores informales de los paraderos, terminales y rutas n.° 059, 060, 065 y 069 asignadas a la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa Ltda. (COOPETRANSA), lo que le ha ocasionado perjuicios a la
señora Hilda de Jesús Calle de Merino, por la disminución en la movilización diaria de pasajeros en los vehículos que afirmó son de su propiedad, de placas TBB-388 y TI-2242 durante los años 1993, 1994, 1995, 1996. 2.3 La acción de reparación directa es la idónea para obtener la indemnización de los perjuicios causados con una omisión de la administración, conforme lo establecía, desde la fecha de presentación de la demanda, el artículo 86 del
Código Contencioso Administrativo, por cuya virtud: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos”, pero siempre que esa omisión sea directamente la fuente del daño por el cual se reclama indemnización. En aquellos eventos en los cuales el daño tiene su génesis en un acto administrativo ilegal, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Concluye la Sala que la demandante escogió debidamente la acción para reclamar la indemnización, como quiera que la fuente del daño alegado en la demanda no es el acto administrativo mismo, esto es la Resolución 064 de 1994 proferida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, sino la omisión del municipio de Medellín de dar cumplimiento a los deberes consagrados en dicho acto administrativo con lo que afirma la parte actora se le causaron unos perjuicios consistentes en la disminución del número de pasajeros transportados en unos vehículos automotores de su propiedad.
3. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 3.1 Sobre la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de un deber legal 3.1.1 El relación con la responsabilidad del Estado por omisión, resulta pertinente
señalar que el inciso segundo del artículo 2 de la Constitución establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1996 y cuyo recurso se hubiera propuesto, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma $48.250.000, solicitados como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la demandante. libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por su parte, el artículo 6 ibídem establece que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Pos su parte el artículo 90 de la Carta: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. (Subrayado por fuera del texto) De acuerdo con el mandato constitucional, la razón de ser de las autoridades públicas es la defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el
cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos2. La doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía3; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido impedir la ocurrencia del hecho dañoso. Ha considerado la Sala que en los eventos de responsabilidad del Estado por omisión, para la prosperidad de la demanda es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual
se habrían evitado los perjuicios4; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño5. A propósito del vínculo causal entre la omisión y el daño último, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el 2 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 3 Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, “en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad”. 4 Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616, M.P. Carlos Betancourt Jaramillo. 5 Sentencia del 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122, M.P. Ricardo Hoyos Duque. derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó
que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión6. Por lo tanto, según la última providencia citada, el análisis de los elementos de la responsabilidad que se imputa al Estado por omisión debe realizarse en el siguiente orden: “...considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando – situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal”. 4.2 La demostración del daño 4.2.1 Considera la Sala que en el caso concreto no se acreditó el daño antijurídico alegado en la demanda y por lo tanto no hay lugar a imputar responsabilidad a la entidad demandada. 4.2.2 Se afirma en la demanda que la señora Hilda de Jesús Calle de Merino es la propietaria de dos vehículos automotores de placas TBB-388 y TI-2242 afiliados a
la Cooperativa de Transportes se Santa Rosa Ltda. “COOPETRANSA”, los cuales prestaban el servicio público de pasajeros en las rutas 059, 060, 065 y 069 asignadas a dicha Cooperativa por la Secretaría de Transportes de Medellín. 4.2.3 Para acreditar tales hechos, la parte demandante trajo como prueba la copia simple de un recorte del Periódico El Colombiano, documento que por carecer de autenticidad no puede ser valorado y carece por completo de mérito probatorio porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido rat
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