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CE-05001-23-26-000-1996-00594-01(20199)-2012

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Título
CE-05001-23-26-000-1996-00594-01(20199)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL O EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOCláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciudadano con arma de dotación oficial / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación. Configuración Se encuentra probado que el señor Jesús Alberto Osorio García falleció el día 10 de abril de 1994, como consecuencia de “choque hipovolémico por heridas con proyectil de arma de fuego”, pues así consta en las copias auténticas del certificado de muerte expedido por la Notaría Primera de Rionegro, Antioquia, , el acta de levantamiento del cadáver y la diligencia de necropsia, que obran en el expediente. De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que están en el plenario Jesús Alberto, Adriana Cecilia, Noralba, Olga Lucía, Ramón Antonio, Marta Cecilia, Luz Helena, Lucrecia de Jesús, María Eloisa, Blanca Nubia, Héctor Jaime, Francisco Javier y Fabio Antonio Osorio García, son hermanos entre sí e hijos de Manuel Adán Osorio y Gabriela García, quienes a su vez son padres de la víctima. (…) De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés

legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11945

PRODUCCION DEL DAÑO - Participación de la víctima. Requisitos para exoneración de responsabilidad Sobre la participación de la víctima en la producción del daño, esta Corporación ha sostenido que “para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración” NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de febrero de 2002, exp. 13011 y sentencia de febrero de 2010, exp. 18701 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Uso de armas de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Razones de necesidad y proporcionalidad / LEGITIMA DEFENSA - Configuración / AUSENCIA DE IMPUTACION - Configuración El uso de la fuerza contra quien no atiende las órdenes de las autoridades, será legítimo si se encuentra guiado por razones de necesidad y proporcionalidad. En este sentido, ha precisado que el uso de la fuerza es legítimo cuando existe una “amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero”. Adicionalmente, ha sostenido que dicha amenaza “debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima

ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico [la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados] ”, por lo que para determinar la responsabilidad del Estado en estos casos “[d]eberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -que no hipotéticapara que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema.” (…) es claro que el señor Jesús Alberto portaba un arma en el momento en que ocurrieron los hechos, pues así está establecido tanto en las declaraciones rendidas bajo juramento por el vigilante que solicitó la intervención de los agentes de policía, como por el vecino del sector que presenció los hechos y en los testimonios rendidos por los agentes que participaron en la operación; afirmaciones que encuentran respaldo en la incautación del arma tipo “changón calibre 16” hecha por la Policía en el lugar de los hechos y que fue puesta a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalía del Carmen de Viboral, Antioquia (…) está demostrado que el señor Osorio García disparó contra un agente, a pesar de la orden policial de soltar el arma, pues así lo indican los testigos que declararon bajo la gravedad de juramento en el proceso penal, y los agentes que participaron en los hechos, según los apartes de las declaraciones transcritas y la presencia de un arma tipo changón según obra en las diligencia de levantamiento. De ahí que, en criterio de la Sala, la posesión del arma en cuestión y su posterior uso contra los agentes de policía, constituyeron una amenaza grave e inminente contra la vida de los uniformados que acudieron al lugar de los hechos. (…) la

Sala estima que la actuación de la Policía fue legítima pues, el temor de los agentes de sufrir un daño guardaba plena correspondencia con la realidad, comoquiera que el señor Jesús Alberto no solo se negó a atender la orden policial de detenerse, sino que disparó el arma tipo changón que portaba contra uno de los uniformados. En suma, se encuentra demostrado que el actuar de los agentes, es decir, el accionar de su arma de dotación contra el señor Osorio García, estuvo guiado por razones de necesidad y proporcionalidad, pues (i) requerían hacer uso de la fuerza para proteger su vida e integridad personal; y (ii) su respuesta fue proporcional a la amenaza a que fueron puestos por el obrar temerario del occiso. Así, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corporación y en consideración de que el hecho objeto de reproche es consecuencia del hecho de la víctima, a juicio de la Sala no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado y, por tanto, es menester confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00594-01(20199)

Actor: GABRIELA GARCIA LOPEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de diciembre de 2000, proferida por la Sala Décima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de abril de 1996, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, la señora Gabriela García López, en nombre propio y en representación de los menores Adriana Cecilia, Noralba y Olga Lucía Osorio García; y los señores Ramón Antonio, Marta Cecilia, Luz Helena, Francisco Javier, Fabio Antonio, Lucrecia de Jesús, María Eloisa, Blanca Nubia y Héctor Jaime Osorio García, presentaron demanda contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 22 a 39, c. 1), con base en las siguientes pretensiones: “A. La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes Graciela García López (madre de la víctima), Adriana Cecilia, Noralba y Olga Lucía Osorio García, al igual que los mayores Ramón

Antonio, Marta Cecilia, Luz Elena, Francisco Javier, Fabio Antonio, Lucrecia de Jesús, María Eloisa, Blanca Nubia, Héctor Jaime Osorio García (hermanos mayores de la víctima), con ocasión de la muerte violenta de su hijo y hermano Jesús Alberto Osorio García, fallecido en el Carmen de Viboral el pasado 10 de abril de 1994, como consecuencia de múltiples fallas

en el servicio por acción y por omisión.

B. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a la Nación Ministerio de Defensa a pagar a los actores Gabriela García López

(madre de la víctima), Adriana Cecilia, Noralba y Olga Lucía Osorio García, al igual que los mayores Ramón Antonio, Marta Cecilia, Luz Elena, Francisco Javier, Fabio Antonio, Lucrecia de Jesús, María Eloisa, Blanca Nubia, Héctor Jaime Osorio García (hermanos mayores de la víctima), lo siguiente:

1. Perjuicios morales: Para la madre el equivalente en pesos de 1000 gramos oro, para los hermanos el equivalente en pesos de 500 gramos para cada uno de ellos.

(…).

2. Perjuicios materiales:

a. Daño emergente: Sociedad Funeraria Oriental, gastos funerarios: $655.000. b. Lucro cesante: El hoy occiso al momento de su muerte prestaba sus servicios a una finca, devengando un salario de $250.700 (jornalero en una finca cercana al Carmen de Viboral), con los cuales apoyaba económicamente a su madre y a sus hermanos menores (75%), reservándose para si el 25%, sobre estas bases se ha calculado el lucro cesante en las siguientes modalidades: -Indemnización vencida: $3.533.174. -Indemnización futura: $35.671.271.

Total lucro cesante: $39.204.445.

3. Intereses: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales, desde la época

en que sucedieron los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que dé fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo. Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses.

4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. Fundamentos de hecho 2.1 El día 10 de abril de 1994, agentes de policía accionaron su arma de dotación oficial contra el señor Jesús Alberto Osorio García, causándole la muerte. 2.2 “Se disparó a la víctima cuando ésta se encontraba en estado de completa indefensión”, debido a su estado de alicoramiento.

3. Oposición a la demanda En auto del 10 de mayo de 1996, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia ordenó la notificación de la demanda incoada a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional (fl. 44, c. 1).

En escrito presentado el 24 de septiembre de 1996, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional contestó la demanda instaurada y manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones, sin más consideraciones (fls. 48 y 49, c. 1).

4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1 Mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2001 (fls. 163 a 165, c. 1), la entidad demandada señaló que: “la actividad lícita de los policías ocasionó la muerte del señor Jesús Antonio Osorio García, pero originada en la conducta delictiva desarrollada por el occiso, quien al oír la voz de ‘alto, la policía, suelte el

arma, levante las manos’, sacó su arma changón calibre 16 rápidamente, accionándola contra el agente Arboleda. Por lo tanto, al ser los uniformados víctimas de una agresión por parte del señor Osorio García, quien puso en peligro sus vidas e integridad personal, la reacción de estos fue legítima y ajustada a derecho”. 4.2 El 24 de febrero de 2000 (fls. 165 a 175, c. 1), los demandantes señalaron que las declaraciones dadas por los agentes de policía que participaron en la muerte del señor Osorio García no resultan creíbles, comoquiera que una persona embriagada no puede enfrentar y poner en peligro a un grupo de policías fuertemente armados, por lo que, en su criterio, se está ante el uso desproporcionado de la fuerza, pues en lugar de poner a la víctima a órdenes de la autoridad competente, decidieron “ajusticiarlo”.

5. Sentencia recurrida En sentencia del 19 de diciembre de 2000, la Sala Décima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda incoada

(fls. 180 a 199, c. ppal.). Para sustentar su decisión, el a quo afirmó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que los agentes de policía hicieron uso legítimo de la fuerza, comoquiera que el señor Jesús Alberto Osorio García los amenazó con un arma de fuego y no obedeció sus órdenes de detenerse.

6. Recurso de apelación

El 12 de febrero de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 29 de diciembre de 2000 por la Sala Décima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones (fls. 201 a 214, c. ppal.). En su escrito, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia.

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia El 12 de julio de 2001, la entidad demandada insistió en las consideraciones expresadas en su escrito de alegatos de conclusión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Compete a la Sala conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocida por esta Corporación.

2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, la Sala debe determinar si la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional es responsable de la muerte del señor Jesús Antonio Osorio García el 10 de abril de 1994, en el momento en que 1 El 9 de abril de 1996, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de

las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $35.671.271 a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (indemnización futura). agentes de esa institución accionaron su arma de dotación oficial en su contra; o si por el contario, dicho daño se produjo por el hecho de la víctima.

3. Análisis del caso 3.1 El daño Se encuentra probado que el señor Jesús Alberto Osorio García falleció el día 10 de abril de 1994, como consecuencia de “choque hipovolémico por heridas con proyectil de arma de fuego”, pues así consta en las copias auténticas del certificado de muerte expedido por la Notaría Primera de Rionegro, Antioquia, (fl. 42 c. 2), el acta de levantamiento del cadáver (fls. 22 y 23 c. 3) y la diligencia de necropsia (fls. 34 a 37 c. 3), que obran en el expediente.

De acuerdo con los registros civiles de nacimiento que están en el plenario (fls. 5 a 19 c.1), Jesús Alberto, Adriana Cecilia, Noralba, Olga Lucía, Ramón Antonio, Marta Cecilia, Luz Helena, Lucrecia de Jesús, María Eloisa, Blanca Nubia, Héctor Jaime, Francisco Javier y Fabio Antonio Osorio García, son hermanos entre sí e hijos de Manuel Adán Osorio y Gabriela García, quienes a su vez son padres de la víctima. Establecido el hecho de la muerte y el parentesco del occiso con los demandantes, procede la Sala a determinar si los hechos ocurridos el 10 de abril

de 1994 son imputables al Estado. 3.2 Imputación 3.2.1 De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”. Ahora bien, sobre la participación de la víctima en la producción del daño, esta Corporación ha sostenido que “para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”3. Sobre el particular, en sentencia del 28 de febrero de 2002 (expediente 13011, C.P. Germán Rodríguez Villamizar), se precisó: “… no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. (…) 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

3 Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18701, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada4”. De otro lado, esta Corporación ha señalado que el uso de la fuerza contra quien no atiende las órdenes de las autoridades, será legítimo si se encuentra guiado por razones de necesidad y proporcionalidad5. En este sentido, ha precisado que el uso de la fuerza es legítimo cuando existe una “amenaza individualizada, grave, actual e inminente contra la vida del uniformado o de un tercero6”. Adicionalmente, ha sostenido que dicha amenaza “debe revestir tal entidad que sólo mediante el uso extremo y subsidiario de la fuerza (ultima ratio) pueda protegerse ese mismo bien jurídico [la vida, en este caso de las víctimas o de los uniformados]7”, por lo que para determinar la responsabilidad del Estado en estos casos “[d]eberán entonces evaluarse las condiciones de la amenaza real -que no hipotéticapara que, sólo si razones de necesidad y proporcionalidad lo imponen, pueda llegarse a esa situación extrema.8” 3.2.2 Con base en la disposición constitucional indicada y la jurisprudencia transcrita, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. 3.2.2.1 Respecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en los que perdió la vida el señor Jesús Alberto Osorio García, en el

expediente obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas al expediente por disposición del a quo, practicadas con audiencia de la entidad demandada en el curso del presente proceso contencioso administrativo, así: 3.2.2.1.1 Copias auténticas del expediente disciplinario seguido contra el agente Humberto Escobar Cataño, quien según se pudo establecer disparó contra el señor Jesús Alberto Osorio García la noche de los hechos9. De dicho expediente resultan relevantes para la decisión los siguientes medios probatorios: - Las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo, agentes Ezediel Barbosa Arias y Ever Arboleda Fernández. Por su parte, el agente Barbosa Arias relató: “Iban siendo ya la una de la mañana, cuando el comandante de guardia RENGIFO LÓPEZ le comunicó al agente Arboleda por el radio portátil, que del barrio Villa María había llamado el celador, no recuerdo el nombre y dijo que había un tipo alto, blanco, barroso, de chaqueta negra, quien lo había amenazado y se dirigía al centro de acopio portando un changón y haciendo uso del mismo o sea disparándolo: inmediatamente salimos el agente ARBOLEDA, el agente ESCOBAR CATAÑO HUMBERTO y mi persona, porque el agente Escobar se quedó reforzando allá a lo que todo el mundo 4 En el mimo sentido, se puede consultar las sentencias de 29 de enero de 2004, expediente 14590, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de abril de 2002, expediente 14076, C.P.

Ricardo Hoyos Duque, entre otras. 5 Sobre el particular se puede consultar las siguientes sentencias: 2 de septiembre de 2009, expediente 17827; 18 de febrero de 1999, expediente 10517; 29 de octubre de 1998, expediente 10910; 31 de enero de 1997, expediente 9849; 16 de junio de 1997, expediente 10090; 10 de abril de 1997, expediente 10138; 18 de diciembre de 1997, expediente 11831, entre otras. 6 Sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Prueba solicitada en la demanda, decretada por el Tribunal Administrativo y allegada al expediente por la Policía Nacional. se fue, porque andaba de patrulla: salimos al encuentro del sujeto y vimos que venían dos personas, dos adelante y uno atrás: los dos que venían adelante no presentaban las características señaladas por el comandante de guardia, pero la persona que venía atrás era el mono, barroso de chaqueta negra: inmediatamente se le gritó: “Alto, policía, suelte el arma y coloque las manos arriba”; el sujeto sacó el changón de entre su chaqueta, apuntándome a mí, en ese mismo momento giró su arma hacia el agente Arboleda que se encontraba más cerca de él, disparando contra el agente; al mismo tiempo se escuchó una segunda detonación por parte del agente ESCOBAR que accionó su fusil de dotación, al ver que había disparado contra el agente Arboleda y el agente Arboleda caer al suelo; posteriormente el sujeto cayó al

suelo, le retiramos el changón de sus manos, vimos que estaba vivo, le pedimos colaboración a un señor que fue testigo de los hechos y quien vive junto a la casa del centro de acopio, cuyo nombre figura en el informe, para conducirlo al hospital; en ese momento el agente Arboleda se dirigió hasta el centro de acopio donde se encontraba la móvil, trayendo en la móvil al sujeto a quien condujimos hasta el hospital, donde fue remitido hacia Rionegro; regresamos al lugar de los hechos y por el camino encontramos cuatro vainillas quemadas de calibre 16, que era el calibre del changón, no más.

PREGUNTA: El individuo que resultó herido tenía en su poder proyectiles sin disparar? CONTESTÓ: Sí, también se le encontraron como que fueron cuatro cartuchos sin disparar y en el changón se encontraba la vainilla disparada hacia el agente Arboleda (…) PREGUNTADO: Cuántos disparos efectuó el agente Escobar con su fusil de dotación? CONTESTÓ: Solamente un disparo. PREGUNTADO: A qué distancia se encontraba Arboleda del individuo cuando le disparó y si fue lesionado o por qué dice que cayó al suelo? CONTESTÓ: Por ahí a unos quince metros y en el instante en que Arboleda cayó al suelo fue que se lanzó al suelo y eso lo salvó, se lanzó al suelo para protegerse: él disparó y Arboleda se tiró al suelo no dándole tiempo a que hiciera blanco en él (…) PREGUNTADO: A qué distancia aproximada se encontraba Escobar del individuo que estaba armado?

CONTESTÓ: Por ahí a unos quince metros también. PREGUNTADO: En el sitio las condiciones de visibilidad eran buenas, regulares o malas? Cómo era la iluminación del sector y a qué distancia del centro de acopio ocurrió el hecho? CONTESTÓ: Eso fue casi terminando donde se hace la feria de ganados: la iluminación era buena, puesto que la casita de enseguida del centro de acopio tenía su foco encendido (…)” (fls. 14 a 17 c. 2).

Así mismo, el agente Ever Arboleda Fernández sostuvo: “Como a unos 500 metros donde se encontraba el evento venía un sujeto con un changón en la mano, ya por medidas de seguridad nos abrimos, yo me fui por el lado izquierdo, BARBOSA se fue por la mitad de la calle y ESCOBAR se fue por el lado derecho, los agentes BARBOSA y mi persona portábamos revólveres y ESCOBAR portaba fusil de dotación, entonces yo me le acerqué al muchacho diciéndole alto, él intentó esconder el changón y yo le dije que lo tirara al suelo y pusiera las manos en alto, pero ese señor miró al agente BARBOSA y le apuntó con el changón, y al ver que estaba algo retirado dio la vuelta ligero y apuntó hacia donde yo estaba y al ver que me apuntó me tiré inmediatamente al suelo donde había como una lomita ahí, ya cuando caí el sujeto accionó el arma contra mi persona, y ahí mismo el agente ESCOBAR al ver que yo estaba tirado al suelo pensaba que me había dado, y ahí mismo disparó su armamento de dotación fusil, ya el

muchacho cayó al suelo con el changón en la mano y el agente BARBOSA llegó y se lo retiró con el pie y al ver que todavía estaba vivo yo fui a buscar el vehículo y un señor de un vecindario vio los hechos y nos colaboró para subir al muchacho al vehículo, en el momento en que lo estábamos levantando se le encontró un cartucho y en el hospital al requisarlo para mirar si tenía documentos se le encontraron un total de cuatro cartuchos, y la vainilla que tenía dentro del changón (…) PREGUNTADO: Cuántos disparos les efectuó a ustedes el particular ALBERTO OSORIO GARCÍA.

CONTESTÓ: Uno solo contra mi persona, cuando me tiré al suelo él de una disparó sin apuntar no me dio. PREGUNTADO: Cuántos disparos realizó el agente ESCOBAR CATAÑO y si fuera de él alguien más utilizó su arma?

CONTESTÓ: El agente ESCOBAR solamente hizo un disparo, nadie más disparó fuera del agente. PREGUNTADO: A qué distancia se encontraba el sujeto tanto de usted como del agente ESCOBAR CATAÑO? CONTESTÓ: El sujeto estaba como a nueve metros de distancia de mi persona y del agente ESCOBAR por ahí a unos doce metros de distancia (…) PREGUNTADO: Qué medidas tomaron ustedes por tratar de aprehender al individuo ALBERTO OSORIO GARCÍA? CONTESTÓ: La medida fue que nos abrimos y posteriormente la voz de alto que yo le di, no hicimos intentos de quitarle el arma, porque el muchacho de una me disparó una vez yo le di la voz de alto (…)”. (fls. 48 a 51 c. 2).

  • Informe de novedad del 11 de abril de 1994 elaborado por el Comandante de la estación de policía de El Carmen de Viboral, en el cual se lee: “[Q]ue en el barrio Villa María, había un sujeto con un changón efectuando disparos y que amenazaba con matarse, que había golpeado un carro con el arma, posteriormente los agentes ARBOLEDA FERNÁNDEZ EVER, BARBOSA ARIAS EZEDIEL Y ESCOBAR CATAÑO HUMBERTO, salieron a constatar la información y nos dieron la descripción del sujeto, entonces salimos por la carretera al Barrio Villa María, como a unos 60 metros de distancia del sitio donde estábamos, venían dos tipos adelante y ellos miraron que tenían se devolvieron (sic), el sujeto al ver la presencia de la Policía trató de esconder el arma entre una chaqueta, a lo cual el AG.

ARBOLEDA le gritó al sujeto “Alto la Policía” suelte el arma, levante las manos el sujeto sacó el arma rápidamente y le apuntó al AG. BARBOSA y al ver esto el AG. ESCOBAR CATAÑO HUMBERTO, se situó un poco más diagonal, y el AG. ARBOLEDA, avanzó un poco inmediatamente el sujeto al ver esto accionó su arma contra el AG. ARBOLEDA y el AG. ESCOBAR vio cuando el AG, ARBOLEDA caía, entonces el AG. ESCOBAR disparó el arma de dotación oficial contra el sujeto JESÚS ALBERTO OSORIO GARCÍA, sin más datos, en el sitio fue encontrado un changón calibre 16 que el sujeto aún

portaba en la mano, en el interior del changón había un cartucho disparado, en el piso se encontró un cartucho sin disparar y al subir al sujeto a la patrulla en su bolsillo trasero portaba tres cartuchos más sin disparar, al regreso del hospital volvió el personal de Agentes al sitio donde ocurrieron los hechos y por donde se desplazó el sujeto fueron encontradas (4) vainillas calibre 16, las cuales la había quemado en el trayecto y como testigo está el señor vigilante del barrio Villa María. (…)” (fl. 56 c. 2.). -Además, se encuentran las hojas correspondientes a los libros de vigilancia, información y población de la Estación de Policía de El Carmen de Viboral (fls.11117 c. 2) y las declaraciones de los agentes Ever Arboleda Fernández (fls. 48 a 51 c. 2) y Jaime Rafael Rengifo López (fl. 96 c. 2). - Declaración rendida por el señor Evelio de Jesús Giraldo Gómez, vigilante que puso en conocimiento de las autoridades las circunstancias en las que se encontraba el señor Jesús Alberto la noche de los hechos: “[Y]o me encontraba en el barrio Villa María el cual está en construcción, en mi oficio de vigilante desde las cinco de la tarde hasta las siete de la mañana, como a eso de la 01:00 horas del día de hoy llegó un muchacho, al que yo conocía que trabajaba en la misma construcción, llegó con un changón amenazando con que se iba a matar y los de las casas vecinas le decían hombre tómate un aguardiente, que haces ahí no te pongas en esas

cosas hombre, él nos amenazaba por el estado de exaltación que tenía, nos decía hijueputa (sic) hombre es que tengo un problema hombre Suso refiriéndose a mí, él estaba bastante embriagado, yo les dije a los muchachos de las casas que estaban ahí que me lo entretuvieran mientras llamaba a la justicia y les reportaba del sujeto armado, entonces si me comuniqué inmediatamente y les dije que vinieran inmediatamente y les dije que el muchacho andaba de una chaqueta negra y de estatura baja barroso, joven y entonces él se vino dando candela por toda la carretera por los lados del acopio, malo malo (sic) hizo por ahí unos cinco disparos, el primero que hizo lo hizo rastrero por ahí por la valla (…) y luego se escuchó un tiroteo de por ahí unos cinco disparos y ya yo me fui para el bordo del matadero porque bajaban dos personas y yo estaba pilas con ellas para ver si se metían al matadero o si seguían para abajo para la quebrada, cuando ya en esas llegó la justicia y dialogué con ellos bien en forma y me comentaron de que (sic) el muchacho lo habían llevado para Rionegro herido, ellos me dijeron que el muchacho se les enfrentó con el arma cuando le dijeron que parara (…).

PREGUNTADO: Conocía usted con anterioridad al sujeto que se enfrentó a la policía y cuál era su nombre. CONTESTÓ: pues él prácticamente trabajaba allá en la misma construcción y solo lo conocía por el nombre de “Chucho”, él vivía por ahí de Villa María abajito. Recuerdo que la señora

mamá del muchacho se acercó a donde yo estaba cerca de la oficina con la hija de ella y me contó ahí: Cela dese cuenta, vea por favor esa arma yo la tenía insegura en el mostrador o chifonier y [él] me dijo mamá lárguemela que la necesito para hacer algo en la calle y se la sacó de profiado (sic) y la mamá se vino detrás de él (…).” (fls. 6 a 8, c. 2). En la misma declaración, al ser interrogado sobre la conducta del señor Osorio García y la conducta de los agentes, el señor Evelio de Jesús Giraldo Góm

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