CE-05001-23-26-000-1996-00600-01(20164)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-00600-01(20164)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 22 de junio de 1994 hacia la media noche, ingresó al hospital regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia-ESE, un paciente con heridas de bala causadas por un tercero; momentos después este último ingresó a dicho centro médico, con el propósito de buscar al herido y causarle la muerte; al llegar al área de urgencias accionó un arma de fuego de forma indiscriminada en contra de quienes se encontraban a su alrededor, a consecuencia de lo cual, el médico (…), recibió un disparo a la altura de la novena vertebra, lo cual le dejó como secuelas una paraplejia permanente.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de “perjuicios morales objetivados”, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1998
RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE SALUD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA Toda vez que en el recurso de apelación la parte actora no insistió en la responsabilidad de todas las entidades públicas demandadas, sino únicamente en la del hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE, la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud y del departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud no se analizará, por cuanto la decisión del a quo de declarar probada en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue apelada. (…) No obstante lo anterior, es preciso reiterar la tesis de la Sala en el sentido de que la Nación-Ministerio de Salud carece de legitimación para responder por los daños causados en los centros hospitalarios estatales, por cuanto a esa entidad le corresponde la dirección del Sistema de Salud, lo que le significa formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas presten.
NOTA DE RELATORÍA: En sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 15352, C.P.
Ramiro Saavedra Becerra, dijo la Sala:
VALORACIÓN DE COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / COPIAS
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO /
PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A., establece
que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. FUENTE FORMAL: Sobre el particular consultar sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández; 25 de enero de 2001, exp. 12831, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 3 de mayo de 2007, exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de octubre de 2007, exp. 15528, C.P. Mauricio Fajardo Gómez proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, entre otras.
PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si la lesión padecida por el médico Javier René Barreño Silva es imputable al hospital demandado, teniendo en cuenta que la misma se derivó de un disparo efectuado por un tercero ajeno a
la administración. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, es decir, está debidamente acreditado que el 23 de junio de 1994, aproximadamente a las 00:45 a.m., [la víctima] sufrió una lesión en la columna vertebral, a la altura de la vértebra T-9, causada por un proyectil de arma de fuego que se alojó en dicha región del cuerpo, y que le dejó como secuelas paraplejia y pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente del 60%. DERECHO DE DAÑOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Libertad del juez para determinar el tipo de imputación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede
variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: (…) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO - Control de la actividad de la administración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el sub lite, se tendrá en cuenta, a efectos de la imputación del daño a la entidad demandada, la posición consolidada que esta Corporación ha consolidado en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la
responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. En relación con la carga de la prueba del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de este elemento de la responsabilidad a través de indicios, al tiempo que no se requiere certeza en la determinación de la causa, sino que se admite la acreditación de una causa probable. NOTA DE RELATORÍA 1: Sobre el nexo de causalidad consultar sentencias sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. NOTA DE RELATORÍA 2: Sobre la acreditación de la falla probada del servicio consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31
de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270. C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO DE
SEGURIDAD/ MUERTE DE CIVIL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO
[La entidad demanda, se encontraba en] el deber de dar aviso a las autoridades competentes cuando a las instalaciones de un centro médico ingresa una persona con lesiones corporales, para la época de los hechos se encontraba legalmente consagrado; en efecto, disponía el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal vigente entonces: (…) Al respecto, precisa la Sala que no reposa en el expediente
prueba alguna que dé cuenta acerca de que el hospital demandado ejecutó tal deber,(…) [lo que] permite (…) concluir que en el presente caso el hecho del tercero ajeno a la administración, causa material del daño sufrido por los demandantes, resulta imputable al hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE, comoquiera que el mismo no revistió las características de imprevisible e irresistible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. – ARTÍCULO 336
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente (E): Danilo Rojas Betancourth Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación: 05001-23-26-000-1996-00600-01(20164)
Actor: JAVIER RENÉ BARREÑO SILVA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL DE RIONEGRO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó–Sala Quinta de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de junio de 1994 hacia la media noche, ingresó al hospital regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia-ESE, un paciente con heridas de bala causadas por un tercero; momentos después este último ingresó a
dicho centro médico, con el propósito de buscar al herido y causarle la muerte; al llegar al área de urgencias accionó un arma de fuego de forma indiscriminada en contra de quienes se encontraban a su alrededor, a consecuencia de lo cual, el médico Javier René Barreño Silva, recibió un disparo a la altura de la novena vertebra, lo cual le dejó como secuelas una paraplejia permanente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 58-72 c. ppl), los señores Javier René Barreño Silva, José Barreño Mateus, Otilia Silva, Jesús Barreño Martínez, Mariano Silva Reyes, Gonzalo, José, Fernando, Olga, Disnori y Leidi Barreño Silva, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Salud, el departamento de Antioquia-Servicio Seccional de Salud y el hospital regional San Juan de Dios de Rionegro con el fin de que
se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
A. Que la Nación-Ministerio de Salud y el Departamento de Antioquia-Servicio Seccional de Salud, el Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los accionantes por el lesionamiento (sic) del Dr. Javier René Barreño Silva, en hechos ocurridos en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro el 23 de junio de 1994 a la una a.m., cuando prestaba servicios como médico en entrenamiento en el ramo de obstetricia.
B. Condénase a la Nación-Ministerio de Salud y el Departamento de AntioquiaServicio Seccional de Salud, el Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro a pagar a cada uno de los demandantes, por daños morales, el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de mil gramos de oro fino (…).
C. Condénase a la Nación-Ministerio de Salud y el Departamento de AntioquiaServicio Seccional de Salud, el Hospital Regional San Juan de Dios de Rionegro, a pagar al Dr. Javier René Barreño Silva por daños morales objetivados, el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de dos mil gramos de oro fino, perjuicios que ha sufrido y soportará por el resto de sus días por su condición de minusválido que afecta su capacidad de goce y disfrute de la vida.
D. Daños materiales al Dr. Javier René Barreño Silva, por el valor representativo por la pérdida de su capacidad laboral a causa de su lesionamiento (sic), debido desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte probado en el proceso y en pesos de valor constante desde el 23 de junio de 1994 y por el tiempo de su vida probable, por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad y la ejecutoria de la sentencia. (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que: (i) el 22 de junio de 1994 cerca de la media noche, el señor Albeiro Atehortúa Gómez ingresó al hospital regional San Juan de Dios de Rionegro, Antioquia-ESE,
remitido por el hospital de Marinilla, Antioquia, con heridas de bala causadas por el señor William Nicolás Osorio González; (ii) una hora más tarde, el señor Osorio González –quien se encontraba en estado de embriaguezingresó a dicho centro médico, con el propósito de buscar al señor Atehortúa Gómez y causarle la muerte, sin que nadie se lo impidiera; (iii) cuando el señor Osorio González llegó al área de urgencias, al percatarse de sus intenciones algunas enfermeras trataron de detenerlo, frente a lo cual éste accionó un arma de fuego de forma indiscriminada en contra de quienes se encontraban a su alrededor; (iv) el médico Javier René Barreño Silva, quien estaba vinculado al hospital regional San Juan de Dios de Rionegro-ESE en calidad de médico en adiestramiento en el área de obstetricia, recibió un impacto de bala a la altura de la novena vertebra, lo cual le dejó como secuelas una paraplejia permanente. 1.2. Afirmó la demandante que los hechos del 22 y 23 de junio de 1994 ocurrieron como consecuencia de las deficientes medidas de seguridad y vigilancia con que contaba el mencionado centro médico, medidas que de haber sido idóneas hubieran evitado tales sucesos.
II. Trámite procesal
2. Las entidades demandadas contestaron la demanda en los términos que a continuación se resumen: 2.1. El hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 82-94 c. ppl), en atención a que dicho centro
asistencial sí contaba con medidas de seguridad idóneas: un portero en la entrada principal, una auxiliar de admisiones en el área de urgencias y servicio de vigilancia privada las 24 horas del día, personal que en principio impidió el ingreso del señor William Nicolás Osorio González al área de urgencias, frente a lo cual éste hizo uso indiscriminado de su arma de fuego con el fin de intimidar a quienes no le permitían la entrada. En consecuencia, para el demandado las lesiones por arma de fuego sufridas por el médico Javier René Barreño Silva el 23 de junio de 1994 alrededor de la 1:00 a.m., no pueden serle imputadas en tanto fueron causadas por un tercero ajeno a la institución, sin que mediara conducta alguna de ésta última que propiciara la de aquél. 2.1.1. Con base en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de legitimación en la causa por pasiva; de igual forma la de pleito pendiente entre las partes, pues era posible que la parte actora se constituyera en parte civil en el proceso penal que por lesiones personales cursaba en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia y, la de indebida representación de la parte demandante, en consideración a que en el poder otorgado al abogado que la representa no se especificó que el mismo se otorgaba para demandar al hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE. 2.1.2. En escrito separado (f. 95-97 c. ppl), el hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE formuló llamamiento en garantía en contra de la Universidad de Antioquia, con fundamento en la relación contractual existente entre
llamante y llamado, derivada del convenio docente asistencial celebrado el 26 de julio de 1990 entre el Servicio Seccional de Salud del departamento de Antioquia, el hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE y la Universidad de Antioquia -vigente para la época de ocurrencia de los hechos-, según el cual los docentes y alumnos de dicho centro educativo, del área de la salud, podían efectuar sus prácticas en las instalaciones del hospital, con la asistencia financiera de la Seccional de Salud del departamento de Antioquia. 2.2. El departamento de Antioquia (f. 149-159 c. ppl) señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, toda vez que a la Dirección Seccional de Salud, como dependencia administrativa departamental, no le correspondía ni la administración ni la vigilancia del hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE, pues su función era la de dirigir, organizar y coordinar la prestación de los servicios de salud en todo el territorio departamental. Con fundamento en dichos argumentos, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de legitimación en la causa por pasiva, así mismo, propuso la excepción de pleito pendiente entre las partes, en la medida en que era factible que la parte actora se constituyera en parte civil en el proceso penal que por las lesiones personales infligidas a Javier René Barreño Silva cursaba en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia. 2.2.1. En escrito separado, el departamento de Antioquia llamó en garantía a la Universidad de Antioquia (f. 160-162 c. ppl), con fundamento en la
relación contractual existente entre llamante y llamado, derivada del convenio docente asistencial celebrado el 26 de julio de 1990 entre el Servicio Seccional de Salud del departamento de Antioquia, el hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE y la Universidad de Antioquia, el cual se encontraba vigente para la época de ocurrencia de los hechos, según el cual los docentes y alumnos de dicho centro educativo, del área de la salud, podían efectuar sus prácticas en las instalaciones del hospital, con la asistencia financiera de la Seccional de Salud del departamento de Antioquia. 2.3. La Nación-Ministerio de Salud contestó la demanda de forma extemporánea (f. 178-184 c. ppl). 2.4. La Universidad de Antioquia, vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía del hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE y del departamento de Antioquia, se opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que si bien el 26 de julio de 1990 había suscrito un convenio docente asistencial con la Dirección Seccional de Salud del departamento de Antioquia y con el hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE, lo cierto es que dentro del mismo no se encontraba prevista la obligación de asumir los daños que pudieren sufrir los docentes o los estudiantes, derivados de fallas en la vigilancia y seguridad del mencionado centro médico, o de hechos de terceros ajenos a la administración, como ocurrió en el presente caso; con fundamento en lo anterior propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de falta de legitimación en la causa por
pasiva. Así mismo, señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso, para lo cual coadyuvó la solicitud de pruebas efectuadas por las partes actora y demandada (f. 193-201 c. ppl).
3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 31 de enero de 2001 (f. 615-645 c. ppl) y en ella resolvió denegar las pretensiones de la demanda, en consideración a que se acreditó que las lesiones sufridas por el médico Javier René Barreño Silva, tuvieron como causa exclusiva y excluyente el hecho de un tercero ajeno a la administración, el cual resultó imprevisible e irresistible para ésta, en tanto que las condiciones propias de tranquilidad del municipio de Rionegro, no permitían anticipar la ocurrencia de hechos como el acaecido el 23 de junio de 1994, por lo que las medidas de seguridad adoptadas en dicho momento por el hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE, resultaban idóneas. 3.1. Previamente a emitir dicha decisión, el a quo se pronunció respecto de las excepciones propuestas por las entidades públicas demandadas y por la llamada en garantía, así: 3.1.1. Que la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Universidad de Antioquia debía prosperar, en atención a que el convenio docente asistencial celebrado con el hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE y con el departamento de Antioquia, por el cual el médico Javier René Barreño Silva efectuaba prácticas en dicho centro asistencial,
no preveía que la Universidad se haría responsable por los daños sufridos por sus docentes o alumnos durante sus prácticas. 3.1.2. Que la excepción de pleito pendiente propuesta por el hospital San Juan de Dios de Rionegro y por el departamento de Antioquia, no podía prosperar, porque las decisiones que se adopten al interior de un proceso penal no resultan vinculantes para el juez contencioso administrativo y que, la excepción de indebida representación de la parte demandada, propuesta por el hospital tampoco debía ser atendida, por cuanto si bien en el poder otorgado por la parte actora no se mencionó expresamente que el mismo se confería para demandar a dicho centro médico, lo cierto es que se especificó que fue en sus instalaciones donde ocurrieron los hechos y además, el hospital fue debidamente vinculado al proceso a lo largo del cual estuvo garantizado su derecho de defensa. 3.1.3. Que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia sí prosperaba, en atención a que se acreditó que el hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE era un hospital de primer nivel, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, por lo cual estaba llamado a responder de forma individual, por los eventuales perjuicios que sufrieran sus agentes en desarrollo de sus funciones. Así mismo, señaló el a quo que la NaciónMinisterio de salud tampoco se encontraba legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que entre sus funciones no se encuentra la de prestar vigilancia en los distintos hospitales que operan en el territorio nacional.
4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación (f. 648-656 c. ppl), con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se profiera fallo favorable a las pretensiones de la demanda, en atención a que si bien el disparo que causó las lesiones de Javier René Barreño Silva la madrugada del 23 de junio de 1994 provino de un tercero ajeno a la administración, lo cierto es que el mismo se produjo debido a las fallas en la seguridad y vigilancia que para la época de los hechos presentaba el hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE, institución en la cual el señor Barreño Silva hacía sus prácticas médicas, por lo tanto, dicho centro médico se encontraba en el deber de procurarle la debida seguridad y protección mientras aquel se encontrara en sus instalaciones, lo cual definitivamente no ocurrió. En consecuencia, solicitó el recurrente que se condenara al hospital a reparar todos y cada uno de los perjuicios causados, tanto al médico Javier René Barreño Silva como a sus familiares, quienes a raíz de los hechos del 23 de junio de 1994, se vieron perjudicados.
5. De la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, sólo hizo uso la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación del fallo (f. 669-675 c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988,
dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de “perjuicios morales objetivados”, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 En la demanda, presentada el 29 de marzo de 1996, la pretensión mayor, correspondiente a perjuicios morales objetivados (2 000 gr. de oro), fue estimada en $26 743 520, para el señor Javier René Barreño Silva. Por estar vigente al momento de la interposición del recurso de apelación que motiva esta sentencia, se aplica en este punto
7. Toda vez que en el recurso de apelación la parte actora no insistió en la responsabilidad de todas las entidades públicas demandadas, sino únicamente en la del hospital San Juan de Dios de Rionegro-ESE, la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Salud y del departamento de Antioquia-Dirección Seccional de Salud no se analizará, por cuanto la decisión del a quo de declarar probada en su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no fue apelada.
8. No obstante lo anterior, es preciso reiterar la tesis de la Sala en el sentido de que la Nación-Ministerio de Salud carece de legitimación para responder por los daños causados en los centros hospitalarios estatales, por cuanto a esa entidad le corresponde la dirección del Sistema de Salud, lo que le significa formular las políticas de ese sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social y la expedición de las normas científico-administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades que lo integran, pero no asume responsabilidad por los servicios que éstas
presten2. el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 fuera de doble instancia, debe ser superior a $13 460 000. 2 En sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 15352, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, dijo la Sala: “Al respecto, se observa que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, le atribuyó al Ministerio de Salud la Dirección del mismo, esta tarea la debe cumplir básicamente mediante la formulación de las políticas de este sector, de acuerdo con los planes y programas de desarrollo económico y social, y la expedición de las normas científico-administrativas que serán de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el Sistema; dentro de las funciones que dicha ley le atribuyó al referido Ministerio, no se halla ninguna que implique la prestación directa de servicios de salud, como sí les corresponde a otras entidades, públicas y privadas, que también hacen parte del Sistema Nacional de Salud, cuyo objeto es precisamente el de brindar atención médica y asistencial, y a ellas les corresponde asumir la responsabilidad en la dirección y prestación de dichos servicios de
II. Validez de los medios de prueba
9. El artículo 185 del C. de P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del C.C.A.,
establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo –aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación– si las dos partes solicitan su traslado, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión3.
10. En el caso objeto de examen, la parte actora solicitó expresamente el traslado de las pruebas practicadas dentro del proceso penal radicado con el n.° 2216 que se tramitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de salud, entidades respecto de las cuales la Nación Ministerio de Salud se limita a establecer normas, directivas, pautas, instrucciones, etc., pero no existe ningún vínculo de dependencia o subordinación administrativa entre ellas y la Nación - Ministerio de Salud, ni ésta actúa por su intermedio, en la prestación de los servicios d
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