CE-05001-23-26-000-1996-00649-01(18960)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-00649-01(18960)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DETENCION PREVENTIVA - Límite de la libertad personal / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Condicionamientos La privación de la libertad (y dentro de ella la medida de detención preventiva) debe ser adecuada, ésto es, cumplir los requisitos que se desprenden directamente de la norma constitucional, pues, de no hacerlo se vulnera el derecho fundamental a la libertad personal. Los condicionamientos a los que se hace referencia son: 1. Debe fundamentarse en un causa que esté previamente prevista en la ley. En otras palabras, la autoridad que asume la medida en todo momento está sujeta al más estricto principio de legalidad. Se exige como presupuesto la existencia de indicios y medios probatorios que desde un punto de vista racional arrojen una posible responsabilidad penal del individuo inculpado. 2. No puede ser indefinida, debe tener un límite temporal que se relaciona directamente con el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos que dieron lugar a la asunción de la medida. 3. Al ser una medida cautelar su finalidad no es represiva, se encamina principalmente a prevenir diferentes circunstancias: la fuga del sindicado, su presencia en el proceso, la efectividad de la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva. 4. La medida tiene una naturaleza jurisdiccional en sus diferentes fases: en la toma de decisión, en su control y en su finalización. 5. Una vez asumida la medida y afectada la libertad de una persona se activa un conjunto de garantías de orden procedimental y sustancial que hacen parte del derecho fundamental del debido proceso, principalmente la presunción de inocencia, el derecho de contradicción, el desplazamiento de la carga de la
prueba en cabeza del Estado, entre otros. 6. La medida debe responder al criterio de excepcionalidad. En otros términos, la detención preventiva debe asumirse cuando no existe otra forma de asegurar los objetivos señalados en el numeral 3. 7.La detención preventiva siempre debe responder al principio de proporcionalidad, es decir que debe constituir un medio adecuado para la finalidad que se pretende alcanzar. Aún cuando los anteriores presupuestos se cumplan, la detención provisional sigue constituyendo la intervención más delicada en el derecho de libertad personal, argumento que se encuentra plenamente demostrado porque su operatividad se desprende de la incertidumbre, como quiera que aún no existe en el proceso una sentencia en la cual se declare la responsabilidad penal. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño. Existencia Se encuentra acreditado el daño padecido por Rogelio Aguirre López y sus familiares, como quiera que el primero estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 6 de octubre de 1994 y el 4 de octubre de 1995. Y, si bien en el expediente no obran los documentos de diligenciamiento de captura y la boleta de libertad, de las demás pruebas que integran el acervo probatorio es posible inferir que la captura de Aguirre López se produjo en la madrugada del 6 de octubre de 1994, y que la privación de la libertad cesó el 4 de octubre de 1995, fecha en la que se profirió la providencia de segunda instancia que lo absolvió de todos los cargos de los que se le acusaba. 3.2. Ahora bien, constatada la
existencia del daño antijurídico, esto es, la lesión, afectación o aminoración a un derecho, bien o interés legítimo que la persona no estaba obligada a soportar, aborda la Sala el estudio de la imputación con miras a establecer si el Estado es responsable patrimonialmente de las consecuencias que se desprenden de aquél. En el caso concreto, al sindicado se le impuso una medida de aseguramiento en cuanto se le sindicaba del delito de conformación de grupos armados ilegales. No obstante, en la acusación, el Fiscal del caso precluyó la investigación respecto de este delito, pero acusó a Rogelio Aguirre López de los siguientes punibles: i) lesiones personales a servidor público; ii) homicidio agravado y iii) porte ilegal de armas y municiones de defensa personal, todos en concurso. Apelada la anterior decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional absolvió al sindicado y ordenó su inmediata liberación, y para arribar a esta conclusión examinó de manera específica cada conducta punible para concluir, en síntesis, lo siguiente: i) en relación con la muerte de la señora María Antonia Castaño, se determinó que el sindicado no cometió el hecho, ya que para el momento en que disparó, las lesiones a esta última ya se habían producido, y ii) respecto de los delitos de lesiones personales a servidores públicos y porte ilegal de armas, la determinó que el señor Rogelio Aguirre López actuó en estado de necesidad y, por lo tanto, operaba la causal eximente de responsabilidad penal contenida en el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 100 de 1980. 3.3. Así las cosas, en el caso sub
examine, concurren dos circunstancias que conllevaron a que se declarara la preclusión de la investigación a favor de Rogelio Aguirre, consistente la primera en que el sindicado no cometió el delito de homicidio agravado que se le endilgaba y, la segunda, que a la hora de portar un arma particular sin el correspondiente salvoconducto y ocasionar las lesiones a algunos de los funcionarios públicos que practicaron el allanamiento, actuó en estado de necesidad, lo que excluía la antijuricidad en esos dos comportamientos y, por lo tanto, no se configuraba uno de los elementos para que la conducta fuera catalogada como delito. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Títulos jurídicos de imputación aplicables / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio En esa línea de pensamiento, y en armonía con lo expuesto en el acápite anterior de esta providencia, para la Sala existen en el caso concreto dos títulos jurídicos de imputación desde los cuales puede ser analizada o valorada la posible atribución de los efectos del daño antijurídico en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Por un lado, la absolución de la primera conducta da lugar a que se analice la imputación del daño antijurídico al Estado desde la perspectiva objetiva y, por lo tanto, el aspecto subjetivo de la entidad pública, esto es, si actuó con diligencia y cuidado a la hora de privar la libertad al procesado carece de relevancia. De otra parte, la preclusión de la investigación respecto de las conductas punibles de lesiones personales en servidor público y de porte ilegal de armas, al tener origen en una causal que excluye la antijuricidad, no quiere
significar que los hechos no se hubieran encontrado tipificados y se haya producido la acción que se adecúa en el verbo rector contenido en los respectivos tipos penales; por consiguiente, esta última absolución, a diferencia de la primera, no se enmarca en ninguno de las tres supuestos del artículo 414 del C.P.P. de 1991. 3.4. Y si bien, la anterior circunstancia supondría analizar la imputación de conformidad con cada una de las conductas que le fue atribuida a Aguirre López, para determinar si el Estado debe o no responder patrimonialmente de los perjuicios causados con la privación de la libertad, lo cierto es que, en el caso concreto, la falla del servicio se encuentra acreditada respecto de toda la investigación penal, incluida la decisión que le impuso medida de aseguramiento, circunstancia que se infiere del análisis efectuado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, unidad que al interior de la Fiscalía General de la Nación era la máxima instancia respecto de la denominada “jurisdicción regional o especializada”. El hecho de que sea la misma Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, quien haya señalado que a Rogelio Aguirre se le violaron las garantías elementales, es suficientemente indicativo de que el proceso penal que se le siguió, configuró en general, una grosera y flagrante falla del servicio que se evidencia en el quebrantamiento de los parámetros establecidos en la ley procesal penal. Es por ello que la privación de la libertad de Rogelio Aguirre López supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como “el error craso”, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla
del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla en el servicio En efecto, de la valoración probatoria adelantada por la Fiscalía en la segunda instancia se concluyó, entre otros aspectos, lo siguiente: que el operativo de allanamiento fue mal planificado; que no se permitió que el propietario de la casa donde se iba a practicar la diligencia pudiera apreciar la orden judicial que decretaba la diligencia y que identificaba a los agentes públicos; el funcionario que primero ingresó al domicilio de la familia Aguirre Castaño lo hizo de manera violenta y sin el cumplimiento de los estándares mínimos de respeto por la dignidad de los residentes del inmueble; el proceso se fundamentó en pruebas prefabricadas y testigos sin rostro que ni siquiera se encontraban en el lugar para el momento de los hechos. Como se aprecia, el sindicado estuvo privado de manera injusta y arbitraria de la libertad casi por un año, aunado al hecho de que fue acusado de manera siniestra del homicidio de su propia esposa, y de unas lesiones personales que fueron el producto de un estado de necesidad a la hora de proteger la vida e integridad de su núcleo familiar, circunstancia esta última que se infiere de la forma como fue trasladado el cuerpo sin vida de la señora María Antonia Castaño antes de que se pudiera llevar a cabo el levantamiento del cadáver, con la supuesta excusa de que el lugar revestía una especial peligrosidad. Es decir, los agentes públicos impidieron adelantar la diligencia de
levantamiento de cadáver en el lugar de los hechos y, por tal motivo, al proceso penal nunca se allegó prueba técnica que permitiera establecer cuál fue el arma homicida, lo que refleja en el trasfondo la mise en scène o tinglado de farsa que montaron los funcionarios del DAS y judiciales para encubrir la verdad de lo ocurrido y, de paso, incriminar al esposo de la occisa en los execrables sucesos, circunstancia que refleja no sólo el error por la Fiscalía sino, de paso, la ignominia de la acusación. Para la Sala la propia manifestación de la Fiscalía General de la Nación, contenida en la providencia de segunda instancia que precluyó la investigación contra Rogelio Aguirre, es la que ilustra la existencia de un error craso que no hace otra cosa que poner de presente prima facie, la injusticia y arbitrariedad con que se abrió y tramitó el proceso penal. 3.5. La anterior detención configuró, sin duda alguna, una grave violación al derecho a la libertad personal contenido en el artículo 13 de la Constitución Política y en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1976. En el caso concreto, al margen de que al ciudadano Aguirre López se le haya impuesto una medida de aseguramiento, proferida en principio, con arreglo a las disposiciones legales, esa circunstancia no permite albergar hesitación alguna respecto a que el proceso penal fue amañado, sustentado en testigos sin rostro y en las declaraciones de los propios agentes armados que intervinieron en el operativo nefasto que terminó con la muerte de
María Antonia Castaño en su propio hogar y delante de sus hijos. En ese orden de ideas, la Sala acoge las conclusiones desarrolladas por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, superior jerárquico del funcionario judicial que decretó la privación de la libertad del señor Aguirre López y, por consiguiente, declarará la falla del servicio por encontrarse acreditada. FALLA EN EL SERVICIO - Responsabilidad del estado derivada de la privación injusta de la libertad En consecuencia, las circunstancias fácticas descritas desconocieron otros derechos de Rogelio Aguirre López y de su núcleo familiar, como la honra y dignidad al haber sido acusado de ser el autor material de la muerte de su cónyuge, así como la inviolabilidad del domicilio, la protección a la familia y los derechos de los niños, garantías todas contenidas en los artículos 15, 21, 42 y 44 de la Constitución Política, respectivamente, y que tienen un referente internacional en los artículos 11, 17, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Según lo expuesto, no se puede desconocer que la privación de la libertad del ciudadano Aguirre López fue el producto de la connivencia entre un grupo de agentes del DAS y la Fiscalía General de la Nación, en donde un Fiscal Regional de Medellín, prevalido de su condición de agente judicial “sin rostro”, acusó a Rogelio Aguirre López de varios delitos que no cometió, incluido el señalamiento protervo de haber sido el autor material de la muerte de su cónyuge. Es precisamente esta la circunstancia que evidencia la falla del servicio, pues, los
agentes públicos bajo el argumento de la peligrosidad del sector sometieron a la familia Aguirre Castaño a toda clase de vejámenes para luego, de manera aparentemente cohonestada con la Fiscalía incriminar a Rogelio Aguirre López. Expuestos los anteriores planteamientos, se torna en apodíctica verdad que la Fiscalía General de la Nación, al privar de la libertad a Rogelio Aguirre López ignoró no sólo el ordenamiento jurídico interno, sino que, desde la perspectiva internacional, desencadenó diversas vulneraciones a la normatividad sobre los derechos humanos (DDHH), lo que claramente significa un grave desconocimiento al principio de dignidad humana y al derecho fundamental de la libertad. DIGNIDAD HUMANA - Noción / DIGNIDAD HUMANA - Vulneración En efecto, la dignidad humana entendida como eje central de los derechos y garantías fundamentales del ser humano fue inicialmente definida por Samuel Pufendorf, cuyas orientaciones sirvieron de fundamento para la elaboración de la Declaración de Derechos Norteamericana (Bill of Rights - 1791) y, con posterioridad, para la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), así como a la formulación de la teoría de la libertad de John Wise, cuyo propósito principal consistió en difundir las ideas de sociabilidad de la dignidad humana y de la democracia, puesto que en criterio de este último: “la facultad de la libertad moral eleva al hombre del reino animal y le presta su dignidad humana. A la libertad interna responde la externa como persona, de acuerdo con la cual todo hombre se halla, por naturaleza, exclusivamente bajo su propio poder y dirección,
y posee la prerrogativa de juzgar por sí mismo qué es lo mejor para sus intereses, su felicidad y su bienestar… El fin último del Estado es el cuidado de la Humanidad, y el fomento de la felicidad de todos y cada uno de sus derechos, su vida, su libertad, su honor, etc., sin que nadie padezca injusticia o denigración.” Por consiguiente, fue el principio de dignidad humana el que se desconoció en el caso concreto, entendido éste como el núcleo natural, histórico y ético de los derechos fundamentales, en tanto, el mismo encuentra su existencia en la propia naturaleza racional de la humanidad, lo que permite, en términos del filósofo de Königsberg, fijar imperativos categóricos que no pueden ser soslayados en los que el hombre sea visto como un medio o instrumento para alcanzar un fin, puesto que esta circunstancia desconoce que el ser humano siempre será un fin en sí mismo y, por lo tanto, las garantías que se desprenden de esa máxima revisten la connotación de inviolabilidad, inderogabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indemnización de perjuicios / LUCRO CESANTE - Debe tenerse en cuenta lo que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel De otra parte, por concepto de lucro cesante, se liquidará el período consolidado comprendido entre el 6 de octubre de 1994 y el 4 de junio de 1996, es decir, teniendo en cuenta no sólo el tiempo que estuvo privado de la libertad sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia
para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. Por lo tanto, si bien Rogelio Aguirre López estuvo privado de la libertad hasta el 4 de octubre de 1995, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. NOTA DE RELATORIA: acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. JUSTICIA RESTAURATIVA O CORRECTIVA - Medidas Como se precisó, el daño antijurídico considerado como lesión de un derecho, bien o interés legítimo supone la alteración o afectación de un estado de cosas que impacta de manera negativa la esfera interna y externa de la persona que lo padece y, por consiguiente, no sólo comprende la órbita patrimonial. Así las cosas, el principal objetivo del derecho de daños consiste en reparar integralmente la afectación padecida por la persona en su vida, integridad o bienes, razón por la que a la hora de valorar la misma es necesario establecer e identificar si es posible que opere la restitutio in integrum y, de ser factible, adoptar las medidas deprecadas en la demanda –o que, dependiendo del caso concreto puedan ser decretadas de oficio por el juez– tendientes a que se restablezca el statu quo o
estado de cosas anterior a su producción. Es decir, llevar a la víctima de un daño antijurídico a un estado como si no se hubiera producido, o en otros términos remover los efectos negativos que el mismo desencadena. No obstante, si lo anterior deviene imposible en términos materiales, resulta imprescindible establecer cuál es la magnitud del daño antijurídico y qué medidas de reparación pueden ser decretadas para resarcir las consecuencias de aquél, como por ejemplo la indemnización por equivalente. Así las cosas, la reparación no se asimila a indemnización, ya que esta última constituye uno de los varios componentes que integran a la primera y, por ende, la relación que existe entre uno y otro concepto es de género y especie, motivo por el cual el daño antijurídico desde el paradigma actual de la reparación desborda el que impone el concepto de patrimonio. Los anteriores lineamientos se acompasan con las posturas y tendencias modernas de la responsabilidad que desbordan el concepto de “responsabilidad patrimonial”, para adoptar la categoría de “derecho de daños”, en el que el eje central lo constituye la persona que padece la afectación y, por consiguiente, la principal función de la responsabilidad en el mundo moderno consiste no tanto en sancionar conductas como en restablecer los derechos, bienes o intereses legítimos que se afectan con la producción de un daño. En ese orden de ideas, la Sala ante la gravedad de los hechos en el caso sub examine, adoptará una serie de medidas y determinaciones que apuntan a reparar de manera integral el daño irrogado a los demandantes, constituido aquél no sólo por
los perjuicios materiales e inmateriales que tienen repercusión patrimonial y que fueron determinados en los acápites anteriores, sino, adicionalmente, por las graves y significativas vulneraciones a los derechos humanos –fundamentales– de los demandantes. MEDIDAS DE SATISFACCION - Procedencia En el caso concreto como medida de satisfacción se dispondrá que el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, en una ceremonia que se llevará a cabo en las instalaciones administrativas de esa entidad en esa ciudad, pida excusas públicas a Rogelio Aguirre López y a sus hijos por haber trasgredido los derechos a la dignidad, la libertad personal, y la honra del primero. La ceremonia pública se deberá realizar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y una vez llevada a cabo se enviará constancia de su realización al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que anexe el correspondiente oficio o certificado al proceso. ii) La misma Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio de su autonomía institucional y funcional, iniciará las respectivas investigaciones dirigidas a esclarecer la responsabilidad penal de los presuntos responsables de los hechos que terminaron con la muerte de la señora María Antonia Castaño, ocurrida el 6 de octubre de 1994, en la ciudad de Medellín. Lo anterior, como quiera que la verdad hace parte inescindible del principio de reparación integral, máxime en aquellas situaciones en que la violación de derechos humanos lleva aparejada un desconocimiento de la realidad de los acontecimientos y de los responsables. De abrirse investigación, los familiares de la señora Castaño
deberán ser citados al proceso. iii) La Fiscalía General de la Nación establecerá un link con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Por lo tanto, la entidad demandada, en el término de 3 meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo subirá a la red el archivo que contenga esta decisión, y mantendrá el acceso al público del respectivo link durante un lapso de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web. GARANTIAS DE NO REPETICION - Procedencia La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del Director Nacional de Fiscalías, remitirá a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrá como plazo el término de 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de este proveído, y en aras de verificar el cumplimiento el mencionado funcionario certificará lo pertinente ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, documento que se anexará a este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-00649-01(18960)
Actor: ROGELIO AGUIRRE LOPEZ Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 9 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “PRIMERO. - Niéganse las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO. - Condénase en costas a los demandantes (fls. 156 y 157 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En demanda presentada el 17 de abril de 1996, Rogelio Aguirre López, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Maricela, Andrés, Roel y Yesenia Aguirre Castaño; Olga, Nancy y Carolina Andrea Aguirre Castaño; Julia Rosa López Cardona; Gerardo, Octavio y José Darío Aguirre López, deprecaron, por intermedio de apoderado judicial, que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero, durante el período comprendido entre el 6 de octubre de 1994 y el 4 de octubre de 1995 (fls. 23 a 46 cdno. ppal.).
Resulta pertinente señalar que si bien en el libelo demandatorio se incluyó como demandante a Carolina Andrea Aguirre López, en la última página de la misma se consignó lo siguiente: “Como quiera que no ha sido posible obtener la firma del poder de CAROLINA ANDREA AGUIRRE CASTAÑO le solicito al Señor
Magistrado no tener en cuenta las pretensiones de ésta; en el evento de hacer efectivo la consecución de su firma se adicionará la demanda en su debida oportunidad…” No obstante la anterior constancia, el escrito no fue adicionado, razón por la que la Sala se abstendrá de tenerla en cuenta. En consecuencia, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por concepto de perjuicios morales, el valor equivalente a 2.000 gramos de oro para Rogelio Aguirre López y Julia Rosa López Cardona, respectivamente, así como 1.000 gramos de oro para cada uno de los otros actores; ii) a título de daño emergente, el valor de $2.000.000,oo, que corresponde a los honorarios cobrados por el apoderado judicial en el proceso penal y iii) también a favor de Rogelio Aguirre López, el lucro cesante acreditado en el proceso. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. cdno. ppal.): 1.1.1. A la jefatura del B2 de la Cuarta Brigada del Ejército llegó una información en la que se señalaba a Rogelio Aguirre López y a otras personas residentes en el sector de San José de la Cima (comuna nororiental de Medellín), como integrantes de grupos terroristas, en otras palabras, se les acusaba de pertenecer a milicias urbanas. 1.1.2. Según el Mayor del Ejército Cenen Darío Jiménez León, los datos obtenidos a través del grupo de inteligencia, fueron madurando más y más, razón por la que
se acudió al Fiscal adscrito a la jefatura del DAS para solicitarle la autorización necesaria a efectos de allanar la residencia de Rogelio Aguirre López. 1.1.3. El Fiscal identificado con el código 079 Delegado ante el DAS, expidió las órdenes de allanamiento mediante las resoluciones Nos. 073, 074, 075, 076 y 077, del 6 de octubre de 1994. 1.1.4. La diligencia se llevó a cabo el 6 de octubre de 1994, a las cuatro de la mañana, razón por la que la fuerza pública se movilizó hasta el domicilio de Rogelio Aguirre López, localizado en la calle 30 con la carrera 86C de la ciudad de Medellín, y empezó a disparar de forma indiscriminada contra el inmueble sin prever las consecuencias, lo que trajo como resultado la muerte de la señora María Antonia Castaño, cónyuge de Aguirre López, y la aprehensión de este último, a quien, adicionalmente, lo sometieron a las más inhumanas torturas para que se autoincriminara como autor material de la muerte de su esposa. 1.1.5. Transcurridos varios días, Rogelio Aguirre López fue remitido a la Cárcel Bellavista, y además no le fue permitido asistir a las honras fúnebres de su cónyuge. Sus hijos y la tienda de alimentos y bebidas de la cual derivaba el sustento la familia quedaron a la deriva, y luego aquél fue puesto a órdenes de la justicia regional o sin rostro.
1.1.6. El Fiscal sin rostro identificado con el código No. 210, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Rogelio Aguirre. 1.1.7. El 9 de junio de 1995, el Fiscal No. 210 dictó resolución de acusación contra Rogelio Aguirre, imputándole la comisión de los siguientes delitos: i) lesiones personales en funcionarios públicos; ii) porte ilegal de armas, y iii) homicidio agravado. El señor Agente del Ministerio Público Delegado para esa actuación apeló la medida y esta última fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, instancia en la que se reconoció de manera expresa la forma inconsecuente, sesgada y falta de criterio con que fue adelantada la investigación en la primera instancia. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de reparación directa en auto de 17 de mayo de 1996 (fl. 50 cdno. ppal.); en proveído de 8 de julio de 1997, se abrió el proceso a pruebas (fl. 104 cdno. ppal.) y, por último, en providencia de 13 de noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 136 cdno. ppal.); en esta última etapa intervino de manera exclusiva el apoderado judicial de la parte actora.
3. Notificada la demanda a las precitadas entidades, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones allí contenidas (fls. 222 a 229, 233 a 236, y 270 a 281 cdno.
ppal. 1º). Los Ministerios de Justicia y del Derecho [ahora del Interior y de Justicia] y de Hacienda y Crédito público, formularon, respectivamente, la excepción de falta de legitimación por pasiva, derivada de la indebida representación para comparecer en el litigio y la controversia; toda vez que en su criterio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de representar a la Rama Judicial en todos los procesos de esta naturaleza, según lo establecido en la ley 270 de 1996.
2. Decisión de primera instancia En sentencia de 9 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, no se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes, como quiera que en el proceso no aparece ninguna prueba relacionada con los supuestos fácticos contenidos en el libelo demandatorio.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “En el caso subjudice, no aparece ninguna prueba sobre la privación injusta de la libertad, la cual, sin lugar a dudas, debe provenir de la existencia de una decisión judicial que la consagre. En el expediente solamente existe la manifestación en la demanda de que el actor fue absuelto por la providencia que expidiera el supuesto superior de quien decidió sobre la libertad del señor Rogelio Aguirre, atribuyéndole la muerte de su esposa. Pero no hay copia de las citadas providencias y extraña más a este Tribunal que no se hubiera demandado por la muerte de ésta, si fueron las autoridades quienes
causaron su muerte. “(…) No encuentra este Despacho prueba de que efectivamente el señor ROGELIO AGUIRRE LÓPEZ hubiera estado detenido, cuál fue la causa, en qué lugar, cuánto duró su detención, cuál fue el motivo para ponerlo de nuevo en libertad, si fue exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente o porque el hecho no existió o porque el sindicado no lo cometió, o porque la conducta no constituía hecho punible. O fue dejado en libertad porque cumplió sentencia, o acaso nunca fue deteni
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