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CE-05001-23-26-000-1996-01018-01(18101)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1996-01018-01(18101)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COMPETENCIA - Objeto del recurso de apelación Como se dejó indicado anteriormente, sólo la parte actora se opuso a la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia y lo hizo con la finalidad de obtener un incremento en el reconocimiento del monto de la indemnización dispuesta a cargo de la entidad demandada, en la medida en que pretende la reparación de: a) los perjuicios fisiológicos y de daño a la vida de relación solicitados, de manera independiente, a favor de la víctima; b) el monto máximo de los perjuicios morales a favor de la lesionada; c) las indemnizaciones denegadas a favor de los hermanos de la demandante que resultó lesionada al nacer y d) los perjuicios materiales denegados a la parte actora. Por consiguiente y dado que en este caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído de primera instancia, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Tribunal a quo en relación con la entidad demandada, dado que ese aspecto no fue objeto de cuestionamiento alguno; así lo ha considerado la Sala, ante casos similares, en los términos que a continuación se resumen. RECIEN NACIDO - Lesiones personales / LESIONES PERSONALES DE RECIEN NACIDO - Quemaduras en incubadora / PERJUICIOS MORALESReconocimiento a favor de hermanos / MENORES RECIEN NACIDOS - Hay lugar a repararles por la aflicción y dolor fraternal resultante del propio dolor y tristeza de su hermano víctima. Trillizos En relación con el perjuicio moral padecido por los dos hermanos menores de la víctima –cuyo parentesco se encuentra acreditado con los respectivos certificados

de los registros civiles de nacimiento de los tres hermanos (fls. 7, 8 y 9 c 1)–, la Sala revocará la decisión de primera instancia por estimar que sí es procedente la indemnización por perjuicios morales a favor de los hermanos menores de la lesionada, pese a que para el momento de los hechos contaban con la misma corta edad de su hermana, por tratarse de trillizos. A juicio de la Sala, si bien es cierto que para la época en la cual se produjo el hecho dañoso, los menores David y Esteban Zuluaga Ramírez tenían tan solo 7 días de nacidos, lo cierto es que ello no impide destacar que, de conformidad con las reglas de la experiencia y en atención a la prueba de su parentesco, haya lugar a repararles ese perjuicio moral representado por la aflicción y dolor fraternal resultante del propio dolor y tristeza experimentada por su hermana, a lo cual cabe agregar que en este caso en particular se trata de hermanos trillizos quienes según las mismas reglas de la experiencia y de la ciencia, tienden a presentar lazos filiales más firmes. Por lo tanto, se le reconocerá a cada uno de los hermanos de la menor Daniela Zuluaga Ramírez, un monto equivalente a treinta (30) S.M.L.M.V. PERSPECTIVA DE GENERO - Protección de la mujer / IGUALDAD DE GENERO - Marco constitucional, normativo y jurisprudencial Uno de los pilares de cualquier sistema democrático y un principio básico de cualquier estado de Derecho es el respeto efectivo por los derechos fundamentales de la persona con fundamento en el principio de igualdad y no

discriminación; precisamente al respecto la Carta Política colombiana consagra las dos dimensiones de la igualdad, puesto que en su artículo 5° establece: “[e]l Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”, al tiempo que, el artículo 13 constitucional prevé que "[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Así pues, debe precisarse que los principios de igualdad y no discriminación no se agotan con la simple consagración normativa de esos factores, sino que implica también una advertencia acerca de las frecuentes e históricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo demás, a la dignidad de la persona humana en que se funda la organización estatal (artículo 1°) nacional, y la consecución de "un orden político, económico y social justo" (preámbulo); en esa medida resulta clara la decisión constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibición de discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o prácticas arraigadas que han ubicado a personas o a sectores de la población en posiciones desfavorables, por lo cual se impone entonces el compromiso de todas las autoridades de la República de impedir que tales situaciones se mantengan y peor aún que se perpetúen (artículo 2°). Así entendida, la prohibición constitucional que

impide discriminar se vincula estrechamente a la noción sustancial de igualdad, la cual se encuentra formulada de manera más precisa en el segundo inciso del artículo 13 constitucional, el cual confía al Estado la promoción de "las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados"; así pues, el significado de esta disposición rebasa con creces el marco de la mera igualdad formal ante la ley y su actuación exige agregar a la tutela negativa una protección positiva encaminada a la superación de injusticias seculares y a la promoción de sectores menos favorecidos, en forma tal que los poderes públicos están avocados a tomar medidas que, al favorecer a determinadas categorías y no a otras, cuando menos disminuyan el efecto nocivo de las talanqueras de orden económico y social que les impiden acceder a la igualdad sustancial; en otras palabras, a las medidas adoptadas se les reconoce un designio compensatorio o reparador de previas desigualdades reales. PERSPECTIVA DE GENERO - Aplicación / IGUALDAD DE GENERO - Sistema de garantías Ahora bien, el género constituye motivos de discriminación que el artículo 13 constitucional prohíbe, razón por la cual el Constituyente de 1991 introdujo a la Carta Política un sistema de garantías para alcanzar de manera real y material la igualdad de género debido a la tradición de discriminación y marginamiento al que se había sometido la mujer, entre las cuales se destacan: i) la prohibición de la discriminación por razones de sexo (artículo 13), ii) la consagración de igualdad de

derechos para la mujer respecto del hombre (artículo 43) y dentro la pareja (artículo 42), iii) la especial asistencia y protección del Estado en determinadas circunstancias de la vida –durante el embarazo y después del parto, como cabeza de familia (artículo 43)–, iv) la garantía de la participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración (artículo 40) y, v) la igualdad de oportunidades en el terreno laboral, incluso brindándole una protección especial (artículo 53). Consciente de la problemática y en desarrollo de los referidos mandatos constitucionales, el Congreso de la República ha expedido varias normas legales en torno al tema, entre las cuales se encuentran: Ley 82 de 1993 o “Ley de mujer cabeza de familia”; Ley 188 de 1995, Plan de Desarrollo 1995 – 1998, en el cual se crea la Dirección Nacional para la Equidad de las Mujeres; Ley 248 de 1995 “Por la cual se aprueba la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”; Ley 581 de 2000 “Por la cual que establece[n] mecanismos [para] la efectiva participación de las mujeres en el sector público”; Ley 812 de 2003 “Plan Nacional de Desarrollo: Construir equidad social y equidad de género”; Ley 823 de 2003, “Por la cual se ordena institucionalizar la equidad e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el Estado”; Ley 984 de 2005 “Por la cual se aprueba el Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer" y Ley 1009 de 2006 “Por la cual se crea el Observatorio de Asuntos de

Género O.A.G”. El principio del tratamiento igualitario y de exclusión de discriminaciones se halla reiterado en importantes instrumentos internacionales, respecto de los cuales, el Estado Colombiano hace parte de los mismos, en su gran mayoría. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, al igual que otros tratados generales sobre derechos humanos internacionales y regionales, se basa en amplios principios de no discriminación y protección ante la ley. El artículo 1° de la Convención proclama que cada uno de los Estados Parte se comprometen a "respetar los derechos y libertades" consagrados en ella y a "garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos...", entre ellos, el de sexo; asimismo, cuando un derecho reconocido no esté garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, el Estado Parte se compromete a adoptar las medidas necesarias para hacerlo efectivo (artículo 2°). La Convención Americana protege una amplia variedad de derechos civiles y políticos tanto de la mujer, como de la familia, incluidos el derecho a la vida (artículo 4), a la integridad física y psíquica (artículo 5), a la libertad personal (artículo 7), al derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley (artículo 24) y el derecho a "la protección a la familia" (artículo 17); en éste último se establece que "[l]os Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio...". AMA DE CASA - Labores productivas / AMA DE CASA - Víctima del daño

Así pues, la realización de labores productivas secundarias y mal remuneradas, el monopolio del trabajo doméstico asumido con exclusividad y sin el apoyo indispensable, la escasa valoración social y el desconocimiento de las labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos factores sobre la salud física y mental de la mujer, constituyen elementos de juicio que explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de índole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusión, mujeres y hombres conforman grupos cuya condición es distinta, pues es un hecho incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y funciones que cumplen unas y otros. Consiente de todo lo anterior y del trascendental avance en materia de igualdad de género tanto en el ordenamiento jurídico interno como internacional, esta Sala, ya en anteriores pronunciamientos, ha tenido oportunidad de destacar el valor económico de las labores productivas del ama de casa, en un evento en el cual fue precisamente ella la víctima directa del daño, al quedar totalmente incapacitada. PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia a favor de los padres de la menor lesionada / VINCULO LABORAL - Falta de prueba / PERSPECTIVA DE

GENERO - Debido a la lesión producida a su menor hija, la madre debió dedicarse a la atención y cuidado o debía contratar a una persona para realizar tales labores No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar desapercibido el hecho de que debido al daño producido por la entidad demandada a la entonces recién nacida (Daniela), la señora Rosa Elena Ramírez Escobar, en su calidad de madre, debió dedicar tiempo completo y exclusivo para prodigar especiales cuidados a la menor, quien, como resulta apenas natural, depende totalmente de la atención y del cuidado personal de su madre, labor tanto económica como socialmente productiva que implica, per se, un reconocimiento patrimonial. Por consiguiente, para la Sala es claro hay lugar a reconocer la indemnización solicitada, puesto que si bien no se acreditó vínculo laboral alguno entre la señora Rodríguez Escobar y la aludida empresa “Extras”, lo cierto es que la demandante debido a la lesión producida a su menor hija debió dedicarse a su atención y cuidado personal o, en su defecto, debía contratar a una persona para la realización de tales labores. Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que, por tanto, deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal. Proceder de forma contraria en el presente asunto entrañaría el desconocimiento de los valores, principios y fines que tanto los sistemas internacionales de protección de los

Derechos Humanos como la propia Constitución consagran, abandonar la búsqueda de una sociedad justa, respetuosa de la dignidad humana y de la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, así como implicaría desconocer las normas constitucionales que prohíben la discriminación de la mujer y que disponen su especial protección (arts. 43 y 53).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-01018-01(18101)

Actor: ORLANDO DE JESUS ZULUAGA ARCILA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACION SENTENCIA DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de noviembre de 1999, mediante la cual resolvió: “1. Declárase administrativamente responsable al Instituto de Seguro Social por los daños y perjuicios causados a Orlando de Jesús Zuluaga y Rosa Elena Ramírez Escobar y a la menor Daniela Zuluaga Ramírez, con las lesiones de que fue víctima ésta última, en hechos ocurridos el 14 de marzo de 1996 en el

Instituto de Seguro Social.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto de Seguro Social al pago de perjuicios morales, a los padres y a la menor

accidentada, y los cuales se tasan en la suma de setecientos (700) gramos oro para cada uno de los padres y cuatrocientos (400) para la menor, gramos que se pagarán de acuerdo con el valor certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

3. Niéganse las demás súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.”.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 19 de junio de 1996, los ciudadanos Jesús Zuluaga Arcila y Rosa Elena Ramírez Escobar, en nombre propio y en el de los menores Viviana Marcela, David, Esteban y Daniela Zuluaga Ramírez, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa contra el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de las lesiones padecidas por la menor Daniela Zuluaga Ramírez quien, al nacer prematura y ser puesta en una incubadora de la entidad, sufrió quemaduras de primer y segundo grado en diferentes partes de su cuerpo (fls. 117 a 144 c 1). En este sentido, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “3.1. Que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios,

patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes: ORLANDO DE JESUS ZULUAGA ARCILA, ROSA ELENA RAMIREZ ESCOBAR, VIVIANA MARCELA, DAVID, ESTEBAN Y DANIELA ZULUAGA RAMIREZ, por los hechos ocurridos a partir del día 14 de marzo de 1996, como consecuencia de las lesiones causadas a su hija y hermana, respectivamente, DANIELA ZULUAGA RAMIREZ, al sufrir grandes quemaduras de primer y segundo grado en la cabeza, región lumbar, parte de la espalda y zona sacra debido a la deficiente y descuidada atención médica que recibió en el Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Medellín, al nacer prematura y ser puesta en una incubadora portátil de dicha institución, donde recibió las quemaduras por recalentamiento de la máquina. 3.2. Que, en consecuencia, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, está obligado a cancelar a cada uno de los demandantes, POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, la cantidad equivalente, a MIL GRAMOS DE ORO a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, por la fecha en que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, de manera definitiva, conforme a la certificación que al efecto expida el Banco de la República. 3.3. Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, se condene así mismo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de ORLANDO DE JESUS ZULUAGA

ARCILA y ROSA ELENA RAMIREZ ESCOBAR, la totalidad de los perjuicios materiales, debido a que la señora ROSA ELENA se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo para atender a su hija DANIELA quien debido a las lesiones que por quemaduras necesita atención especial y dedicación absoluta y exclusiva de su madre; además de cancelar también los gastos que demande el tratamiento de la menor tanto en la parte motriz, sicológica y estética. 3.4. Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, se condene así mismo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a favor de DANIELA ZULUAGA RAMIREZ, una suma equivalente en moneda legal colombiana, a DOS MIL GRAMOS DE ORO (2000), por concepto de PERJUICIO FISIOLOGICO. 3.5. Que, además, y como consecuencia de la declaración establecida en el numeral 3.1., de esta demanda, se condene así mismo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar en favor de DANIELA ZULUAGA RAMIREZ, una suma equivalente en moneda legal colombiana, a DOS MIL GRAMOS DE ORO (2000), por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION. 3.6. Que, la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra llegue a dictarse en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. …(…)…”. 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: La señora Rosa Elena Ramírez Escobar se encontraba en estado de embarazo y

el día 14 de febrero de 1996 fue hospitalizada en el I.S.S., de Medellín, por presentar una presión sanguínea alta; el día 7 de marzo siguiente dio a luz a trillizos, dos niños y una niña, quienes fueron introducidos inmediatamente en incubadoras, pues el tiempo de gestación de la madre fue de 7 meses y 15 días. Uno de los trillizos fue entregado a sus padres pasados 8 días y el segundo transcurridos 11 días desde su nacimiento; sin embargo, el día 14 de marzo de 1996 la menor recién nacida –quien luego fue llamada Daniela– sufrió graves quemaduras en su cuerpo, razón por la cual debió ser objeto de varias cirugías plásticas. Según las explicaciones dadas por la Coordinadora de Pediatría de la entidad, el hecho obedeció a una avería de la incubadora. 3.- Contestación de la entidad demanda. Notificado del auto admisorio, el Instituto de los Seguros Sociales – Seccional Antioquia procedió a contestar la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, por considerar que la atención suministrada tanto a la madre de la víctima como a sus tres hijos recién nacidos fue adecuada y oportuna; sin embargo, se presentó un hecho completamente fortuito e imprevisible como lo fue el nacimiento de trillizos, lo cual puso a la entidad en la imposibilidad de ubicar a lo tres menores en incubadoras independientes. Señaló que ante esa situación el personal asistencial se vio en la obligación de suministrar una incubadora portátil a la menor con el fin de salvaguardar su vida y

si bien es cierto que sufrió lesiones, también lo es que éstas no son consecuencia directa de una falla técnica de la incubadora ni tampoco por la ausencia de vigilancia, eficiencia y seguridad del personal asistencial (fls. 151 a 159 c 1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 5.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó al ente demandado a pagar a algunos de los actores las indemnizaciones por perjuicios morales, descritas en la parte inicial de este proveído. Para declarar la responsabilidad patrimonial del Instituto de los Seguros Sociales, el Tribunal de primera instancia consideró que existió una falla en el servicio porque el personal de la entidad no adoptó las medidas necesarias para impedir que la menor recién nacida tuviere contacto con las paredes de la incubadora y, de esa manera, evitar que sufriere las quemaduras de 1° y 2° grado que padeció, de modo que el daño ocasionado a la parte demandante fue consecuencia directa del descuido del personal asistencial. El a quo denegó la indemnización por perjuicios morales a favor de los dos hermanos de la víctima, pues consideró que no había lugar a “… presumir que pueda predicarse la existencia de un perjuicio moral por los hechos motivo de demanda, para dichos infantes”. En relación con los perjuicios materiales se indicó que “… la sola renuncia de la madre de la menor … no era suficiente para demostrar la existencia de un

perjuicio material, ya que es elemental pensar que no eran tanto las lamentables quemadura de la menor, las que provocaron su retiro, sino el afortunado y maravilloso hecho de ser madre de trillizos”. En cuanto a la reclamación por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de la víctima, el Tribunal indicó que no existían elementos de juicio suficientes para encontrar acreditado tal perjuicio. De igual manera se denegó la pretensión que, por daño a la vida de relación, reclamaban a favor de la víctima por cuanto según el Tribunal de primera instancia, ese perjuicio no estaba probado y además se trataba de una denominación imprecisa que llevaría a una doble indemnización. 7.- La apelación. Inconforme con la anterior sentencia, sólo la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 243 a 260 c ppal), el cual se dirige a controvertir i) la negativa de los perjuicios fisiológicos y de daño a la vida de relación a favor de la menor lesionada; ii) a solicitar el incremento de la indemnización dispuesta a favor de la víctima por perjuicios morales, iii) a lograr que se acceda al reconocimiento de los perjuicios materiales y iv) a que se indemnice igualmente a los dos hermanos de la menor lesionada. En cuanto a los perjuicios inmateriales –fisiológicos y de daño a la vida de relación– solicitados a favor de la demandante Daniela Zuluaga Ramírez, la parte impugnante procedió a distinguirlos para efectos de lograr su reconocimiento de manera independiente y respecto del primero de ellos (fisiológico) agregó que en el proceso se acreditó, mediante el respectivo concepto médico legista, que la

menor lesionada quedó con cicatrices en distintas partes de su cuerpo y, por tanto, con secuelas fisiológicas de por vida. Respecto de los perjuicios morales a favor de la lesionada se solicitó en el recurso reconocer tal perjuicio en su monto máximo y para obtener el acceso a los perjuicios morales de sus dos hermanos, la parte demandante sostuvo que su causación resulta evidente en la medida en que tales actores lo padecerán porque “… la niña al crecer va a estar marcada, estigmatizada, en cierta forma diferente”. Y frente a la negativa del reconocimiento del perjuicio material solicitado, los impugnantes sostuvieron que el Tribunal no tuvo en cuenta la razón esgrimida dentro de la carta de renuncia presentada por la madre de la víctima a su trabajo, a través de la cual se dejó indicado, en forma expresa, que su retiro obedecía a las lesiones padecidas por su hija recién nacida, lo cual demuestra que el motivo por el cual la señora Rosa Elena Ramírez Escobar dejó su trabajo radicó en el hecho dañoso y no por su estado de incapacidad materna. Finalmente, la parte demandante solicitó el reconocimiento de agencias en derecho. 8.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. De la misma forma que en primera instancia, los sujetos procesales no intervinieron en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S : 1.- Impedimento de Magistrado.

El señor Consejero de Estado Enrique Gil Botero, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2007, manifestó su impedimento para conocer de este proceso, toda vez que intervino dentro del mismo en condición de apoderado de la parte

demandante1 (fl. 275 c ppal). 1 Mediante auto proferido el 22 de noviembre de 2006, el Magistrado Conductor del proceso aceptó la renuncia presentada por quien era el apoderado de la parte actora, doctor Enrique Gil Botero (fl. 273 c ppal). La Sala aceptará el referido impedimento, dado que el argumento expuesto por el Magistrado Enrique Gil Botero se encuadra dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 12 del artículo 150 del C. de P. C.2, como causal de impedimento y, por tanto, será separado del estudio del presente proveído. 2.- Competencia de la Sala (objeto del recurso de apelación). Como se dejó indicado anteriormente, sólo la parte actora se opuso a la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia3 y lo hizo con la finalidad de obtener un incremento en el reconocimiento del monto de la indemnización dispuesta a cargo de la entidad demandada, en la medida en que pretende la reparación de: a) los perjuicios fisiológicos y de daño a la vida de relación solicitados, de manera independiente, a favor de la víctima; b) el monto máximo de los perjuicios morales a favor de la lesionada; c) las indemnizaciones denegadas a favor de los hermanos de la demandante que resultó lesionada al nacer y d) los perjuicios materiales denegados a la parte actora. Por consiguiente y dado que en este caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído de primera instancia4, la Sala se abstendrá de pronunciarse acerca de la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Tribunal a quo en relación con la entidad demandada, dado que ese aspecto

2 “ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. Son causales de recusación las siguientes: “………………….

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 3 El presente asunto accede a la doble instancia, toda vez que la cuantía del proceso supera el monto previsto en la ley para tal efecto. Ciertamente, por sólo perjuicios fisiológicos se solicitó a favor de la menor lesionada, el equivalente a 2000 gramos de oro, monto que, a la fecha de presentación de la demanda, equivalía a $26’422.800, dado que el valor del gramo oro era de $13.211.40; la cuantía para que un proceso de esta naturaleza accediere a la doble instancia para el año 1996 era de $ 13’460.000. 4 La condena que allí se impuso no supera el monto de 300 S.M.L.M.V., tal como lo exige el artículo 184 del C.C.A., para que proceda dicha figura. La indemnización dispuesta a favor de los demandantes fue de un total de 1.800 gramos oro, esto es $ 32’960.232 (el valor del gramo oro al 25 de noviembre de 1999 –fecha de la sentencia– era de $ 18.311,24), en tanto que 300

S.M.L.M.V., al año 1999 (fecha de la sentencia) equivalían a $ 70’938.000, pues el salario mínimo de esa época era de $ 236.460. no fue objeto de cuestionamiento alguno; así lo ha considerado la Sala, ante casos similares, en los términos que a continuación se resumen5:

“Resulta necesario precisar que el recurso de apelación formulado por las partes contra el fallo de primera instancia se encuentra dirigido exclusivamente a cuestionar el monto y el reconocimiento de los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia. En efecto – según se indicó–, la apelación de la entidad demandada se encuentra dirigida a obtener que se deniegue el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor José Hermes Sandoval y a que se reduzca el monto del perjuicio fisiológico reconocido a favor de la señora Rosalía Sandoval (fls. 202 a 214 C. Ppal.). En cuanto a la parte demandante, el objeto del recurso de alzada está encaminado a que se reconozcan los perjuicios materiales a favor de la señora Rosalía Sandoval, a que se incremente el monto del perjuicio fisiológico reconocido a dicha demandante y a que se incremente el monto de los perjuicios morales reconocidos a todos los demandantes (fls. 232 a 241 C. Ppal.). Lo anterior obliga a concluir que los recursos de apelación mencionados si bien proceden de las dos partes en contienda, lo cierto es que los mismos se encuentran limitados a los aspectos que se dejan indicados, razón por la cual y dado que en el presente caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la entidad demandada, la cual encontró acreditada el a quo, mediante argumentación que no ha sido cuestionada por las partes del proceso y respecto de la cual el

silencio de aquellas evidencia su conformidad tanto para con los razonamientos consignados en el fallo, como, más importante aun, para con las decisiones declarativas proferidas

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