CE-05001-23-26-000-1996-01277-01(19289)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-01277-01(19289)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBA TRASLADADA - Proceso penal / PROCESO PENAL - Mérito probatorio dentro del proceso contencioso administrativo / INDAGATORIAIneficacia probatoria Debe anotarse que las pruebas del proceso penal por el homicidio de Héctor Jaime Muñoz Bermúdez, seguido ante el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar con sede en la Policía Metropolitana de Medellín, pueden ser valoradas en el presente proceso, toda vez que por reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha considerado que fueron practicadas con audiencia de la parte demandada, a lo que debe agregarse que ésta, en la contestación, se atuvo a las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora. Sin embargo, en relación con las indagatorias de los miembros de la Policía Nacional, que obran en el proceso citado, no pueden trasladarse al contencioso administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de declaraciones rendidas por un tercero, no cumplen las exigencias del testimonio, pues carecen del requisito del juramento, como lo prescribe el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. ARMA DE DOTACION OFICIAL - Responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / IMPUTACION - Determinación El 21 de junio de 1995, en Medellín, murió Héctor Jaime Muñoz Bermúdez a consecuencia de “choque hipovolémico múltiples heridas viscerales con proyectil de arma de fuego. La herida en la aorta abdominal es una lesión de naturaleza
esencialmente mortal”; de acuerdo con certificado de registro civil de defunción de la notaría 26 de la misma ciudad y el acta levantamiento de medicina legal. El cadáver presentaba 10 heridas de bala, en el cuello, tórax y abdomen, casi todas con trayectoria adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda; solo en dos heridas ésta última trayectoria se invierte. Se estableció que los dos proyectiles y los dos fragmentos de proyectil de arma de fuego, recuperados del cuerpo del occiso, correspondían a un arma “tipo revólver, calibre.38 Special”. Conforme al acervo probatorio, se encuentra establecido que aproximadamente a la 9:10 del 21 de junio de 1995, en la calle 30 con carrera 66B de Medellín, murió Héctor Jaime Muñoz Bermúdez, a consecuencia de múltiples disparos de arma de fuego, provenientes de armas de dotación de agentes de la Policía Nacional. El hecho tuvo ocurrencia durante un procedimiento policial, de un grupo de la sección de automotores de la Sijin de Medellín, cuando dos agentes uniformados detuvieron la volqueta en la que se desplazaba Héctor Jaime Muñoz como pasajero. Según la transcripción de comunicaciones, un radioaficionado dio aviso del hurto de dos volquetas marca Kodiac, de color blanco, las cuales fueron localizadas en la avenida citada, a la altura de la fábrica de cementos Argos. El supuesto delito de hurto que motivó el operativo nunca sucedió, tuvo como único fundamento el aviso del radioaficionado al que se ha hecho referencia, que no fue
identificado, y, es claro que los vehículos se encontraban en regla y los ocupantes, incluido Héctor Jaime Muñoz, no presentaban ningún tipo de antecedente penal o policial, así mismo el arma que portaba éste se encontraba amparada por el respectivo salvoconducto. Lo anterior fue claro desde el primer momento, así lo expresó la fiscalía en el acta de inspección de cadáver. Sin embargo, la policía, aún en el reporte sobre el estado del proceso disciplinario interno, remitido a este proceso, insistió que en que un delincuente fue dado de baja. Tampoco ofrece discusión el que la volqueta fue detenida por el suboficial Upegui y el agente González. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia / CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA - Presupuestos Por lo expuesto, el asunto se reduce a determinar si Héctor Jaime Muñoz Bermúdez disparó el revólver que portaba contra el agente González, primero al bajarse del vehículo y después, cuando ya estaba herido, al tratar de levantarse. El primer medio técnico, para establecer si disparó el arma, era la prueba de absorción atómica a las manos del occiso, que no pudo practicarse, pues la orden de la fiscalía 171 fue tardía, siete horas después del hecho, cuando el cuerpo ya había sido entregado a los familiares. En el acta de levantamiento se indica que se ordenó esa prueba, cuando no era claro que la víctima y los demás retenidos cometieron un delito y que no se dio de baja a un jalador de carros, como lo afirmaron los agentes de la Sijin. Si bien existe una prueba de balística, en la que
se determina que tres vainillas fueron disparadas por el revólver que portaba el occiso y que estas fueron, supuestamente, tomadas de la escena de los hechos, carece de valor probatorio, toda vez que se violaron los requisitos mínimos de la cadena de custodia de la prueba. Ciertamente, quien realizó el levantamiento del cadáver fue la fiscalía 171 seccional de Medellín, que lo hizo en la unidad intermedia de Belén y no en el sitio de los acontecimientos. El episodio ocurrió alrededor de las 9:10 de la mañana y sólo hasta las 2 de la tarde, el suboficial Upegui, involucrado en el hecho, aportó el revólver y las vainillas incriminadas, nunca se precisaron las condiciones de recolección de las mismas, como tampoco la manera como fueron embaladas y recolectadas. Todo lo considerado, pone en duda el fundamento probatorio de la causa extraña alegada por la demandada. Para que se acredite la culpa exclusiva de la víctima, es necesario demostrar que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño. Y, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de esa eximente de responsabilidad corresponde a la demandada, quien no cumplió con esa carga. En efecto, la supuesta agresión de Héctor Jaime Muñoz, contra los miembros de la patrulla de la Sijin, se fundamentó en que disparó el revólver que portaba, pero ninguno de los declarantes lo observó de manera directa y la prueba que podría acreditarlo, presenta graves deficiencias en la cadena de custodia. Debe agregarse que el conductor de la volqueta, Jesús Alberto Bedoya, afirmó, de
manera coherente durante todas sus declaraciones, que en la reacción de la policía no medio advertencia alguna, lo que contradice lo dicho por el suboficial Upegui, quien señaló que si la hubo. Sin embargo, la credibilidad del policial genera duda, pues el uso de la fuerza por parte de la policía se basamentó en que iban en persecución de unos delincuentes, que habían hurtado momentos antes dos vehículos y que un “jalador de carros” fue dado de baja. Desde el inicio del proceso penal, en la diligencia de levantamiento, la fiscalía 171 de Medellín advirtió que no había fundamento para tales afirmaciones, toda vez que el hecho punible nunca existió, el occiso no presentaba antecedente criminal alguno y el arma que portaba se encontraba debidamente amparada por salvoconducto oficial. Como se indica en la jurisprudencia citada, en el contexto de un procedimiento estatal, el uso de las armas por parte de la fuerza pública debe ser la razón última, y ésta no se encuentra acreditada en el proceso. No está probado que Muñoz Bermúdez disparó a los agentes de la policía y que estos tuvieron que hacer uso de sus armas, por lo tanto no está probada la legítima defensa alegada por la demandada. LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA - No exime de responsabilidad patrimonial al Estado Si bien la víctima se bajó del vehículo con el arma a la vista, lo que configuraría una imprudencia y a lo sumo configuraría una legítima defensa putativa, tampoco eximiría de responsabilidad a la administración. En efecto, la jurisprudencia citada permite aclarar que la causal de legítima defensa putativa, subjetiva o pensada, no
da lugar a una exoneración de la demandada, como si lo sería, efectivamente, en el caso de la causal de justificación de la legítima defensa objetiva, pues su constatación acredita el actuar injusto de la víctima. Cosa distinta es lo que pasa con la declaración de la causal de inculpabilidad, toda vez que es posible pensar que, el error invencible en que incurrió el victimario puede provenir de diversas fuentes. En todo caso el error en la supuesta agresión, no debe ser el producto de una conducta culposa del agente o victimario. Por lo anterior, al no estar acreditado el hecho o culpa de la víctima, ya sea porque no se acreditó fácticamente o porque se trató de una legítima defensa putativa, la Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de revocar la configuración de esa eximente de responsabilidad.
NOTA DE RELATORIA: Acerca de la legítima defensa en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.777; sentencias del 27 de noviembre de 2003, expediente 14.118; del 29 de enero de 2004, expediente: 14.222 y del 22 de abril del mismo año, expediente: 14.077.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS CON ARMA DE DOTACION OFICIAL - Régimen aplicable. Riesgo excepcional Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad
por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza. En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima. Los elementos probatorios aportados al proceso, permiten demostrar, de manera diáfana, que el 25 de junio de 1995, Héctor Jaime Muñoz Bermúdez murió a consecuencia de disparos con armas de dotación oficial. Fueron agentes de la sección de automotores de la Sijin quienes detuvieron la volqueta, iban uniformados y se identificaron en todo momento como miembros de la Policía Nacional, e hicieron uso de sus armas causando con ellas el deceso de Muñoz Bermúdez. Como ya se consideró, de las pruebas que obran en el proceso, no es posible deducir una conducta atribuible a la víctima que permita configurar la exoneración parcial o total de la demandada. Como corolario de lo anterior, se
revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad patrimonial de la administración, a título de riesgo excepcional por actividades peligrosas, al tratarse de la muerte de un ciudadano con un arma de dotación oficial, sin que medie o se configure causa extraña.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, once (11) de agosto de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-01277-01(19289) Actor: NELLY BERMUDEZ DE MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. En escrito presentado el 18 de julio de 1996, Nelly Bermúdez de Muñoz, Jairo de Jesús, Luis Fernando, Beatriz, Ramón Eduardo, Rubén Darío y Carlos Alberto Muñoz Bermúdez solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor la muerte de su hijo y hermano Héctor Jaime Muñoz Bermúdez, ocurrida en Medellín, el 21 de junio de
1995. En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por
concepto de perjuicio moral, de la suma equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, para la madre del occiso, y a 1.000 gramos, para cada uno de los otros demandantes. No solicitaron reconocimiento alguno por perjuicios materiales En respaldo de lo anterior, narraron que en la ciudad y en la fecha citados, Héctor Jaime Muñoz Bermúdez y Jesús Alberto Bedoya, se desplazaban por el área urbana del municipio de Medellín, en una volqueta Chevrolet Kodiac, conducida por el segundo. El primero prestaba el servicio de seguridad a éste y a otro vehículo de las mismas características que iba atrás, por tal razón portaba un revólver con su respectivo salvoconducto. El destino de los automotores era el Barrio Belén Aguas Frías, donde recogerían un cargamento de ladrillo. A la altura de la calle 30 con carrera 66, las dos volquetas fueron interceptadas por agentes de la policía que se desplazaban en motocicletas. Dos agentes detuvieron la volqueta en la que se desplazaba Héctor Jaime, ubicaron la motocicleta al frente de la cabina del automotor. Uno de los uniformados abrió la puerta del conductor y lo hizo descender. Héctor Jaime, intentando dar a conocer que portaba un arma, se bajó con ésta en la mano y fue recibido a tiros por el otro agente, cayendo herido a un lado del vehículo. En ese instante, llegaron otros policías, dos de ellos adscritos a la sección de inteligencia y policía judicial, uno de los cuales accionó su subametralladora de dotación, en forma de ráfaga, contra quien yacía en el piso.
Para ocultar su acción y justificar una legítima defensa, los agentes dispararon en tres ocasiones el revólver que portaba la víctima, cabe resaltar, desde luego, que ninguno resultó herido; contra los ocupantes de las volquetas no había orden de captura, no estaban realizando actividad delictiva alguna, como tampoco existía noticia criminal sobre su comportamiento. El incidente se debió a la confusión de los policiales durante el procedimiento, efectivamente, no había razón para que la víctima utilizara el revólver y de haberlo hecho, probablemente hubiera lesionado al uniformado que le disparó. Así mismo, agredieron al conductor Jesús Alberto Bedoya, lo acusaron de jalador de carros, fue retenido e inmovilizado el vehículo, ninguno de los cargos prosperó.
2. La demanda fue admitida en auto de 2 de agosto de 1996 y notificada en debida forma.
El Ministerio de Defensa señaló que en el hecho se configuró la culpa exclusiva de la víctima, y de otro lado, existía la posibilidad de que quien resultó ultimado hubiera disparado contra los agentes, creyendo que lo iban a asaltar, pues aquellos no se encontraban uniformados, o bien, que hubiera provocado la reacción de éstos al descender del vehículo armado, cuando fue requerido por ellos; de no ser así, se podría admitir la graduación de culpas.
3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto de 30 de octubre de 1996, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar.
Los demandantes manifestaron que el daño fue causado con arma de dotación oficial, luego, debía aplicarse el régimen objetivo de “falla presunta del servicio”.
En todo caso, se evidenciaron múltiples irregularidades en el curso del procedimiento, si bien los agentes reaccionaron ante el aviso de un radioaficionado sobre el hurto de dos volquetas, no se verificó el reporte previo de tal hurto, tampoco el número de las placas, que en el informe del procedimiento no correspondieron a las de los vehículos retenidos. Por el contrario, lo que se denotó fue un deseo de protagonismo y apresuramiento por parte de los policiales, ya que desde el primer momento fue notorio que deseaban realizar una captura y las verificaciones se hicieron con posterioridad al hecho. Agregó que fueron los mismos policiales quienes realizaron el levantamiento del cadáver. Insistió en que el occiso no tenía ningún antecedente judicial o policivo, no se probó que hubiera disparado el arma, ni siquiera se le practicó prueba de absorción atómica. Además, los ocupantes del vehículo nunca fueron requeridos por los agentes, por lo que la víctima no tuvo tiempo de reaccionar y sin mediar palabra fue agredido. Los uniformados actuaron de manera imprudente, sin el deber de cuidado que les era exigible; tan es así, que después de herirlo, en lugar de auxiliarlo, siguieron disparando, por lo que impactaron su cuerpo en diez ocasiones. La demandada manifestó que en el proceso penal, adelantado por el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los agentes de la policía. La decisión se fundamentó en la declaración del conductor Jesús Alberto Bedoya, quien inicialmente indicó que el culpable era Héctor Jaime Muñoz, por haberse bajado de la volqueta con el arma en la mano,
para luego decir que los responsables eran los agentes, quienes llegaron disparando, sin saber de quien se trataba. Indicó que el declarante citado no pudo observar lo que estaba sucediendo, pues se encontraba del lado derecho de la volqueta y el acompañante que resultó muerto se bajó por el lado contrario. La versión de los uniformados, en cuanto al ataque al policial, estaba respaldada por las vainillas percutidas por el arma del occiso, encontradas en el lugar de los hechos. Lo anterior, se contradice con lo declarado por el conductor de la volqueta, quien supuso que el arma fue disparada por los agentes implicados para asegurar una coartada. Concluye que fue “el sujeto dado de baja”, quien se enfrentó con la policía, sin que se conozca la razón de su actitud, sí miedo u otra. Se configuró, entonces, la culpa exclusiva de la víctima.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal, al negar las pretensiones de la demanda, señaló que si bien los agentes de la policía dispararon contra Héctor Jaime Muñoz, ocasionándole la muerte, ello no era suficiente para declarar la responsabilidad de la demandada, toda vez que debía tenerse en cuenta la actitud de la víctima, quien no obedeció la orden de levantar las manos y soltar el revólver; sino por el contrario, de forma arriesgada la exhibió exponiéndose imprudentemente a que los agentes hicieran uso de sus armas en defensa de su integridad personal. No era necesario, para justificar su reacción, que alguno de los policiales resultara herido o muerto.
Correspondía a la parte demandante comprobar que el proceder de las
autoridades fue ilegítimo, pero se concluyó lo contrario, que su conducta fue conforme a derecho y en cumplimiento de su deber. Así como los agentes emplearon sus armas de dotación, también la víctima portaba un arma, que fue accionada en el momento de la requisa, de acuerdo con la prueba técnica, practicada en el proceso penal militar. Concluyó que “en este evento, la víctima actuó en forma culposa, pues desatendió la orden de los agentes de la policía, y accionó el arma que portaba, actitud que exonera de responsabilidad a la entidad demandada” (folio 366).
III. Recurso de apelación
1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue concedido el 3 de octubre de 2000 y admitido el 8 de febrero de 2001.
En la sustentación del recurso, señaló que la providencia carecía de valoración probatoria, pues dio plena credibilidad a las versiones de los policiales, sin tener en cuenta otros medios de prueba, y se limitó a enunciar unas pocas y contradictorias palabras de los agentes implicados en el hecho. Así mismo, en el acervo probatorio no aparecía demostrado que el arma fue disparada por Héctor Jaime, tampoco lo estaba la supuesta legítima defensa por parte de los policiales, ni los requerimientos previos de los policiales a los ocupantes del automotor o que éstos hubiesen desacatado la orden de requisa; además, se desestimó la extrema prudencia de quien se apeó del vehículo con el arma exhibida, precisamente para evitar sospechas de cualquier naturaleza. De la misma manera, se realizó una
pobre valoración del protocolo de necropsia y del análisis de balística de las armas utilizadas, a partir de los cuales se concluiría el uso desproporcionado de la fuerza por los policiales. Además, quedaba acreditada su impericia, al no investigar si los vehículos perseguidos estaban reportados como hurtados, y ello lo demuestra el hecho de que estuvieran averiguando por un vehículo de placa LKA 470, que es claramente diferente a las de las volquetas retenidas: LAK460 y LAK461. Aunado lo anterior, debía tenerse en cuenta que la víctima carecía de antecedentes penales. De igual modo, señaló que se hallaba demostrada la propiedad y uso de las armas de dotación por los policiales, así como el incumplimiento de sus deberes de diligencia, prudencia y cuidado en el desarrollo del procedimiento. Finalizó señalando que el manejo probatorio fue inadecuado y que se desconoció el régimen aplicable al caso debatido.
2. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público guardó silencio.
La parte actora además de reiterar lo manifestado en la sustentación del recurso, indicó que era carga de la demandada la prueba de la culpa exclusiva de la víctima, y el régimen aplicable al caso era el propio de las actividades peligrosas, siendo así, debió condenarse, toda vez que estaba demostrado que la muerte fue causada con un arma de dotación oficial. El Ministerio de Defensa solicitó que se confirmara la sentencia apelada, ya que de acuerdo con el dictamen de balística, se comprobó que el arma que portaba
Héctor Jaime Muñoz fue disparada en contra de los uniformados, lo que daba fundamento a la legítima defensa aducida por la administración. Igualmente, ese medio de prueba desvirtuaba plenamente la versión del conductor de la volqueta, quien dijo que el occiso se bajó con el arma en la chapuza y que inmediatamente uno de los agentes le disparó. También resultaba congruente con la acreditación de la legítima defensa, el informe de la policía metropolitana de Medellín, en cuanto reportó la baja del agresor y el hallazgo del revólver y 3 vainillas. Todo lo anterior evidencia la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad de la demandada.
IV. Consideraciones:
1. Debe anotarse que las pruebas del proceso penal por el homicidio de Héctor Jaime Muñoz Bermúdez, seguido ante el Juzgado 73 de Instrucción Penal Militar con sede en la Policía Metropolitana de Medellín1, pueden ser valoradas en el 1 Que obran en copia auténtica en el presente proceso de acuerdo con el oficio de la auditoria auxiliar de guerra N° 68, de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra (folios 85 y 92). presente proceso, toda vez que por reiterada jurisprudencia de la Sala2, se ha considerado que fueron practicadas con audiencia de la parte demandada, a lo que debe agregarse que ésta, en la contestación, se atuvo a las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora (folio 35).
Sin embargo, en relación con las indagatorias de los miembros de la Policía Nacional, que obran en el proceso citado, no pueden trasladarse al contencioso
administrativo, ya que no pueden valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de declaraciones rendidas por un tercero, no cumplen las exigencias del testimonio, pues carecen del requisito del juramento, como lo prescribe el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad, la Sala analizará el daño antijurídico y la imputación en el caso concreto: 2.1. El 21 de junio de 1995, en Medellín, murió Héctor Jaime Muñoz Bermúdez a consecuencia de “choque hipovolémico múltiples heridas viscerales con proyectil de arma de fuego. La herida en la aorta abdominal es una lesión de naturaleza esencialmente mortal”; de acuerdo con certificado de registro civil de defunción de la notaría 26 de la misma ciudad y el acta levantamiento de medicina legal (folios 7 y 155).
El cadáver presentaba 10 heridas de bala, en el cuello, tórax y abdomen, casi todas con trayectoria adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda; solo en dos heridas ésta última trayectoria se invierte (folio 156). Se estableció que los dos proyectiles y los dos fragmentos de proyectil de arma de fuego, recuperados del cuerpo del occiso, correspondían a un arma “tipo revólver,
calibre.38 Special” (folio 264). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de septiembre de 2002, expediente: 13.399, actores: Raúl Alberto Dajil Rocha y Otros. En el mismo sentido se puede ver las sentencias: sentencia del 19 de septiembre de 2002, Exp. No. 13399; sentencia del 4 de diciembre de 2002, Exp. No. 13623; de cuatro de diciembre de 2002, expediente 13.623, actores: Bernardina Mendoza y otros; de 29 de enero 2004, expediente: 14.018 (R0715), actores: Eduardo Varón Caro y otros; de 29 de enero de 2004, expediente: 14.951, actores: María Leonor Ahumada de Castro y otros. 2.2. Sobre la forma como sucedió el hecho, en el acta de inspección de cadáver, elaborada por la Unidad Primera de Reacción Inmediata, Fiscalía 171 de Medellín, y realizada en la Unidad Intermedia de Belén, donde fue trasladado el occiso (folio 195), se hicieron las siguientes anotaciones: “OBSERVACIONES: El paciente ingresó sin vida a dicha unidad intermedia de atención médica procedente de la carrera 65 con la calle 30, al parecer de los lados de la parte posterior de la bodegas de “almacenes ley”, fue llevado allí a por unidades de la policía en la patrulla distinguida X/-3 (laboratorio móvil de criminalística de la Upoji Meval). En el puesto de enfermería una de las enfermeras procedió a realizar la entrega de la billetera y otros elementos que tenía en su poder el ahora occiso y se
detallan así:… permiso para porte de arma de fuego PO155437 para revólver llama nro externo IM8886M calibre 38L valido 15/96… una pequeña cartera que contiene seis (06) proyectiles calibre treinta y ocho largo (38 L)… la enfermera nos indica que dichos elementos los había entregado a ella la policía… VERSIONES: un radioaficionado se comunicó con línea 300 – sistema de comunicación del municipio de Medellíny empezó a reportar la ubicación de dos volquetas que habían sido hurtadas y por ello CAMERUNcódigo de la policía en dicha frecuencia – destino patrullas para la persecución, posteriormente se nos informa, a esta Unidad de Fiscalía, que uno de los que hurtó dicho vehículo había sido dado de baja, en enfrentamiento y se encontraba sin vida, en la Unidad Intermedia de Belén, el laboratorio móvil criminalístico (sic) de la Sijin denominado X73, no esperaba en dicho sitio informándonos que los elementos que tenía el occiso se encontraban en la enfermería de dicho centro asistencial, efectivamente la enfermera ELIZABTEH GONZÁLEZ, nos entregó los elementos relacionados en esta acta y se le firmó por parte del auxiliar de este despacho una constancia de entrega de los mismos, es de anota que de allí nos dirijimos al sitio de los hechos es decir la calle 65 con carrera 30 a llegar a este sitio y no encontrar nada nos comunicamos con línea de 300 con el código CAMERUN (POLICÍA NACIONAL) a fin de verificar la dirección exacta del insuceso, siendo informados que las volquetas a las que se hace referencia en el inicio de estas versiones había
sido trasladadas hacía las instalaciones de la SIJIN – MEVAL (F2) de Belén hacía allí nos dirigimos y allí fuimos atendidos por las unidades de dicho sitio, quienes manifestaron a eso de las dos (2) de la tarde del día de hoy [21 de junio de 1995] pondrían a disposición de este funcionario, las volquetas además de un revólver y unas persona detenidas en el operativo de decomiso de las volquetas y que dio con la baja de la persona a la que hoy se está inspeccionando su cadáver, es de anotar que a eso de las 2 de la tarde se hizo presente la unidad de policía comandada por el CS. UPEGUI URIBE JAIME ALBERTO, que dejó a disposición de este despacho los elementos a los que nos hemos venido refiriendo en esta última parte (volquetas y revólver) y puso a disposición tres persona que viajaban en dichos vehículos, en dicha acta o informe policial se deja a disposición a los señores JESÚS ALBERTO BEDOYA, JORGE IVÁN RESTREPO, WILLIAM RODRIGO ARANGO NARANJO, por supuesto hurto de dichas volquetas, es de anotar que dicho hurto no aparece respaldado con prueba alguna y no se puede de buenas a primeras achacar un delito porque para nosotros existió, es menester y más siendo miembros de esta organización estatal que manejamos, que nuestros criterios sean prudentes y con pruebas que podamos al menos concluir que existe un delito determinado, es igualmente necesario recalcar que cuando este despacho se dirigió a la SIJINMEVAL se seguía diciendo por parte de los agentes que participaron
en el operativo, que se había dado de baja a un jalador de carros que se había enfrentado a ellos, en ese momento no se hizo necesaria la prueba de absorción atómica, luego y como se verá en declaraciones la misma pudo ser conducente, pero cuando se avisó al anfiteatro municipal a eso de las 4:50 pm sí se podía realizar dicha diligencia, se nos informó que era imposible pues el cadáver ya había sido lavado, arreglado y entregado a los familiares…” (folio 99 a 101) (mayúscula sostenida en el original) (negrillas de la Sala). En el informe del jefe de tripulación, cabo segundo, Jaime Alberto Upegui, adscrito a la Sijin Meval, dirigido al fiscal 171, dejó a disposición, en calidad de retenidos, a Jesús Alberto Bedoya, Jorge Iván Restrepo y William Rodrigo Arango Naranjo, y dos volquetas Chevrolet, modelo 1995, de pro
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