CE-05001-23-26-000-1996-01596-01(20132)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-01596-01(20132)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SUCESION PROCESAL - Muerte litigante / SUCESION PROCESAL POR MUERTE DE LITIGANTE - Precedente jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial En su oportunidad los demandantes informaron al despacho en turno de la Corporación de la muerte de la señora María Leonor Moncada Arboleda y allegaron el registro civil de defunción, lo que llevó a invocar tácitamente la sucesión procesal en favor de sus hijos demandantes María Leonor, Joaquín Emilio, María Rosalva, Amanda Oliva y Luis Adolfo Gómez Moncada. En relación con la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del CPC, se establece que al fallecimiento de un litigante (o al declararse ausente o en interdicción) el proceso podrá continuar con cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador. (…). Observa la Sala que en el caso concreto la noticia del fallecimiento de Juan Carlos Torres Ortiz se dio por los demandantes cuando el proceso se encontraba al despacho. Pero, como la Sala ha tenido conocimiento del deceso de la actora, procederá a modificar la sentencia de primera instancia, de tal manera que la condena que se profiera se hace a favor de la sucesión de María Leonor Moncada Arboleda.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60
NOTA DE RELATORIA: Sobre sucesión procesal por muerte de litigante, consultar sentencia de 10 de marzo de 2005, expediente número16346; sentencia de 10 de septiembre de 1998, expediente número 12009; sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente número 14408; sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente
número 16180; sentencia de 5 de diciembre de 2005, expediente número14536; sentencia del 11 de mayo de 2006, expediente número15626 y sentencia del 10 de marzo de 2005, expediente número16346. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAAcreditación. Servicio Seccional de Salud del departamento de Antioquia / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAPrecedente jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial La Sala encuentra que debe confirmar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto al Departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud, si bien en relación con ella no se pronunció el a quo, si fue invocada por esta demandada (…) En el presente caso el daño por el cual se demandó la responsabilidad patrimonial del Estado consistió en la caída sufrida por María Leonor Moncada Arboleda de una camilla cuando se encontraba el 22 de junio de 1996 en el servicio de urgencia de la ESE Hospital de San Fernando de Amagá (Antioquia), hecho que no resulta endilgarle o atribuible al Departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud, ya que no tuvo participación directa o indirecta, ni injerencia alguna en la producción del daño.
NOTA DE RELATORIA: Precedente y reiteración jurisprudencial sobre excepción de falta de legitimación en la causa por activa, consultar sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente número18163 y sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente número 18163
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Constitucionalización. Mecanismo de
protección de los administrados / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Fundamento Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la constitucionalización de la responsabilidad del Estado, ver sentencias de la Corte Constitucional, C-832 de 2001, C-333 de 1996, C-892 de 2001 y C-832 de 2001. Sobre la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consultar sentencia sentencia C-864 de 2004 y sentencia C-037 de 2003. En cuanto a los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado, consultar Consejo de Estado, sentencias de 21 de octubre de 1999, expedientes números 10948 y 11643 y Corte Constitucional sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.
DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto. Noción / ANTIJURIDICIDAD DEL PERJUICIO - Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Principio de igualdad frente a las cargas públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - Principios / DAÑO ANTIJURIDICO - Características / DAÑO ANTIJURIDICO - Precedente
jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Precedente jurisprudencial constitucional En cuanto al daño antijurídico, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la, “… antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otra lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. Así pues, el precedente jurisprudencial constitucional ha señalado, “La Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”. De igual manera, el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Así mismo, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como
lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Sobre daño antijurídico, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003, C-285 de 2002, C-333 de 1996, C-918 de 2002, C285 de 2002, C-333 de 1996 y C-832 de 2001. Consejo de Estado, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente número AG 2001-01541; sentencia de septiembre 14 de 2000, expediente número12166 y sentencia de junio 2 de 2005, expediente número AG 1999-02382.
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Principio de imputabilidad / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Concepto / IMPUTACION - Sustento fáctico y atribución jurídica / IMPUTACION OBJETIVA - Título autónomo de responsabilidad del Estado / IMPUTACION OBJETIVA - Noción En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la
imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosóficojurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.
(…) Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de imputabilidad, ver sentencia de la Corte Constitucional, C-254 de 2003. Sobre principio de proporcionalidad consultar sentencia SU-1184 DE 2001
FALLA MEDICA - Falla probada del servicio / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Falla probada / RESPONSABILIDAD MEDICA - Falla probada del servicio En el marco de la falla probada del servicio como título de imputación “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización… deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. Dicho título de imputación opera, como lo señala el precedente de la Sala no sólo
respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre falla probada del servicio médico, consultar sentencia de agosto 31 de 2006, exp. 15772; sentencia de octubre 3 de 2007, expediente número 16402; sentencia de 23 de abril de 2008, expediente número 15750; sentencia de 1 de octubre de 2008, expediente números 16843 y 16933; sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente número 16270; sentencia 28 de enero de 2009, expediente número 16700; sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente número 16080; sentencia de 23 de septiembre de 2009, expediente número 17.986; sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente número 35656; sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 20536 y sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 18683.
FALLA MEDICA - Atención no oportuna. Atención ineficaz / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Atención no oportuna. Atención ineficaz / RESPONSABILIDAD MEDICA - Atención no oportuna. Atención ineficaz / FALLA MEDICA - Derecho a la salud / FALLA DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL - Derecho a la salud / PRINCIPIO DE INTEGRIDADPrestación del servicio médico y hospitalario. Precedente jurisprudencial constitucional Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.
NOTA DE RELATORIA: Prestación oportuna, eficaz e integral del servicio de salud Consejo de Estado, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente número 17655 y Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-1059 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007. Sobre el principio de integridad consultar T-104 de 2010
ATENCION HOSPITALARIA - Obligaciones de seguridad del paciente / OBLIGACIONES DE SEGURIDAD DEL PACIENTE - Incumplimiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Incumplimiento de obligaciones de seguridad del paciente. Etapas La Sala ha venido abordando la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de seguridad del paciente o en la atención hospitalaria, respecto de la que se ha marcado dos etapas: en la primera se hizo la distinción entre las denominadas “obligaciones de vigilancia y custodia” que son exigibles a los centros hospitalarios, específicamente cuando se trata de pacientes siquiátricos. En dicho evento, se sustentó que cabía exigir al centro hospitalario una “específica y especial” obligación de seguridad personal del paciente. El precedente anterior
fue superado al señalarse que en relación con todo paciente resulta materialmente exigible las obligaciones de vigilancia, custodia y seguridad, las cuales surgen de lo establecido en la ley 9 de 1979, la ley 23 de 1981, la ley 100 de 1993 y en las reglamentaciones en materia de seguridad y atención del paciente, y que en la actualidad se encuentra consagrado en el Decreto 1011 de 2006, con el que emerge el “Sistema Obligatorio de Calidad de la Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente de la Sala por responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de seguridad del paciente o en la atención hospitalaria, consultar sentencia de 11 de abril de 2002, expediente número 13122; sentencia de 15 de diciembre de 2004, expediente número14250 y sentencia de 27 de abril de 2006, expediente número 15352
DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / ACREDITACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Precedente jurisprudencial La Sala, mediante el análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente, considera demostrado el daño consistente en la lesión de la cadera izquierda de María Leonor Moncada Arboleda ocurrida el 22 de junio de 1996 cuando al encontrarse en el servicio de urgencias del la ESE Hospital San Fernando de Amagá se cayó de la camilla donde se encontraba. Si bien la lesión está documentada en la historia clínica de la paciente y se afirma de ello en los testimonios rendidos, entre otros, por el médico Wiston Usma, no se conoce el
alcance de la misma ya que no se realizó dictamen médico o valoración por médico legista para determinar la misma y sus secuelas, lo que delimita la producción del daño antijurídico a aquel que se ocasionó al producirse una fractura o lesión diferente de la patología de base, ya que se trata de una carga no soportable por la paciente que le llegó a afectar el disfrute de vida, atendiendo a la edad que tenía la paciente para la época de los hechos, que exige que las cargas asumibles por aquellos individuos que se encuentran en la edad de vejez son más rigurosamente escrutadas, lo que lleva a concluir en el presente caso la producción de un daño antijurídico.
NOTA DE RELATORIA: Precedente jurisprudencial. Sobre la configuración del daño antijurídico, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número
13168 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Falla del servicio médico / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / FLEXIBILIZACION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Circunstancias especiales / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Daño antijurídico imputable a la entidad demandada Para la Sala el estudio de la imputación del daño en el caso concreto parte de encuadrar el mismo en el régimen de la responsabilidad por falla en el servicio (que ya fue señalado en apartados anteriores). A lo que se agrega, que cabe la posibilidad de considerar la flexibilización de la carga de la prueba en atención a las circunstancias especiales del caso, teniendo en cuenta que sólo obra en el
plenario como prueba la historia clínica y los testimonios del médico y una de las enfermeras que atendió a la paciente. La Sala, siguiendo el precedente jurisprudencial, considera que en el caso en concreto hay prueba suficiente que permite deducir directa o indiciariamente la imputación del daño causado a los demandantes. (…) desde el ámbito fáctico no hay duda que el daño antijurídico causado a la paciente tiene relación directa con el incumplimiento de la obligación de seguridad y atención que debía ofrecerse a la paciente, atendiendo a los deberes de seguridad, vigilancia y custodia que por diversas razones no se cumplieron a cabalidad, con eficiencia y de manera ajustada a las especiales condiciones de una paciente de 81 años de edad que presentaba isquemia cerebral RESPONSABILIDAD MEDICA - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / FALLA EN EL SERVICIO - Configuración / FALLA EN EL SERVICIO - Incumplimiento de las obligaciones de seguridad y del paciente Desde el ámbito de la imputación jurídica, o de atribución, el acervo probatorio, especialmente lo consignado en la historia clínica y lo afirmado en los testimonios del médico Wiston Usma, como de la enfermera Gloria Inés Vélez Álvarez, permiten establecer que hubo una falla en el servicio prestado en urgencias de la ESE Hospital San Fernando de Amagá, como consecuencia de la cual se produjo su caída y afectación, por fractura, de su cadera. Dicha falla en el servicio consiste en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y del paciente que tenía la
entidad demandada para con la paciente, exigible conforme a los mandatos de la ley 23 de 1981, de la ley 100 de 1993 y de los reglamentos que para la época de los hechos eran aplicables en materia de seguridad y atención del paciente. En ese sentido, la Sala tiene en cuenta que la seguridad del paciente es condición indispensable para lograr que la atención médica sea de calidad. (…) Adicionalmente, encuentra la Sala que el cuidado del paciente es una de las iniciativas en las que persisten las organizaciones internacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una forma de alcanzar un respeto no sólo a la salud de las personas, sino especialmente la tutela efectiva de la dignidad de toda persona que accede al sistema de salud, ya sea en proceso de urgencias, o durante su hospitalización. (…) debe calificarse como una falla en el servicio y calificarse como culposa o negligente la prestación del servicio ofrecida por la entidad demandada, ya que no podía afirmarse que las obligaciones de seguridad y atención del paciente pueden ser dejadas en cabeza de un extraño a los deberes profesionales inherentes a tales obligaciones, ya que lo que se exigía del personal de la entidad demandada era que diligente y adecuadamente se atendiera a la paciente, y no como ocurre generalmente se atienda inicialmente y se le deje abandonada a su suerte hasta que se produzca o su hospitalización, su agravamiento o incluso su muerte, como se viene produciendo desde hace años en el sistema de salud del país. RESPONSABILIDAD MEDICA - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGA - Incumplimiento de las obligaciones de seguridad y atención de paciente La Sala puntualiza que cuando se encuentra que la ESE Hospital de San
Fernando de Amagá incumplió las obligaciones de seguridad y atención del paciente, lo hace distinguiendo estas como servicios extra - médicos, esto es, que nada tienen que ver, con el acto médico propiamente dicho. Frente a dichas obligaciones se espera, por el paciente, el respeto a principios constitucionales como el de buena fe, ya que como lo señala la doctrina por, “el hecho de su estado, el enfermo no tiene la misma libertad, y no quiere tenerla: le entrega enteramente a la clínica el cuidado de garantizar su seguridad, se confía en ella; exige que no se produzca ningún accidente. Tan sólo, en caso de accidente, la prueba de la causa ajena liberaría, pues, al que haya hospitalizado a un enfermo”. La seguridad y atención del paciente debió llevar a la entidad demandada a adoptar las medidas para contar con el personal suficiente en un área crítica como son las urgencias médicas, a determinar la atención de la paciente con las precauciones necesarias, entre ellas no sólo la de pedir un acompañante, que es una circunstancia excepcional para el servicio de urgencias. RESPONSABILIDAD MEDICA - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / CAUSALES EXIMENTES DE RSPONSABILIDAD - No se configuraron Luego, no es posible considerar ni que existe un hecho de la víctima, ni el hecho de un tercero como factores que contribuyeron tan determinantemente en la producción del daño antijurídico que permitían romper la relación con el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y atención del paciente por parte de la entidad demanda, conclusión errónea a la que llegó el a quo, y que no es admisible al momento de resolver el presente asunto. Por el contrario, con base en
las obligaciones de seguridad y atención del paciente el personal médico de la entidad demandada en la fecha de ocurrencia de los hechos estaban llamados a prestar (cada uno en el ámbito de sus competencias profesionales –médico y enfermeras-) la adecuada vigilancia, cuidado y asistencia a la paciente que había sido recluida en el servicio de urgencias y tenía orden de hospitalización, teniendo especial énfasis en su estado de salud que revelaba irritación e inquietud, lo que no puede desplazarse (dichas obligaciones y deberes) al familiar que la acompañaba. RESPONSABILIDAD MEDICA - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Acreditación / MEDIOS DE PRUEBA - Registro civil. Partida de bautismo / PARTIDA DE BAUTISMO - Medio de prueba para acreditar estado civil. Precedente jurisprudencial En relación con María Leonor, Joaquín Emilio, María Rosalva, Amanda Oliva Gómez Moncada, y revisado el acervo probatorio se encontró que se aportaron los registros civiles de nacimiento de estos, en los que se deja constancia que María Leonor Moncada Arboleda es la madre. En cuanto a María Leonor Moncada Arboleda y a Luis Adolfo Gómez Moncada se allegó solamente la partida de bautismo. En cuanto al valor probatorio de la partida de bautismo el precedente de la Sala indica: (…). En atención a dicho precedente, la Sala revisado el acerco probatorio encuentra que María Leonor Moncada Arboleda nació antes de la vigencia de la Ley 92 de 1938, con lo que le es aplicable lo establecido en el
artículo 347 del CC y la ley 57 de 1887, de tal manera que se podía determinar su estado civil y reconocer la indemnización a favor de la sucesión o de quien haga sus veces. En cambio, respecto a Luis Adolfo Gómez Moncada, se encuentra que no es posible aplicar la misma normativa, puesto que este nació ya en vigencia de la ley 92 de 1938 y debe sujetarse el valor probatorio de los documentos para establecer el estado civil de las personas el registro civil de nacimiento, tal como lo señala aquella norma y el decreto 1260 de 1970, por lo que a Luis Adolfo Gómez Moncada no se le reconocerá perjuicio moral alguno.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de la partida de bautismo para acreditar estado civil, consultar Sentencia de 22 de abril de 2009, expediente número 16694
RESPONSABILIDAD MEDICA - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / PERJUICIOS MORALES - Liquidación / PERJUICIOS MORALESAplicación del test de proporcionalidad / ARBITRIO IUDICIS - Ejercicio discrecional del Juez. Criterio del juez según la intensidad del daño / ARBITRIO JUDICIAL - Aplicación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. No es discrecionalidad / TEST DE PROPORCIONALIDADPrincipio de proporcionalidad Considero que si bien a partir de 2001 la jurisprudencia viene aplicando como criterio de estimación de los perjuicios morales el salario mínimo mensual legal vigente (en una suerte de equivalencia con los gramos oro reconocidos en la
primera instancia), no deja de seguir siendo un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar tales perjuicios, sin lograr, aún, la consolidación de elementos objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de los mismos, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad con lo que debe operar el juez y, no simplemente sustentarse en la denominada “cierta discrecionalidad”. Así mismo, para el reconocimiento y tasación el juez se sujeta al criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por la cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal. RESPONSABILIDAD MEDICA - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación del test de proporcionalidad / TEST DE PROPORCIONALIDAD - Fundamento La Sala empleará un test de proporcionalidad para la tasación de los perjuicios morales. (…) Dicho principio de proporcionalidad debe, por lo tanto, convertirse en el sustento adecuado para la determinación y dosificación ponderada del quantum indemnizatorio del perjuicio moral (…) (…) El fundamento, por lo tanto, del test de
proporcionalidad no es otro, según los precedentes anteriores, el cual, a su vez, comprende tres sub-principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. RESPONSABILIDAD MEDICA - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Idoneidad / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Idoneidad En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que se corresponda con criterios como intensidad del dolor, alcance y dosificación de la incapacidad. RESPONSABILIDAD MEDICA - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Necesidad / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Necesidad En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. RESPONSABILIDAD MEDICA - Caída de paciente de camilla en el servicio de urgencias / PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Proporcionalidad stricto sensu / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad. Proporcionalidad stricto sensu Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y
sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del daño y su desdoblamiento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el test de proporcionalidad, Corte Constitucional, sentencias C-872 de 2003, C-125 de 2003 y C-858 de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132)
Actor: LEONOR MONCADA ARBOLEDA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima de Decisión, mediante la cual se dispuso,
“PRIMERO: NO SE ACCEDEN A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE
DEMANDANTE.
SEGUNDO: NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS PARA LA PARTE ACTORA” (fl.348 cp).
ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Fue presentada el 5 de septiembre de 1996 por María Leonor Moncada Arboleda, Luis Adolfo, Blanca Ligia, Amanda Oliva, María Rosalva, Joaquín Emilio y María Leonor Gómez Moncada, mediante apoderado y en ejercicio de la acción
de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “3.1. Que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA; la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FERNANDO DEL MUNICIPIO DE AMAGA (ANT.) y el MUNICIPIO DE AMAGA (ANT.), son administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los demandantes: a MARÍA LEONOR MONCADA ARBOLEDA, LUIS ADOLFO, BLANCA LIGIA, AMANDA OLIVA, MARÍA ROSALVA, JOAQUÍN EMILIO Y MARÍA LEONOR GÓMEZ MONCADA, mayores de
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