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CE-05001-23-26-000-1996-01596-01(20132)A-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1996-01596-01(20132)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adiciona numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Normatividad. Procedencia. Oportunidad / ADICIÓN DE SENTENCIA Conforme con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de providencia judicial es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. (...) en lo referente al requisito de oportunidad de la solicitud, la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el jueves 25 y el lunes 29 de agosto de 2011; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el martes 30 y el jueves 1° de septiembre 2011, y la solicitud fue radicada el 31 de

agosto del mismo año, por lo cual se satisface el requisito de oportunidad de la misma, como quiera que la aclaración es procedente dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. (...) De acuerdo con lo solicitado por la apoderada por la parte actora, encuentra la Sala que se pretende la adición de la sentencia respecto a extremos que siendo objeto de la litis, desde la demanda, no quedó decidido, como fue el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los señores BLANCA LIGIA GÓMEZ MONCADA y LUIS ADOLFO GÓMEZ MONCADA, cuestiones en relación con las cuales la decisión adoptada por la Subsección C dejó de definir tales puntos sometidos a su consideración, ya que acreditó suficientemente el parentesco y la calidad de víctima de los mismos. (...) Lo anterior implica, sin duda que la Subsección en su providencia dejó de proveer los aspectos señalados respecto de los cuales debía no sólo pronunciarse, sino también determinar un hecho que probado no fue observado objetivamente, como lo fue la fecha de nacimiento del señor LUIS ADOLFO GÓMEZ MONCADA, ya que como aparece en la partida de bautismo aportada con la demanda presentada por la apoderada de la parte actora, dicho señor nació antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, lo que hace imprescindible hacer prevalecer el derecho sustancial que subyace, evitando que se produzca una decisión “cifra” o “infra petita”. Lo anterior, sin duda, constituye una omisión que derivó en la parte resolutiva de abstenerse en decidir acerca del

reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicio moral al que había lugar en cabeza del señor LUIS ALFONSO GÓMEZ MONCADA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132)A

Actor: LEONOR MONCADA ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL SAN FERNANDO DE AMAGA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO ADICIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de adición, aclaración y/o corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de julio de 2011 por esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de la demanda del 5 de septiembre de 1996 las señoras MARÍA LEONOR MONCADA ARBOLEDA, LUIS ADOLFO, BLANCA LIGIA, AMANDA OLIVA, MARÍA ROSALVA, JOAQUIN EMILIO y MARIA LEONOR GÓMEZ MONCADA en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron se declarara administrativamente responsable al

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SERVICIO SECCIONAL DE SALUD DE

ANTIOQUIA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FERNANDO

DEL MUNICIPIO DE AMAGA (ANTIOQUIA) y el MUNICIPIO DE AMAGA

(ANTIOQUIA) y se condenara al pago de la totalidad de daños y perjuicios, patrimoniales y extrapatrimoniales que les fueron ocasionados como consecuencia de los hechos ocurridos el 21 de junio de 1996, cuando MARÍA LEONOR MONCADA, cayó de una camilla en el Hospital San Fernando del Municipio de Amaga, sufriendo una fractura de cadera por lo cual debió ser sometida a una intervención quirúrgica y limitada en su movilidad. 2.- Mediante auto del 13 de septiembre de 1996 la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en mención. 3.- Revisado el expediente se encuentra que en el escrito de presentación de la demanda aparecen como demandantes MARÍA LEONOR MONCADA ARBOLEDA, LUIS ADOLFO, BLANCA LIGÍA, AMANDA OLIVA, MARÍA ROSALVA, JOAQUÍN EMILIO y MARÍA LEONOR GÓMEZ MONCADA, quienes otorgaron poder oportunamente mediante escrito del 23 de agosto de 1996. 4.- Mediante la sentencia del 30 de noviembre de 2000 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión con sede en Medellín, Sala Décima, denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos reflejados en la sentencia objeto de adición y/o aclaración: “En primer lugar, se pronuncia acerca de la excepción de falta de legitimación en la

causa por pasiva del departamento de Antioquia, Servicio Seccional de Salud, afirmando que no se encuentra la misma “porque como en Colombia el Servicio (sic) Público (sic) de Salud (sic) se presta en diferentes niveles, unos de dirección y otros de ejecución, con descentralización de las funciones, en el presente caso el departamento de Antioquia (Servicio Seccional de Salud) no estaba ejecutando directamente la prestación del servicio y en consecuencia los hechos y actos producidos en la actividad que desarrollaba el Hospital San Fernando del Municipio de Amagá (Empresa Social del Estado) no puede imputársele” (fls 336 y 337 cp). En segundo lugar, se sostiene que no cabe endilgar la responsabilidad la entidad demandada puesto que “no es la falla del servicio del Hospital la que genera el daño en la señora Leonor Moncada, la causa del daño así las cosas es culpa exclusiva de la víctima, téngase en cuenta que la señora desde el momento mismo que ingreso (sic), se le efectuó una historia clínica en la que se dice que esta no se estaba (sic) desorientada en cuanto al especio, es decir era consciente y sabia (sic) donde se encontraba, además hay un hecho de un tercero toda vez que el equipo de urgencias advirtió constantemente a la hija acompañante de la señora no dejarla ni un instante sola, advertencia a la cual se hizo caso omiso” (fl.347 cp). Por los anteriores motivos, encontró el a quo “que el Hospital demostró que actuó con la diligencia y cuidado que debía hacerlo, que prestó los servicios con le (sic) protocolo que se le exige y los medios adecuados, adviértase que la camilla en que

descansaba la señora es la indicada para los pacientes en observación, simplemente su acompañante hecho (sic) de menos las advertencias del personal médico dando como resultado el insuceso (sic) poco afortunado para la señora y su familia; lo cual deja claro que no existió un nexo de causalidad en el daño del cual pueda predicarse una falla en el servicio” (fl.347 cp)” (fl.381 ambas caras cp). 5.- Dentro de la oportunidad legal la parte actora por escrito presentado el 25 de enero de 2001 interpuso recurso de apelación contra la providencia de 30 de noviembre de 2000, con el objeto de que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Dicho recurso se concedió mediante auto del 30 de enero de 2001 y se admitió en proveído del 31 de mayo de 2001. 6.- Surtido el trámite de segunda instancia, por medio de sentencia del 25 de julio de 2011 la Subsección C, de la Sección Tercera de la Corporación revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable al demandado E.S.E Hospital de San Fernando de Amagá (Antioquía) y condenándolo a pagar “por concepto de perjuicios morales a favor de la sucesión de MARÍA LEONOR MONCADA ARBOLEDA, MARIA

LEONOR GÓMEZ MONCADA, JOAQUIN EMILIO GÓMEZ MONCADA, MARÍA

ROSALVA GÓMEZ MONCADA, Y AMANDA OLIVA GÓMEZ MONCADA la suma

equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno”, tal como se señaló en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia. 7.- Por medio de escrito presentado el 31 de agosto de 2011 la parte actora solicitó la adición, aclaración y/o corrección de la sentencia del 25 de julio de 2011, en el sentido de emitir pronunciamiento respecto a los siguientes aspectos: “1. Teniendo en cuenta que ni en la parte motiva de la sentencia, cuando se habla de los perjuicios causados a los actores, ni en la resolutiva se hizo mención alguna de la demandante BLANCA LIGIA GÓMEZ MONCADA, solicito se emita un pronunciamiento respecto de ella y se incluya en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, toda vez que la misma confirió poder en debida forma, y además, se acreditó su parentesco con la señora María Leonor Moncada Arboleda, a través de la partida de bautismo obrante en el proceso, la cual fue relacionada a folio 27 del fallo (…) 2. (…) solicito corrija la sentencia proferida en el expediente de la referencia en cuanto al pronunciamiento realizado respecto del demandante LUIS ADOLFO GÓMEZ MONCADA, toda vez que en la parte motiva del fallo se dijo: (…) (…) En cambio, respecto a Luis Adolfo Gómez Moncada, se encuentra que no es posible aplicar la misma normativa, puesto que este nació ya en vigencia de la ley 92 de 1938 y debe sujetarse el valor probatorio de los documentos

para establecer el estado civil de las personas el registro civil de nacimiento, tal como lo señala aquella norma y el decreto 1260 de 1970, por lo qu7e a Luis Adolfo Gómez Moncada no se le reconocerá perjuicio alguno.”” (fls.410 y 411 cp). CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 309, 310 y 311 del CPC1. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de providencia judicial es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que

debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil no puede implicar cambios de fondo en la providencia2 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. La Sala, por lo tanto, debe dar continuidad al precedente de la Sala según el cual, “La adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al proceso ordinario que se adelanta ante esta jurisdicción por ausencia de regulación del tema en el código contencioso administrativo, en conformidad con lo dispuesto expresamente por el artículo 267 de la última codificación citada, permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida”3. Al que se dio continuidad argumentando, “La adición está consagrada para complementar la sentencia cuando en ella se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida mediante la ampliación del fallo; es decir, se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sobre el que debía pronunciarse, acerca de las

pretensiones de la demanda y su reforma, las excepciones presentadas por el demandado, o cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el proceso que se encuentre probado y siempre que se alegue o que la ley permita su pronunciamiento de oficio, o de lo contrario se incurrirá en una situación 2 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. 3 Sentencia de 24 de enero de 2007. Exp.30091. citra o infra petita, la cual debe ser enmendada a través de la adición de la sentencia con el punto involuntariamente olvidado. Con igual orientación, señala el inciso final del artículo 311 del C. de P. Civil que los autos podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Es decir, la adición de providencias judiciales establecida por el artículo 311 ibidem, permite la adición de autos y sentencias para cuando en ellos se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De tal manera que la adición solo tiene la finalidad de que la cuestión sometida a decisión sea completamente definida”4. 3.- En este orden de ideas, y en lo referente al requisito de oportunidad de la solicitud, la Sala advierte que la sentencia objeto de la solicitud fue notificada mediante edicto que permaneció fijado entre el jueves 25 y el lunes 29 de agosto de 2011; por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el martes 30 y el

jueves 1° de septiembre 2011, y la solicitud fue radicada el 31 de agosto del mismo año, por lo cual se satisface el requisito de oportunidad de la misma, como quiera que la aclaración es procedente dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. 4.- En el presente caso se encuentra que la solicitud elevada por los demandantes se concreta en adicionar la sentencia respecto de dos cuestiones: a) que la señora BLANCA LIGIA GÓMEZ MONCADA “se le reconocerá (…) tal como se hizo con los otros demandantes, la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 smlmv), por concepto de la indemnización por los daños morales que sufrió” (fl.411 cp); b) que respecto del señor LUIS ADOLFO GÓMEZ MONCADA “se debe adicionar el numeral segundo de la sentencia y reconocerle al mismo la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), por concepto de la indemnización por los daños morales que sufrió, tal como se hizo con los otros demandantes” (fl.412 cp). 5.- Ahora bien, en el presente caso se encuentra que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se condenó a la entidad demandada a pagar “por concepto de perjuicios morales a favor de la sucesión de MARÍA LEONOR MONCADA ARBOLEDA, MARIA LEONOR GÓMEZ MONCADA, JOAQUIN EMILIO GÓMEZ MONCADA, MARÍA ROSALVA GÓMEZ MONCADA, Y AMANDA OLIVA GÓMEZ MONCADA la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos

mensuales legales vigentes para cada uno”. 4 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. De acuerdo con lo solicitado por la apoderada por la parte actora, encuentra la Sala que se pretende la adición de la sentencia respecto a extremos que siendo objeto de la litis, desde la demanda, no quedó decidido, como fue el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los señores BLANCA LIGIA GÓMEZ MONCADA y LUIS ADOLFO GÓMEZ MONCADA, cuestiones en relación con las cuales la decisión adoptada por la Subsección C dejó de definir tales puntos sometidos a su consideración, ya que acreditó suficientemente el parentesco y la calidad de víctima de los mismos. En ese sentido, se encuentra que del acervo probatorio allegado al proceso, en la oportunidad procesal, la señora BLANCA LIGIA GÓMEZ MONCADA y el señor LUIS ADOLFO GÓMEZ MONCADA nacieron antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, de tal manera que a los dos puede aplicarse lo establecido en el artículo 347 del Código Civil y en la ley 57 de 1887, lo que significa que se podía determinar su filiación y reconocer la indemnización a favor de los mencionados señores por concepto de perjuicio moral. Lo anterior implica, sin duda que la Subsección en su providencia dejó de proveer los aspectos señalados respecto de los cuales debía no sólo pronunciarse, sino también determinar un hecho que probado no fue observado objetivamente, como lo fue la fecha de nacimiento del señor LUIS ADOLFO GÓMEZ MONCADA, ya

que como aparece en la partida de bautismo aportada con la demanda presentada por la apoderada de la parte actora, dicho señor nació antes de la vigencia de la ley 92 de 1938, lo que hace imprescindible hacer prevalecer el derecho sustancial que subyace, evitando que se produzca una decisión “cifra” o “infra petita”. Lo anterior, sin duda, constituye una omisión que derivó en la parte resolutiva de abstenerse en decidir acerca del reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicio moral al que había lugar en cabeza del señor LUIS ALFONSO

GÓMEZ MONCADA5.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 5 Se encuentra sustento en el precedente jurisprudencial constitucional: Sentencia A-093 de 9 de marzo de 2006. Exp. T-1201110. ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de julio de 2011, en el sentido de “CONDENAR a la ESE Hospital de San Fernando de Amagá (Antioquia) a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de la

sucesión de MARÍA LEONOR MONCADA ARBOLEDA, MARIA LEONOR GÓMEZ

MONCADA, JOAQUIN EMILIO GÓMEZ MONCADA, MARÍA ROSALVA GÓMEZ MONCADA, AMANDA OLIVA GÓMEZ MONCADA, BLANCA LIGIA GÓMEZ MONCADA y LUIS ADOLFO GÓMEZ MONCADA la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigente para cada uno”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Impedido Magistrada

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

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