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CE-05001-23-26-000-1996-01688-01(22547)-2012

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Título
CE-05001-23-26-000-1996-01688-01(22547)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caso, lesiones por artefacto explosivo a patrulla de Policía en Medellín / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARTEFACTO EXPLOSIVO / DAÑO ANTIJURIDICO - Amputación de los miembros inferiores y la pérdida de visión del ojo derecho / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - De agente de la policía / FALLA DEL SERVICIO DE POLICÍA - No se acredito [E]l 22 de mayo de 1994, cuando prestaba sus servicios como Agente de Policía en la ciudad de Medellín y una bomba destruyó el vehículo en el que se desplazaba (…) se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que William Antonio Ríos Roa, resultó lesionado en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, éste no le es imputable a la entidad demandada (…) se puede establecer que el lesionado era agente de la policía adscrito a la estación del Poblado y que luego de terminar una operación de vigilancia en un escenario deportivo, en el momento en que se desplazaban hacia la estación, se activó un artefacto explosivo que le causó graves lesiones a él y a otros compañeros (…) de lo que no hay duda es que la víctima al momento de su lesionamiento era agente de policía, por lo tanto, es procedente verificar el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública (…) que el personal que ingresa voluntariamente a las

Fuerzas Armadas, en virtud de una relación legal y reglamentaria, asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de un riesgo mayor y anormal que excediera la carga que aquéllos, voluntariamente, decidieron asumir, sin embargo, esto no se acreditó en el presente caso (…) comoquiera que no se acreditó que al agente de policía William Antonio Ríos Roa, se le expuso a un riesgo extraño, diferente, mayor o anormal que excediera su actividad de defensa y seguridad del Estado, a la cual, se insiste, ingresó voluntariamente, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación , pues el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, razón por la que, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-26-000-1996-001688-01(22547) Actor: WILLIAM ANTONIO RÍOS ROA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 22 de mayo de 1996, el señor William Antonio Ríos Roa, mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por las lesiones sufridas, el 22 de mayo de 1994, cuando prestaba sus servicios como Agente de Policía en la ciudad de Medellín y una bomba destruyó el vehículo en el que se desplazaba.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1000 gramos de oro, y, por daños materiales lo que se determinara en el proceso. En apoyatura de sus pretensiones, se narró que en la fecha y lugar citados, el señor William Ríos Roa, prestaba sus servicios de vigilancia en el estadio Atanasio Girardot y cuando se disponía a regresar a la estación del Poblado, la patrulla en la que se desplazaba con sus compañeros, fue atacada con una bomba explosiva, lo que le causó la amputación de los miembros inferiores y la pérdida de visión del ojo derecho.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 22 de octubre de 1996 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

Durante el término de fijación en lista, se presentó escrito de aclaración del libelo demandatorio, en el que se solicitó que se condenará a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, la suma de $90’000.000., equivalentes a los salarios dejados de percibir como consecuencia de su incapacidad permanente.

3. El apoderado de la demandada señaló que por la condición de agente de policía que ostentaba la víctima, debía asumir los riesgos propios del servicio, de allí que, las lesiones sufridas por aquél, no le eran imputables a la entidad. Asimismo propuso como excepción el hecho de un tercero.

4. En proveído del 29 de octubre de 1998, se decretaron las pruebas, y el 13 de diciembre de 2000, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó porque las partes no llegaron a ningún acuerdo. Así mismo, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto.

5. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el demandante manifestó que era indiscutible que de los hechos de la demanda se podía establecer que la conducta de la entidad fue irregular y contraria a derecho, configurándose una falla del servicio. La apoderada de la entidad, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo en sentencia del 11 de septiembre de 2001, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se acreditó que las lesiones sufridas por el accionante

fueran imputables a la entidad demandada; señaló que si bien las lesiones ocurrieron durante el servicio, por causa y razón del mismo, era un riesgo que todos los policías asumían cuando decidían ingresar a esa institución.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se podía establecer que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, de allí que, las lesiones sufridas por el agente de la policía Ríos Roa, le eran imputables. El recurso se concedió el 18 de enero de 2002 y se admitió el 24 de mayo siguiente. Durante el traslado común para presentar alegatos de conclusión, El Ministerio Público y el demandante guardaron silencio. La Policía Nacional, solicitó que se confirmara la sentencia, ya que no se probó una falla del servicio que permitiera afirmar que el daño sufrido por el uniformado fuera imputable a la institución.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Tercera de

Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 1.1. Conforme a la historia clínica del señor William Antonio Ríos Roa, se tiene lo siguiente: “Paciente de 30 años quien ingresó el 26 de mayo de 1994 con Dx de

HAPF de MMII y politraumatismo, con Fx conmunuta (sic) de MMII que requirió amputación bilateral requiriendo posteriormente varias remodelaciones de muñones, hasta quedar en amputación bilateral a nivel tercio inferior de ambos muslos. Recibió tratamiento con antibiótico terapia con evolución satisfactoria, presentando posteriormente disias (sic) en muñones por lo que se le tomó TAC y EMG evidenciando lesión a nivel de vertebrales con disminución de fuerza muscular, que se ha menejadi (sic) con terapia física. En marzo de 1995 se adaptan prótesis MII con adecuado tolerabilidad. En su estadi (sic) en la institución el presente se ha quejado de molestias para la defecación, pirosis, disminución de la agudeza visual, insomnio, con pesadillas, por lo que se remitió a proctología, gastroenterología, optometría y psiquiatría…”. –Fl. 3 y sig cdno. 2.- 1.2. De acuerdo a la certificación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, las lesiones del agente Ríos Roa, quien estaba adscrito a la estación del Poblado al momento de los hechos, ocurrieron el 22 de mayo de 1994, cuando un carro bomba explotó en la carrera 56 con calle 50 en la ciudad de Medellín, y éste se encontraba realizando actos del servicio.

Del anterior informe se destaca: “(…) HECHOS: El 220594 a eso de las 18:50 horas en la carrera 56

con calle 50, sujetos no identificados accionaron mediante sistema de

control remoto un artefacto explosivo kleymor de fabricación casera de 60 kilos compuesta por metralla, balines, chatarras, al paso de la patrulla urvan 602, dejando un cráter de 84 centímetros de por 43 de ancho por 17 de profundidad, se encontraba camuflada al frente de un poste de luz, falleciendo el siguiente personal que se encontraba de refuerzo en servicio de estadio en traje de uniforme… así mismo resultaron lesionados… AG RÍOS ROA WIMAR ANTONIO en atentado sufrió herida y trauma múltiple por bomba, presenta herida frontal, fractura de cubito izquierdo, fractura de tibia y peroné izquierdo…”. –Fl. 52 cdno. 1.- 1.3. Extracto de la hoja de vida de William Antonio Ríos Roa, que da cuenta que al momento de los hechos se encontraba vinculado con la Policía Nacional, y que fue retirado por incapacidad absoluta, el 26 de febrero de 1996. (Fl. 50 cdno. 1.)

2. Con los documentos relacionados, se tiene por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que William Antonio Ríos Roa, resultó lesionado en la fecha y circunstancias anotadas, sin embargo, éste no le es imputable a la entidad demandada, por las siguientes razones.

Del análisis del escaso acervo probatorio allegado, se puede establecer que el lesionado era agente de la policía adscrito a la estación del Poblado y que luego de terminar una operación de vigilancia en un escenario deportivo, en el momento en que se desplazaban hacia la estación, se activó un artefacto explosivo que le causó graves

lesiones a él y a otros compañeros. Aun cuando no existen pruebas adicionales que detallen las circunstancias que rodearon los hechos, de lo que no hay duda es que la víctima al momento de su lesionamiento era agente de policía, por lo tanto, es procedente verificar el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública. En anteriores oportunidades, esta Corporación manifestó sobre el particular: “Diferente, a lo que ocurre con los soldados profesionales o voluntarios, donde el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, que se configura cuando a los mismos se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad1. “En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que el daño deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del soldado profesional a una carga mayor que la de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada.”2 De lo anterior, se puede establecer que el personal que ingresa voluntariamente a las Fuerzas Armadas, en virtud de una relación legal y reglamentaria, asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de un riesgo mayor y anormal que

excediera la carga que aquéllos, voluntariamente, decidieron asumir, sin embargo, esto no se acreditó en el presente caso. 1 En concordancia ver: Sección Tercera, Sentencia del 23 de junio de 2010, Expediente: 19.426, C.P. Enrique Gil Botero y Sentencia del 31 de mayo de 2007, Expediente: 16.383, C.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, expediente 20.168. C.P. Enrique Gil Botero Aún cuando el apelante señaló, que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se podía establecer que la institución policial conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentara un atentado terrorista y por esta razón se configuraba una falla del servicio, se debe advertir, que la afirmación del actor no tiene sustento, pues del escaso material probatorio obrante en el proceso no se puede llegar a tal conclusión; de lo único que se tiene certeza es que el lesionado y otros miembros de la Policía Nacional, una vez culminado un evento deportivo al cual le brindaban seguridad, en el trayecto de regreso a la comandancia, explotó un artefacto explosivo que ocasionó la muerte a varios uniformados y lesionó de gravedad a otros, entre quienes se encuentra el ahora demandante, sin que se conozca en este proceso la causa y los autores de tan lamentable hecho. En ese orden de ideas, y comoquiera que no se acreditó que al agente de policía William Antonio Ríos Roa, se le expuso a un riesgo extraño, diferente, mayor o anormal

que excediera su actividad de defensa y seguridad del Estado, a la cual, se insiste, ingresó voluntariamente, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación3, pues el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, razón por la que, se confirmará la sentencia apelada. De manera adicional, la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver un proceso por estos mismos hechos, afirmó lo siguiente: “En el evento sub – lite, se encuentra demostrado que los señores Luis Andulfo Ortega Pabón y Luis Fernel Mendoza Botello, ingresaron voluntariamente a la Policía Nacional como Auxiliares de Policía, siendo posteriormente ascendidos al grado de Agentes Profesionales de la Policía Nacional, de manera que al producirse su ingreso a la institución en las condiciones anotadas, de manera libre y consiente asumieron los riesgos connaturales de la profesión policial. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la realización de dichos riesgos pueden afectar los derechos a la vida y la integridad personal de quienes los asumen, al desarrollar actos propios del servicio consistentes, por vía de ejemplo en la ejecución de labores de inteligencia, de inspección, de seguridad, de vigilancia4, control de áreas o patrullaje. “Precisamente la fuerza pública en general y la Policía Nacional en particular está instituida primordialmente para mantener las condiciones 3 En la lógica tradicional, correspondería a la mal llamada ruptura del nexo causal, por la configuración de una causa extraña, que en sentir de la más calificada doctrina es un absurdo, pues la causalidad o existe o no

existe, pero no se rompe. Al respecto Oriol Mir Puigpelat señala “… un nexo causal existe o no existe, pero no se puede interrumpir. La expresión “interrupción del nexo causal”, tan entendida en la ciencia y la jurisprudencia administrativa de nuestro país, es, pues, incorrecta, y está haciendo referencia, en realidad, a la interrupción (a la exclusión, mejor) de la imputación…” (La responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria, organización, imputación y causalidad. Primera edición, Ed. Civitas Madrid, 2000, Pág. 239.) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, expediente No. 17.658 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas a términos del artículo 218 de la Constitución Política y ello implica que en cumplimiento de la función constitucional encomendada puedan concretarse los riesgos contingentes, bien sea por el accionar de grupos subversivos, delincuencia común, bandas emergentes etc., y en estos eventos sólo tendrán derecho a exigir, como se dijo anteriormente, los reconocimientos que previamente el ordenamiento ha dispuesto para este tipo de servidores públicos que se someten a riesgos mayores y de frecuente ocurrencia y según la prueba que obra en el proceso esos reconocimientos fueron satisfechos por la entidad demandada (forfait indemnizatorio y forfait pensional). “El daño por cuya indemnización se demanda se concretó en la muerte de los Agentes de la Policía y tuvo origen en uno de aquellos riesgos: El ataque con un artefacto explosivo del cual fueron víctimas la noche

del día 2 de diciembre de 1992 el grupo de policiales que se desplazaban hacia la estación de Belén constituye uno de los riesgos propios de la profesión policial, pues personas al margen de la ley para desestabilizar el orden social y crear un manto de zozobra entre los integrantes del conglomerado recurren a hostigar a la fuerza pública, bien sea para tratar de demostrar poderío a través del debilitamiento del pie de fuerza pública o para cumplir los fines ilegales que pretenden concretar y que pueden verse frustrados frente a la acción de la fuerza legítima del Estado. “Los anteriores razonamientos implican que los supuestos de la demanda que, a juicio de la parte actora, son constitutivos de responsabilidad civil extracontractual del Estado, no puedan estructurarse dentro de las nociones jurídicas de riesgo excepcional o daño especial, como pretende hacerlo la recurrente, porque los Agentes de la Policía Nacional no fueron sometidos a riesgos extraños o desconocidos que excedieran la carga que voluntariamente decidieron asumir o riesgos mayores a los cuales se hallan avocados de manera contingente los demás integrantes de la compañía que ostentan igual posición, por las mismas razones no puede sostenerse que se haya presentado una ruptura en la igualdad frente a las cargas públicas, constitutiva de un daño especial, sencillamente porque la carga no surgió como consecuencia de una imposición del Estado frente a la cual el ciudadano se hubiera visto compelido a ceder en beneficio de un interés general.”5 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmase la sentencia del 11 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Tercera de Decisión, del Tribunal Administrativo de Antioquia. Segundo. En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 17645. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Enrique Gil Botero Olga Valle de De la Hoz Presidenta Jaime Orlando Santofimio Gamboa

SALVAMENTO DE VOTO DE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 05001-23-26-000-1996-001688-01(22547) Actor: WILLIAM ANTONIO RÍOS ROA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto y consideración, manifiesto que me aparto de la decisión tomada por la Sala en sentencia de 5 de julio de 2012, que confirmó aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 11 de septiembre de 2001, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

En casos en que un miembro de la Fuerza Pública sufre un daño en ejercicio de

sus funciones, la Sala de la Corporación ha sostenido que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros . En relación con los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública, que se salen de la órbita de los riesgos propios del servicio, la Sala ha dicho : “… quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos. Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: “a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807: “1. La doctrina, en el caso de accidente sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral. La aplicación de esta regla llamada ‘Forfait de la pensión’ naturalmente hace

referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional. En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufrida por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente. Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito. “2. No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud... “Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo sino que cruza accidentalmente por el lugar. También se dan los casos en que los hechos

exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento. En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. “Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público. No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión” . “b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros. Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Solo cuando

alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. “Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. En el sub lite, las lesiones padecidas por la víctima no ocurrió en circunstancias propias de las actividades normales de los agentes estatales miembros de la Fuerza Pública, a quienes se les ha encomendado la protección de la honra, vida y bienes de los ciudadanos colombianos, como por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados al margen de la ley, en enfrentamientos con la delincuencia común, o morir en medio de un operativo organizado como parte de las funciones a cargo de los uniformados, inherentes a su condición. Se concluye en la sentencia dictada por la Sala, que del acervo probatorio, que obra en el expediente, se encuentra que “De lo anterior, se puede establecer que el personal que ingresa voluntariamente a las Fuerzas Armadas, en virtud de una relación legal y reglamentaria, asume los riesgos inherentes a su oficio, de allí que, para efectos de imputar daños al Estado por ese concepto, se debe demostrar la ocurrencia de un riesgo mayor y anormal

que excediera la carga que aquéllos, voluntariamente, decidieron asumir, sin embargo, esto no se acreditó en el presente caso. Aún cuando el apelante señaló, que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieren les hechos se podía establecer que la institución policial conocía con anterioridad la posibilidad de que se presentara un atentado terrorista y por esta razón se configuraba una falla del servicio, se debe advertir, que la afirmación del actor no tiene sustento, pues del escaso material probatorio obrante en el proceso no se puede llegar a tal conclusión; de lo único que se tiene certeza es que el lesionado y otros miembros da la Policía Nacional, una vez culminado un evento deportivo al cual le brindaban seguridad, en el trayecto de regreso a la comandancia, explotó un artefacto explosivo que ocasionó la muerte a varios uniformados y lesionó de gravedad a otros, entre quienes se encuentra el ahora demandante, sin que se conozca en este proceso la causa y los autores de tan lamentable hecho. En ese orden de ideas, y comoquiera que no se acreditó que al agente de policía William Antonio Ríos Roa, se le expuso a un riesgo extraño, diferente, mayor o anormal que excediera su actividad de defensa y seguridad del Estado, a la cual, se insiste, ingresó voluntariamente, es lógico concluir que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, pues el daño no es atribuible a conducta alguna de la administración pública, razón por la que, se confirmará la sentencia apelada.” Esto lleva a que se fundamente, debidamente, el alcance que tiene la afirmación

según la cual lo daños derivados de actos propios del servicio no son objeto de indemnización por la vía de la acción de reparación del artículo 86 del C.C.A. En ese sentido, el precedente de la Sala señala que la “vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo” . Siguiendo el precedente de la Sala, el hecho que no opere la indemnización de tales daños se debe a que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas tiene alcance limitado respecto a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, puesto que estos asumen voluntariamente “los riesgos propios de esas actividades” , ya que se trata de “riesgos inherentes” que se corresponden con el “cumplimiento de los deberes que la Constitución impone” . Se debe examinarse si se trató de daños debidos a omisiones derivadas de conductas negligentes, se debe examinar si ocurrió una falla del servicio. Así mismo, debió decirse que no se probó que el deber de asumir los riesgos dejó de existir como consecuencia de la conducta negligente e indiferente de la entidad demandada, al poner al personal de la institución en una situación de indefensión, como se ha señalado en el precedente de la Sala . Si valorado lo anterior, se trata de daños que se producen como consecuencia de la exposición del miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado a un riesgo excepcional o anormal, que supera las cargas ordinarias del servicio, lo que supone una ruptura de dichas cargas asumibles por todo ciudadano. Como se sostiene el precedente de la Sala , no es justo que se prive a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado de la protección del Estado y del

derecho a ser indemnizados porque se someta o exponga a riesgos excesivos o anormales, diferente a los ordinarios, normales y usuales. Y si bien no hay prueba suficiente, debe decirse que en este tipo de eventos cuando se produce la muerte o lesión de los miembros de la fuerza pública como consecuencia de un acto terrorista, en este caso, debe determinarse si se probó que el personal empleado

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