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CE-05001-23-26-000-1996-01757-01(18167)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1996-01757-01(18167)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., () de dos mil once (2011).

Expediente: 961757

Número interno: 18.167

Actor: Andina de Construcciones Ltda.

Demandado: Municipio de Rionegro y otro Proceso: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho (contractual) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 28 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 1945 de mayo 2 de 1996 y 2036 de 24 de mayo de 1996, proferidas por el Alcalde del Municipio de Rionegro (Antioquia). “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de Rionegro (Antioquia) a reconocer a favor de la sociedad Andina de Construcciones Ltda., la suma de TREINTA

Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($31.981.551 M/CTE). “TERCERO.- A esta sentencia se le dará aplicación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “CUARTO.- Condénase en costas a la entidad demandada.” (fl. 276 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 23 de septiembre de 1996, mediante apoderado judicial, la sociedad Andina de Construcciones Ltda., interpuso demanda contractual contra el Municipio de Rionegro y la sociedad Pavicol Ltda., con la finalidad de que se decrete lo siguiente: “Primera Principal. Que se anule el artículo segundo de la Resolución Nro. 1945 del 2 de mayo de 1996, emanada del Alcalde del Municipio de Rionegro. “Subsidiaria a la primera principal. En subsidio de la anterior, ruego que se anule la interpretación del artículo segundo de la citada Resolución 1945 de 1996, en cuanto se entienda que modifica los parámetros de evaluación o factores de escogencia previamente definidos en el pliego de condiciones correspondiente a la licitación pública LP 02-96, dándoles un alcance diferente al que resulta de su tenor literal y obvio, al no valorar mediante puntaje los factores “precio total” e “ítems más representativos”, al comparar directamente el precio total o global de cada propuesta con el correspondiente a las demás propuestas en lugar de hacer la comparación con el “factor promedio” para determinar el puntaje correspondiente y al desconocer lo dispuesto en el numeral 2.20.3.1. del pliego de condiciones… “Segunda Principal. Que se anule la Resolución Nro. 2036 del 24 de mayo de 1996, emanada del Alcalde Municipal de Rionegro, por medio de la cual se adjudica un contrato a la empresa PAVICOL LTDA. “Tercera Principal. Que como consecuencia de la nulidad

impetrada y para efectos de que se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, se condene al MUNICIPIO DE RIONEGRO a pagar la indemnización de los perjuicios sufridos por ANDINA DE CONSTRUCCIONES LTDA. al no habérsele adjudicado el contrato en referencia, no obstante ser su propuesta la más favorable, perjuicios consistentes en el lucro cesante o utilidades dejadas de recibir, que son de la suma de $31.796.813.oo “Cuarta Principal. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, también se condene al MUNICIPIO DE RIONEGRO a pagar a la sociedad demandante la correspondiente actualización monetaria. “Quinta Principal. Que sobre el monto histórico de $31.796.813 correspondiente a la indemnización que debe pagarse a la sociedad demandante, se ordene pagar un interés técnico del seis por ciento anual. “(…)” (fls. 41 y 42 cdno. ppal. 2ª instancia). En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El municipio de Rionegro abrió licitación pública No. LP 02-96, cuyo objeto era la “ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Belén – Galicia.” 1.1.2. Andina de Construcciones Ltda., presentó de forma oportuna una propuesta para participar en ese procedimiento de selección. Es importante destacar que en el pliego de condiciones se autorizó la posibilidad de presentar propuestas alternativas. 1.1.3. La sociedad Pavicol Ltda., formuló una propuesta básica con una

alternativa consistente en el cambio de base granular de 20 centímetros de espesor por base de concreto asfáltico de 10 centímetros de espesor. En el numeral 2.20 del pliego se dijo que para la evaluación de las ofertas se tendría en cuenta los siguientes criterios y puntajes máximos asociados: “Criterio “Puntaje máximo “2.20.1. Cumplimiento de la firma en contratos anteriores 300 “2.20.2. Experiencia en obras similares de la firma 300 “2.20.3. Precio 100 “2.20.4. Plazo 100 Por su parte, en el numeral 2.20.3.1. del pliego se determinó que las propuestas que estuvieran por encima en un 10% y por debajo del 90% del presupuesto oficial, no serían tenidas en cuenta al momento de realizar el cálculo aritmético para establecer el puntaje. 1.1.4. En el pliego de condiciones no se mencionó expresamente parámetros especiales diferentes de los indicados en los señalados numerales. 1.1.5. El Alcalde Municipal de Rionegro expidió la Resolución No. 1945 de mayo 2 de 1996, posterior al cierre de la licitación, en cuya parte motiva se dijo: “a. Si el pliego de condiciones debe contener las reglas claras, precisas y justas para la evaluación de las propuestas y para adjudicación, forzoso es deducir que siendo estos la “ley de la licitación”, en ellos se deben incorporar todos los criterios de selección objetiva, aún los que quedan en a (sic) discreción de la

entidad pública, es decir, que los pliegos deben contener la objetivación, aún de los criterios que operan como facultades discrecionales de la administración definiendo para ello un marco regulador que en el campo de las propuestas alternativas, está constituido por opciones técnicas o económicas.” 1.1.6. Pavicol Ltda., presentó una propuesta básica y una alternativa en la que cambió la base granular de 20 centímetros de espesor por base de concreto asfáltico de 10 centímetros de espesor; propuesta cuya evaluación se dispuso mediante la Resolución 1945 y que no fue notificada personalmente a Andina de Construcciones Ltda., sociedad que sólo se enteró de su existencia en la audiencia de adjudicación. 1.1.7. El municipio demandado, en el respectivo acto administrativo, pretendió cambiar o completar los factores de escogencia objetiva de la oferta más favorable, lo que implicó que se reemplazara la ponderación mediante puntaje de los factores denominados precio total e ítems más representativos, con relación al factor promedio, por una simple comparación cuantitativa de los precios, con lo que se generó una forma distinta de evaluación de las propuestas. 1.1.8. En la evaluación adelantada con fundamento en la totalidad de los parámetros previstos en los pliegos de condiciones, la oferta presentada por la demandante fue la propuesta básica más favorable con 921,43 puntos mientras que la de Pavicol ocupó el tercer lugar con 842,37. No obstante, realizada una segunda evaluación en la cual se incluyó la propuesta alternativa presentada por Pavicol Ltda., ésta obtuvo el primer puesto con un valor de $563.113.661,oo, mientras que la de la actora ocupó

el sexto lugar. 1.1.9. En la segunda evaluación se suprimió el puntaje correspondiente al precio global y de los ítems más representativos, por lo que el máximo de aquél pasó de 1000 a 700 puntos. Entonces, para los factores de cumplimiento, experiencia, y plazo se usó el mismo puntaje que el de la evaluación de las propuestas básicas y que a las tres firmas que alcanzaron 700 puntos con esos factores se les comparó el valor de la oferta; parangón en el que se tuvo en cuenta para Pavicol el precio de la propuesta alternativa, mientras que frente a las demás se tomó el de la oferta básica; por lo tanto, a las otras firmas –entre ellas la demandante– se les asignó el orden de elegibilidad conforme al puntaje por cumplimiento, experiencia y plazo, sin tener en cuenta el valor de sus correspondientes propuestas. 1.1.10. En consecuencia, el parámetro o factor de escogencia que se empleó para elaborar el orden de elegibilidad, y que, a su vez, sirvió de fundamento para la adjudicación, no corresponde a lo previsto en el pliego de condiciones, porque no se apreció el consistente en los ítems más representativos del precio, sino que solamente se valoró lo relativo al precio global, además, tampoco resultaba procedente comparar de manera directa el precio global de cada ofrecimiento con el que corresponde a los demás, sino con el precio global de cada propuesta con el factor promedio. Además, en el procedimiento de calificación de las propuestas alternativas, la administración no actuó conforme al pliego de condiciones, según el cual el puntaje resultante de cada factor de escogencia se sumaría con el correspondiente a los demás factores y así se obtendrían los puntajes finales

totales para el orden de elegibilidad, y no se acató además lo consagrado para la graduación de las ofertas respecto de aquellas cuyo precio global fuera inferior al 90% o superior del 110% del presupuesto oficial, ya que la oferta alternativa de Pavicol se encontraba por debajo del 90%, y sin embargo se le favoreció con la adjudicación. 1.1.11. En Resolución No. 2036 de 24 de mayo de 1996 se adjudicó el contrato a Pavicol Ltda., conforme a la propuesta alternativa presentada por esa sociedad. El acto administrativo se notificó personalmente al representante legal de Pavicol el 24 de mayo de 1996, y en estrados ese mismo día a Andina de Construcciones Ltda., y a los demás proponentes que asistieron a la audiencia. 1.1.12. La propuesta de Andina de Construcciones Ltda., fue la más conveniente o favorable de acuerdo con el anexo 5, por haber obtenido el mayor puntaje en la suma de todos los factores de selección expresamente previstos en el pliego de condiciones. Por lo tanto, al no adjudicarse el contrato a la demandante resultó perjudicada razón por la que se le debe restablecer el derecho lesionado, de acuerdo con su propuesta que al discriminar el A.I.U. indicó que las utilidades esperadas eran del 5% del valor de la propuesta. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda el 7 de octubre de 1996 (fl. 48 cdno. ppal.); en providencia del 7 de julio de 1997, se abrió a pruebas el proceso (fls. 178 y 179 cdno. ppal.) y, por último, en auto

del 19 de noviembre de 1998, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 212 cdno. ppal.). 1.3. La sociedad Pavimentos y Construcciones de Colombia Ltda. “Pavicol Ltda.” contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y sobre el particular indicó que el argumento expuesto por la sociedad demandante conduce al absurdo, toda vez que supone asignar en cabeza del municipio demandado la obligación de prever que algún proponente pudiera llegar a ofrecer como alternativa la utilización de concreto asfáltico en vez de base granular, y de haber contemplado en los pliegos de condiciones la forma como se evaluaría la propuesta respectiva, además de que ello supondría el deber de la entidad de anticipar cualquier alternativa que podrían ser múltiples –inclusive cientos o miles–para la labor contratada. En su criterio, no habiéndose previsto la alternativa presentada por Pavicol Ltda., y ante la inexistencia de una fórmula que permitiera la evaluación de la misma, es necesario afirmar que a esta oferta no se le podían aplicar los criterios de evaluación previstos en el pliego (fls. 54 a 62 cdno. ppal.). El municipio de Rionegro también contestó el libelo demandatorio para solicitar se denegaran las pretensiones allí contenidas. Sostuvo que evaluó la propuesta alternativa conforme a los postulados hermenéuticos cuya fundamento normativo aparece en el anexo 4 de la demanda, circunstancia que era permitida a la luz de los preceptos de la ley 80 de 1993, por cuanto es posible que los proponentes puedan presentar ofertas o contraofertas

distintas a la propuesta de la entidad, sin que sean absolutamente distintas, sino que correspondan a modificaciones económicas o técnicas. De otro lado, señaló que es evidente que no hay lugar al pago de las sumas reclamadas en la demanda, pues si lo que se está demandando es que se modificaron los pliegos de condiciones por la inclusión extemporánea de una cláusula, un supuesto como este viciaría todo el procedimiento de selección y, por lo tanto, a todos los proponentes, sin que ello diera lugar al pago de la indemnización deprecada (fls. 68 a 92 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 28 de octubre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda al encontrar, según se expuso, que los actos demandados contravienen los preceptos de la ley 80 de 1993, y del pliego de condiciones. En criterio de esa Corporación, es posible que las entidades contratantes estudien y valoren propuestas alternativas, pero sólo puede hacerse respecto del proponente que, en igualdad de condiciones con los demás, resulta favorecido con la oferta básica y principal, por lo que quien gana la licitación con su ofrecimiento inicial puede ser beneficiado con la adjudicación de la oferta alternativa.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) Lo anterior significa que las propuestas alternativas que presenten los oferentes no son objeto de estudio y evaluación cada una de ellas, sino que se estudia solamente la propuesta alternativa de quien resulta con el mayor puntaje en la evaluación de las propuestas básicas, con el objeto de de que la entidad encuentra que

dicha alternativa es mejor que lo que se pidió en el pliego, la adjudique en lugar de la propuesta básica que ya ganó el oferente. En otras palabras, si en el orden de elegibilidad de las ofertas, una de ellas se encuentra en el último lugar, pero tiene una alternativa que mejora a todas las anteriores, no por ese hecho pasa a ocupar el primer lugar de elegibilidad. “De otra parte, considera esta Corporación que el ente demandado no aplicó los principios de justicia y transparencia al adjudicar el contrato a la sociedad Pavicol pues, al tener en cuenta la propuesta alternativa, desconoció los parámetros fijados con anterioridad en el pliego de condiciones, en relación con el precio, vulnerando también el derecho a la igualdad, toda vez que de manera desprevenida para los demás oferentes, ignoró uno de los criterios establecidos en el mencionado pliego, cual era el precio global, tomando por sorpresa, en este caso, a la sociedad Andina de Construcciones, a quien, si se hubieran seguido las reglas preestablecidas, se le habría adjudicado el contrato, por ser su propuesta la más favorable y la más conveniente al municipio. “(…) En conclusión, del análisis de las pruebas aportadas, se colige que la propuesta más favorable, a la luz del pliego de condiciones, era la de la Sociedad Andina de Construcciones, lo que se determina no sólo con el dictamen pericial rendido para tal efecto, sino del anexo No. 5 del acta de audiencia pública, en el cual se aprecia la clasificación inicial efectuada por el ente municipal donde se evaluaban las propuestas básicas. De otra parte, la propuesta alternativa presentada por la sociedad Pavicol Ltda., no podía ser

estudiada si el proponente no era el primero en el orden de elegibilidad en las propuestas básicas y que además, si se admitiera en gracia de discusión, debía ser eliminada pues era inferior al 90% del presupuesto oficial (sic), por lo que no ha debido permitirse su clasificación… “(…)” (fls. 231 a 276 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recursos de apelación Inconformes con lo decidido, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos por el a quo en proveído del 27 de enero de 2000 (fl. 296 cdno. ppal. 2ª instancia) y admitidos por esta Corporación en auto del 11 de mayo de 2000 (fls. 300 y 301 cdno. ppal. 2ª instancia). 3.1. Andina de Construcciones Ltda.: el fundamento del recurso fue desarrollado como se expone a continuación (fls. 287 a 290 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.1.1. En la providencia se indica que corresponde fijar la reparación integral por el daño causado, pero la valoración se debe efectuar con base en la equidad, motivo por el que se efectuó una reducción del 40% sobre la utilidad dejada de percibir para determinar el valor de la condena.

No se comparte la disminución decretada porque en la propuesta se señaló, de forma específica, que la utilidad correspondía al 5% del A.I.U. 3.1.2. Los referidos porcentajes son de obligatorio cumplimiento para ambas partes pues el proponente no puede retractarse unilateralmente de ellas, ni la entidad contratante puede desconocerlas.

Entonces, como ese 5% de utilidad era de obligatorio cumplimiento para las partes, no existiría ninguna razón para que el fallador se aparte de ese valor. 3.1.3. Si de equidad se trata, el 40% de reducción de la utilidad es absolutamente inequitativo y desproporcionado, por cuanto parte del supuesto de que en el álea del contratista siempre pierde una proporción de la utilidad proyectada y nunca gana más allá de lo esperado. En consecuencia, la disminución rompe el equilibrio económico del contrato. 3.1.4. Por lo expuesto, es necesario modificar la sentencia apelada para, en su lugar, reconocer el 100% de la indemnización de perjuicios. 3.2. Municipio de Rionegro: solicitó la revocatoria de la decisión, y desarrolló su discrepancia así (fls. 278 a 286 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.2.1. El numeral 6 del artículo 30 y el artículo 29 de la ley 80 de 1993, habilitan a los participantes en el proceso de selección a presentar propuestas alternativas y/o excepciones técnicas o económicas, siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la adjudicación, y la administración efectuará el cotejo de todos los ofrecimientos recibidos. En consecuencia, existe el deber para la administración contratante de valorar en su integridad las propuestas, incluidas las alternativas sin que se circunscriba únicamente a las denominadas básicas. 3.2.2. Si la eficiencia y la economía se conjugan en torno a una propuesta, podrá existir razón para que el municipio pueda apartarse de esos factores y

adjudicar el contrato a una oferta que no es la más conveniente para la comunidad. El advenimiento de las propuestas alternativas aporta a la contratación estatal el mayúsculo beneficio de incentivar la creatividad y la investigación de parte de quienes suelen contratar con el Estado, para llamarle la atención cuando éste asume un proyecto o una obra, haciéndole ver que existen otros enfoques técnicos o económicos más favorables. 3.2.3. De otro lado, no se comparte la orden de repetir contenida en la sentencia, toda vez que los funcionarios que participaron en el proceso contractual lo hicieron ceñidos a los preceptos legales y, por lo tanto, no violaron la ley sino que a la luz de las normas que regulan la materia contrataron una obra que lejos de favorecer intereses particulares está encaminada a la satisfacción del interés público y de la comunidad en general, razón por la que no resulta procedente la acción de repetición. 3.3. Pavicol Ltda.: deprecó se revoque la sentencia apelada, para lo cual apoyó la impugnación en los siguientes términos: 3.3.1. La interpretación del Tribunal aunque interesante, carece de fundamento legal y resulta contradictoria con los principios de la ley de contratación pública. En efecto, cuando se dice que la propuesta alternativa sólo puede ser considerada si el oferente resultó ser el primer clasificado con su oferta básica se introduce un requisito adicional que en ningún momento la ley contempló. 3.3.2. La posibilidad de presentar propuestas alternativas técnicas y económicas está fundamentada precisamente en el hecho de que se confía en que los posibles oferentes tienen conocimientos técnicos y administrativos

suficientes para mostrarle a las entidades contratantes otras posibilidades para ejecutar el contrato de manera más eficiente para la administración. Resulta oportuno formular el siguiente interrogante: ¿Es razonable que bajo el pretexto de que la propuesta básica no fue la mejor, se prive a la entidad de contratar con quien presentó una oferta alternativa que resulta más conveniente desde el plano económico y/o técnico? En el caso concreto, se observa que para el Tribunal el deber de selección objetiva está por debajo del principio de igualdad de los proponentes y, por lo tanto, pretende que las entidades públicas se vean en la obligación de desconocer propuestas técnicas o económicas más favorables, bajo el argumento de existencia de una supuesta limitación o condición que la ley no consagró. 3.3.3. Frente a la inquietud que surge por la ausencia de un mecanismo de comparación de las propuestas alternativas, que se entiende por la imposibilidad de prever todas las posibles opciones que pueden ser presentadas por los proponentes en una licitación, no se puede seguir de allí que el efecto sea el restarle validez a las mismas ante la ausencia de una disposición que regule la forma de valorarlas, pues es preciso recordar que uno de los principios fundamentales del derecho es su plenitud hermenéutica, consistente en que las autoridades no podrán negarse a resolver un supuesto fáctico con el argumento de inexistencia normativa que regule tal circunstancia, se hace imperativo entonces acudir a los principios generales del derecho, y al ordenamiento jurídico en su plenitud.

4. Alegatos de conclusión

En providencia del 8 de marzo de 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que sólo intervino la señora Procuradora Cuarta Delegada ante esta Corporación para solicitar se modifique la sentencia apelada, en el sentido de mantener la decisión de anular los actos administrativos demandados pero abstenerse de decretar la condena de perjuicios solicitada (fls. 305 a 325 cdno. ppal. 2ª instancia). El concepto emitido se fundamentó en los planteamientos que se exponen a continuación: 4.1. Los hechos así demostrados evidencian el cambio de las reglas de evaluación que la administración señaló desde el pliego de condiciones, para realizar la adjudicación. En efecto, en el aparte 2.17 del pliego se dispuso en relación con las bases principales para el análisis y comparación de las propuestas, que en ellas se tendrían en cuenta los siguientes factores: a) el valor total de las propuestas y de los precios unitarios. Resulta evidente que el precio se consagró no sólo como uno de los factores para establecer el puntaje de cada propuesta, sino como el factor definitivo para establecer la oferta más favorable, en caso de empate del puntaje, de tal manera que no podía la administración prescindir de esta factor al momento de realizar las evaluaciones sin apartarse sustancialmente del pliego de condiciones. 4.2. El ítem correspondiente a la base granular, cambiado por concreto asfáltico en la propuesta alternativa correspondía a uno de los más representativos, razón por la cual hacía parte importante de los 200 puntos a

asignar al precio dentro de la evaluación total. 4.3. La defensa de la administración descansa fundamentalmente en el argumento de que al presentarse una propuesta alternativa en la cual variara uno de los ítems representativos, con la consiguiente reducción de precios, no podía seguir fundamentándose para la evaluación en los criterios establecidos en el pliego, dado que éstos se hallaban basados entre otros factores, en el precio, que se alteraba considerablemente de cara al cambio de ese ítem. No es atendible la citada explicación, por cuanto con ese proceder se violaron principios estructurales de la contratación estatal y de la función administrativa, los cuales no pueden ser trasgredidos socapa de obtener una rebaja de costos. En efecto, en el trámite licitatorio cuya revisión se solicita, se violó la finalidad de ese proceso, la que a tenor de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 30 de la ley 80 de 1993, es la convocatoria pública que hace la entidad estatal para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y se seleccione la más favorable. Igualdad que no sólo se refiere a la presentación de las ofertas, sino que este principio es aplicable de manera especial en el momento de la evaluación, lo cual lleva consigo que todas las propuestas deban ser calificadas sobre los mismos parámetros y éstos, no pueden ser otros distintos que aquellos que unilateralmente definió la administración como rectora del proceso de selección desde el pliego de condiciones. 4.4. La posibilidad de presentar propuestas alternativas, contenida tanto en el estatuto de contratación como en el pliego de condiciones, no faculta a la

administración para cambiar los parámetros de evaluación que ella misma fijó desde un inicio, ya que esa modificación implica de manera automática la violación a los principios de transparencia y de selección objetiva, además del postulado constitucional de la buena fe. 4.5. En el caso particular la administración previó la calificación con 0 puntos en el factor precio de las propuestas cuyo valor estuviera por debajo del 90% del presupuesto oficial, o por encima del 110%. Este parámetro debió ser aplicado en igualdad de condiciones tanto para las propuestas básicas como para las alternativas, porque la presentación de las segundas en nada cambia los parámetros de evaluación contenidos en el pliego. En el sub examine, la administración decidió suprimir como factor de evaluación el precio, el cual representaba el 30%, ello con el fin de adjudicar el contrato a la propuesta alternativa, cuando lo procedente era haberla calificado con 0 puntos por el factor precio. 4.6. Por último, ante el vacío probatorio que se presenta respecto a la existencia real y concreta del perjuicio invocado por la sociedad demandante, se solicita por el Ministerio Público la denegación total del restablecimiento económico.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia de la Sala; 2) hechos probados; 3) caso concreto, y 4) condena en costas.

1. Competencia de la Sala Se es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, toda

vez que la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $31.796.813.oo y es superior a la cuantía exigida para que un proceso iniciado en el año 1996, tuviera vocación de doble instancia, esto es, $13.460.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988.

2. Hechos probados Del acervo probatorio que integra el proceso se destaca: 2.1. Del folio 1 al 51 del cuaderno de pruebas obra copia auténtica de los pliegos de condiciones de la licitación pública abierta para la ampliación, rectificación y pavimentación de la vía Belén – Galicia, cuyo presupuesto oficial ascendió a la suma de $639.993.200,oo. Del citado documento resulta

pertinente transcribir lo siguiente: “(…) 2.5. PRECIOS DE LA PROPUESTA. “Los proponentes deberán indicar claramente en su propuesta los precios unitarios (y los precios en suma global cuando así se indique) de todos los ítems e indicar los valores que resulten de multiplicar las cantidades por los precios unitarios (según el modelo que se anexa). “Los precios unitarios de la propuesta básica serán conforme a las normas y especificaciones del D.A.V. Cuando se adjudique una propuesta, el interventor exigirá los trabajos y se harán pagos conforme a las normas y especificaciones. “(…) En caso de discrepancia en la propuesta entre los precios unitarios y totales, regirán los precios unitarios. “(…) 2.13. PROPUESTAS ALTERNATIVAS. “Las propuestas deberán ceñirse esencialmente a los planos y especificaciones, con los cambios a los que hubiese lugar, y el D.A.V.

se reservará el derecho de rechazar cualquier propuesta condicionada a estipulaciones diferentes de las especificadas en los pliegos de condiciones. Sin embargo, cualquier proponente puede someter además de su propuesta básica, las alternativas que desee conteniendo modificaciones que considere ventajosas. Tales alternativas deben contener los cambios de los precios unitarios correspondientes, su análisis y el plazo de ejecución. Si la alternativa es en estructuras, deben presentarse planos preliminares que permitan el cálculo de cantidades de obra. “Si el D.A.V. adjudica una alternativa, el contratista entregará planos originales, memorias de cálculo, cantidades de obra para aprobación del Departamento de Valorización. Estas propuestas serán consideradas detenidamente por parte del D.A.V. quien podrá estudiar la conveniencia que el cambio pueda presentar, pero dichas propuestas tendrán carácter opcional. “2.17. ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PROPUESTAS. “Las bases principales para el análisis y comparación de las propuestas serán las siguientes: “a. El valor total de las propuestas y de los precios unitarios. “b. El cumplimiento de las especificaciones y estipulaciones de estos pliegos. “c. El plazo y el programa de ejecución. “d. La capacidad de contratación disponible de cada uno de los proponentes. “e. Cumplimiento de contratos anteriores en el D.A.V. y en otras entidades. “f. Capacidad técnica y financiera. “g. Equipos disponibles para la obra. “h. Se calificará de acuerdo a la ley 80 de 1993. “Estos factores se tendrán en cuenta, sin orden alguno para la

adjudicación correspondiente. “2.20. EVALUACIÓN DE PROPUESTAS Y FORMAS DE SELECCIÓN. “(…) Para la evaluación de las ofertas se tendrán en cuenta los siguientes criterios y puntajes máximos asociados: “CRITERIO PUNTAJE MÁXIMO “2.20.1. Cumplimiento de la firma en contratos anteriores 300 “2.20.2. Experiencia en obras similares 300 “2.20.3. Precio 300 “2.20.4. Plazo 100 “TOTAL 1.000 “(…) 2.20.3 PRECIO (300/

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