CE-05001-23-26-000-1996-01929-01(21059)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1996-01929-01(21059)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA - Indebida designación del representante judicial / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Designación del representante judicial / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVADirección Ejecutiva de Administración Judicial. No se configuró La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de “ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada”, pues –a su parecerquien debe fungir en este caso como representante de la Nación no es el señor Fiscal General de la Nación sino el Director Ejecutivo de Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho pretendido, que, en tratándose de un aspecto de fondo, se resolverá al analizar el caso concreto y ii) falta de legitimación por pasiva, basada en que la Rama Judicial no tenía que ser demandada, por cuanto, según los hechos de la demanda, quien causó el daño fue un agente del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, es de anotar que si bien la parte actora omitió mencionar expresamente a la Nación como parte demandada, pues sus pretensiones las dirigió contra la Fiscalía General, dicha situación no impide –en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formalproferir sentencia, como quiera que la Nación-Rama Judicial compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa. En relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala observa que si bien ésta no fue vinculada por el actor en el
momento de presentación de la demanda, debiendo hacerlo a la luz del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” – norma vigente para esa fecha-, lo que de suyo implicaría una irregularidad, lo cierto es que el Tribunal a quo ordenó su notificación, antes de proferir decisión de fondo, para que, en representación de la Nación-Rama Judicial, contestara el libelo, como en efecto sucedió. En este punto vale destacar el carácter unitario del Estado, no así el de su representación, pues ésta bien puede recaer en las distintas ramas del poder público, en los órganos de control y en los diferentes entes que, dotados de personería jurídica, pueden ser compelidos a responder en los términos del artículo 90 constitucional. Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer la unidad nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla. En este orden de ideas, la Sala no encuentra fundada la excepción propuesta y así habrá de declararse. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de ciudadano con arma de dotación en operativo de captura de atracadores / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza pública / HECHOS - No se encuentran debidamente demostrados En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y
libertades, razón si bien por la cual los procedimientos de captura se encuentran permitidos, se sujetan a las restricciones constitucionales y legales en cuanto no vulneren la dignidad humana. La autoridad que se exceda en el ejercicio de sus funciones u omita aquellas que le han sido impuestas, atentando contra los derechos de las personas, compromete la responsabilidad estatal y la suya propia, obligándose al resarcimiento de los perjuicios que se causen con su irregular proceder. Sólo en casos extremos y por excepción la fuerza pública está autorizada para hacer uso de las armas, en todo caso, tomando precauciones encaminadas a proteger la vida y la integridad de las personas y de los terceros comprometidos, cualquiera fuere el nivel de participación de unos y otros en los hechos. En el presente caso, las pruebas indican que el señor Horley de Jesús Restrepo Molina murió como consecuencia de un disparo con arma de fuego, durante un operativo de captura adelantado por funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación. Constatada entonces la existencia del daño y que éste aconteció en el ámbito de un operativo adelantado por la entidad demandada, la Sala deberá establecer si éste se ciñó a los cánones de precaución y diligencia en orden a preservar la vida de los civiles involucrados, pues, de no haber sido así, la muerte del esposo, padre, hijo y hermano de los demandantes deviene atribuible o endilgable a la parte accionada, salvo si se configura algún causal excluyente de responsabilidad. Sea lo primero precisar que las pruebas que reposan en el plenario –como pasa a explicarseno permiten establecer con certeza cómo
ocurrieron los hechos, pues la valoración conjunta de los documentos aportados y testimonios vislumbran serias contradicciones. (…) las inconsistencias y contradicciones que la Sala observa en la prueba testimonial que reposa en el actuación afectan su credibilidad y por ende no demuestran la ocurrencia de los hechos, particularmente, lo relacionado con el procedimiento adelantado por los miembros del CTI, lo que de suyo no permite afirmar si se cumplió con el procedimiento de requisa, tampoco si se presentó o no enfrentamiento armado en el lugar donde que resultó muerto el señor Horley de Jesús Restrepo Molina. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Muerte de ciudadano con arma de dotación en operativo de captura de atracadores / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fuerza Pública / FUERZA PUBLICA - Miembros del CTI / RESPONSABILIDAD DE LA PARTE DEMANDADA - Configuración Lo cierto es que fue en desarrollo de un operativo adelantado por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de sus funciones y con sus armas de dotación oficial, que el señor Restrepo Molina resultó muerto, en hechos de que la entidad accionada no da cuenta porque el informe y los testimonios no infunden credibilidad. Así lo hizo conocer el Director del CTI al confirmar la realización del operativo y la participación de los agentes Efraín Hoyos Ramírez, Hugo Antonio Benavides Orozco, Elkin de Jesús Rodríguez Porras, Diego Cadavid Becerra y Miguel Ángel Tafur Ospina. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera procedente declarar la responsabilidad de la parte demandada,
condenándola al pago de los perjuicios causados a los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-01929-01(21059)
Actor: PATRICIA ELENA MUÑOZ ALARCA Y OTROS
Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala Décima de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 7 de octubre de 1996 los señores Patricia Elena Muñoz Alarca en su propio nombre y en representación de sus hijos Lina Marcela y Jhoan Sebastián Restrepo Muñoz (esposa e hijos); Heliodoro Antonio Restrepo y María Bernanda Molina Vélez (padres); José Jesús, Carlos Enrique, Denny Alberto y Edison Antonio Restrepo Molina (hermanos) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación1, por la muerte de su esposo, padre, hijo y hermano –Horley de Jesús Restrepo Molina-,
en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 1995 en el municipio de Medellín. La parte actora sostiene que “(..) en la madrugada del domingo 19 de mayo de 1995, un grupo de unas doce personas estaba departiendo amigablemente en la esquina de la calle 87 con carrera 49B (barrio Campo Valdés) de la ciudad de Medellín, cuando a eso de las 2:30 a.m. se hicieron presentes en el lugar varios miembros de la Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación, quienes sin ninguna causa justificativa dieron muerte al joven Horley de Jesús Restrepo Molina, cuyo cadáver ellos mismos trasladaron al Instituto Seccional de Medicina legal” (fl. 21 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1 En la demanda no se manifestó expresamente que se demandaba a la Nación. 1.1.1 Pretensiones La parte actora solicita se declare responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Horley de Jesús Restrepo Molina y se le imponga reparar el daño causado como sigue: 1.- Declárese que la Fiscalía General de la Nación es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes
Patricia Elena Muñoz Alarca; Lina Marcela y Johan Sebastián Restrepo Muñoz; Heliodoro Antonio Restrepo Vélez; María Bernarda Molina Vélez; José Jesús, Carlos Enrique, Denny Alberto y Edison Antonio Restrepo Molina, con la muerte de Horley de Jesús Restrepo Molina, ocurrida el 19 de noviembre de 1995 en el municipio de Medellín (Ant.). 2.- Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los
demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), la cantidad de oro fino que a continuación se indica, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. Como consecuencia de lo anterior, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de i) 1 000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los hijos de la víctima, su cónyuge y sus padres, así como 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos y ii) “(..) las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Horley de Jesús Restrepo Molina habría de suministrarles todavía por un periodo de 597 meses, a razón de $300 000 mensuales, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor, junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a tal ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término, sumas que hoy se estiman en $61 659 000”, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Patricia Elena Muñoz Alarca (fls. 20-21 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado 1.2.1 Fiscalía General de la Nación Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora, fundada en la ausencia de pruebas que comprometan la responsabilidad de la accionada. Aceptó que el 19 de noviembre de 1995 –en la
carrera 49 con calle 87 de la ciudad de Medellínse llevó a cabo un operativo por un grupo de funcionarios adscritos al CTI, con la finalidad de capturar a los miembros de una banda de atracadores de taxistas, procedimiento durante el cual se presentó un intercambio de disparos, sin que se explique cómo ocurrió la muerte del señor Restrepo Molina –se destaca-: Teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desataron los confusos hechos en los que se produjo el fallecimiento del señor Orley (sic) de Jesús Restrepo Molina, al parecer como consecuencia de una herida de arma de fuego, no es posible aducir, de manera contundente que haya existido un nexo de causalidad entre la aparente falla del servicio y la muerte del señor Restrepo Molina. En efecto, el procedimiento utilizado por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de Medellín, en el desarrollo del citado operativo, a fin de dar con la captura de los miembros de la banda de atracadores de taxistas, estuvo enmarcado dentro de los límites legales, como quiera que estos previamente se identificaron como miembros de la Fiscalía, como también portaban los respectivos chalecos y distintivos que los acreditaban como tales. La entidad demandada continúa su defensa expresando que la agresión armada de algunas personas que se encontraban en el sitio de los hechos, junto con el sujeto que “(..) presumiblemente era uno de los atracadores de taxistas”, fue lo que generó la reacción inmediata de los integrantes del CTI. 1.2.1.1 Excepción En el mismo escrito de contestación de la demanda, la Fiscalía General de la
Nación propuso la excepción de “ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada”, pues –a su parecerquien debe fungir en este caso como representante de la Nación no es el señor Fiscal General de la Nación, pues dicha representación corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 51-56 cuaderno 1). 1.2.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante proveído de 11 de febrero de 2000, el Tribunal encontró procedente poner en conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la demanda presentada por la parte actora, en razón del carácter de representante legal de la Nación que dicho Director ostenta. Frente a esta decisión, la parte actora precisó que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y no contra La Nación-Rama Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones. Negó que los hechos hayan ocurrido como se plantean en la demanda y alegó en su defensa que de llegar a establecerse la responsabilidad estatal por la muerte del señor Horley de Jesús Restrepo Molina, debe atribuirse a la Fiscalía General de la Nación (fls. 126-135 cuaderno 1). 1.2.2.1 Excepciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho pretendido “(..) por cuanto no hubo falla del servicio por parte de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura” y ii) falta de legitimación por pasiva, “(..) por cuanto la demanda no debió dirigirse contra la Nación-Consejo
Superior de la Judicatura, ya que no se presentó falla en el servicio de la administración de justicia que configure responsabilidad del Estado, teniendo en cuenta que fue un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, según los hechos de la demanda, quien disparó el arma contra el señor Molina Restrepo” (fls. 126-135 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la Fiscalía General de la Nación. Alegó que en la investigación penal no se logró individualizar el autor de la muerte del señor Horley de Jesús Restrepo Molina, tampoco la procedencia del proyectil que causó la herida mortal, empero si que el grupo de personas entre las que se encuentra la víctima dispararon contra los miembros del CTI –se destacaLo anterior significa que en el proceso no se encuentra acreditado que la bala que le causó la muerte a Horley de Jesús Restrepo Molina provenía de un arma de dotación oficial perteneciente al CTI y al no existir certeza sobre este extremo de la Litis, mal podría considerarse que mi representada incurrió en falla presunta del servicio, máxime cuando se encuentra demostrado que el grupo de personas que se encontraban en la carrera 49 con calle 87 de Medellín, en el momento de efectuarse el operativo, dispararon contra los miembros del CTI huyendo del lugar (fls. 158-161 cuaderno 1) (negrillas fuera de texto). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, la Sala Décima de Decisión de la
Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, declaró no probadas las excepciones propuestas, a la vez que denegó las súplicas de la demanda, pues –en su sentirla parte actora no acreditó la falla del servicio que endilga a las entidades públicas demandadas. Según el a quo, no se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Restrepo Molina, a más de que no se logró identificar al autor del homicidio, como tampoco recuperar el proyectil causante del deceso, en tanto si se estableció que el operativo se realizó de acuerdo a las normas legales “(..) desconociéndose entonces qué tipo de arma fue la utilizada para causar dicha lesión y si era de dotación oficial o no” –se destaca-: No se demostró en el expediente penal ni disciplinario cómo realmente ocurrió la muerte de la persona por la que hoy se reclama indemnización, se sabe si estaba desarmada, pero en el momento en que la Fiscalía llega al operativo y se identifica se abre a correr detrás de los que disparaban, por lo que, según lo expresa el Fiscal que estuvo presente allí y rindió su versión jurada, es posible que haya sido herido por efecto de las personas que huían por la forma en que fue encontrado el cuerpo y el impacto que recibió de frente, mírese que si hubieran sido los del cuerpo técnico la hubiera recibido de espalda y no en la dirección que según el experto medico legisla describe la trayectoria del proyectil “de derecha a izquierda con sentido descendente anteroposterior”, ver folios 167 y 168 del
cuaderno penal. (..) Ante tanta duda no se podría sustentar una sentencia desfavorable en contra del ente demandado incluso aun probándose que los causantes de dicha muerte hubieran sido agentes del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, hay suficiente claridad para la Sala, en el sentido que el operativo se realizó de acuerdo a las normas legales. Obsérvese como había varias denuncias en menos de dos horas en la Unidad Segunda de Reacción Inmediata de taxistas víctimas de los amigos de lo ajeno y al presentarse solicitando ayuda y afirmando que sabían dónde estaban los delincuentes, era obvio que el Fiscal tomara la decisión de montar el operativo y llamara al grupo Omega para que colaborara con la Unidad, pero como bien lo afirma el Fiscal en su versión no iban preparados para el recibimiento que les hicieron, se pensaba en la captura de dos mujeres y un hombre, pues desde el sitio donde estaban ubicadas las personas entre los cuales estaban a quienes buscaban, tenían perfecta visibilidad sobre la llegada del carro y podían correr en las direcciones que corrieron disparando contra los funcionarios a quienes tomaron de sorpresa y que si no les causaron bajas fue por la rápida reacción de los agentes enseñados a este tipo de operativos. En consecuencia, el Tribunal consideró que la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no demostró la falla del servicio alegada en la demanda, como tampoco que el daño haya tenido origen en la conducta de la administración, por el contrario, destacó que el material probatorio da cuenta de que los funcionarios del CTI actuaron en el marco de sus
funciones (fls. 162-195 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en la responsabilidad de la demandada por falla del servicio, pues –en su sentirla muerte del señor Horley de Jesús Restrepo Molina es atribuible a la acción de los miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, pues el antes nombrado fue ultimado con las armas de dotación oficial que los integrantes del CTI portaban el día de los hechos.
El apelante controvierte la declaración del señor Elkin de Jesús Rodríguez Porras –miembro del CTI-, valorada por el a quo, al considerar que el traslado de la prueba no cumplió con los requisitos legales, a más de tildar el testimonio como sospechoso. Así mismo, enjuicia la inspección judicial realizada en el sitio de los hechos, pues –a su parecerno coincide con las versiones de los testigos presenciales de los mismos –se destaca-: Al examinar la prueba documental que obra en el plenario surgen varios interrogantes, ninguno de los cuales fue planteado ni muchos menos respondido (sic) en la sentencia cuestionada: a).- Varios de los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación que participaron en el operativo en el cual perdió la vida el señor Horley de Jesús Restrepo Molina, hicieron uso de sus armas de dotación oficial. Sin embargo, en la diligencia de inspección
judicial practicada en el lugar de los hechos, solamente fueron recuperadas “dos vainillas al parecer de calibre 9 mm”, ¿por qué no se hicieron las pruebas técnicas necesarias para determinar a ciencia cierta a qué tipo de arma pertenecían tales casquillos? b).- Los testigos presenciales del hecho están de acuerdo en afirmar que los miembros del CTI llegaron al lugar de los hechos en una camioneta de las que comúnmente se utilizan en la ciudad de Medellín para el transporte informal, o sea un colectivo de color verde, carpado, sin placas. La misma descripción hizo el agente de la policía que estaba prestando el servicio en la policlínica municipal de Medellín. Empero, en la respectiva diligencia de inspección judicial se constató que el vehículo utilizado fue ciertamente una camioneta marca Dodge, color verde, pero distinguida con la placa OM5439 ¿por qué para la ejecución del operativo se le retiró la placa a dicho automotor?. c).- En la misma diligencia de inspección judicial se constató que el referido vehículo presentaba “una perforación al parecer ocasionada con proyectil de arma de fuego” ¿no sería hecha esa perforación por los mismos miembros del CTI para tratar de respaldar su versión de los hechos? De lo anterior el recurrente concluye que “(..) de las distintas probanzas que obran en el plenario puede colegirse, con relativa certeza que Horley de Jesús Restrepo Molina fue asesinado por un miembro de la Fiscalía General de la Nación, quedando así comprometida la responsabilidad patrimonial de la parte demandada”. Por último, la parte actora sostiene que en el evento de que se llegare a
considerar que los miembros del CTI obraron en el marco de sus funciones, debe acudirse a la “Teoría del Daño Especial” (fls. 199-202 cuaderno principal). 2.2. Intervenciones finales La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 209-224 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que denegó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2001, proferida por la Sala Décima de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en los hechos en los que resultó muerto el señor Horley de Jesús Restrepo Molina, en desarrollo de un operativo adelantado por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta que la entidad demandada insiste en que el daño no resulta imputable a la acción de sus agentes, toda vez que ni en la investigación penal ni disciplinaria se logró identificar el autor del homicidio ni la procedencia del proyectil que causó el
deceso, aunado a que el operativo se ajustó a las previsiones legales. Debe en consecuencia la Sala resolver las excepciones propuestas, para luego entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a establecer si aquél resulta imputable a la acción u omisión de la administración accionada, pues, de ser ello así, las pretensiones de reparación deberán prosperar. 2.2.1 Resolución de excepciones La Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de “ineptitud formal de la demanda por indebida designación del representante judicial de la parte demandada”, pues –a su parecerquien debe fungir en este caso como representante de la Nación no es el señor Fiscal General de la Nación sino el Director Ejecutivo de Administración Judicial. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho pretendido, que, en tratándose de un aspecto de fondo, se resolverá al analizar el caso concreto y ii) falta de 2 ? La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por l actora en $61 659 000, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora Patricia Elena Muñoz Alarca. legitimación por pasiva, basada en que la Rama Judicial no tenía que ser demandada, por cuanto, según los hechos de la demanda, quien causó el daño fue un agente del CTI de la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, es de anotar que si bien la parte actora omitió mencionar expresamente a la Nación como parte demandada, pues sus pretensiones las dirigió contra la Fiscalía General, dicha situación no impide –en aplicación del principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formalproferir sentencia, como quiera que la Nación-Rama Judicial compareció al proceso y ejerció su derecho de defensa. En relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala observa que si bien ésta no fue vinculada por el actor en el momento de presentación de la demanda, debiendo hacerlo a la luz del numeral 8 del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de Administración de Justicia” –norma vigente para esa fecha-, lo que de suyo implicaría una irregularidad, lo cierto es que el Tribunal a quo ordenó su notificación, antes de proferir decisión de fondo, para que, en representación de la Nación-Rama Judicial, contestara el libelo, como en efecto sucedió. En este punto vale destacar el carácter unitario del Estado, no así el de su representación, pues ésta bien puede recaer en las distintas ramas del poder público, en los órganos de control y en los diferentes entes que, dotados de personería jurídica, pueden ser compelidos a responder en los términos del artículo 90 constitucional3. Quiere decir que la múltiple representación de la Nación varía de acuerdo con la naturaleza de la actuación demandada, sin que ello permita desconocer la unidad nacional, independientemente del ente que concurra al proceso a representarla4. En este orden de ideas, la Sala no encuentra fundada la excepción propuesta y
así habrá de declararse. 3 ? Al respecto puede consultarse las sentencias de 4 de septiembre de 1997, M.P. Ricardo Hoyos Duque, expediente 10285; de 11 de mayo de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, expediente 15626, en las que se coincide que la Nación se constituye en una persona jurídica unitaria, sin perjuicio de la representación a cargo de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente se le atribuye el hecho o la omisión y, en general la causa del daño indemnizable. 4 ? Ver auto de 19 de febrero de 2004, M.P. María Elena Giraldo, expediente 25756. 2.2.2 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. De acuerdo con ello, las piezas procesales correspondientes a la investigación penal y disciplinaria adelantada por los hechos, serán valoradas en la medida en que las partes de común acuerdo solicitaron la remisión de las pruebas a la actuación -decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo-, garantizando, de esta forma, el derecho de contradicción y la oposición válida en contra de la parte
contra quien se aducen. 2.2.3 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.3.2 Certificado expedido por la Notaria Veintiuna del Círculo de Medellín, en el que consta la inscripción de la defunción de quien en vida respondió al nombre de Horley de Jesús Restrepo Molina. En dicho documento consta que el antes nombrado murió el 19 de noviembre de 1995, a causa de un “choque hipovolémico, múltiples heridas vicerales (sic), proyectil arma de fuego” (fl. 11 cuaderno 1). 2.2.3.3 También en el expediente figura el acta que dio cuenta del levantamiento del cadáver de Horley de Jesús Restrepo Molina, de 38 años de edad, que presentaba impacto de arma de fuego en el lado derecho del tórax. Descripción de las heridas: “Presenta una herida en pectoral lado derecho ocasionado al parecer con arma de fuego, presenta ademas (sic) laceraciones en cadera parte superior” (fls. 62-64 cuaderno 3). 2.2.3.4 El Instituto de Medicina Legal de Medellín (Antioquia) practicó la diligencia de necropsia al cuerpo de la víctima, la cual registraba una herida mortal así: “orificio de entrada de proyectil de arma de fuego de bordes invertidos, bandeleta contusiva excéntrica hacia las 4 del cuadrante de un reloj, de 0,5 cms de diámetro, en el 2º espacio intercostal derecho paraesternal, sin tatuaje y orificio de
salida en tercio superoanterior del brazo izquierdo, con bordes evertidos y de 1 cm de longitud”. En el diagnóstico macroscópico se encontró “(..) heridas por proyectil de arma de fuego de cañón corto. Heridas pulmonares del pedículo cardíaco, de los vasos mamarios internos derechos, hemotórax bilateral. Fracturas costales”. A manera de
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