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CE-05001-23-26-000-1996-02212-01(18520)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1996-02212-01(18520)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material a favor de la madre de la víctima, (…) [supera] (…) el monto exigido (…) para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de segunda instancia. PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE PERSONA ESTANDO EN DETENCIÓN FÍSICA / MUERTE DE RECLUSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a pretensión resarcitoria que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión del deceso de su familiar cuando se encontraba en la cárcel. (…) [R]esulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MODIFICACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA Se contrae la protesta de los recurrentes frente al monto indemnizatorio reconocido en su favor, razón por la cual enderezan su pedimento a obtener se incremente dicho monto en cuanto hace a lo reconocido a favor de los abuelos y los hermanos de la víctima a título de indemnización de perjuicios morales. APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO – Inaplicación /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES

PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO /

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL La jurisprudencia de esta Corporación, vigente al momento de la sentencia de primera instancia, había adoptado como criterio general una indemnización equivalente a 1000 gramos de oro a favor de los padres, hijos y cónyuges de las víctimas, y 500 gramos de oro a favor de los hermanos, en los casos de mayor intensidad del dolor, como viene a ser el que resulta de la muerte o lesiones

invalidantes, indemnización que podía ser reducida o incrementada, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Al respecto, oportuno resulta precisar que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 2001, el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro se abandonó y se determinó que su reconocimiento deba hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDADAbuelos y hermanos / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE DE HERMANO / APLICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[C]omo en el sub judice no aparece demostrado que el daño sufrido por los abuelos y los hermanos del señor (…) haya sido superior al que normalmente se ha considerado que se sufre con el deceso de nietos o hermanos, la Sala, atemperándose a los lineamientos generales que la jurisprudencia ha decantado para casos semejantes, encuentra pertinente ajustar el monto indemnizatorio a reconocer en favor de aquéllos.

PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE

LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / DEPENDENCIA ECONÓMICA - No acreditada Se endereza el recurso de alzada, además, a solicitar (…) el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la madre demandante. Ciertamente en el expediente obra prueba testimonial que da fe de que (…) trabajaba junto con su padre en construcción antes de su ingreso al lugar de reclusión en que murió. Así, en efecto depusieron bajo la gravedad del juramento. No empero lo anterior y que en dos de tales declaraciones se hace referencia de manera genérica al destino que pudiese haberle dado al dinero que obtenía de manera ocasional, tales dichos no reflejan con certeza y de manera responsiva que los demandantes dependiesen o, al menos, recibieran la ayuda económica del ahora occiso, por manera que forzoso resulta a la Sala prohijar la decisión a la que en esta materia llegó el a quo y negar el pedimento indemnizatorio por este concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1996-02212-01(18520)

Actor: MARIA EDILMA SANCHEZ VERA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de marzo de 2000, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y

condenas:

“PRIMERO.- DECLARASE RESPONSABLE AL INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, DE LA MUERTE DE LUIS

ALBERTO SANCHEZ VERA, EN HECHOS OCURRIDOS EN OCTUBRE

28 DE 1996 EN EL MUNICIPIO DE ITUANGO.

“SEGUNDO.- CONDENASE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

INPEC AL PAGO DE PERJUICIOS MORALES CAUSADOS: 2.1. A LA

MADRE MARÍA EDILMA SÁNCHEZ VERA POR LA CANTIDAD DE MIL

(1000) GRAMOS ORO 2.2. PARA LOS ABUELOS JOSE ALEJANDRO

SANCHEZ Y MARIA DE LAS MERCEDES VERA DE SANCHEZ LA

CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO.

2.3. Y PARA LOS HERMANOS PATRICIA ELENA, MARÍA EUGENIA,

WILLIAM FERNEY, OSCAR YOVANNY, SANDRA MILENA, JUAN

CARLOS, JORGE ELIECER Y VICTOR ALFONSO JARAMILLO

SÁNCHEZ LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS ORO. GRAMOS ORO CONVERTIBLES EN MONEDA DE CURSO LEGAL EN LA FECHA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA SEGÚN

CERTIFICACIÓN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA.

“TERCERO.- NIEGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA.

DESE CUMPLIMIENTO A ESTA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 176 Y 177 DEL C.C.A.” (fl. 328 C. Ppal.).

I.- ANTECEDENTES: El 20 de noviembre de 1996, por intermedio de apoderado judicial, los señores María de las Mercedes Vera de Sánchez, José Alejandro Sánchez, Patricia Elena Jaramillo Sánchez, María Edilma Sánchez Vera quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Eugenia, William Ferney, Oscar Yovanny, Sandra Milena, Juan Carlos, Jorge Eliécer y Víctor Alfonso Jaramillo Sánchez, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Luis Alberto Sánchez Vera, ocurrida el 28 de octubre de 1996, en el municipio de Ituango.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para la madre del occiso, 700 gramos de oro para cada uno de sus abuelos y 500 gramos de oro para cada uno de los hermanos y, por concepto de perjuicios materiales a favor de la madre del occiso, la suma de $20.187.000 (fls. 39 a 43 C. 1).

Como fundamentos de hecho de la demanda, los actores narraron que el día 28 de octubre de 1996, en horas de la noche varios delincuentes asaltaron la cárcel del municipio de Ituango (Ant.), redujeron a la impotencia a los guardianes del INPEC y sacaron a la fuerza al recluso Luis Alberto Sánchez, para luego ultimarlo a disparos en una de las calles del sector (fls. 25 a 34 C. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de noviembre de 1996, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad pública demandada y al Ministerio Público (fls. 36, 37, 40 C. 1). El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se opuso a todas la pretensiones de la demanda y manifestó que si bien a la entidad le correspondía la vigilancia del establecimiento carcelario y por ende la de los internos, es imposible que se le exija disponer de vigilancia especial con el objeto de contrarrestar los atentados de la delincuencia organizada, so pena de que resulte comprometida la responsabilidad patrimonial de la Administración (fls. 41 a 45 C. 1). Vencido el período probatorio previsto en providencia del 9 de mayo de 1997 y fracasada la etapa conciliatoria, el 27 de abril de 1999, el Tribunal a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la que se guardó silencio (fls. 49, 322 C. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 30 de marzo de 2000 en

la que declaró la responsabilidad de la entidad demandada en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a tal declaración señaló que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, pudo concluirse que el señor Sánchez Vera fue asesinado por un grupo de delincuentes, al parecer paramilitares, cuando se encontraba recluido en la cárcel de Ituango y que no puede hablarse del hecho de un tercero entre otras razones porque los autores materiales del hecho no fueron identificados, por lo tanto no hay factor que rompa el nexo causal entre el hecho y el daño, lo que imponía predicar responsabilidad del Estado. En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal los negó por considerar que la víctima se encontraba privada de la libertad lo que hacía imposible que adelantara una actividad productiva o por lo menos no fue demostrado en el proceso. Respecto de la indemnización por los perjuicios morales reclamados, el a quo accedió a reconocer la suma equivalente en pesos colombianos a 1000 gramos de oro a favor de la madre y de 250 gramos de oro para cada uno de los abuelos y hermanos de la víctima (fls. 325 a 328 C. Ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto por el A quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 330 C. 2) que fue concedido por el Tribunal en auto de 10 de mayo de 2000 (fl. 331 C. 2) y admitido por esta Corporación mediante providencia de 27 de julio del mismo año (fl. 337 C.2).

Manifiestan los demandantes que el Tribunal condenó a la parte demandada a pagar por perjuicios morales la suma equivalente a 250 gramos de oro en favor de cada uno de los abuelos y hermanos de la víctima y que, aunque el juez está facultado para fijar a su arbitrio el monto de dicha indemnización, lo cierto es que desde hace muchos años esta Corporación viene tasando la indemnización para casos semejantes en cantidad de 500 gramos de oro y que, como en el presente asunto no se demostró ninguna circunstancia por la cual se debiera disminuir la condena impuesta, solicita que se modifique la sentencia y se aumente la indemnización fijada. En relación con el perjuicio material considera que en el proceso existe prueba testimonial suficiente sobre la actividad laboral que la víctima desempeñaba antes de ser privado de la libertad, lo que impone que el perjuicio de lucro cesante que sus deudos sufrieron pudiera catalogarse como de cierto y actual (fl. 335 C. 2). En esta instancia se le dio el trámite de rigor al recurso. Durante el término concedido para alegar de conclusión la parte demandada y el Ministerio Público presentaron sus intervenciones, la parte actora guardó silencio. La parte demandada considera que en el presente asunto se está frente al hecho de un tercero puesto que la responsabilidad le es imputable a los asaltantes de la Penitenciaría quienes ultimaron al señor Luis Alberto Sánchez Vera y agrega que, tal y como consta en las minutas de guardia, el Inpec había dispuesto las unidades de guardia necesarias para prestar la seguridad adecuada al establecimiento carcelario

por lo que mal puede deducirse responsabilidad en su contra por ese hecho (fls. 341 1 346). El Ministerio Público consideró que los documentos visibles a folios 12 a 20 demuestran la calidad de hermanos y abuelos que aducen los actores respecto del occiso Luis Alberto Sánchez Vera y que esta Corporación ha establecido de manera pacífica con base en las reglas de la experiencia la presunción de dolor moral respecto de los familiares de la víctima de un hecho dañoso antijurídico, y bajo esa misma perspectiva ha tasado para casos similares, a título de indemnización, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro, por lo que solicita se modifique la sentencia en los términos planteados en el recurso de apelación (fl. 353 a 357).

IV.- CONSIDERACIONES.

La Sala modificará la sentencia proferida por el Tribunal A quo, para lo cual abordará el estudio de los siguientes aspectos: 1) La competencia; 2) El ejercicio oportuno de la acción; 3) El incremento de los perjuicios morales reconocidos a algunos de los demandantes; 4) El reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la madre del fallecido, 5) Costas.

1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor, correspondiente al perjuicio material a favor de la madre de la víctima, se estimó en $20.187.000, mientras que el monto exigido para el año 1996 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera

vocación de segunda instancia era de $13.460.000.

2. El ejercicio oportuno de la acción En el presente caso la pretensión resarcitoria que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por los actores con ocasión del deceso de su familiar cuando se encontraba en la cárcel municipal de Ituango (Antioquia) el 28 de octubre de 1996, lo que significa que tenían hasta el día 28 de octubre de 1998 para presentarla y, como ello se hizo el 20 de noviembre de 1996, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley (Art. 136 del CCA).

3. El incremento de los perjuicios morales reconocidos a algunos de los demandantes.

Se contrae la protesta de los recurrentes frente al monto indemnizatorio reconocido en su favor, razón por la cual enderezan su pedimento a obtener se incremente dicho monto en cuanto hace a lo reconocido a favor de los abuelos y los hermanos de la víctima a título de indemnización de perjuicios morales que solicitan se eleve al equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de ellos. En relación con tales perjuicios consideró el a quo en la sentencia que los demandantes tenían derecho a la indemnización porque estaba demostrado el vínculo de consanguinidad, por lo que, con base “… en las reglas de la experiencia, que supone que la ausencia de un ser querido produce angustia y aflicción”, concluyó que resultaba procedente el reconocimiento indemnizatorio reclamado en favor de los abuelos y hermanos del occiso pero reducido a la suma equivalente a 250 gramos de oro, para cada uno.

La jurisprudencia de esta Corporación, vigente al momento de la sentencia de primera instancia, había adoptado como criterio general una indemnización equivalente a 1000 gramos de oro a favor de los padres, hijos y cónyuges de las víctimas, y 500 gramos de oro a favor de los hermanos, en los casos de mayor intensidad del dolor, como viene a ser el que resulta de la muerte o lesiones invalidantes, indemnización que podía ser reducida o incrementada, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. Al respecto, oportuno resulta precisar que, de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 6 de septiembre de 20011, el criterio de tasar el monto de los perjuicios morales en gramos de oro se abandonó y se determinó que su reconocimiento deba hacerse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se profiera la sentencia. Ahora bien, como en el sub judice no aparece demostrado que el daño sufrido por los abuelos y los hermanos del señor Luis Alberto Sánchez Vera haya sido superior al que normalmente se ha considerado que se sufre con el deceso de nietos o hermanos, la Sala, atemperándose a los lineamientos generales que la jurisprudencia ha decantado para casos semejantes, encuentra pertinente ajustar el monto indemnizatorio a reconocer en favor de aquéllos al equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, tal y como la jurisprudencia de esta Corporación tiene hoy establecido. 4.- El reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la madre demandante. Se endereza el recurso de alzada, además, a solicitar se reconozca en esta

instancia en favor de la madre de la víctima. Ciertamente en el expediente obra prueba testimonial que da fe de que Luis Alberto Sánchez Vera trabajaba junto con su padre en construcción antes de su ingreso al lugar de reclusión en que murió. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001, epediente 13.232 – 15.646. Así, en efecto depusieron bajo la gravedad del juramento ROSALBA TAPIAS

(FOLIOS 232 a 234), MARIO DE JESUS HERRERA VELASQUEZ (Folio 234 a 235 vto) y JOSE JOAQUIN CHAVARRIA MEJIA (Folios 236 a 237 vto).

No empero lo anterior y que en dos de tales declaraciones se hace referencia de manera genérica al destino que pudiese haberle dado al dinero que obtenía de manera ocasional, tales dichos no reflejan con certeza y de manera responsiva que los demandantes dependiesen o, al menos, recibieran la ayuda económica del ahora occiso, por manera que forzoso resulta a la Sala prohijar la decisión a la que en esta materia llegó el a quo y negar el pedimento indemnizatorio por este concepto. 5.- Costas. Como no se vislumbra temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de

la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de marzo de 2000 en su SEGUNDO ORDENAMIENTO, la cual quedará así: PRIMERO. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de los hechos en que se produjo la muerte del señor Luis Alberto Sánchez Vera, ocurrida el 28 de octubre de 1996, e la cárcel de Ituango (Ant.). SEGUNDO. Condenar al INPEC a pagar por perjuicios morales, a favor de María Edilma Sánchez Vera la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, a favor de José Alejandro Sánchez, María de las Mercedes Vera de Sánchez, Patricia Elena, María Eugenia, William Ferney, Oscar Yovanny, Sandra Milena, Juan Carlos, Jorge Eliecer y Víctor Alfonso Jaramillo Sánchez la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, a cada uno de ellos. TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Dar cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. Ejecutoriada la providencia, devuélvase al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Presidente

GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

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