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CE-05001-23-26-000-1997-00091-01(21065)-2011

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Título
CE-05001-23-26-000-1997-00091-01(21065)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por hecho personal de agente de la Policía Nacional / HECHO PERSONAL DEL AGENTE - Tuvo vinculo o nexo con el servicio / VINCULO CON EL SERVICIO - Agentes de la Policía vestidos de civil prevalidos de su condición de autoridad / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte y lesiones a civiles por agentes de la Fuerza Pública ocasionadas con arma de fuego de uso personal Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en los hechos en los que resultó muerto el joven Pablo Andrés Meneses Zapata y lesionada Mónica María Cano Acevedo, a manos de un miembro de la Policía Nacional que estaba de permiso, de civil y con arma de uso personal, habida cuenta de que la entidad pública demandada insiste en que la conducta desplegada por el agente no tiene nexo alguno con el servicio, en tanto la demandada alega que el agresor y sus acompañantes actuaron prevalidos de su condición de autoridad. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio. Fundamento normativo / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Será estimada si en proceso de origen se practicó por petición de parte contra quien se aduce / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADA - Es procedente su valoración si se evidencia que fue solicitada por ambas partes en el proceso / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de pruebas solicitadas por ambas partes en el proceso contencioso administrativo

En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone (…) en los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. En armonía con lo expuesto, ha sostenido la Sala que cuando el traslado de las pruebas hubiere sido solicitado por ambas partes –como ocurre en el presente asunto-, podrán ser tenidas en cuenta, aun cuando no hayan sido ratificadas, pues en este caso la contradicción se surtió y resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite allegar un elemento de convicción recaudado en un litigio en el que no hizo parte, empero se retracte si le llegare a resultar desfavorable a sus intereses, invocando formalidades legales inexistentes para su inadmisión. En consecuencia, serán valoradas las pruebas aportadas en copia auténtica por las partes y las trasladadas por solicitud de la actora, coadyuvada por la entidad demandada en la contestación, decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, consultar sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 5 de junio de 2008, Exp. 16398, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - Garantía real de los derechos e intereses de las personas. Fundamento constitucional / DERECHO A LA

SEGURIDAD PERSONAL - Se encuentra garantizado por fundamentos constitucionales que imponen el deber de protección de entidades del Estado En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, razón por la cual sus actuaciones estarán sujetas a las restricciones constitucionales y legales en cuanto no vulneren la dignidad humana. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Procede cuando se evidencia omisión del deber de protección de los derechos de las personas / ACTIVIDADES PELIGROSAS - Uso legítimo de las armas por parte del Estado / USO DE LAS ARMAS POR EL ESTADO - Genera responsabilidad patrimonial cuando se observa exceso de sus funciones u omita aquellas / USO DE LAS ARMAS POR LA FUERZA PÚBLICA - Actividad legítima que debe ser empleada como último recurso / USO DE LAS ARMAS POR LA FUERZA PÚBLICA - Es excepcional y debe realizarse estrictamente bajo parámetros de necesidad y proporcionalidad La autoridad que se exceda en el ejercicio de sus funciones u omita aquellas que le han sido impuestas y atenta contra los derechos de las personas, compromete la responsabilidad estatal y la suya propia, obligándose al resarcimiento de los perjuicios que se causen con su irregular proceder. Sólo en casos extremos y por excepción la Fuerza Pública está autorizada para hacer uso de las armas, pues ello exige tomar la precaución necesaria, para proteger la vida y la integridad de las personas y de los terceros comprometidos, cualquiera fuere el nivel de

participación de unos y otros en los hechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Calidad de funcionario público por sí sola no resulta suficiente para imputar al Estado el daño causado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio del agente o cuando, constituyendo hecho personal, guarda vínculo con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOConducta del agente debe guardar relación con el servicio directa o indirectamente. Reiteración jurisprudencial / NEXO CON EL SERVICIODeber del juez de determinar si el agente del Estado actuó prevalido de su condición de autoridad Para que la responsabilidad extracontractual del Estado resulte comprometida, es menester que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, tenga relación con el servicio cuestionado. (…)La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la calidad de funcionario público de la que se hace alarde, por sí sola resulta insuficiente como título de imputación del daño al Estado, siendo menester, además, que la conducta sea constitutiva de falla del servicio o que, constituyendo el hecho personal, guarde nexos con éste, pues así compromete la responsabilidad del Estado. (…) Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar, entonces, la situación concreta para establecer si el funcionario actuó prevalido de su condición de autoridad y en razón de la misma, es decir importa examinar no la intencionalidad del sujeto, sino las manifestaciones de su comportamiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE Ministerio de Defensa Policía

NACIONAL - Existente por hecho personal del agente / HECHO PERSONAL DEL AGENTE - Tuvo vinculo o nexo con el servicio / VINCULO CON EL SERVICIO - Agentes de la Policía vestidos de civil prevalidos de su condición de autoridad En el presente caso, la Sala se aparta de la consideración del a quo, según la cual la actuación del agresor Cruz María responde a un hecho personal y sin conexión con el fuero de servidor público que ostentaba, como miembro de la Policía Nacional, toda vez que éste y su compañero Castillo Dinas no actuaron como particulares, sino que, aforados en su condición de autoridad, que dieron a conocer, ejercieron la función de recuperar un arma en poder de un particular, con el resultado conocido. (…) La valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso evidencian que la conducta de los agentes de policía Cruz María Moreno de la Cruz y Jesús Alberto Castillo Dinas, asumida el 28 de enero de 1995 en la taberna “El Rincón de Leo” de la ciudad de Medellín, guarda relación directa con el servicio, pues aunque los agentes gozaban de permiso y uno de ellos portaba arma de uso personal, obraron con el fuero de autoridad pública, comprometiendo, de esta forma, la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Policía Nacional, entidad que, por lo mismo, deberá reparar los perjuicios causados. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro / PERJUICIOS MORALES - Su monto se establece por arbitrio iuris conforme a las circunstancias particulares del

caso y criterios jurisprudenciales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en mayor grado a favor de la familia de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia a favor de la víctima lesionada y su madre Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia entre las víctimas y sus parientes, plenamente acreditados con las pruebas documentales y testimoniales a las que se ha hecho referencia, hacen presumir la afectación moral sufrida por la muerte de Pablo Andrés Meneses Zapata y las lesiones causadas a Mónica María Cano Acevedo. En consecuencia, la entidad demandada pagará a favor de los demandantes las sumas de dinero, liquidada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo viene sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado n.º 13.232–15646. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales y los criterios para su tasación, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646, CP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. DAÑO A LA SALUD - No procede a favor de la víctima lesionada al no acreditarse su causación en debida forma / DAÑO A LA SALUD - Diferente a perjuicios de orden material reconocidos por la lesión padecida por la víctima En relación con esta pretensión, la Sala habrá de negar su reconocimiento, toda vez que la parte actora desistió de la valoración médico laboral, ordenada por el

Tribunal a quo. Al respecto, resulta insuficiente la boleta de salida de la Sala de Urgencias de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, fechada el 29 de enero de 1996, que da cuenta de que Mónica María estuvo hospitalizada por un día, con diagnóstico de “(..) fractura del maxilar interior por arma de fuego”, “(..) limitación de la apertura bocal y gran edema de cara y cuello” con “posible compromiso de arteria facial”, pues, por dicha lesión, Medicina Legal le dictaminó incapacidad provisional por 50 días, perjuicio de orden material. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - A favor de madre de la víctima en razón a la colaboración que aquélla brindaba para el sostenimiento del hogar / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Se tasa hasta la edad reconocida de emancipación para formar hogar propio / EDAD DE EMANCIPACIÓN - Veinticinco años conforme a los criterios reiterados jurisprudencialmente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Reconocida conforme al salario mínimo al no acreditarse el monto de los ingresos percibidos por la victima fallecida De conformidad con el registro civil de nacimiento de la víctima, para el momento de los hechos ésta contaba con 18 años de edad, por lo que, en razón a la colaboración que aquélla brindaba a su madre para el sostenimiento del hogar y especialmente para sus hermanos menores, la Sala accederá al reconocimiento

de la indemnización solicitada a favor de la madre de la víctima –Luz Amparo Zapata-, por concepto de lucro cesante, durante el periodo comprendido entre la fecha de los hechos y hasta que Pablo Andrés Meneses Zapata hubiera cumplido los 25 años de edad. Al no contar con otros elementos de juicio que determinen con certeza los ingresos que percibía el occiso para el momento de su fallecimiento, la liquidación se hará con base en el salario mínimo legal mensual vigente, previa deducción del 50%, por concepto de los gastos propios que se infiere tenía la víctima en ausencia de cónyuge, compañera e hijos. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por incapacidad temporal de cincuenta días de la víctima lesionada / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Se reconoce el valor de cincuenta días de salario mínimo legal mensual vigente / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE POR MUERTE - Conforme a la incapacidad dictaminada De conformidad con la valoración médica realizada por el Instituto de Medicina Legal-Regional Medellín, en la que se dictaminó “incapacidad provisional de cincuenta (50) días”, la Sala reconocerá a favor de la señora Mónica María Cano Acevedo cincuenta días del salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, es decir la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MCTE ($892 667). PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - A favor de víctima lesionada por concepto de gastos de atención médica / INDEMNIZACIÓN DE

DAÑO EMERGENTE - Se reconoce el valor actualizado de los gastos registrados por atención médica, servicio de hospitalización y suministro de medicamentos Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la parte actora solicita el pago de la suma de $5 500 000, “(..) consistente en los diferentes gastos que ha debido efectuar hasta la fecha en los tratamientos médicos a que se ha debido someter para recuperar la salud”. Al respecto, en el proceso solo reposa el original de la boleta de salida, fechada el 29 de enero de 1996, de la paciente Mónica María Cano Acevedo, proveniente de la sala de urgencias de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul y la factura que registra los gastos por concepto de la atención médica, del servicio de hospitalización y del suministro de medicamentos, por los que la víctima pagó la suma de $38 682, el 29 de enero de

1996. Por tanto, este valor se actualizará teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1997-00091-01(21065)

Actor: LUZ AMPARO ZAPATA PÉREZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 17 de enero de 1997, los señores Luz Amparo Zapata Pérez (madre), en su propio nombre y en representación de sus hijos Hernán Darío y Carmen Juliana Meneses Zapata; Antonio José Zapata y Julia Matilde Pérez (abuelos), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del señor Pablo Andrés Meneses Zapata, en hechos protagonizados por miembros de la institución demandada, ocurridos el 28 de enero de 1996 en una taberna ubicada en el área urbana del municipio de Medellín.

Por los mismos hechos, empero por las lesiones sufridas por la señora Mónica María Cano Acevedo, también demanda ésta y los señores Alba Lucía Acevedo Ríos, quien actúa en su nombre y en representación de sus hijos Alba Paula y Luisa Fernanda Álvarez Acevedo; Alba Rosa Ríos de Acevedo y José Iván Acevedo Ríos, madre, hermanos y abuelos de la primera de las nombradas, respectivamente. Los actores sostienen que aproximadamente a la 1:45 a.m. del 28 de enero de

1996, los jóvenes Pablo Andrés y Hernán Darío Meneses Zapata, Carlos Andrés Osorio, Jhon Fredy Román y Luis Fernando Álvarez departían en la taberna “El Rincón de Leo”, situada en la calle 50 No. 68-53 de la ciudad de Medellín y en otra mesa lo hacían los jóvenes Juan Carlos Giraldo, Martín Norbey Ospina Bolívar, Diana Patricia Flórez Carmona, Mónica María Cano y Héctor Edwin Usme Buitrago. En versión de la demandante, en dicho establecimiento nocturno también se encontraban los agentes de policía Emiro Antonio Córdoba Raga, Francisco Víctor Benavidez Mora, Cesar Augusto Vargas Muñoz, Jesús Alberto Castillo Dinas, José Jefferson Duran Franco, Luis Fernando García Arango, Cruz María Moreno de la Cruz y el Cabo Segundo Gustavo Osorio Loaiza. En referencia a la conducta del agente Cruz María Moreno de la Cruz, la accionante aduce que “(..) estaba muy embriagado y sacó a bailar a Juan Carlos Giraldo confundiéndolo con una mujer, por ser un joven de cabello largo, quien para seguirle la corriente le aceptó. Ya estando en el baile, por las risas de los presentes, el agente Cruz María se dio cuenta que su pareja era un hombre, lo que le produjo gran ira por la burla de que había sido objeto y trató de sacar su revólver de la parte de atrás de la pretina de su pantalón. Ante el peligro que enfrentaba el bailarín bromista –Juan Carlos-, su amigo Héctor Edwin Usme Buitrago se abalanzó sobre el agente Cruz María y le quitó el arma”, por lo que

éste trató de recuperarla a la vez que intervino su compañero de armas Jesús Alberto Castillo Dinas. La actora continúa su relato manifestando que “(..) ante la negativa de Héctor en entregar el arma y ante la manifestación que sólo la entregaría a la policía, Castillo Dinas dijo que él y los demás eran policías, que iban a llamar a la patrulla para que se lo llevaran y que al no entregar el arma se estaba embalando”. Frente a esta situación –según da cuenta la demandaal entregar el arma el agente Cruz María Moreno “(..) la enfiló contra el primero que vio: Pablo Andrés Meneses Zapata, a quien hirió gravemente de un disparo en el pectoral izquierdo causándole la muerte y, a continuación, enderezó el arma hacia Juan Carlos Giraldo, quien estaba detrás de Mónica María Cano Acevedo y al disparar su arma hirió de gravedad a ésta, con orificio de entrada en la mejilla derecha y orificio de salida submasticoidea (sic) derecha y produciéndole una fractura maxilar inferior” (fls. 145-155 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Pablo Andrés Meneses Zapata y por las lesiones de Mónica María Cano Acevedo. Como consecuencia de ello, los allegados a aquél reclaman –por perjuicios morales1200 gramos oro para cada uno de los

demandantes y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante –a favor de la señora Luz Amparo Zapata Pérez-, la suma de $12 685 051,60, consistente en “(..) las cuotas periódicas que dejó de recibir de su hijo muerto Pablo Andrés Meneses Zapata, como ayuda para el sostenimiento del hogar, perjuicios que se contabilizan a partir de la fecha de ocurrencia de su injusta muerte”. Por su parte, la joven Mónica María Cano Acevedo, su madre, hermanos y abuelos, solicitan el reconocimiento y pago de i) 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, ii) 1000 gramos oro para Mónica María, por perjuicios a la vida de relación, iii) $18 294 539, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a raíz de “(..) los ingresos que dejó de percibir durante 50 días de incapacidad definitiva y por la disminución de la capacidad laboral que desde ahora se calcula en el 50%, sin perjuicio de que en la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección Regional del Trabajo la determinen en un porcentaje más alto, perjuicios que se contabilizan a partir de la fecha de ocurrencia de su injusto lesionamiento (sic)” y iv) $5 500 000, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, “(..) consistente en los diferentes gastos que ha debido efectuar hasta la fecha en los tratamientos médicos a que se ha debido someter para recuperar la salud” (fls. 146-151 y 206-211 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado

Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora, en relación con las cuales manifestó atenerse a lo que se demuestre en el plenario. Así mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de “Lisa” Fernanda Álvarez Acevedo, por no haberse acreditado el parentesco que tiene con la lesionada Mónica María Cano y de Antonio José Zapata y Julia Matilde Pérez, quienes se reputan como abuelos del occiso Pablo Andrés Meneses Zapata (fls. 222-224 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada para reiterar los argumentos esgrimidos en su contestación. Alegó el hecho personal del agente sin vinculación con el servicio, toda vez que “(..) de acuerdo a las pruebas recogidas dentro del plenario, se logra establecer que si bien hubo un homicidio por parte del exagente (sic) Moreno de la Cruz, a pesar de estar vinculado con la fuerza pública, el perjuicio no se presentó en horas del servicio, ni en el sitio del servicio, ni con instrumentos del mismo”. Agregó que los uniformados involucrados en los hechos estaban de permiso y portaban armas de uso personal (fls. 340-342 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de marzo de 2001, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, declaró no fundadas la excepción propuesta por la accionada y denegó las súplicas de la

demanda por el hecho personal del agente. De la decisión se destaca: La conducta delictiva de homicidio y lesiones personales cometidos, en su orden, en contra de Pablo Andrés Meneses Zapata y Mónica María Cano Acevedo fueron causadas por el exagente (sic) Cruz María Moreno de la Cruz, quien el día de los hechos no estaba en servicio activo, se encontraba de permiso, por las cuales fue juzgado y condenado y fueron a título estrictamente personal, en un establecimiento público de diversión, cuando se encontraba de permiso por parte del Comandante de la Estación Laureles de Medellín, a más de que el daño se ocasionó con un arma de uso personal. La conducta delictiva fue ajena a la prestación del servicio. En relación con el hecho de que el agente actuó prevalido de su condición de miembro de la Fuerza Pública, el a quo sostuvo que “(..) de acuerdo con la declaración de Juan Carlos Giraldo Rendón, cuando el despacho le preguntó ¿pudo identificar de manera inequívoca que se trataba de un agente del orden? fue claro en contestar que no, de ninguna manera, de haberlo sabido no lo hubiera hecho. Más adelante agrega que se enteró de que era policía luego que se llevaron a Mónica al hospital, en la Fiscalía les confirmaron que era un agente de la policía. También manifestó que no estaban vestidos de policía”. Por tanto, el Tribunal concluyó que la conducta del agente de policía Cruz María no tiene nexo con el servicio y por ende no compromete la responsabilidad de la administración (fls. 343-360 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para

que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en que la entidad demandada es responsable de la muerte del joven Pablo Andrés Meneses y de las lesiones causadas a Mónica María Cano. Sostiene que si bien los agentes estaban de civil y el arma homicida no era de dotación oficial, portaban sus placas de identificación y actuaron prevalidos de su condición como integrantes de la Fuerza Pública. Alega falla del servicio, consistente en “(..) la acción de devolver el arma a su propietario por parte de Castillo Dinas, porque si no lo hubiera hecho, es decir si hubiera retenido el arma, conocedor como era del estado de embriaguez de su propietario, la tragedia por la que se demanda no hubiera ocurrido”. Agrega que el Tribunal enfoca toda la atención en señalar que el agente Moreno de la Cruz actuó dentro de su esfera personal, pues estaba de permiso, vestido de civil y el arma era de su propiedad, dejando a un lado la actuación de su compañero de armas Jesús Alberto Castillo Dinas, “(..) quien actuó como policía, dijo ser policía y efectivamente es policía y que al haber entregado el arma al homicida propició el desenlace ya conocido”. Por último, la accionante da cuenta de que la conducta violenta del agente Cruz Moreno era conocida al interior de la institución armada y, no obstante, sus superiores no tomaron medidas al respecto (fls. 362-371 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que

negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en los hechos en los que resultó muerto el joven Pablo Andrés Meneses Zapata y lesionada Mónica María Cano Acevedo, a manos de un miembro de la Policía Nacional que estaba de permiso, de civil y con arma de uso personal, habida cuenta de que la entidad pública demandada insiste en que la conducta desplegada por el agente no tiene nexo alguno con el servicio, en tanto la demandada alega que el agresor y sus acompañantes actuaron prevalidos de su condición de autoridad. Debe en consecuencia la Sala resolver, en primer lugar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, para luego entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la administración accionada o si se presenta una causal de exoneración a su favor. 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la

suma de $18 294 539, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de Mónica María Cano Acevedo, en su condición de víctima. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. En armonía con lo expuesto, ha sostenido la Sala que cuando el traslado de las pruebas hubiere sido solicitado por ambas partes –como ocurre en el presente asunto-, podrán ser tenidas en cuenta, aun cuando no hayan sido ratificadas, pues en este caso la contradicción se surtió y resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite allegar un elemento de convicción recaudado en un litigio en el que no hizo parte, empero se retracte si le llegare a resultar desfavorable a sus intereses, invocando formalidades legales inexistentes para su inadmisión2. En consecuencia, serán valoradas las pruebas aportadas en copia auténtica por las partes y las trasladadas por solicitud de la actora, coadyuvada por la entidad demandada en la contestación, decretadas en tiempo y allegadas al plenario por

disposición del a quo. 2.2.2 El Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.2.1 Copia auténtica del registro civil de defunción de quien en vida respondió al nombre de Pablo Andrés Meneses Zapata. En dicho documento consta que el antes nombrado murió el 28 de enero de 1996 en Medellín Antioquia, a causa de 2 ? Al respecto ver sentencias de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. M.P. Alier Hernández Enríquez y de 5 de junio de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16398. un “shock hipovolémico, heridas cardíacas proyectil arma de fuego” (fls. 3-7 cuaderno 1). 2.2.2.2 También en el expediente figura el acta que da cuenta del levantamiento del cadáver de Pablo Andrés Meneses Zapata3, hombre trigueño, de 18 años de edad, que registraba heridas por arma de fuego, con dos orificios de entrada y uno de salida así: i) “orificio de entrada de 1 x 1 centímetro, sin tatuaje, con bandeleta contusiva, en 4º espacio intercostal izquierdo, línea medio clavicular. Un proyectil recuperado en cavidad torácica derecha. Herida con dirección de izquierda a derecha, arriba-abajo, adelante-atrás”; ii) “orificio de entrada de 1 x 1 cm, sin tatuaje, con bandeleta contusiva en antebrazo izquierdo, cara antero-externa, tercio medio”; y un iii) “orificio de salida, irregular en antebrazo izquierdo, tercio

medio, cara externo-interna”. En la diligencia se encontró un proyectil para cotejo en balística y se practicó prueba de alcoholemia que arrojó resultado positivo de 93mg% (fls. 293-294 cuaderno 1). 2.2.2.3 Necropsia del cuerpo de Pablo Andrés Meneses Zapata, practicada por el Instituto de Medicina Legal -Regional Nor-Occidenteel 28 de enero de 1996, en la que se refleja el esquema de las lesiones encontradas en el cadáver, en consonancia con las determinadas en la diligencia de levantamiento, así como la constancia de haberse encontrado un proyectil en la parte derecha del tórax (fl. 264 cuaderno 1). 2.2.2.4 Original de la boleta de salida, fechada el 29 de enero de 1996, de la paciente Mónica María Cano Acevedo, proveniente de la sala de urgencias de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paul, hospitalizada un día y con diagnóstico de “(..) fractura del maxilar interior por arma de fuego”. Entre los hallazgos se encontraron: “(..) ingresa el 28-01-96 por hda (sic) por A.F.

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