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CE-05001-23-26-000-1997-00922-01(21110)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-26-000-1997-00922-01(21110)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala pronunciarse, de acuerdo con su competencia funcional, sobre el acuerdo conciliatorio logrado en segunda instancia respecto del proceso que ya tiene sentencia favorable del Tribunal (arts. 73 ley 446 1998 y 43 ley 640 de 2001).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43

CONCEPTO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCILIADOR / COMPETENCIA

DEL CONCILIADOR / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / ASUNTOS CONCILIABLES / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / EXCEPCIÓN DE FONDO La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas, la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998) En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 1991, modif. art. 70 ley 446 1998). Igualmente serán conciliables los procesos ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto

excepciones de fondo ( art. 75 ley 80 de 1993 y parág. 1° art. 59 ley 23 de 1991).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 23 1991 - ARTÍCULO 59 PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Existe jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. En el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual del INVIAS, entre otros, por la ocurrencia de un hecho administrativo suyo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

83

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL Se tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio, de una parte, porque la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, de otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, en este caso la Corporación conoce del proceso en virtud del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Caducidad: La demanda, promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, se interpuso el día 8 de abril de 1997, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), el cual ocurrió el día 27 de octubre de 1995.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No resulta lesivo para el patrimonio público /

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA - Acreditados / APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO La conciliación lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Magistrado conductor del proceso y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado. Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-26-000-1997-0922-01(21110)A

Actor: MEDARDO DE JESÚS MONTOYA LOPERA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL EN PROCESO DE REPARACIÓN

DIRECTA

I. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación TOTAL lograda el día 7 de noviembre de 2002 ante esta Corporación, después de haberse dictado el fallo de primera instancia, en la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Instituto Nacional de Vías INVIAS pagará actualizada a la

fecha de la conciliación el 80% de la condena impuesta por el Tribunal de instancia a favor de cada una de las personas que relaciona en la parte resolutiva de dicha sentencia.

2. Que el Instituto Nacional de Vías INVIAS no reconocerá intereses de orden alguno dentro de los seis primeros meses, contados a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación; transcurrido el anterior período, dicho instituto se obliga a pagar intereses corrientes equivalentes al 6% más el IPC del año inmediatamente anterior del período a liquidar; vencido dicho plazo la entidad reconocerá intereses equivalentes al 12% más el IPC del año inmediatamente anterior hasta que se produzca el pago” (fols. 464 a 465 c. ppal.).

II. ANTECEDENTES:

1. EL bus con placas TMB 473 afiliado a la empresa “COONORTE” conducido por Huber Ney Quintero que tenía como ayudante a Juan Guillermo Montoya viajaba, el día 27 de octubre de 1995, por la autopista Medellín – Bogotá cubriendo la ruta de Puerto Berrío a Medellín, vía Puerto Nare.

2. Aproximadamente a las 2: 30 a. m. de ese día en el kilómetro 47 de la referida vía, en el sitio Barandales a la entrada de la vereda “Las Mercedes”, en el municipio de Marinilla (Antioquia), el bus se fue a un hueco que había en la carretera y que no contaba con ninguna señalización.

3. Al caer, el vehículo quedó sin dirección y, en consecuencia, se fue contra la barranca y se volcó sobre el costado derecho, lugar donde estaba ubicado Juan

Guillermo Montoya, sitio asignado para el ayudante, quien sufrió traumas severos que le produjeron la muerte en forma inmediata.

4. El trayecto de la autopista Medellín – Bogotá es una vía nacional de propiedad del INVIAS antes Fondo Nacional de vías.

5. La autopista Medellín – Bogotá siempre ha sido pésimamente atendida por el Ministerio de Transporte y por el Fondo Nacional de Vías (INVIAS), porque presenta infinidad de huecos, mala captación de aguas subterráneas, inestabilidad en las laderas, lo cual coloca en riesgo permanente a los usuarios de la vía.

6. La familia de Juan Montoya Agudelo estaba compuesta por su padre, Medardo de Jesús Montoya, la madre de crianza, Beatriz Lorena Gil y sus hermanos, Olga Inés Montoya, Cesar Alveiro Montoya Agudelo, Luis Medardo, Nancy Cristina, Carlos Mario y Sandra Patricia Montoya y sus abuelas María Inés Lopera y Blanca Rosa Perez, con quienes mantenía relaciones muy afectuosas y como para la fecha de su muerte contaba con 17 años de edad y se desempeñaba como ayudante de bus, el dinero que obtenía lo daba a su padre para el sostenimiento de su familia (fols. 53 a 58 c. ppal.) Los hechos anteriores dieron lugar a la formulación de las siguientes pretensiones: . Que se declare a la Nación y al Instituto Nacional de Vías administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a los actores a consecuencia de la muerte del joven Juan Guillermo Montoya Agudelo. . Que se les condene a indemnizar a los actores los perjuicios morales y los

materiales, de la siguiente manera: a) Perjuicios Morales: Para cada uno de los demandantes el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro. b) Perjuicios materiales: Para Medardo de Jesús Montoya Lopera y Beatriz Lorena Marin Gil por concepto de lucro cesante, la suma de 5’600.303.oo. (fols. 51 a 52 c. 1). Tramitado el proceso se dictó sentencia, el día 30 de marzo de 2001, por la cual declaró, de una parte, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte y, de otra parte, administrativamente responsable al INVIAS por los daños ocasionados a todos los demandantes con motivo de la muerte del joven Juan Montoya Agudelo el día 27 de octubre de 1995 y, en consecuencia, y lo condenó a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. El Tribunal consideró que la causa de la muerte eran los huecos y el pésimo estado de la vía, que no contaba con iluminación ni con señales que previnieran el peligro y la existencia de las deficiencias de la carretera y como el INVIAS es la autoridad encargada del mantenimiento y conservación de la referida vía, tenía la obligación de repararla. Condenó a pagar el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales de la siguiente manera: a) Perjuicios morales: . Para Medardo de Jesús Montoya y Beatriz Lorena Marín Gil, en calidad de padre y madre de crianza de la víctima, la suma equivalente en moneda nacional a 1000 gramos oro para cada uno. . Para Olga Inés, Cesar Albeiro, Luis Medardo, Nancy Cristina, Carlos Mario

y Sandra Patricia Montoya, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro. . Para Blanca Rosa Pérez y María Inés Lopera López, en calidad de abuelas de la víctima directa, la suma equivalente en moneda nacional a 700 gramos oro. b) Perjuicios materiales: A favor de Medardo de Jesús Montoya Lopera y Beatriz Lorena Marín Gil, en su calidad padre y madre de crianza de la víctima, por concepto de lucro cesante la suma de $7’625.995 para cada uno (fols. 360 391 c. ppal.). Para definir si la conciliación lograda reúne los requisitos de ley para su aprobación, se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, de acuerdo con su competencia funcional, sobre el acuerdo conciliatorio logrado en segunda instancia respecto del proceso que ya tiene sentencia favorable del Tribunal (arts. 73 ley 446 1998 y 43 ley 640 de 2001).

A. La conciliación judicial es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas, la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado llamado conciliador (art. 64 ley 446 de 1998) En el proceso contencioso administrativo es procedente la conciliación en aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C. C. A. (art. 59 ley 23 1991, modif. art. 70 ley 446 1998). Igualmente serán conciliables los procesos

ejecutivos de carácter contractual, siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de fondo ( art. 75 ley 80 de 1993 y parág. 1° art. 59 ley 23 de 1991).

B. Aunque el fundamento de la conciliación se identifica con la prevención de los litigios judiciales y con la descongestión de la administración de justicia, el acuerdo de composición debe ser analizado con el fin de determinar si este se ajusta a la ley. Por tanto se procederá a ello.

1. Jurisdicción: Existe jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto de conformidad con el artículo 83 del C. C. A. la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas. En el presente caso se demandó, en ejercicio de la acción de reparación directa, la responsabilidad extracontractual del INVIAS, entre otros, por la ocurrencia de un hecho administrativo suyo.

2. Competencia: Se tiene competencia funcional para pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio, de una parte, porque la ley le atribuye el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera, por los Tribunales Administrativos (art. 129 C. C. A) y, de otra parte, por cuanto la ley dispone que el auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, sección o subsección de que forme parte el magistrado que actúe como sustanciador (art. 73 ley 446 de 1998). Y, concretamente, en este caso la

Corporación conoce del proceso en virtud del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia dictada en primera instancia.

3. Caducidad: La demanda, promovida en ejercicio de la acción de reparación directa, se interpuso el día 8 de abril de 1997, es decir, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho (art. 136 C. C A.), el cual ocurrió el día 27 de octubre de 1995.

4. Capacidad para ser parte: Por activa: los señores Medardo de Jesús Montoya, Beatriz Lorena

Marín Gil, Olga Inés Montoya, Cesar Albeiro Montoya, Luis Medardo Montoya, Nancy Cristina Montoya, Carlos Mario Montoya y Sandra Patricia Montoya, Blanca Rosa Pérez y María Inés Lopera López, quienes son personas naturales; y Por pasiva: el Instituto Nacional de Vías. Todas esas personas, naturales y jurídica pública, reúnen lo exigido por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso.

5. Capacidad para comparecer : a) La parte demandante: Los actores unos son personas naturales mayores de edad y por tanto pueden disponer de sus derechos, a términos de los artículos 314 y 1502 del C. C. y 44, inciso 2º, del C. P.

C. y otros a pesar de ser menores de edad vinieron debidamente representados por sus padres, es el caso de los menores, Cesar Albeiro Montoya Agudelo y Ola Inés Montoya Marín;(fols. 1 a 2 c. 1) y b) La parte demandada: El Instituto Nacional de Vías debidamente

representada, es una persona jurídica y por lo tanto tiene capacidad para comparecer al proceso, de acuerdo con los artículos 633 del C. C., 44, inciso 3º, del C. P. C y 149 del C. C. A.

6. Legitimación material en la causa: Los sujetos conciliantes son personas naturales y jurídica a las cuales la ley da vocación jurídica por activa y por pasiva, para formular la pretensión procesal y oponerse a ella respectivamente. Así: Por activa: Reclamaron las personas que se dicen afectadas por la muerte el día 27 de octubre de 1995 del joven Juan Guillermo Montoya Agudelo, a quien afirmaron como su hijo, hermano y nieto, respectivamente.

Y por pasiva: El Instituto Nacional de Vías es la persona contra la cual se dirigieron las pretensiones de la demanda, y como se verá a continuación, quien participó con su conducta, de manera eficiente en la producción del daño irrogado.

7. Imputaciones hechas contra el demandado, daño y nexo de causalidad: Se afirmó que el accidente en el que perdió la vida el joven Juan Guillermo Montoya ocurrió por la falta de mantenimiento adecuado de la autopista Medellín – Bogotá por parte del INVIAS, toda vez que la misma presentaba un pésimo estado y no contaba con la señalización que advirtiera los hundimientos y el efecto ondulatorio de la capa asfáltica, circunstancias que hacen que la entidad demandada haya incurrido en una falla en la prestación del servicio (fols. 56 a 61 c. 1).

Al proceso se acompañó prueba, en lo fundamental, de los siguientes hechos:

a) De la muerte de la víctima ocurrida el día 27 de octubre de 1995 y de que su causa principal fue un choque neurogénico (Certificado de registro civil de defunción; fol. 17 c. 1). b) De la necropsia del joven Juan Guillermo Montoya Agudelo, en la cual se describen las lesiones que presentaba el cadáver y se concluye que su muerte fue consecuencia natural y directa del choque neurogénico debido a trauma encefalocraneano severo, por el accidente de tránsito (Copia auténtica de documento público; fols. 179 y 179 vto c. 1). c) Del parentesco y la calidad de madre de crianza de los demandantes que conciliaron, señores los señores Medardo de Jesús Montoya, Beatriz Lorena Marín Gil, Olga Inés Montoya, Cesar Albeiro Montoya, Luis Medardo Montoya, Nancy Cristina Montoya, Carlos Mario Montoya, Sandra Patricia Montoya, Blanca Rosa Pérez y María Inés Lopera López; se acreditaron el parentesco de la víctima directa con las indirectas como el hecho relativo a que aquella convivió con su madre de crianza, quien con su padre y hermanos conformaban un hogar (Certificados de registro civiles de nacimiento y matrimonio; fols. 17 a 29 c. 1). d) De la ocurrencia del accidente del bus de transporte público, el día 27 de octubre de 1995, en el cual perdió la vida el joven Juan Guillermo Montoya Agudelo, en la autopista Medellín – Bogotá, vereda las Mercedes, municipio de Marinilla y de que el estado de la vía presentaba huecos y no contaba con iluminación (Informe de accidente de tránsito No. 94 – 078032,

fols. 38 a 39 c. 1). e) De que el accidente ocurrió a consecuencia del pésimo estado de la vía, que estaba llena de huecos, sin iluminación ni demarcación (testimonios, informe de accidente; fols. 167, 293 a 294 y 310 a 312 c. 1).

8. Examen de si la conciliación lograda puede hallarse viciada de nulidad absoluta, o si resulta lesiva para los intereses patrimoniales de la Administración: La conciliación lograda no está afectada de nulidad absoluta, pues su causa es lícita, su objeto - conflicto de carácter particular y de contenido patrimonial - está previsto en la ley, su validez no está afectada porque se logró ante el Magistrado conductor del proceso y los intereses patrimoniales de la Administración no se lesionan, por cuanto el valor de lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni lo reclamado.

Por consiguiente, como se reúnen las condiciones legales para aprobación, así se dispondrá. Por lo expuesto, se R E S U E L V E : PRIMERO. APRUÉBASE el acuerdo conciliatorio logrado entre los señores Medardo de Jesús Montoya, Beatriz Lorena Marín Gil, Olga Inés Montoya Marín, Cesar Albeiro Montoya Agudelo, Luis Medardo Montoya Agudelo, Nancy Cristina Montoya Agudelo, Carlos Mario Montoya Agudelo y Sandra Patricia Montoya Agudelo, Blanca Rosa Pérez y María Inés Lopera López dentro del proceso 05001-23-26-000-1997-0922-01, en la audiencia realizada el día 7 de noviembre

de 2002. SEGUNDO. DECLÁRASE terminado el proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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