CE-05001-23-26-000-1997-01067-01(7377)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1997-01067-01(7377)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Concepto / PRECINTO ADUANERO O MARCHAMO - Concepto y fines El fundamento esencial del fallo que se revisa es que el documento - Declaración de Tránsito Aduanero – no fue elaborado por la empresa transportadora y, de otra parte, que la mercancía fue transportada en camiones precintados por la propia aduana, lo que descarta cualquier fraude a la cantidad o al peso de la misma. Para la Sala es necesario precisar que el Tránsito Aduanero es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a otra, bajo control aduanero. Y que el precinto aduanero o marchamo es la cinta, ligadura o fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga y, como quiera que deben ser fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales, para la Sala el hecho de encontrar el precinto en las debidas condiciones, intacto, es indicativo de que no se pudo incluir mercancía no despachada de la Aduana de Partida. REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO - Obligaciones del transportador: verificar en aduana de partida peso y cantidad / TRANSPORTADORObligaciones en el régimen de tránsito aduanero: verificación de peso y cantidad Recuérdese que las mercancías que se transportan bajo el régimen de Tránsito Aduanero son mercancías que no han sido inspeccionadas en la forma en que se requiere para efectuar la nacionalización, pues apenas llegadas al territorio
nacional son conducidas hasta la Zona Franca o al Depósito autorizado, es decir , como no han cancelado los tributos aduaneros la aplicación de dicho régimen debe ser en todo estricto. Por lo tanto, era obligación del transportador verificar qué era lo que transportaba, máxime si, como lo enseñan las normas que contienen las obligaciones aduaneras de las empresas transportadoras, constituye una falta administrativa transportar exceso de mercancía no nacionalizada, en cuanto al número de bultos o en cuanto a su peso. El hecho de que otras personas respecto de las cuales también se les exige el acatamiento de obligaciones aduaneras hayan omitido sus responsabilidades , o que otra persona diferente al transportador haya diligenciado la Declaración de Tránsito Terrestre no enerva la responsabilidad de la empresa actora, pues, si en el simple contrato de transporte de mercancías el transportador se obliga a desplazar de un lugar a otro, por el medio determinado y dentro del plazo fijado, y a entregarlas a su destinatario, a cambio de un precio llamado flete o porte, lo que implica que el transportador en todo momento conserva el poder de dirección, de control, de gestión de la operación del desplazamiento, dominio que justifica la responsabilidad que pesa sobre él a partir del momento en que se hace cargo de la mercancía, con mayor razón, como ya se ha precisado, cuando se trata de transporte de mercancías extranjeras que han ingresado al país y que se deben entregar en la Aduana de Destino o en el depósito autorizado, la obligación del transportista incluye la verificación de los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero, sin que sea de recibo el hecho de que entregó la mercancía en
el mismo estado en que la recibió pues el contenedor que la condujo llegó con los precintos colocados por funcionarios de la aduana de partida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, cuatro (4) de abril de dos mil dos Radicación número: 05001-23-26-000-1997-01067-01(7377)
Actor: SERCARGA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DE MEDELLÍN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha abril 27 de 2001, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
ANTECEDENTES a. el actor, el tipo de acción y los actos acusados. La sociedad SERCARGA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos: - Pliego de cargos 11-48-64-5-186 de diciembre 5 de 1995, expedido por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. - Resolución 000020 de mayo 13 de 1996, expedida por el Jefe de la División de Liquidación de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, por la cual declara responsable de la no
presentación en forma debida de la información contenida en el manifiesto de carga ( Declaración de Tránsito Aduanero) e impone multa de $30’977.933 - Resolución 0067 de octubre 25 de 1996, expedida por la División Jurídica de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. b. hechos de la demanda Mediante Resolución 02144 de agosto 1 de 1984 se le otorgó a la actora licencia para transporte de mercancías bajo el Régimen de Tránsito Aduanero. La Aduana de Partida de Cartagena autorizó el Tránsito Aduanero 02780 de agosto 24 de 1995 con plazo máximo de realización el 7 de septiembre del mismo año. En esta Declaración actuó como declarante PANALPINA S.A., tal como aparece en la planilla 3 del formulario de Declaración de Tránsito Aduanero, y como empresa transportadora SERCARGA S.A. La Aduana de Destino fue Medellín. El declarante le comunicó a la actora que el vehículo asignado para la ejecución del transporte podía ingresar al terminal marítimo a recoger el contenedor para viajar bajo la modalidad de tránsito aduanero, amparándose en la remesa terrestre de carga 0430206 de agosto 26 de 1995 y en manifiesto de carga 04-21522 de la misma fecha. SERCARGA S.A. expidió los documentos en obedecimiento de lo dispuesto en el Decreto 1815 de noviembre 10 de 1992, decreto que adoptó el Estatuto de
Transporte Público Automotor de Carga. Una vez ingresado el vehículo al terminal de Cartagena, procedió al cargue del contenedor TPHU 469936-0 de 40 pies, que recibió sellado y cerrado en presencia de PANALPINA S.A., quien actuaba como remitente y como declarante; se diligenció a mano “el Informe recibido de mercancía 04-2441” en el cual se dejó constancia de que la actora había recibido la mercancía. Además, se dejó constancia del número del contenedor, de su tamaño, del número del precinto aduanero 209559, Botella Blanco, indicando que sus chapetas están “ok”, es decir, en buen estado, igual que las bisagras y el estado de la pintura y de las puertas. Se colocó el sello 1380088 y se indicó que al recibir la carga la empresa demandante tenía un peso de 13.640 kilogramos. Antes de salir del terminal, la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A. expidió la autorización de retiro de la mercancía, procediendo en ese momento al repeso del vehículo y de la carga, hecho que quedó constatado en el documento denominado “ autorización de retiro o ingreso de mercancía número 215822 de agosto 25 de 1995”. En esas condiciones salió el vehículo del terminal y se presentó a las oficinas de la sociedad demandante en Cartagena en donde el agente de aduana o declarante le entregó copia de la declaración de tránsito aduanero y un sobre sellado con el original de la misma y del B/L para que el conductor lo entregara a los funcionarios del declarante en Bogotá. SERCARGA S.A. no participó en la elaboración de la Declaración de Tránisto
Aduanero, ya que esa actuación correspondió al declarante y al funcionario de la División Operativa de la DIAN, pues la transportadora ni siquiera firma dicho documento. La demandante ejecutó el transporte dentro del término estipulado y entregó en la zona aduanera de PANALPINA en Medellín, siendo recibida la mercancía de conformidad, tal como se acredita con el sello y la firma de recibido en la remesa terrestre de carga, entregando intactos los precintos, los sellos entre puertas y, en general, el contenedor, es decir, entregando en las mismas condiciones en que lo recibió. Cuatro meses después, la demandante recibió el pliego de cargos donde se le imputa la infracción aduanera por exceso de peso en 4.386 kilogramos en relación con lo consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero 02780 de agosto 24 de 1995, documento que no fue diligenciado por SERCARGA S.A., ya que ésta no tiene la calidad de declarante. SERCARGA S.A. considera que, como transportador de carga, cumplió con las obligaciones derivadas de su intervención, en especial con la consignada en el artículo 1027 del Código de Comercio. c. Normas violadas y concepto de su violación. En la demanda se citaron como violados: Artículo 6 de la Constitución Política; artículos 22 y 34 del Decreto 1815 de 1992; artículo 3 del Decreto 2402 de 1991; artículo 3 de la Resolución 3333 de 1991; artículo 3 del Decreto 1909 de 1992; artículos 30 y 31 del Código Civil, y artículos
1027,982,1010 y 1011 del Código de Comercio. El concepto de violación, que bajo la forma de cargos se plasmó, se sintetiza así: Error de derecho por aplicación indebida de la ley: El punto central en que se basa la expedición de los actos acusados es que los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero, en cuanto al peso se refiere, no corresponde al peso real que llegó a la Aduana de Destino de Medellín. En el pliego de cargos se adujo que la mercancía descargada presentaba un exceso en el peso en bruto con relación al anotado en la Declaración de Tránsito Aduanero de 4.386 kilogramos y que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Resolución 371 de 1992, la Declaración de Tránsito Aduanero se habilita como manifiesto de carga. En relación con las normas citadas por la administración, advierte que el Decreto 1909 de 1992 se organiza temáticamente en capítulos y en títulos y, como puede verse, el mismo se refiere exclusivamente a la importación y nó al Tránsito Aduanero; el artículo 72 del Decreto en mención señala los eventos en que se considera la mercancía como no declaradas. Por su parte, la Resolución 371 de 1992 tiene por objeto reglamentar parcialmente el Decreto 1909 de 1992, es decir, que esta Resolución reglamenta aspectos relativos a la importación, de manera que el parágrafo del artículo 3 de la Resolución 371 está por fuera de lo que está reglamentando.
Al tocar una materia diferente a la que pretende reglamentar, el parágrafo mencionado establece que el formulario de Declaración de Tránsito Aduanero se asimila, por analogía, al manifiesto de carga, olvidando que el manifiesto de carga para el transporte nacional está regulado en el Decreto 1815 de 1992 que señala que el manifiesto de carga es el documento que ampara el transporte de mercancías ante distintas autoridades nacionales. El Régimen de Tránsito Aduanero, para la época de los hechos, se regía por: Decreto 2402 de 1991, Resolución 3333 de 1991, Resolución 1794 de 1993, Resolución 063 de 1994, Resolución 1676 de 1994, Decreto 1800 de 1994 y por la Resolución 4324 de 1995. A la actora se le imputa haber diligenciado en forma imprecisa la Declaración de Tránsito Aduanero, pero, de acuerdo con lo previsto en la normas citadas, quien debe presentar la Declaración ante la División Operativa de la Aduana de partida es el declarante, que en el caso en estudio fue PANALPINA, como quedó anotado en la casilla 3 del formulario. El anexo que debe presentar relativo a la certificación de la empresa transportadora en que consta que el transporte se hará bajo su responsabilidad, se remite al futuro porque para ese momento el transportador no ha tenido acceso alguno a la mercancía que va a transportar, la cual se encontraba en el Puerto de Cartagena. No es el transportador quien diligencia los datos sino el declarante y, además, en el formulario aparece la leyenda: “ Declaro bajo la gravedad del juramento que los
datos consignados son ciertos” ( firma y sello del declarante). En cuanto al reconocimiento externo de los bultos o unidades de carga, la Resolución 3333 establece que el Jefe Operativo designa un funcionario para que constate el número de bultos y haga un reconocimiento externo de ellos, con el fin de estimar si existe correspondencia con la declaración; esa actuación oficial se realiza delante del declarante y allí no participa el transportador. Realizada esta operación se colocan los precintos y se sella la unidad de carga, la cual debe llegar a la Aduana de Destino con los precintos intactos. Luego de todo esto es que se autoriza el Tránsito, situación que en ese momento es informada al transportador por el declarante, quien ordena que el vehículo se desplace hasta el terminal y reciba la unidad sellada; la recibe sin verificar su contenido y, por lo tanto, dentro del proceso, como el transportador no ha intervenido, no pueden serle imputable las inconsistencias. El transportador recibió una unidad sellada y así la entregó. No verificó su contenido; repesó la unidad e indicó en los documentos el peso que estaba recibiendo y entregó en las mismas condiciones. No existe norma que obligue a la empresa transportadora a verificar que el peso que recibe efectivamente coincide con el peso que registra un tercero (Declarante) dentro del formulario de Declaración de Tránsito Aduanero, documento que le es ajeno, que no ha firmado y que, en muchas ocasiones, no conoce. La obligación aduanera del transportador es la que se deriva de su intervención ( artículo 3 del Decreto 1909 de 1992). Con lo anterior, igualmente se configura la causal de Expedición irregular de los
actos acusados por dejar de aplicar las normas citadas como violadas. d. Defensa La administración contestó en tiempo la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma con argumentos que, en síntesis, fueron los siguientes: Luego de plasmar la razón de ser del Régimen de Tránsito Aduanero, concluye que la Resolución 371 de 1991 establece que la Declaración de Tránsito Aduanero se habilitará como manifiesto de carga y que dicho Régimen tiene un efecto facilitador de las operaciones de comercio exterior para aquellos transportadores cuyo domicilio, por ejemplo, no se encuentra en el lugar de arribo de las mercancías, lo que implica que la responsabilidad, diligencia y cuidado de las mercancías se encuentra en cabeza del transportador que la lleva de una aduana de partida a una aduana de destino, por lo que no se puede afirmar que se están aplicando por analogía disposiciones que son puntuales en materia específica como la aduanera cuando el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 establece las sanciones relativas al manifiesto de carga consagrando que la empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el manifiesto de carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas, y que cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable ala empresa transportadora y no diere explicaciones satisfactorias se le impondrá multa por valor del 100% del valor determinado por la Aduana a la mercancía aprehendida. Igualmente, los artículos 17, inciso final, y 18 del Decreto 1909 de 1992 hacen
alusión al Régimen de Tránsito Aduanero, y en cuanto a la forma de diligenciar el formulario de Tránsito Aduanero, la Resolución 3333 de 1991 precisa los diferentes pasos a seguir, teniendo en cuenta que el transportador debe estar previamente inscrito ante la DIAN para poder ejercer legalmente. De manera que el Decreto 1105 de 1992 establece una obligación a cargo del transportador, responsabilidad que es directamente proporcional al contenido del formulario que soporta la mercancía que va en camino, el cual cumple la misma función que el manifiesto de carga para quien nacionaliza en puerto o en aeropuerto. En el caso en estudio, no existe asidero jurídico para eludir las responsabilidades frente a la Declaración de Tránsito Aduanero, pues quien nacionaliza en puerto o en aeropuerto debe tener documento de soporte e, igualmente, para quien transita en territorio colombiano es más grave la situación, por cuanto lleva mercancía sin nacionalizar. En el presente caso hubo negligencia en el actuar de la parte actora, al no verificar que movilizaba un peso mayor al anotado, hecho que pudo constatar antes de que las autoridades aduaneras colocaran los precintos, pues era de su cuenta el manejo de la carga y si se tiene en cuenta que ya había determinado el ente oficial quien era el responsable del transporte de las mimas, según certificado anexo durante el respectivo trámite, la omisión no rompe el nexo causal entre el transportador y el exceso de peso presentado. Para el derecho aduanero el peso y el número de bultos es responsabilidad del transportador y la negligencia en su verificación no puede trasladarse a los
funcionarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia apelada el Tribunal de primera instancia declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que la actora no tiene obligación de pagar la multa impuesta en los mismos. Para arribar a las conclusiones anotadas, el a quo argumentó: Luego de transcribir las motivaciones de los actos acusados y el contenido del artículo 4 del Decreto 1105 de 1992, encontró que la norma impone una obligación aduanera de carácter personal, es decir, que cada una de las personas intervinientes en la operación aduanera adquieren deberes específicos con el Estado. Analiza la prueba aportada para concluir que la parte actora no elaboró el Tránsito Aduanero, pues lo hizo PALAPINA S.A. y, por el contrario, cumplió con sus obligaciones, pues la transportadora recibió el contenedor con un peso de 13.460 kilogramos. Y lo entregó en el tiempo asignado, con los precintos aduaneros intactos, sellos de puertas, en general, tal como lo recibió. En el pliego de cargos la DIAN le imputa transportar exceso de peso en 4.386 kilogramos, pero debe tenerse en cuenta que el Tránsito Aduanero es una modalidad de transporte interno de mercancía pendiente de nacionalizar y que se realiza bajo la autorización de la DIAN. El artículo 4 del Decreto 1105 de 1992 consagra la responsabilidad de las empresas transportadoras cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, pero siempre y cuando el hecho le sea imputable.
Pero, la Declaración de Tránsito Aduanero es elaborada por el declarante, es decir , que en el caso en estudio fueron PANALPINA S.A. y la DIAN quienes intervinieron y, por lo tanto la actora, por haber sido incluida como transportador en el documento, no le era dado verificar como cierta la información anotada. La DIAN constató el número de bultos y el reconocimiento externo de ellos, pero luego de elaborado el Tránsito Aduanero, tarea que, igualmente, sirvió para determinar el pesaje de la mercancía, pero en tales tareas no participó la actora, pues solo debía confirmar la información expuesta en el documento. El Régimen de Tránsito Aduanero no es análogo a la guía aérea, como lo pretende la DIAN, pues para la elaboración del Tránsito Aduanero la empresa transportadora no interfiere en el suministro de la información, sólo es incluido su nombre, circunscribiendo su obligación a transportar una mercancía que le entrega el declarante, previa verificación del peso que hace del mismo un funcionario de la DIAN, y a entregar la mercancía, que además viaja con sellos de seguridad que impiden su apertura, en el lugar de destino. Además, la normatividad a que se hace referencia alude al medio de transporte que ingresa al país, y la actora solo hizo un tránsito aduanero al interior del mismo. Se preguntó el Tribunal por qué razón se le impone multa al transportador cuando no participa en ninguna de las formalidades de legalización y de pesaje de la mercancía y, por el contrario, entrega la mercancía con los sellos de seguridad y sin signos de violencia o adulteración? para encontrar que el exceso de peso no
es atribuible a la parte actora, dado que se utilizaron precintos, elemento que dá seguridad a la mercancía transportada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, la DIAN la apeló con la siguiente sustentación: Las normas que regulan el Tránsito Aduanero se encuentran principalmente contenidas en el Decreto 266 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, y la Resolución 3333 de 1991, por lo que extraña que el Tribunal haga alusión al Decreto 2685 de 1999, que entró a regir a partir de julio 1 de 2000. El artículo 12 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 2402 de 1991, regula el Tránsito Aduanero y lo define como aquel que permite el transporte de mercancías nacionales o extranjeras de una a otra aduana bajo control aduanero, por lo que son dos modalidades: nacional e internacional, y tiene como atributo el traslado de mercancías sin el pago de tributos aduaneros. Siendo una opción que el legislador da para que determinados bienes que ingresan por un puerto o aeropuerto determinado no sean objeto de presentación ni de nacionalización en él sino en otro que constituye la aduana de destino, la aduana de partida autoriza el respectivo tránsito aduanero mediante la presentación de un documento llamado Declaración de Tránsito Aduanero, autorización que en modo alguno implica que se haya surtido la presentación de la carga ante la entidad, toda vez que ésta se presenta en unidades cerradas ( contenedores) para que sea precintada por la autoridad aduanera en la aduana
de partida. Tal carga queda bajo la responsabilidad de la empresa transportadora terrestre que no solo se haya inscrita ante la DIAN para el ejercicio del transporte bajo tal régimen sino que ha constituido garantías para asegurar el cumplimiento. Corresponde a la aduana de partida verificar que la Declaración de Tránsito Aduanero haya sido correctamente diligenciada y fundamentada en la información de los documentos anexos; de esta manera, si la autoridad aduanera encuentra que la Declaración es congruente con la información anexa y previo el reconocimiento externo de los bultos o unidades de carga, se autoriza el tránsito de las mercancías hacia la aduana de destino. En la Resolución 3333 se establecen los trámites para obtener la autorización del régimen: presentación de la declaración; radicación de la declaración; comprobación de la solicitud; aceptación y autorización, reconocimiento externo de los bultos o unidades de carga; colocación de precintos; plazo. Una vez autorizado el Tránsito Aduanero toda mercancía sometida a dicho régimen debe ser pesada por el transportador antes de la iniciación de la operación con el fin de que la información que surge del pesaje se haga constar en la Declaración, con el fin de ser confrontada al momento del recibo por el depósito habilitado o usuario operador de la Zona Franca a la que vaya consignada, pues éste será el peso que se tendrá en cuenta al momento de verificarla información en la aduana de destino. De manera que en el evento en que se presenten inconsistencias de peso entre la Declaración de Tránsito Aduanero y la remesa de carga, se dará prelación a la
información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero, toda vez que es éste el documento que ampara la mercancía. Por lo tanto, si el peso declarado no coincide con el verificado por la aduana de partida antes de la salida del medio de transporte, la anotación del verdadero peso es el que se tendrá en cuenta para confrontar en la aduana de destino. La empresa transportadora, en desarrollo de sus actividades, debe responder ante las autoridades por el peso y la cantidad de la mercancía que se encuentra especificada en los documentos de transporte; es su obligación actuar con la debida diligencia y, por ello, debe proceder a pesar la mercancía con el fin de comprobar los datos con lo consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero, considerando que tales empresas responden por la finalización del régimen ante la DIAN y, por lo tanto, deben consignar de manera fidedigna los datos inherentes a dicho régimen, conforme lo previsto en el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 1909 de 1992, modificatorio de la legislación aduanera, establece que para efectos aduaneros la mercancía transportada por vía terrestre quedará bajo responsabilidad del transportador, hasta su entrega en los depósitos habilitados, norma que fue desarrollada en la Resolución 371 de 1992, expedida por el Director de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, y en la que se señala que la declaración de tránsito se habilitará como manifiesto de carga en la aduana de destino y la información contenida en ella se capturará, de conformidad con lo normado en la misma Resolución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El a quo declaró la nulidad de los actos acusados, mediante los cuales la DIAN sancionó a la sociedad actora, en su calidad de empresa transportadora, considerando que no le era imputable la falta consistente en incluir mercancía en exceso dentro de la mercancía bajo régimen de Tránsito Aduanero. En primer lugar, debe precisar la Sala que el pliego de cargos es un acto de trámite dentro de la actuación administrativa no demandable por cuanto no constituye un acto definitivo. En estas condiciones la jurisdicción no puede conocer de dicho acto de trámite. El fundamento esencial del fallo que se revisa es que el documento - Declaración de Tránsito Aduanero – no fue elaborado por la empresa transportadora y, de otra parte, que la mercancía fue transportada en camiones precintados por la propia aduana, lo que descarta cualquier fraude a la cantidad o al peso de la misma. Para la DIAN, como quiera que la mercancía transportada por vía terrestre queda bajo la responsabilidad del transportador hasta la entrega en los depósitos habilitados y que la Declaración de Tránsito Aduanero se habilitará como manifiesto de carga en la aduana de destino y la información consignada en ella se capturará de conformidad con las previsiones de la Resolución 371 de 1992, expedida por el Director de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales, la obligación de la empresa transportadora incluye la veracidad de los datos consignados en la respectiva Declaración de Tránsito, pues, por lo menos, la mercancía que va a ser transportada bajo su responsabilidad debe ser pesada, ya que, incluso el artículo 1018 del Código de Comercio, exige la expedición de
una remesa terrestre de carga en donde se debe indicar, entre otros, el número y el peso de lo transportado. Para la Sala es necesario precisar que el Tránsito Aduanero es el régimen aduanero que permite el transporte de mercancías sin nacionalizar de una aduana a otra, bajo control aduanero. Y que el precinto aduanero o marchamo es la cinta, ligadura o fleje que finalizando en un sello o marchamo permite a la aduana controlar efectivamente la seguridad de las mercancías contenidas dentro de una unidad de carga y, como quiera que deben ser fabricados de manera que sea imposible levantarlos o soltarlos sin romperlos o efectuar manipulaciones irregulares sin dejar señales, para la Sala el hecho de encontrar el precinto en las debidas condiciones, intacto, es indicativo de que no se pudo incluir mercancía no despachada de la Aduana de Partida. Ahora, acorde con lo que señala el artículo 113 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 3 del Decreto 2402 de 1991, cualquier persona que pueda demostrar el derecho a disponer de la mercancía, tal como el consignante, transportista, consignatario o destinatario y Agente de Aduanas, podrá solicitar el Tránsito Aduanero mediante declaración escrita presentada ante la Aduana de Partida, la que aceptará esta declaración con base en el conocimiento de embarque, guía aérea, carta de porte o cualquier documento comercial original o copia y factura pro forma que señale su valor y naturaleza. Pero, como lo señala la norma en cita, “la declaración de tránsito no será aforada
por la Aduana de Partida y se aceptarán los datos señalados por el declarante a menos que éstos no identifiquen plenamente a la mercancía o no señalen la totalidad de su valor, o bien la aduana tenga dudas de su efectividad o corrección” Es el declarante el responsable de la presentación o entrega de las mercancías en la aduana de paso o de destino, según sea pertinente. En el caso en estudio, la Declaración de Tránsito Aduanero 027800 ( folio 5 del cuaderno original) aparece diligenciada por el agente de aduana y en la descripción de la mercancía se anotó: “ 1x40’ ctner que dice contener: 377 cartones, así: C. I. Comercializadora S.A. 270 cartones consistentes en juguetería P.A. 95.02.10.00.00 Tipo de mercancía muñecos surtidos. Referencia 60207,40209 Exportador : Holey in Limitada Pais: China P.A. 95.03.30.00.00 Tipo de mercancía los demás surtidos y juguetes en construcción carro remolque ref.:
36258. Exportador Holey in Limitada. País China.” En la casilla número de bultos se anotó 1x40 y, en cuanto al peso se anotó 5.944,0 kilos.
En la remesa terrestre y en el manifiesto de carga de SERCARGA S.A.- 0421522 no aparece anotación alguna en las columnas – peso y bultos–. En la carta de porte 760842 de PANALPINA se detalló como cantidad y clase de bultos 1x40’ y como kilos 5.944,0 kilos.
En el pliego de cargos que se formuló a la parte actora se aduce que en la inspección de la mercancía relacionada en la Declaración de Tránsito Aduanero 02780 se determinó que presentaba mercancía en exceso en 4.386 kilos, la que fue rescatada mediante Declaración de Legalización y que, por lo tanto, se ordenó su entrega. Como consecuencia de lo anotado, se consideró que la empresa transportadora no respondió en debida forma de l
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