CE-05001-23-26-000-1997-01672-01(21056)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1997-01672-01(21056)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por servidores estatales / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA – Por agentes de la policía a civil / MUERTE DE CIVIL – Por miembro de la fuerza pública / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMA DE FUEGO PERSONAL – Causó muerte a civil / DAÑO ANTIJURÍDICO – Muerte de civil por agentes de la policía, no tuvo por causa el servicio En el presente caso, las pruebas indican que el señor Luis Armando González Alzate murió como consecuencia de un disparo con arma de fuego de uso personal, en hechos en los que terminaron penalmente vinculados dos agentes de la Policía Nacional a título de autor y cómplice, en circunstancias que el demandante atribuye a la entidad demandada e inquiere se declare su responsabilidad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES DE LA POLICÍA - No se configuró por un hecho personal ajeno a su condición de servidor público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Inexistente al acreditarse que el homicidio no tuvo por causa del servicio, ni ejercía autoridad / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – Por hecho personal ajena al servidor público. Los elementos con que cuenta la Sala para analizar el caso permiten concluir que la actuación del agente respondió a un hecho personal que nada tuvo que ver con su condición de servidor público como Comandante de la Estación de Policía del
municipio de San Carlos, departamento de Antioquia, toda vez que, el homicidio no tuvo por causa el servicio; el autor de los hechos no ejercía autoridad y no actúo prevalido de la misma. No puede olvidarse que los agentes estatales si bien ostentan autoridad, no por eso dejan de actuar en su esfera personal circunstancias por las que responden al igual que lo hacen los particulares, por culpas, infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su investidura, es decir con su propio patrimonio. En consecuencia, habiéndose acreditado que el daño sufrido por los actores no resulta imputable a la administración, sino que se trató del hecho personal del agente, desligado totalmente del servicio y, como tal, es causal de exoneración de responsabilidad, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-26-000-1997-01672-01(21056)
Actor: LAURA HERNÁNDEZ CAÑAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA –ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora
contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Décima de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 10 de julio de 1997, la señora Laura Hernández Cañas en su propio nombre y en representación de sus hijos Esteban Armando y Santiago (compañera e hijos); Luis Ángel González Sepúlveda y Rosa Alzate Hincapié (padres); Sigifredo Alberto, Luz Piedad, Denis del Socorro, Gloria Morelia, Francisco Jones, Wilson Emilio, Henry de Jesús y Jair Duban González Alzate; Luis Ángel González Sepúlveda; Sandra Durley y Diana Patricia González Castaño (hermanos) presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del señor Luis Armando González Alzate en hechos ocurridos el 22 de abril de 1996, a manos de un efectivo de la entidad demandada con arma de dotación oficial.
La parte actora sostiene que “(…) el 22 de abril de 1996, el señor Luis Armando González Alzate se encontraba sentado en un negocio ubicado cerca a las oficinas de Telecom, en el municipio de San Carlos Antioquia. Hasta ese lugar, llegaron un Cabo y dos agentes de la Policía Nacional y sin que mediara ninguna explicación, el Cabo disparó su arma de dotación oficial en contra del indefenso ciudadano, causándole la muerte en forma inmediata” (fl. 53 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor Luis Armando González Alzate. Como consecuencia de ello, pretende el reconocimiento y pago –para cada unode i) 1000 gramos de oro a favor de la compañera permanente, hijos y padres de la víctima y de 500 gramos para sus hermanos, por concepto de perjuicios morales y ii) “(..) las sumas de dinero que cubran la supresión de la ayuda económica que Luis Armando le suministraría aun por un periodo de 38,81 años, a razón de $225 000 al mes, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor”, junto con los intereses comerciales y moratorios que se causen a favor de la señora Laura Hernández Cañas y sus hijos Esteban y Santiago González Hernández, por las sumas de $32 695 314, $4 104 562 y $7 858 124, respectivamente, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (fls. 51-52 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Adujo en su defensa que la parte actora no demostró la falla del servicio alegada en el libelo y no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, a la luz de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., a más de que
“(…) se trató del hecho de un tercero, ajeno totalmente a la institución” (fls. 68-70 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión De esta oportunidad hizo uso la entidad accionada. Alegó que en el presente asunto se trata de un hecho punible cometido por un miembro de la Policía Nacional en franquicia, en “rencillas personales”, sin arma de dotación y, por ende, sin nexo con el servicio (fls. 349-352 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de febrero de 2001, la Sala Décima de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda por el hecho personal del agente. De la decisión se destaca: (..) hay claridad para la Sala en que los hechos se presentaron por motivos alejados al servicio, celos, problemas anteriores entre el agente y la víctima, pero nada que ver con la prestación del servicio público a cargo de la entidad, mírese que quedó claro que en ese momento ambos sindicados estaban en franquicia, así lo reconocen expresamente las diferentes resoluciones que obra en el proceso y por ello fue la justicia ordinaria quien los investigó y decidió dicho asunto. Del análisis de las pruebas, el a quo consideró que si bien se trataba de un hecho delictivo en el que resultaron comprometidos oficiales de la Policía Nacional, su actuación estuvo desligada del servicio y “(..) la entidad no podía tener control sobre éstos porque nada indicaba en sus hojas de vida que fueran unos delincuentes y no merecían estar en la institución (..) no existe ninguna sanción
disciplinaria, por el contrario han recibido felicitaciones por el buen comportamiento, menciones honoríficas, lo que comprueba su buena conducta mientras permanecieron en la entidad demandada”. En aplicación del test de conexidad, el Tribunal concluyó que “(..) el daño alegado no advino en horas del servicio, ni en el lugar del servicio, ni se demostró con toda certeza que halla (sic) sido con instrumento del servicio, ni actuaron los agentes con el deseo de ejecutar el servicio y mucho menos bajo la impulsión del mismo”, por tanto, dicho comportamiento no compromete la responsabilidad de la administración (fls. 354-376 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en que la entidad demandada es responsable de la muerte del señor Luis Armando González Alzate. Sostiene que si bien los agentes involucrados en los hechos estaban en franquicia, por este solo hecho no pierden su investidura. Agrega que un análisis de las pruebas que reposan en el plenario permite concluir que el daño se causó con un arma de dotación oficial, “(..) pues, nótese, como una vez cometido el crimen huyen del lugar de los acontecimientos, niegan su presencia en ese lugar y más grave aún, escondieron el arma con la que causaron la muerte” (fl. 380 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por la Sala Décima de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en los hechos en los que resultó muerto el señor Luis Armando González Alzate, a manos de un miembro de la Policía Nacional que estaba en franquicia y con arma de uso personal, habida cuenta que la entidad pública demandada insiste en que la conducta desplegada por el agente no tiene nexo alguno con el servicio, en tanto la demandante alega que el agresor actuó dentro de la órbita de sus funciones y con armamento de dotación oficial. Debe en consecuencia la Sala establecer el daño y las circunstancias en que éste ocurrió para, finalmente, determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada. 2.2.1 Cuestión previa 1 ? La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda
fue estimada por el actor en la suma de $32 695 314, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de Laura Hernández Cañas, en su condición de compañera permanente de la víctima. En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas, sin más formalidades. De acuerdo con ello, las piezas procesales correspondientes a la investigación penal y disciplinaria adelantadas, serán valoradas en la medida en que las partes de común acuerdo solicitaron su remisión a la actuación; las pruebas fueron decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo, garantizando, de esta forma, el derecho de contradicción y la oposición válida en contra de la parte contra quien se aducen. 2.2.2 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio, también allegado en oportunidad y en copia auténtica por las partes: 2.2.2.1 Certificado expedido por la Notaria Única del Circuito de San Carlos Antioquia que da cuenta de la defunción de quien en vida respondió al nombre de Luis Armando González Alzate. En dicho documento consta que el antes
nombrado murió el 22 de abril de 1996 en dicha municipalidad, a causa de un “shock neurogénico” (fl. 18 cuaderno 1). 2.2.2.2 También en el expediente figura el acta de levantamiento del cadáver2, en la que consta haberse encontrado el cuerpo sin vida del señor González Alzate, “(..) sentado sobre una mesa y cuerpo recostado sobre un mostrador, de la chaza ubicado frente a EDA (sic) y administrado por Adelfa Nelly Ríos”. Allí se registró que “(..) tenía la cabeza al norte, posición del cadáver sentado, mano derecha 2 ? Diligencia practicada a la 1:10 a.m. del 23 de abril de 1993 por la Inspección Municipal de Policía de San Carlos Antioquia. apoyada sobre la mesa, mano izquierda apoyada sobre el mostrador de la chaza, pies semiabiertos apoyados sobre el travesaño de la mesa”. Como prendas de vestir se observaron “(..) camisa manga larga estampada, pantalón amarillo, correa negra, zapatos negros, medias blancas”. Al cadáver le fueron encontrados los siguientes elementos: “(..) en el pantalón bolsillo trasero izquierdo billetera de cuero color negra con papeles varios, en el bolsillo delantero del pantalón derecho tres billetes de mil pesos, un billete de cinco mil pesos, un llavero con cinco llaves; en el bolsillo de la camisa un caset (sic), dos monedas de docientos (sic) pesos, una candela a gas, un paquete de cigarrillos Belmont”. El acta da cuenta de la presencia de la señora Adelfa Nelly Ríos Ramírez y de su
hija Irene Morales y, en el lugar “aledaño a la chaza”, de la menor Erika Johana Arias (fls. 1-2 cuaderno 2). 2.2.2.3 Siendo las 14:00 del 23 de abril de 1996, el Instituto de Medicina Legal de San Carlos Antioquia practicó la necropsia al cuerpo del señor González Alzate, de 36 años de edad y pudo registrar un orificio de entrada de “(..) 0.5 x 0.5 cms con tatuaje, en región parietotemporal izquierda, anteroposterior, dirección cefalocaudal, de izquierda a derecha”, con orificio de salida “(..) a nivel occipitoparietal derecho, bordes evertidos de 1 cms de diámetro, con exposición de masa encefálica” y dictaminar como causa del deceso: “(..) consecuencia natural y directa de shock neurogénico, laceración encefálica resultante de las múltiples lesiones producidas por arma de fuego” (fls. 178-180 cuaderno 1). 2.2.2.4 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. En el presente caso, los señores Sigifredo Alberto, Luz Piedad, Denis del Socorro, Gloria Morelia, Francisco Jones, Wilson Emilio, Henry de Jesús y Jair Duban, acreditaron su condición de hermanos con los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de que son hijos de Luis Ángel González Sepúlveda y Rosa Alzate (fls. 2742 cuaderno 1). Así mismo se allegó el registro civil de nacimiento abierto a
nombre de Luis Armando el 27 de julio de 1960, hijo de los mismos padres (fls. 16, 17 cuaderno 1). También demostraron la calidad de hermanos de la víctima las señoras Diana Patricia y Sandra Durley, hijas de Luis Ángel González Sepúlveda, condición que acreditan con los respectivos registros civiles (fls. 45-48 cuaderno 1). De la misma forma, Bertha Julieth González Méndez (fls. 43-44 cuaderno 1) y Luz Adriana González Montes, hijas del mismo padre (fl. 7 cuaderno 1). Con los certificados notariales y registros civiles de Esteban Armando y Santiago, nacidos el 16 de enero de 1985 y 24 de marzo de 1995 respectivamente, se demostró su calidad de hijos de Luis Armando González y Laura Hernández Cañas (fls. 21-24 cuaderno 1). También la prueba testimonial da cuenta de la señora Laura Hernández Cañas, como compañera permanente del señor Luis Armando González. En este sentido, declararon los señores Mario Alberto López Sierra, Sergio Iván Ríos Márquez, Olga Restrepo Vélez, Mario Alberto Marulanda y José Horacio Cárdenas Franco, quienes manifestaron conocer de la unión marital, en armonía y colaboración mutua que unía al occiso y la señora Laura, quien al tiempo de la muerte vivía con la víctima y los hijos comunes Esteban y Santiago. 2.2.3 Imputación. Hechos probados 2.2.3.1 Prueba documental a)-. Por la muerte del señor Luis Armando González Alzate, la Fiscalía Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de San Rafael Antioquia abrió investigación en contra del Cabo José Ignacio López Martínez, entonces Comandante de Policía de San Carlos, profiriendo –el 23 de junio de 1997medida de aseguramiento y resolución de acusación por el delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego para la defensa personal. De conformidad con la prueba testimonial recaudada, el fiscal encontró pruebas compatibles con la responsabilidad del sindicado, así: i) que estando en el sitio cuando ocurrieron los hechos “(..) no procedió a rendir el respectivo informe como era su obligación como autoridad de policía del lugar”, ii) que no estaba en servicio y portaba un arma de defensa personal y iii) que –según los testigosfue quien disparó en contra de la víctima (fls. 124, 127-144, 239-251, 289-303 cuaderno 1, 86-102, 309-322 cuaderno 2). b)-. Por queja presentada por la señora Laura Hernández, a raíz de la muerte de su compañero Luis Armando González Alzate, la Procuraduría Provincial de Rionegro abrió investigación por los hechos (fl. 121 cuaderno 1). Luego de evacuar las pruebas del caso, formuló pliego de cargos en contra de los agentes de policía Evangelista Manuel Talaygua Olea y José Ignacio López Martínez –se destaca-: Se inician las presentes diligencias con base en la queja formulada por la señora Laura Hernández Cañas, quien expuso que la noche del 22 de abril de 1996, fue muerto violentamente su compañero Luis Armando González Alzate, hechos ocurridos en la plaza principal del municipio de San Carlos Antioquia y sindica
como presuntos autores de los mismos a unos agentes de la policía adscritos a la estación de esa localidad. Hechas las averiguaciones pertinentes por parte de este despacho y teniendo como base la investigación que adelantó la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales de Circuito con sede en el municipio de San Rafael Antioquia, como posibles autores de la falta disciplinaria materia de este proceso aparecen los señores C.S. José Ignacio López Martínez y el A.G. Evangelista Manuel Talaygua Olea, quienes fueron llamados a responder en juicio criminal como autor material el primero y cómplice el segundo, del hecho punible de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, donde se atentó contra el bien jurídico tutelado de la vida de Luis Armando (..) (fls. 311-315 cuaderno 1). c)-. El Director General de la Policía Nacional resolvió suspender en el ejercicio de sus funciones a los agentes involucrados (fls. 184-188 cuaderno 2). d)-. El Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Departamento de Policía de Antioquia –a petición del Fiscal Seccional de San Rafaelrelacionó el personal que laboraba en la Estación de Policía de San Carlos para la fecha de los hechos, así: C.S. López Martínez José –Comandante de la Estación-, agentes Arciria García Hugo Segundo, Castañeda Garcés Héctor, Español Leguizamón Ever, García Aristizábal Libardo, Giraldo Henao Walter, Huepa Mosquera Luis, Muñoz Guevara Edgar, Penna Casas Ángel y Talaigua Olea Manuel (fl. 54 cuaderno 2).
e)-. Mediante oficio de 20 de agosto de 1997, el Departamento de Policía de Antioquia remitió a la Procuraduría Provincial del municipio de Ríonegro el extracto de hoja de vida del oficial José Ignacio López Martínez, en el que se observan anotaciones por buen desempeño laboral y trabajo comunitario, sin que obren registros de mala conducta o sanciones disciplinarias (fls. 160-163 cuaderno 1). f)-. La Inspección Municipal de Policía de San Carlos Antioquia, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y el Departamento Administrativo de Seguridad de Antioquia dieron cuenta de que el señor Luis Armando González Alzate no registraba antecedentes (fls. 93, 96 y 97 cuaderno 1). g)-. El 5 de febrero de 1998, el Director del Centro Carcelario de Belén Antioquia informó a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, sobre la fuga de la institución carcelaria del interno José Ignacio López Martínez se fugó de la institución “desconociéndose el rumbo” (fl. 298-299 cuaderno 2). 2.2.3.2 Prueba testimonial I.- En relación con los hechos, en el plenario obran las siguientes declaraciones: a)-. El 23 de abril de 1996, la señora Adelfa Nelly Ríos Ramírez, quien prestaba servicio de mesera en la caseta del parque donde ocurrieron los hechos, rindió declaración ante la Inspección de Policía de San Carlos Antioquia. Afirmó conocer los hechos que interesan a la actuación y, al respecto relató que faltando veinte
minutos para las doce de la noche “(..) iba a cerrar la chaza (sic), conmigo estaba la niña mía Luz Irene Morales, tiene 12 años, en el momento en que yo iba a cerrar había dos agentes vestidos de civil y Luis, pero no estaban en la misma mesa, yo les dije que me iba a ir porque ya van a ser las doce, ellos me respondieron no nos va a vender más? yo les dije que no y dijeron está bien y se pararon, yo cogí las copas y voltie (sic) la espalda ya para entrar, cuando yo coloqué el pie en el quicio sonó como una explosión, yo ahí mismo voltie (sic) a mirar la gente corriendo y entonces me dijo la niña amacita (sic) qué pasa? Yo voltie (sic) a ver a él [la testigo se refiere a Luis Armando] y ya lo vi chorriando (sic) sangre, fue un solo tiro y vi cuando él voltio la cabeza y nubló los ojos” (negrillas fuera de texto). Preguntada por el tiempo en que permanecieron en la caseta los policías y la víctima, la testigo respondió que “(..) don Luis había llegado como una hora antes de seguido ahí, porque él llegaba se tomaba un roncito y volvía. Los policías hacía por ahí tres horas que estaban sentados, estaban tomando ron” (negrillas fuera de texto). Sobre si había notado alguna discusión entre los policías y el señor Luis Armando, la señora Adelfa contestó que no, “(..) ellos antes se mandaron servicios, don Luis me dijo llévele a ellos lo que quieran tomar y después los policías también le
mandaron a él, que yo recuerde se mandaron dos servicios cada uno”. En relación con los policías que se encontraban en el lugar de los hechos, la testigo afirmó que “ellos siempre arriman, recuerdo el apellido de uno, López” (fls. 2 y 5 cuaderno 2). El 14 de junio de 1996, ante la Unidad Local de Fiscalía de San Carlos Antioquia, también declaró la señora Adelfa. Allí manifestó i) que no presenció discusión alguna entre el sindicado y la víctima, “inclusive a los mismos policías los invitó a un trago y los policías a él también”, ii) que fue en cuestión de segundos que se escuchó un disparo y iii) que luego se percató de que el señor Luis Armando estaba herido (fls. 175-176 cuaderno 1 y 23-24 cuaderno 2). El 24 de octubre de 1996, la señora Adelfa amplió su declaración y dio cuenta de i) que la noche de los hechos estaba el señor Luis Armando sentado en una mesa tomando “un ron” y dos policías “en una mesa que no correspondía al negocio mío, pero ellos habían comprado una botella de ron en el negocio mío, yo les estaba vendiendo”; ii) que los “policías” estaban de civil, “uno era Talaiwa y el otro era López, que era el cabo y estaba recién llegado aquí al pueblo”; iii) que luego de informarles que iba a cerrar la caseta, los “policías” se fueron, se escuchó un disparó y cayó Luis Armando “le dispararon fuera del negocio mío, yo no vi a
nadie”; iv) que ocurridos los hechos se dirigió al “comando y había unos policías de guardia y el cabo ya había llegado y estaba allá de civil, adentro con una botella de ron en la mano, entonces yo fui y le dije oiga López allá mataron a un señor en mi puesto para que me haga el favor y lo mandé a levantar, él me respondió váyase tranquila que ya van a levantarlo, entonces yo le respondí ahora no es que me lo van a dejar ahí como acostumbran Uds.”. Interrogada por el lugar donde se encontraban “López y Talaywua cuando sonó el disparo”, la testigo respondió que “les había dado la espalda a ellos, habían transcurrido por ahí dos o tres segundos del momento en que yo cogí las copas y el momento en que sonó el disparo” (negrillas fuera de texto). Con fundamento en esta respuesta, el Fiscal realizó las siguientes preguntas: Preguntado. Los dos policías entonces escucharon el disparo. Contestó. Pues demás en ese tiempo, irían ahí cerquita ahí al voltiar (sic). Preguntado. Sabe Ud. por qué razón si ellos escucharon el disparo, por qué no hicieron presencia de inmediato en el lugar, no le parece a Ud. muy extraño eso. Contestó. Yo si digo y me imagino, yo no lo vi, pero si me imagino que fue uno de ellos, de los que habían ahí sentados, López o Talaiwa. Preguntado. Ud. esa noche a alguno de ellos le vio arma. Contestó. Claro, a López le vi arma, como un revólver y como estaba de borracho cada rato se bajaba la camisa tapándose el revólver, yo en
ningún momento vi que lo sacara, pero en cada momento si se lo cuadraba. Preguntado. Fuera de su negocio qué otras personas había en ese lugar cuando ocurrieron los hechos. Contestó. Unas peladitas que se mantienen por ahí en la calle, por ahí gaminsitas (sic) de la plaza, una se llama Erika y la otra Miller. Preguntado. Qué le han dicho esas dos jóvenes sobre los responsables de los hechos. Contestó. Miller me dijo a mí, doña Adelfa, un milagro que no la mata a Ud., yo le dije por qué y me contestó, porque López fue el que lo mató (..) Preguntado. Por qué razón en sus primeras versiones Ud., no había manifestado esto. Contestó. Porque a la peladita (sic) también la trajeron acá y que aquí ella no contó eso, que porque la ponían a correr para allá y que la ponían en vueltas, era a ella y yo no porque yo no vi nada y si de pronto fuera mentiras y me metiera yo en problemas. Preguntado. Conoce a un agente de apellido Vega. Contestó. Si lo conozco hace por ahí va pa (sic) diez años, yo conviví con él, él esa noche pasó por ahí y tomó fresco que le dio López y se fue (..) cuando Vega pasó por ahí Luis ya estaba en el lugar, estuvo por ahí quince minutos (..) en ese momento no se hablaron, yo no sé qué relación había entre ellos. Preguntado. Qué relación sostenía Ud. con Luis. Contestó. No nada, amistad nada más, no tuvo confianzas conmigo nunca (..) Preguntado. Sabe Ud. qué problemas tuvieron
Alonso y Luis. Contestó. No sé, se cree que el domingo anterior Alonso y Luis tuvieron un problema en el Danubio y que por eso fue y les echó los policías porque es uña y mugre con ellos (negrillas fuera de texto). Por último, la declarante afirmó que la joven Erika le comentó que “(..) antes de irse López le dijo que primero se moriría él pero que de este año no se pasaban los tres, yo me imagino que las dos peladas (sic) y un pelao (sic) que estaba con ellas que mataron después por barrio cartón y que estaba abriendo la boca mucho” (fls. 45-48 cuaderno 2). El 22 de mayo de 1997, la señora Adelfa Nelly Ríos relató los hechos ante la Procuraduría Provincial de Rionegro –San Carlos Antioquia-, así: En diciembre de 1995 empecé a trabajar con Don Humberto Serna en una caseta en la plaza principal de este municipio, donde se vende refrescos y gaseosas, la caseta funciona desde el mediodía en adelante hasta media noche los días de semana y los fines de semana y festivos funciona hasta la una de la madrugada, un lunes a principio del año pasado llegó un señor que le decían vicho, después supe que se llamaba Luis Armando González, por ahí a las 10 de la noche, llegó solo y muy borracho y se sentó en una mesa al frente del negocio y me dijo que le vendiera un ron y se quedó hay (sic) sentado, en ese entonces había dos señores sentados en otra mesa y estaban bebiendo, después de un rato dijo vicho que le sirviera lo mismo a esos señores que estaban en la mesa, yo le
serví lo mismo a ellos, luego uno de ellos que era el cabo de policía y estaba de civil en compañía de otro agente de la policía de apellido Talaigua y el cabo era de apellido López, entonces el cabo dijo quién nos manda esto, yo le respondí el señor que está en la mesa, entonces yo fui y le serví lo mismo al señor porque el cabo dijo que le sirviera lo mismo a ese señor, ellos siguieron tomando, los dos agentes en la mesa y el otro señor en la otra mesa, cuando al poco rato porque ese señor no tuvo tiempo sino de tomarse dos rones, cuando llegó un pelao (sic) donde estaba el señor Luis y le dijo cuándo me vas a volver a pegar como pegaste anoche en el Danuvio (sic), el señor Luis le respondió mañana o un día de estos arreglamos, entonces el muchacho le dijo no estás guapo como estabas anoche y le mostró una cortada leve en la frente, entonces el señor Luis se paró de la mesa y se empezó como haciendo el intento de desabotonarse la camisa, cuando el muchacho respondió duro ves mi cabo este man (sic) me va a pegar como pegó anoche, dirigiéndose al cabo de la policía que estaba de civil bebiendo en la otra mesa, el cabo y el otro policía se levantaron de la mesa y dijeron qué pasa acá, yo en ese entonces no me di cuenta que le respondieron, entonces el cabo y el policía volvieron al lugar donde estaban sentados y Luis también se sentó en su mesa y el muchacho también se sentó con los policías porque ellos lo invitaron, se tomó un trago y se fue, el muchacho le dicen Alonso,
yo le he visto varias veces aquí en el pueblo pero no lo conozco, después de que ese muchacho se fue al poquito rato llegó el mismo muchacho por entre los toldos, unos toldos donde la gente vende ropa y llegó donde los policías y les hizo señas a los policías, entonces el cabo se paró y se fue a hablar con Alonso, después de que estuvieron hablando pasito el muchacho se fue y el cabo volvió y se sentó con el otro policía, como ya estaba llegando la hor
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