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CE-05001-23-26-000-1997-01736-01(22542)-2012

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Título
CE-05001-23-26-000-1997-01736-01(22542)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida para el efecto en 1997 era de $13’460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $41’397.000, que corresponde al monto reclamado por lucro cesante, a favor de la señora A. S.

O. A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL Cabe recordar que conforme al ordenamiento procesal civil vigente, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, las partes solo pueden ser citadas para que rindan interrogatorio de parte, a petición de la contraparte o de oficio, con la finalidad de obtener la prueba de confesión (artículo 203 del C.P.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203

DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL - No

acreditado / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA - No probada El acervo probatorio así integrado no permite tener por demostrado que la muerte de G. A. S. E. fue perpetrada por miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y con sus armas de dotación oficial, comoquiera que las afirmaciones fácticas en las cuales la demandante fundamenta sus pretensiones no fueron acreditadas. TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / ELEMENTOS DEL TESTIMONIO DE OÍDAS En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, resulta necesario destacar que esta Sala ha señalado que para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: (1) las calidades y condiciones del testigo de oídas; (2) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (3) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas y (4) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado. Así mismo, en dicho pronunciamiento se señaló que

para efectos de analizar la contundencia del testimonio de oídas, cobrará particular importancia el hecho de que la declaración del testigo se coteje con el resto del acervo probatorio, para efectos de determinar la coincidencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen los demás medios de prueba legalmente recaudados.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No probados Recalca la Sala que si bien es cierto que la falla es anónima, en cuanto que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no requiere que aparezca identificado el servidor que desplegó la conducta, lo cierto es que para imputar un daño antijurídico al Estado, sí se requiere acreditar la existencia de un nexo entre la actuación de un agente en desarrollo de las actividades propias de su función y dicho daño, situación que en el sub examine, según se indicó, no resultó acreditada. CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE AUTORESPONSABILIDAD Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sala , en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa

predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de abril 16 de 2007, Exp. AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - No acreditada En el sub lite, si bien se demostró la existencia del daño sufrido por los demandantes con la muerte del señor G. A. S. E., no se acreditó que su fallecimiento fuera imputable a la Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por tanto se confirmará la sentencia recurrida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-1997-01736-01(22542)

Actor: ANA SORENA OSORIO ARIAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión, el 11 de septiembre de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de

la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será confirmada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de julio de 1997 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana Sorena Osorio Arias quien actúa en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Gleidin Ordely Sepúlveda Osorio, la señora Magdalena Jesús Escobar Usuga quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor de edad Leidy Lizbeth Sepúlveda Escobar, así como los señores Libardo Antonio Sepúlveda Guisao, Estefanía Guisao Flórez y María Clarisa Usuga Góez, Gladis Beatriz, María Noredis del Socorro, Nelson de Jesús, Jesús Orley, Sandra María, Carlos Mauricio y Ever Antonio Sepúlveda Escobar, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de su compañero permanente, padre, hijo y hermano Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 1997, en el municipio de Cañasgordas, Antioquia.

A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) Por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de

oro para cada uno de los siguientes demandantes: Ana Sorena Osorio Arias, Gleidin Ordely Sepúlveda Osorio, Magdalena Jesús Escobar Usuga y Libardo Antonio Sepúlveda Guisao, en calidad de compañera permanente, hijo y padres del señor Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar; el equivalente en pesos a 700 gramos de oro para cada una de las señoras: Estefanía Guisao Flórez y María Clarisa Usuga Góez, en calidad de abuelas de la víctima y, el equivalente en moneda nacional a 500 gramos de oro para cada uno de los siguientes demandantes: Leidy Lizbeth, Gladis Beatriz, María Noredis del Socorro, Nelson de Jesús, Jesús Orley, Sandra María, Carlos Mauricio y Ever Antonio Sepúlveda Escobar, en calidad de hermanos y, (ii) Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consistente en la pérdida de la ayuda económica que les deparaba su compañero permanente y padre, como mínimo las siguientes sumas de dinero: para Ana Sorena Osorio Arias $41’397.000 y para Gleidin Ordely Sepúlveda Osorio $18’132.000.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se señaló

en síntesis: (i) Que el 23 de febrero de 1997, un grupo de agentes de la Policía Nacional acantonados en el municipio de Cañasgordas, Antioquia, se hizo presente en el establecimiento de comercio “Bar-Cantina El Bohemio”, lugar donde se encontraba el señor Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar, ingiriendo bebidas embriagantes en

compañía de unos amigos. (ii) Que al ser requerido para una requisa, el señor Sepúlveda Escobar se resistió al procedimiento y en virtud de su estado de embriaguez, agredió con una botella a uno de los uniformados, hecho por el cual fue conducido al Comando de la Policía, de donde salió horas más tarde amenazado de muerte por los uniformados, quienes le advirtieron “tus días de vida están contados”. (iii) Que el 10 de marzo de 1997, los agentes de la Policía Nacional cumplieron sus amenazas y en el parque principal de Cañasgordas, en horas de servicio, vistiendo sus uniformes y con sus armas de dotación oficial, le dieron muerte.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos señaló que se atenía a lo que resultara acreditado en el expediente, aunque advirtió que la muerte del señor Sepúlveda Escobar había sido causada por un tercero ajeno a la institución.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que en el expediente no obra elemento probatorio alguno que permita inferir que la muerte de Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar, ocurrida el 10 de marzo de 1997, en el municipio de Cañasgordas, Antioquia, fue perpetrada por miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y con sus armas de dotación oficial.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal

a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, en atención a que el material probatorio que obra en el expediente sí es suficiente para acreditar que miembros de la Policía Nacional dieron muerte al señor Sepúlveda Escobar, comoquiera que los testimonios rendidos ante el a quo así lo señalan; por otra parte, solicitó que las declaraciones trasladadas de la investigación penal adelantada por los hechos del 10 de marzo de 1997 no fueran valoradas, toda vez que no fueron ratificadas en el proceso contencioso administrativo.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad que solicitó que la sentencia impugnada fuera confirmada, dada la ausencia en el expediente de pruebas que acrediten que el daño por el cual se demanda fue causado por agentes de dicha institución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida para el efecto en 1997 era de $13’460.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $41’397.000, que corresponde al monto reclamado por lucro cesante, a favor de la señora Ana

Sorena Osorio Arias.

2. Responsabilidad de la entidad pública demandada

Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. La muerte del señor Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar, se acreditó con: (i) el certificado de su registro civil de defunción, en el cual se consignó que aquella tuvo lugar el 10 de marzo de 1997 en el municipio de Cañasgordas, Antioquia, y que su causa principal fue: “ANEMIA AGUDA” (fl. 16 c-1); (ii) el acta de levantamiento del cadáver, diligencia llevada a cabo el 10 de marzo de 1997 a las 11:00 p.m. en la sala de urgencias del Hospital San Carlos de Cañasgordas ESE, documento en el cual se consignó que la muerte tuvo lugar ese mismo día a las 10:30 p.m., por heridas con arma de fuego (copia auténtica fls. 74 y 112 c-1) y (iii) el acta n°. 005 del protocolo de la necropsia practicada el 11 de marzo de 1997 a las 10:00 a.m., en las instalaciones del Hospital San Carlos de Cañasgordas ESE, según la cual “…la muerte de quien en vida respondía al nombre de GLEIDEN ALCIDES SEPÚLVEDA es causa natural y directa de anemia aguda por herida de hígado, riñón y pulmón por proyectil de arma de fuego” (copia auténtica fls. 58 a 62 y 119 a 122 c-1).

2.1.2. Se estableció igualmente que la muerte del señor Sepúlveda Escobar causó perjuicios morales a los demandantes, según se infiere del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad que los vinculaba con la víctima. En efecto: (i) al menor de edad Gleidin Ordely Sepúlveda Osorio, quien demostró que era hijo de aquél, con el certificado de su registro civil de nacimiento (fls. 18 y 19 c1); (ii) a los señores Libardo Antonio Sepúlveda Guisao y Magdalena Jesús Escobar Usuga, quienes acreditaron ser sus padres, con el certificado del registro civil de nacimiento del señor Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar (fl. 15 c-1); (iii) a las señoras Estefanía Guisao Flórez y María Clarisa Usuga Góez, quienes probaron ser sus abuelas con los certificados de los registros civiles de nacimiento de los padres de aquél, Libardo Antonio Sepúlveda Guisao –registrado como hijo de la primeray Magdalena Jesús Escobar Usuga –registrada como hija de la segunda- (fls. 20 y 21 c-1) y (iv) a Leidy Lizbeth, Gladis Beatriz, María Noredis del Socorro, Nelson de Jesús, Jesús Orley, Sandra María, Carlos Mauricio y Ever Antonio Sepúlveda Escobar, quienes acreditaron ser sus hermanos con los certificados de sus registros civiles de nacimiento, en donde consta que al igual que Gleiden Alcides, son hijos de los Libardo Antonio Sepúlveda Guisao y Magdalena Jesús Escobar Usuga (fls. 23 a 30 c-1).

Cabe señalar que además de la inferencia del perjuicio moral deducida del parentesco y de la aplicación de las reglas de la experiencia, que enseñan el dolor que en los parientes más cercanos causa la muerte de una persona, los testimonios rendidos ante el comisionado Juez Promiscuo Municipal de Cañasgordas, Antioquia, el 10 de octubre de 2000, por los señores Marta Elena Flórez Zapata, Héctor Avelino Usuga Garcés y Manuel Jesús Giraldo Higuita (fls. 190 a 194 c-1), dan cuenta de la existencia de ese dolor. 2.1.3. Respecto de la señora Ana Sorena Osorio Arias, quien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima, observa la Sala que ello no se acreditó, pues los mencionados testigos informaron que el señor Sepúlveda Escobar no convivía con la demandante, que él vivía con sus padres, hermanos y con su hijo, de quien se encargaba económicamente, y que la señora Osorio Arias vivía en otra casa con su padre; en consecuencia, por no estar demostrada la aducida calidad de compañera permanente y tampoco haberse acreditado que padeció daño moral como consecuencia de la muerte de Gleiden Alcides, concluye la Sala que no puede ser tenida como damnificada por la muerte de aquél. 2.2. La imputación del daño a la entidad pública demandada 2.2.1. Para efectos de estudiar la responsabilidad demandada se apreciarán los documentos que en original y en copia auténtica fueron aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo.

Igualmente, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas del proceso disciplinario n.° 348/97, adelantado por la Policía Nacional-Departamento de Policía de Antioquia-Quinto Distrito Santa Fe, en contra de los agentes Roberto Andrés Forero Cañón y Camilo Cardona Sierra, y de la investigación penal n.° 1094, seguida por la Fiscalía General de la Nación, en contra de los mismos agentes, por los hechos de 10 de marzo de 1997, la cual se inició ante la justicia penal militar y fue remitida a la jurisdicción ordinaria, toda vez que los hechos investigados no tenían relación alguna con el servicio, pruebas que podrán ser valoradas puesto que fueron aportadas en copia auténtica y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes. La Sala aclara que no serán valoradas las denuncias y declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento dentro de las mencionadas investigaciones penal y disciplinaria, por las personas que integran la parte actora, en razón a que las mismas no revisten el carácter de prueba testimonial, dado que fueron rendidas por quienes demandan en el sub examine, sobre un hecho cuya demostración es definitiva para la prosperidad de las pretensiones que formularon, esto es, sobre un hecho que no solo les atañe directamente sino sobre cuya demostración descansan sus pretensiones, es decir, no se trata de las versiones de personas ajenas al proceso, sin interés en sus resultas, para que pueda calificárseles de testigos. Cabe recordar que conforme al ordenamiento procesal civil vigente, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción por no existir norma que regule el

tema en el Código Contencioso Administrativo, las partes solo pueden ser citadas para que rindan interrogatorio de parte, a petición de la contraparte o de oficio, con la finalidad de obtener la prueba de confesión (artículo 203 del C.P.C.). 2.2.2. El acervo probatorio así integrado no permite tener por demostrado que la muerte de Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar fue perpetrada por miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y con sus armas de dotación oficial, comoquiera que las afirmaciones fácticas en las cuales la demandante fundamenta sus pretensiones no fueron acreditadas. La parte actora señaló: (i) Que en el mes de febrero de 1997, el señor Sepúlveda Escobar tuvo un altercado con unos agentes de la Policía Nacional al resistirse a una requisa, que como consecuencia de ello fue conducido en calidad de detenido al Comando de la Policía de Cañasgordas, Antioquia y, que al día siguiente, cuando fue dejado en libertad, recibió por parte de los uniformados, amenazas contra su vida y, (ii) Que el 10 de marzo de 1997, los agentes de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y con sus armas de dotación oficial, cumplieron sus amenazas y le dieron muerte. Respecto de la primera aseveración, las pruebas que obran en el expediente muestran que Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar sí fue conducido a la Estación de Policía de Cañasgordas el 23 de febrero de 1997 y que dicha circunstancia no fue documentada en los libros de la Estación ni reportada a la Comandante de la

misma, pero no arrojan certeza acerca de que su presencia en ese comando hubiera sido la consecuencia de un supuesto altercado sostenido entre aquél y unos agentes de dicha institución la noche anterior, así mismo, no se conoce quiénes lo llevaron a dicho lugar, en qué calidad o por qué razón, cuándo abandonó el comando y en qué condiciones lo hizo. En efecto, el capitán Luis Eduardo Puerta Botero declaró ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar que el 23 de febrero de 1997, el señor Sepúlveda Escobar fue llevado a la Estación de Policía de Cañasgordas, pero no precisó cual fue la causa de su traslado a dicho Comando: “PREGUNTADO: Se dice en las presentes diligencias que días antes a los hechos investigados el hoy occiso, por un problema que tuvo con uno de los uniformados de la estación Cañasgordas el 220297, fue retenido al día siguiente y haber sido (sic) objeto de malos tratos en la estación de policía al ser agredido lanzándole agua y al parecer haber sido golpeado, qué puede usted manifestar. CONTESTÓ: Falso, yo mantengo siempre en la oficina, los agentes sí lo llevaron al otro día pero no le pegaron además yo hablé con el papá del muchacho y le dije que él sí estaba retenido pero que no tenía ningún problema grave. PREGUNTADO: diga al muchacho por qué se retuvo al día siguiente. CONTESTÓ: No sé qué problema tuvo con la patrulla pero allá lo llevaron y todo problema de policía lo resuelve la Comandante de la Estación, pues ella es la que resuelve ante qué autoridad se deja a disposición” (copia auténtica a fls.

131 y 132 c-1). Por su parte, la suboficial Alba Nora Bedoya Gómez, Comandante de la Estación de Policía de Cañasgordas, Antioquia, sostuvo ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, que no tuvo conocimiento acerca de que en el mes de febrero de 1997, Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar hubiera estado detenido en la estación que ella comandaba y, que para el 22 de febrero de 1997, el agente de apellido Castaño –a quien se señaló como la persona con la cual el señor Sepúlveda Escobar tuvo un altercadose encontraba de civil: “PREGUNTADO: Dan cuenta las diligencias que el occiso, días antes, concretamente el 22 de febrero del presente año, había tenido una discusión con uno de los agentes de apellido CASTAÑO, de esta localidad en el establecimiento La Bohemia, quien para ese día se encontraba de civil, diga al Despacho por qué motivo se dice que este joven fue retenido al día siguiente y no se efectuó en forma inmediata a la riña. CONTESTÓ: Ese patrullero estaba de civil, si tuvieron discusión fue muy personal porque él no me puso ninguna queja al respecto, yo no me acuerdo que haya estado retenido y nadie me pasó informe, si fue retenido tocaría buscar en los libros, quién y por qué motivo lo retuvieron…” (copia auténtica fls. 130 y 131 c-1). Similar versión fue relatada por la declarante ante la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Frontino,

Antioquia, en el sentido de que “…él no estuvo detenido en el Comando de Policía, yo nunca ordené o vi que estuviera detenido allá, yo como comandante tengo que darme cuenta de todo” (fls. 166 y 167 c-1). En los folios 88 a 91 del libro de detenciones de la Estación de Policía de Cañasgordas, correspondientes a los meses de enero a abril de 1997, en los cuales no aparece anotación alguna en la que se reporte la detención (copia auténtica a fls. 140 a 143 c-1) y, tampoco se observa algún registro al respecto en los folios 21 y 22 del libro de minuta de población de la Estación de Policía de Cañasgordas, correspondientes a los días 22 a 25 de febrero de 1997 (copia auténtica a fls. 144 y 145 c-1). En cuanto a los agentes acantonados en la Estación de Policía de Cañasgordas, en los folios 151 a 154 del libro de minuta de servicios de dicho comando, se observa que el único agente de apellido Castaño asignado a la Estación de Policía de Cañasgordas es el patrullero Jhon Castaño Cuartas, quien para los días 20 a 23 de febrero de 1997 se desempeñaba como radio operador y en particular, el día 22 –cuando supuestamente se presentó el altercadono se encontraba en servicio sino en calidad de “disponible” (copia autentica a fls. 147 a 150 c-1). En cuanto al altercado entre el señor Sepúlveda Escobar y agentes de la Policía de Cañasgordas, los señores Joaquín Guillermo Vásquez Gutiérrez, Manuel Jesús

Giraldo Higuita, Guillermo Restrepo Graciano, Héctor Avelino Usuga Garcés y Marta Elena Flórez Zapata, afirmaron tener conocimiento acerca de que 15 días antes de la muerte de Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar, éste tuvo un “problema” con unos agentes de la Policía Nacional de Cañasgordas y algunos señalan que a causa del mismo fue llevado “al calabozo” al día siguiente, donde recibió amenazas contra su vida; sin embargo los deponentes refieren que no fueron testigos directos de esos hechos, sino que tuvieron conocimiento de los mismos por “comentarios de la gente” o porque la misma víctima les contó lo sucedido días después y además, se aprecia que la mayoría de las declaraciones no fueron espontáneas, sino que fueron el resultado de una pregunta concreta al respecto, es decir, constituyen una respuesta inducida por quien los interrogaba. En efecto, en la declaración rendida por el señor Joaquín Guillermo Vásquez Gutiérrez se aprecia: “PREGUNTADO: Sírvase decir si por casualidad, en días anteriores el extinto le manifestó tener problemas personales, o con miembros de la Fuerza Pública que operan en la jurisdicción. CONTESTÓ: No le conocí problemas personales, sólo me di cuenta porque me comentaron, que ese muchacho había tenido un disgusto con un Policía” (copia auténtica a fls. 72 y 73 c-1). Nótese que el declarante afirma tener conocimiento de los hechos porque los mismos le fueron comentados por una fuente cuya identidad no revela, mientras

en declaración posterior el mismo testigo afirmó que tuvo conocimiento de los hechos que relata porque el propio Gleiden Alcides así se lo informó, a pesar de que no eran muy amigos: “PREGUNTADO: Sabe usted si Leider (sic) Alcides tenía enemigos o había tenido problemas con el personal de la Policía. CONTESTÓ: No le conocí ya que él no era muy amigo mío, me comentó como ocho días antes de la muerte que había tenido algo maluco con la Policía y yo le pregunté y él me dijo que uno de borracho que es cansón” (copia auténtica a fls. 138 y 139 c-1). Por su parte, el señor Manuel Jesús Giraldo Higuita, quien hace una narración más extensa acerca de las circunstancias en las que se desarrolló el supuesto altercado entre el señor Sepúlveda Escobar y un agente de la Policía, así como la posterior detención del primero, sostuvo que se enteró de los hechos por la propia víctima, pero no aclaró cuándo, cómo y en qué circunstancias dicha información le fue suministrada: “PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si usted tuvo conocimiento si GLEIDEN ALCIDES en días anteriores a su muerte tuvo algún problema con la Policía de esta población. En caso positivo en dónde y de qué clase. CONTESTÓ: él hacía por ahí 15 días había tenido un problema con un Policía en una cantina que se llama El Bohemio, ese día no sé quiénes habían ahí, en otra mesa y creo que jugando bañaron un Policía otros pelados que habían ahí, entonces el agente se la dedicó a GLEIDEN y

éste le manifestaba que él no había sido que eran otros muchachos, el Policía lo trató muy mal lo cogió a golpes ya él tuvo que defenderse, entonces se agarraron, lo que estoy contando es porque el mismo GLEIDEN ALCIDES me contó, el Policía era un monito bajito, estaba con otros policías de civil, ese día el muchacho se fue para a casa, al otro día salió por ahí, lo cogieron y lo metieron al calabozo, creo que el mismo Policía le tiró agua en el calabozo, el dizque le decía hombre respéteme hombre, y le decía que no se aproveche de mi aquí encerrado, luego al otro día lo largaron, me contó que lo miraban muy mal…” (copia auténtica a fls. 135 y 136 c-1). Así mismo, Marta Elena Flórez Zapata relató las circunstancias en las que se habría desarrollado la detención de Gleiden Alcides Sepúlveda Escobar, e indicó que fue él quien le confió tales detalles, sin embargo, en un aparte de su declaración refiere que aquél le contó lo ocurrido el mismo día de su muerte y en otros que ello sucedió el mismo día en el que salió del calabozo y precisa además, enfáticamente, que la detención tuvo lugar una semana antes de que fuera asesinado, mientras que en el proceso se afirmó que la misma ocurrió el 23 de febrero de 1997, esto es, 15 días antes del deceso: “PREGUNTADO: Sabe usted cuáles fueron las circunstancias de la muerte del señor SEPÚLVEDA ESCOBAR, explicándolas en forma detallada. RESPONDIÓ: Sí, lo sé porque él ese día estuvo temprano en

mi casa, él me dijo que unos días antes tuvo un problema con un policía, entonces él a raíz de ese problema al otro día lo cogieron y lo llevaron para el comando, entonces lo policías uniformados lo cogieron acá en el parque Bolívar, allá estuvo como hasta el otro día, pero no fue el día del problema sino al otro día ya domingo, entonces cuando ya salió del comando yo estaba ahí en la casa de él con los papás de él, bueno bajó con la ruana que le habían llevado toda mojada que porque toda la noche le habían tirado agua y que un policía le había dicho que con eso no se quedaban que porque él había golpiado (sic) a un policía, entonces le dijeron que ese se lo sacaban a él, bueno, él había aporriado (sic) a un policía el día del problema no el día que estuvo detenido, bueno esa amenaza era constante cada que le tiraban agua le decían eso, es más, ya en la casa al rato me dijo “Yo creo Marta que a mí me van a matar” yo le dije que por qué, entonces me dijo por el problema que tuve con ese policía y los compañeros están muy dolidos y con las amenazas que tuve entonces qué más espero, si a mí me pasa algo es por esto, porque yo problemas con nadie he tenido y verdad que nunca había tenido problemas con nadie más. Luego esa misma semana después de haber estado en el calabozo fue a mi casa y me dijo que le estaban diciendo que se fuera, que la gente del pueblo le decía que se fuera mejor que porque esos policías estaban muy enojados y él se pensaba ir y no alcanzó porque lo mataron ese lunes, esto es lo que yo sé porque él me lo contó

antes de morir. PREGUNTADO: Favor manifestar si lo sabe si usted presenció los momentos en que fue detenido el fallecido SEPÚLVEDA ESCOBAR y también su posterior muerte. RESPONDIÓ: No” (fls. 190 a 191 c-1). En cuanto al deponente Guillermo Restrepo Graciano, observa la Sala que al hacer referencia en su testimonio al “problema” que el señor Sepúlveda Escobar tuvo con un agente de la Policía, aclara que su declaración la rinde porque le pidieron que diera cuenta de las

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