CE-05001-23-26-000-1997-01823-01(21113)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1997-01823-01(21113)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Proceso número: 050012326000199701823-01 (21113)
Actor: Feliciano Coneo Carmona y otros
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional Acción: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de marzo de 2001, proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 23 de julio de 19971, el señor Feliciano Coneo Carmona, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Elkin Javier,
Ronald Alfonso, José Feliciano, Roy Alejandro y Beatriz Elena Caneo Pérez; Ramón, Germán, Alfonso y Elisa Caneo Charrasquiel; Hortencia Orozco Campillo, en representación de sus hijos Kimberly Katerine y Hanner Alfonso Coneo Orozco presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por las lesiones en su integridad física padecidas por su compañero, padre, hijo y hermano, en hechos ocurridos el 15 de abril de 1995.
La parte actora sostiene que en las horas de la noche del día antes señalado, el señor Ramón Coneo Charrasquiel departía con unos 1 La parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 24 de octubre de 1996, fijándose fecha para audiencia el 19 de marzo de 1997, sin que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes por falta de ánimo conciliatorio de la entidad pública demandada (fl. 26 cuaderno 1). En relación con la suspensión del término de caducidad de la acción, en el presente caso resultan aplicables la Ley 23 de 1991 y el Decreto 173 de 1993 –vigentes para la fecha de presentación de la demanda-. El artículo 61 de la Ley 23 de 1991 disponía que “cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviese agotada el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta días”. Y, el artículo 10 del Decreto 173 de 1993 señalaba que “la suspensión de los términos en la conciliación prejudicial se contará a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud correspondiente. Los términos se reanudarán cuando concluya el plazo de 60 días, previsto en el artículo 61 de la Ley 23 de 1991 o cuando sin haber precluido, el interesado acredite que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con lo anterior, en el presente caso los sesenta días de suspensión – que son hábiles en los términos del artículo 70 del C.C.- empezaron a correr desde el 25 de octubre de 1996 hasta el 11 de febrero de 1997, reanudándose el término de
caducidad por el tiempo que restaba para cumplirla -5 meses y 21 díasque iría hasta el 12 de agosto de 1997, por lo que la demanda presentada el 23 de julio de 1997 lo fue en tiempo. amigos en el establecimiento nocturno “El Manantial”. En versión del demandante, en dicho sitio también se encontraba el agente de policía José Villalba Castro, de civil y en compañía de otros efectivos, quien “(..) procedió a dispararle a la cabeza al señor Héctor Julio Lara Palacios y acto seguido dirigió el arma contra el señor Ramón Caneo, disparándole igualmente en la cabeza”, sin mediar ninguna discusión, pero al parecer a causa de unas bromas originadas en la mesa donde se encontraba Ramón Coneo Charrasquiel, que al parecer desagradaron al otro grupo que departía con el agente Villalba. Alega que la lesión sufrida por la víctima le causó una incapacidad laboral permanente “mayor” al 70%. En versión del demandante, el agente Villalba no estaba de servicio y portaba un arma de uso personal sin salvoconducto (fls. 133-139 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con fundamento en los hechos narrados, la parte actora solicita que se declare responsable a La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Ramón Coneo Charrasquiel. A título de reparación de perjuicios pretende que se le reconozca i) daño
emergente a favor de la víctima, consistente en “(..) un examen médico con el fin de determinar su estado de salud, tanto psíquico como físico y comprometerse a prestarle la asistencia médica, psíquico y/o psicológica y hospitalaria requerida por menoscabo de su salud, por causa de la lesión sufridas (sic) en su cabeza”; ii) lucro cesante a favor del lesionado y sus dos hijos Kimberly Katerine y Hanner Alfonso Coneo Orozco, teniendo en cuenta la productividad del primero, la fecha probable de su muerte y la fecha en que los menores cumplirían la mayoría de edad; iii) perjuicio moral para cada uno de los demandantes en el equivalente a 1 000 gramos oro para cada uno; y iv) perjuicio “fisiológico” a favor del señor Ramón Caneo Charrasquiel, en el equivalente a 1 000 gramos oro “(..) por haber perdido su capacidad de gozar de las simples cosas de la vida, las cuales ya no podrá disfrutar como lo efectuaba anteriormente a la ocurrencia de los hechos narrados en los hechos de esta demanda” (fls. 139-140 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora, en relación con las cuales manifestó atenerse a lo que se demuestre en el plenario. Así mismo, alegó “culpa personal del agente”, pues el agente Villalba no se encontraba en servicio y portaba un arma de uso personal, sin que “(..) en ningún momento sacara a relucir su calidad de agente de la policía
para cometer el delito” (fls. 183-196 cuaderno 1). 1.2.1 Excepciones 1.2.1.1 Falta de legitimación por activa La demandada sostuvo que los demandantes Roy Alejandro, Elkin Javier y María del Pilar Coneo Pérez2, no fueron reconocidos “(..) por el presunto padre Sr. Feliciano Coneo Charrasquiel”, por lo que no acreditaron la calidad de hermanos del lesionado. De igual manera – según su versiónno está demostrada la condición de hija de Kimberly Katherine Coneo Orozco, toda vez que sólo se aportó “(..) un certificado de registro de nacimiento y no el folio donde se pueda observar si ha sido o no reconocida por el señor Coneo Charrasquiel o que efectivamente es hija de la Sra. Hortencia Cecilia” (fl. 185 cuaderno 1 ). 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad las partes reiteraron los argumentos esgrimidos en la demanda y su contestación. 1.3.1 Demandante La parte actora insistió en la falla del servicio de la entidad pública demandada, al permitir que un miembro de la institución, después de prestar su turno portara arma sin salvoconducto y con ella hiriera al señor Ramón Coneo y diera muerte al señor Héctor J. Lara Palacio. Así mismo, dio cuenta de que el agente Villalba Castro fue condenado 2 Si bien con la demanda se aportó su registro civil de nacimiento, no confirió poder para accionar. como autor del triple homicidio ocurrido el día 18 de febrero de 1995, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Antioquia. A juicio del demandante, la entidad demandada es responsable por tener dentro de sus miembros una persona “(..) que no merecía ser policía, que nunca debió pertenecer a la institución policial; o que si ingresó tuvo la oportunidad de darse cuenta de las actividades ilícitas que estaba realizando y retirarlo”, más aun cuando eran “(..) los mismos miembros de la institución los que lo incitaban a que cometiera dichos actos, pues él quería gozar de fama de cascan (sic), verraco (sic)” y quienes tenían la costumbre de protagonizar este tipo de hechos, lo que evidencia falta de disciplina y de control por la institución. Por último, la parte actora reiteró sus pretensiones indemnizatorias, pero, en relación con el “perjuicio fisiológico”, adicionó la demanda en el sentido de que se le reconozcan 4 000 gramos oro y no 1 000 como lo solicitó inicialmente (fls. 315-328 cuaderno 1). 1.3.2. Demandado La Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró que las pruebas recaudadas demuestran que el agente Villalba actuó impulsado por móviles personales y que la muerte de la víctima la causó con arma de fuego de uso personal, en hechos “(..) totalmente desvinculados del servicio” (fls. 312-314 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 30 de marzo de 2001, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sede en Medellín, denegó las súplicas de la demanda, pues –en su sentirla
parte actora no acreditó la falla del servicio que endilga a la entidad pública demandada, mientras en el plenario el hecho exclusivo del agente en la producción del daño quedó demostrado. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, el tribunal consideró que no le asiste razón a la accionada, pues los registros civiles de los demandantes dan cuenta del parentesco existente entre ellos y la víctima. Sin embargo, destacó que la situación era diferente respecto del menor Elkin Javier Coneo Pérez, pues en el certificado de nacimiento no figura el reconocimiento de su padre. En relación con la responsabilidad de la administración demandada, según el a quo las pruebas que reposan en la actuación demuestran que el agente Villalba Castro actúo por razones personales, pues el hecho se cometió fuera de la actividad que como agente desempeñaba y con arma de uso personal, razón por la cual la investigación fue adelantada por la justicia ordinaria y no la penal militar, lo que demuestra que la conducta ilícita no fue realizada en relación con el desempeño oficial. En este orden de ideas, el tribunal concluyó que las conductas delictivas del agente Villalba Castro –homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas- “(..) fueron a título personal, en un establecimiento de diversión, en horas ajenas a su horario ordinario de trabajo, a más de que el daño se ocasionó con un arma de uso personal, sin que en ningún momento sacó (sic) a relucir su calidad de agente de la policía para cometer el delito, todo lo cual permite concluir que su accionar
estuvo totalmente desvinculado del servicio” (fls. 329-347 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que la decisión de primera instancia se revoque y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. En lo atinente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa porque el menor Elkin Javier Coneo Pérez no fue reconocido por su padre, el apelante considera que no se tuvo en cuenta el certificado de nacimiento que da cuenta del parentesco y que ello, sumado a la prueba testimonial que reposa en el plenario, permite acreditar la legitimación que le asiste para reclamar la reparación del dolor moral, causado como consecuencia de las lesiones sufridas por su hermano.
Asegura el demandante que dentro del plenario está probado que el agente Villalba Castro ingresó a la Policía Nacional en el año de 1992 y “(..) que para la fecha de los hechos que interesan a este proceso había terminado su turno, pero que por esa razón no se podía pensar que hubiera dejado de ser policía”. A juicio del demandante, la Policía Nacional debe responder por la indemnización reclamada en el presente proceso por tener un miembro “(..) que no merecía ser policía, que nunca debió pertenecer a la institución policial; o que si ingresó tuvo la oportunidad de darse cuenta de las actividades ilícitas que estaba realizando y retirarlo, para evitar que hiciera tanto mal”, máxime cuando eran los mismos compañeros quienes lo incitaban a dichos actos delictivos. Además “(..) esta forma
de proceder se le había vuelto costumbre y lo que es peor aún la entidad sabía de los procesos penales en su contra y aun así lo mantuvo en el servicio activo por lo cual deberá ser obligada a responder”. Sostiene que la administración no puede exonerarse de responsabilidad “(..) arguyendo que desconocía que en sus filas se encontraban elementos de tan mala reputación y con un perfil tan delincuencial”, cuando su misma normatividad le imponía la obligación de darse cuenta de “(..) qué clase de elemento era el Sr. Villalba Castro y todo el grupo de policías que lo incitaban a cometer esta clase de delitos”, normatividad que desde ningún punto de vista se puede desconocer, máxime cuando de ella se desprende la responsabilidad de la institución de elegir quienes pueden ingresar y permanecer en ella. Asegura que la lesión sufrida por el señor Ramón Coneo Charrasquiel a manos del agente de policía Villalba Castro le ocasionó grave daño en su salud, tal como consta en el dictamen pericial allegado al proceso penal en el que se observan cicatrices de craneotomía y traqueostomía, una incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y secuelas de carácter permanente, consistentes en “(..) perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del órgano de la visión binocular, perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y fecal, y una deformidad física que no afecta el rostro y una perturbación funcional del sistema nervioso central”, por lo que insiste en que se le reconozcan 4 000 gramos oro y no los 1 000
inicialmente solicitados en la demanda (fls. 351-367 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19883, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 3 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13 460 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en la suma de $18 294 539, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a favor de Mónica María Cano Acevedo, en su condición de víctima. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia denegatoria de las pretensiones, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en los hechos en los que resultó lesionado el señor Ramón Coneo Charrasquiel, a manos de un miembro de la Policía Nacional que estaba fuera de servicio y no portaba uniforme como tampoco arma de dotación oficial, habida cuenta de que la entidad pública demandada insiste en que la conducta desplegada por el agente no tiene nexo alguno con las funciones asignadas, en tanto la
actora alega que la conducta violenta del agente era conocida al interior de la institución armada y, no obstante, la entidad no tomó medidas al respecto. Debe en consecuencia la Sala entrar a analizar el daño y los hechos probados, con miras a determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad o si la administración debe ser exonerada por tratarse del hecho de un tercero. 2.2.1 Cuestión previa En relación con el traslado de pruebas, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En los términos de la norma, solo las pruebas que cumplan con los requisitos prescritos podrán ser valoradas sin más formalidades. En armonía con lo expuesto, ha sostenido la Sala que cuando el traslado de prueba testimonial hubiere sido solicitada por ambas partes – como ocurre en el presente asunto-, podrá ser tenida en cuenta, aun cuando no haya sido ratificada, pues la contradicción se surtió y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite allegar un elemento de convicción recaudado en un litigio en el que no hizo parte, empero se retracte si le llegare a resultar desfavorable a sus intereses, invocando formalidades legales inexistentes para su inadmisión4. En consecuencia, la prueba documental aportada en copia auténtica por las partes y la trasladada por solicitud de la actora,
coadyuvada por la entidad demandada en la contestación, serán valoradas en cuanto decretadas en tiempo y allegadas al plenario por disposición del a quo. Finalmente, vale precisar que las indagatorias rendidas por los miembros de la Policía Nacional no serán consideradas en el sub lite, como prueba testimonial, sin perjuicio de su traslado, porque no se rindieron bajo juramento. 4 Al respecto ver sentencias de febrero 21 de 2002, exp. 12789. M.P. Alier Hernández Enríquez y de 5 de junio de 2008, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 16398. Precisado lo anterior, la Sala encuentra que dentro del expediente obra el siguiente material probatorio: 2.2.2 El daño En relación con el daño alegado en la demanda, obra el siguiente material probatorio: 2.2.2.1 Historia clínica del señor Ramón Coneo, proveniente del Instituto de Seguro Social Seccional Antioquia5, en donde se destacan las siguientes anotaciones: -. 15 de abril de 1995. Paciente de 26 años, soltero, es remitido de unidad por presentar trauma o herida por arma de fuego en cráneo, región occipital izquierda. Al parecer el paciente está ebrio, allí fue examinado, le palparon “FX de cráneo” y le saturaron la herida. -. 16 de abril. Paciente consciente, desorientado en tiempo y espacio. Evaluado por neurocirugía. -. 17 de abril de 1995. Hombre de 26 años internado el 16 de abril de 1995 por lesión occipital producida por arma de fuego. Cuadro
neurológico severo. El manejo actual es adecuado y debe inscribirse en una terapia respiratoria exhausta. Llega en regulares condiciones, inconsciente, midriasis izquierda muy acentuada. Al mínimo tacto presenta rigidez de “descerebración” y cualquier estímulo doloroso 5 La historia clínica fue aportada por la parte actora, manuscrita y avalada por la entidad demandada en la contestación de la demanda (fls. 49-132 cuaderno 1). responde con rigidez. Se llamó al “neuro” de turno. Acaba de convulsionar con severa rigidez. -. 18 del mismo mes y año. Rigidez generalizada en extremidades. Recuperación neurológica incierta. Traqueotomía. -. 19 de abril. Postquirúrgico traqueostomía. Drenaje “hematosubdural”. Inconsciente. Reflejo al dolor. -. 2 de mayo de 1995. Duerme. Despierta con estímulos leves. Tiene movimientos más coordinados con “MSD”. -. 2 de mayo. “Ramón no responde a órdenes verbales. Se observa muy pasivo”. -. 10 de mayo de 1995. Habla con trabajo. -. 18 del mismo mes y año. Terapia ocupacional. Se realizan movilizaciones pasivas en “MSD y MID”. Se dan indicaciones a la acompañante para mantener posturas adecuadas, estimulación táctil, auditiva, mantener arcos de movimiento y se recomienda la utilización de tenis de bota. Se da incapacidad de cuatro meses a partir del 15 de abril al 12 de agosto de 1995.
-. 19 de mayo. Continúa con poca recuperación. Se solicita evolución por salud ocupacional para que se inicie el trámite de invalidez ante el pronóstico del paciente. -. 23 de agosto de 1995. Notoria mejoría, ha aumentado de peso, camina con poca ayuda y continúa “hemiplejía, disfásico derecho. Desde el ingreso se reporta midriasis paralítica. Está en trámite de pensión de invalidez. Invalidez mayor a 70%”. 2.2.2 El 23 de junio de 1995, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Medellín rindió dictamen médico sobre las lesiones sufridas por el señor Ramón Coneo así: Ramón Coneo presenta cicatrices de craneotomía y traqueostomía no ostensibles ni visibles a 3 metros de distancia con buena luz. Continúa con hemiplejía derecha, franca disminución de la agudeza visual (solo cuenta dedos a un metro de distancia), dislalia (dificultad para hablar) y pérdida de control de esfínteres. La incapacidad médico legal ceso (sic) y fue definitiva de 45 días. Quedan como secuelas de carácter permanente perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del órgano de la visión binocular, perturbación funcional de los órganos de la excreción urinaria y fecal y una deformidad física que no afecta el rostro y una perturbación funcional del sistema nervioso central (fl. 221 anexo 1). 2.2.3 Mediante resolución nº. 003395 de 10 de mayo de 1996, el
Instituto de Seguro Social-Seccional Antioquia reconoció pensión por invalidez de origen no profesional al asegurado Ramón Coneo Charrasquiel, por la suma de $1 196 906, teniendo en cuenta que “(..) conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el asegurado ha sido declarado por la autoridad médica competente con disminución en su capacidad laboral del 65%, a partir del 2 de octubre de 1995” (fl. 48 cuaderno 1). 2.2.4 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la lesión causada a una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. En el expediente reposa la copia auténtica del registro civil del matrimonio celebrado entre el señor Feliciano Coneo Carmona y la señora Sebastiana Charrasquiel Feria 6 el 25 de marzo de 1962 (fl. 32 cuaderno 1). Así mismo, fueron aportadas las copias auténticas de los certificados de nacimiento de sus hijos Alfonso José, Germán José, Elisa y Ramón Coneo Charrasquiel (fls. 34-36 y 45 cuaderno 1). Los señores José Feliciano, Roy Alejandro, Ronald Alfonso, Elkin Javier y Beatriz Elena Coneo Pérez también demostraron ser hermanos de la víctima y contar con el mismo padre -señor Feliciano Coneo Carmona- (fls. 38-43 cuaderno 1). De igual forma, Kimberly Katerine y Hanner Alfonso acreditaron ser hijos de Ramón Coneo Charrasquiel y Hortencia Cecilia Orozco
Campillo (fls. 37 y 44 cuaderno 1). En relación con la excepción propuesta por la demandada de falta de legitimación en la causa por activa de Roy Alejandro, Elkin Javier y María del Pilar Coneo Charrasquiel, por no haberse acreditado su 6 En relación con la señora Sebastiana Charrasquiel, la parte actora aportó con la demanda copia auténtica del registro civil de su defunción el día 29 de octubre de 1985 en el municipio de San Antero Córdoba (fl. 33 cuaderno 1). parentesco con el lesionado, la Sala encuentra que, de conformidad con la prueba documental relacionada, no le asiste razón. En efecto, en la copia del registro civil de nacimiento de los antes nombrados aparecen registrados los nombres de sus progenitores Feliciano Coneo Carmona y Yaneth Pérez López, tal y como consta a folio 41 del cuaderno 1, es decir acreditaron ser los hermanos de Ramón Coneo Charrasquiel. Lo mismo se predica de Kimberly Katerine, pues el registro que obra a folio 37 da cuenta de que fue hijo de la víctima y de que su madre es la señora Hortencia Cecilia Orozco. Diferente suerte corre la señora María del Pilar Coneo Pérez, pues si bien en la actuación reposa la copia auténtica de su registro civil de nacimiento, la misma no otorgó poder para demandar, por lo que no es parte en el proceso. En cuanto a la relación de convivencia, familiaridad y apoyo económico entre la víctima y su familia, por comisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) recibió los testimonios de: El señor Alcides Rafael Pitalua Pacheco quien afirmó conocer la familia de Ramón Coneo y sobre su padre Feliciano dio cuenta de que “(..) era administrador de la cabaña o Finca Fontanela de propiedad de Aurelio Llanos, en el momento que yo lo conocí convivía con cuatro hijos del primer matrimonio que se llaman Elisa, Germán, Alfonso y Ramón y con la señora Yaneth Pérez con la cual tuvo el segundo matrimonio”. En relación con el hogar conformado por la víctima y la afectación del daño en su familia, el testigo refirió que “(..) convivía en el mismo hogar de los padres con una señora de nombre Hortensia, tuvo dos hijos con la señora Hortensia, ellos duraron viviendo allí aproximadamente como seis años, después él se fue en busca de trabajo para Medellín” (fls. 267 a 269 cuaderno 1). El señor Eladio Antonio Muentes Ávila afirmó que conoció a la familia paterna de Ramón desde que éste era niño, que todos sus integrantes eran muy unidos y se colaboraban mutuamente y, en relación con el hogar conformado por la víctima, el testigo dio cuenta de que “(..) él tenía su señora, vivía con una muchacha que actualmente vive en Cartagena después del accidente se separó de él puesto que él después del accidente se puso difícil de tratar, él tuvo dos niños con ella y sacaba al papá de apuros cuando le pagaban” (fls 270 a 272 cuaderno 1). El señor Fernando Manuel Oviedo Restrepo sostuvo que “(..) él era un muchacho muy normal que se dedicaba mucho a sus estudios y a su trabajo
(..), con relación a su familia él siempre ha sido muy unido con ella y él trabajaba y ayudaba mucho a su papá y a sus hermanos”. El declarante refirió que la familia de la víctima estaba conformada por “(..) primer matrimonio del papá son cuatro hermanos uno se llama Germán, Alfonso y Elisa la hembra y el perjudicado que es Ramón, y del segundo matrimonio del papá tiene cinco hermanos que se llaman Elkin, Ronald, Beatriz, José Feliciano y otra que es la menor que se llama Pilar, él también vivió en la casa de su padre con su hembra a la cual conocí con el nombre de la Mella, tuvo dos hijos con ella, tuvo un varón y una hembra, la hembra se llama Katerine, el varón no recuerdo el nombre, él al estar viviendo con ella se fue a trabajar a Medellín la dejó en su casa con los hijos, la relación de él con sus hermanos, su padre y su señora era normal y eran muy unidos, ahora que recuerdo el hijo varón de Ramón se llama Janer. El estado de salud de Ramón antes del accidente era muy normal y practicaba el ciclismo, atletismo, jugaba fútbol” (fls. 273 a 275 cuaderno 1). El señor Jesús María Garcés Zúñiga dio cuenta de que conocía a Ramón “(..) desde hace más de veinte años, era un muchacho normal (..) después buscó una mujer, tuvo una niña y un niño, la niña se llama KATERINE y el niño JANES ALFONSO CONEO, después RAMÓN se fue a trabajar a Medellín (..) la obligación que tenía, era con su mujer y sus hijos y ayudaba
bastante al papá FELIX CONEO” (fls. 279 a 282 cuaderno 1). En relación con la señora Hortencia Cecilia Orozco, el tribunal a quo no admitió la demanda, pues aunque había otorgado poder para demandar en nombre propio en la demanda sólo se mencionad que actúa en representación de sus hijos (fl. 180 cuaderno 1). Además, mediante memorial visible a folio 188 del cuaderno 1, el apoderado de la parte actora desistió de su vinculación como demandante. Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, los cuales permiten inferir la familiaridad y convivencia entre las víctimas y sus parientes, la Sala concluye que los demandantes acreditan la condición con la que actúan en el proceso, por lo que habrá de declararse no fundada la excepción propuesta. 2.2.3 La imputación Respecto de cómo sucedieron los hechos, en el expediente obra prueba documental y testimonial que resulta del caso examinar. 2.2.3.1 Prueba documental Al plenario fueron allegadas las piezas procesales de tres investigaciones penales adelantadas por la justicia ordinaria en contra del agente de policía Ernesto José Villalba Castro, en hechos ocurridos en circunstancias similares, pero en lugares y ocasiones diferentes, como pasa a explicarse: a)-. Aproximadamente a las 7 de la noche del 18 de febrero de 1995, en la Heladería La Orquidea donde funciona una pista de baile, el agente Villalba, por fuera del servicio, de civil y a raíz de una discusión causada “por el irrespeto de una dama” reaccionó
desproporcionadamente y accionó su arma de uso personal en contra de los señores Eduardo Rafael Rodríguez Camargo, Rodolfo Alfredo Bromier Valencia y Eduardo de Jesús Romero Pión, causándoles la muerte. Por estos hechos y culminada la investigación previa con miras a individualizar el sujeto activo del hecho punible, el 25 de abril de 1995 la Fiscalía Undécima Delegada de Medellín profirió medida de aseguramiento en contra del mencionado efectivo por concurso de delitos, tales como homicidio y porte ilegal de arma de fuego para la defensa personal, al ser identificado por los testigos como el autor de los disparos y el 18 de agosto del mismo año, el funcionario instructor emitió resolución de acusación (fls. 109-115, 475-488, 537-545 anexo 2). El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 27 de marzo de 1996, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que el sindicado en su indagatoria no contó con la asistencia de un profesional del derecho (fls. 666-670 anexo 2). El 23 de julio de 1996, la Fiscalía Novena Delegada de Medellín impuso nuevamente medida de aseguramiento al agente Ernesto José Villalba Castro, como presunto responsable del concurso de hechos punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. De la providencia se trascriben los siguientes apartes: La clientela del establecimiento donde se produjo el criminal atentado está constituida casi en su totalidad por empleadas del servicio doméstico, agentes activos y retirados de la Policía Nacional y
personal militar, algunos en servicio y otros también retirados. Precisamente a un agente activo de la policía se ha atribuido desde un principio la autoría de la acción violenta que generó
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