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CE-05001-23-26-000-1997-01960-01(7411)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-1997-01960-01(7411)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

MANIFIESTO DE CARGA - Sanción a la empresa transportadora por no presentación antes del descargue o por mercancía no relacionada en él / DECOMISO DE MERCANCÍAS - Procedencia ante no presentación del manifiesto de carga antes del descargue de la mercancía La Sala advierte, conforme lo hizo en sentencia de 28 de junio de 2001 (Exp. 6339, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y ahora lo reitera, que no le asiste razón a las demandantes, ya que del texto de la norma transcrita claramente se infiere que la conducta se tipifica con la sola realización de los hechos descritos en ella, esto es, con la no presentación del Manifiesto de Carga o cuando se hallare mercancía no relacionada en él, es decir, por exceso de mercancía. Ahora, si bien es cierto que la empresa transportadora TAMPA no ocultó la mercancía y anunció la llegada del vuelo, ello no la relevaba de la obligación de presentar antes del descargue de la misma los documentos de transporte que la ampararan. De otra parte, las actoras admiten que los documentos se presentaron con posterioridad al descargue, vía fax, por lo que la conducta sancionable se tipificó, a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, citado también como sustento del acto acusado (folio 13), según el cual, hay lugar a decomiso, entre otros eventos, cuando la mercancía es descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 12 de marzo de 1998 (Exp. 4754, Actora: Aerovías Nacionales de ColombiaAVIANCA, Consejero ponente doctor

Juan Alberto Polo Figueroa). MANIFIESTO DE CARGA - Sanción de multa al transportador y de decomiso al importador o propietario por no presentación antes del descargue / ACCION DE REPETICIÓN - Del propietario contra el transportador por negligencia de éste en la presentación de documentos de transporte Del texto de las disposiciones transcritas (Art. 4 Decreto 1105 de 1992 y art. 72 Decreto 1909/92) claramente se advierte que el artículo 4º está regulando concretamente la conducta relativa al Manifiesto de Carga frente al transportador y la multa a que él alude es por la diferencia en el número de bultos o en el peso de la mercancía; en tanto que el artículo 72 alude a conductas concernientes a dicho Manifiesto donde no se regula la diferencia en el número de bultos, a que se contrae el artículo 4º, e involucra directa y únicamente al propietario de la mercancía, que puede ser sujeto pasivo de la sanción de multa del 50% del valor de la misma y además de decomiso, pues la mercancía le pertenece es a él; y es el único interesado en legalizarla mediante rescate. Por último, cabe señalar que si bien es cierto que la conducta sancionada es atribuible a la empresa transportadora, no lo es menos que, conforme se deduce del texto de los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 del mismo año, la no presentación de los documentos de transporte da lugar no solo a multa para el transportador, sino a DECOMISO. Y si la mercancía le pertenece al importador o propietario, debe entenderse que la sanción de decomiso va dirigida contra éstos.

En consecuencia, sí es jurídicamente posible que por un mismo hecho se sancione a dos personas diferentes, como ocurrió en este caso. Desde luego que esta circunstancia no impide que el importador o propietario de la mercancía pueda repetir contra el transportador, si por negligencia suya le fue decomisada la mercancía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-26-000-1997-01960-01(7411)

Actor: SOCIEDAD TINTAS Y PINTURAS ESPECIALES LTDA. ANGLO

TRADING LTDA Y MANUFACTURAS MESACE LTDA.

Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 27 de Abril de 2001, proferida por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de

Antioquia, Caldas y Chocó. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de las actoras contra la sentencia de 27 de abril de 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda . I-. ANTECEDENTES I.1-. Las sociedades TINTAS Y PINTURAS ESPECIALES LTDA, ANGLO TRADING LTDA. y MANUFACTURAS MESACE LTDA., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada

en el artículo 85 del C. C .A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Que son nulas las Resoluciones núms. 000324,000325 y 000322 de octubre 7 de 1996, 021 de 31 de marzo de 1997 emanadas de las Divisiones de Liquidación y Jurídica por medio de las cuales se resolvió : “ Declarar de contrabando y en consecuencia ordenar el decomiso administrativo a favor de la Nación de conformidad con los artículos 2º del Decreto 2274 y 12 del Decreto 2352 de 1989, artículo 80 del Decreto 1909 de 1992, de la mercancía consistente en : Dos (2) unidades de polvo de tinturas Forthbritviolet, C 4597/100, 703948, avaluada en la suma de $1.200.000, según documento único de aprehensión No. 3412100155 de marzo 4 de 1996, y de propiedad de la sociedad TINTAS Y PINTURAS ESPECIALES Ltda.,N.I.T.800.082.760”. “Declarar de contrabando y en consecuencia ordenar el decomiso administrativo a favor de la Nación de conformidad con los artículos 2º del Decreto 2274 y 12 del Decreto 2352 de 1989, artículo 80 del Decreto 1909 de 1992, de la mercancía consistente en : Cien (100) kilos de polvo de tinturar, Zéneca D. 906867600, avaluada en la suma de $309.655, según documento único de aprehensión No. 3412100155 de marzo 4 de 1996, y de propiedad de la sociedad ANGLO

TRADING LTDA.,N.I.T.800.199.123”. “Declarar de contrabando y en consecuencia ordenar el decomiso administrativo a favor de la Nación de conformidad con los artículos 2º del Decreto 2274 y 12 del Decreto 2352 de 1989, artículo 80 del Decreto 1909 de 1992, de la mercancía consistente en : 10.050 Unidades de mosquetones; 1.000 unidades de cuerpo de hebilla; 5982 unidades de Estoperol; 6.009 unidades de Estoperol sin imán y 12.057 unidades de remaches avaluada en la suma de $9.252.337 según documento único de aprehensión No. 3412100155 de marzo 4 de 1996, y de propiedad de la sociedad MANUFACTURAS MESACE LTDA.,N.I.T.890.900.2441”. 2ª: Que como consecuencia de lo anterior se declare que las demandantes no adeudan suma alguna a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de sanciones relativas a los actos administrativos acusados. 3ª : Que como consecuencia de la primera declaración se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las siguientes sumas: a) Por daño emergente: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE para

la SOCIEDAD TINTAS Y PINTURAS ESPECIALES Ltda.; TRESCIENTOS

NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS para la

SOCIEDAD ANGLO TRADING Ltda.; y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE para la sociedad MANUFACTURAS MESACE. para un total de

DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($10’761.992.oo), suma que consta dentro del expediente administrativo aduanero como valor total de la mercancía decomisada. 4ª : Por lucro cesante la actualización de las sumas anteriores según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago. 5ª : Se condene al pago de UN MIL QUINIENTOS gramos oro en su equivalente en pesos por concepto de daños morales para cada uno de las sociedades demandantes. I.2-. En apoyo de sus pretensiones las actoras adujeron, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que hubo falsa motivación porque las mercancías importadas y transportadas por TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS TAMPA S.A. se presentaron a la Aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país y no fueron descargadas sin la autorización del funcionario aduanero, ni sin la presentación de los documentos de transporte; que lo que en la práctica ocurrió fue que los documentos que amparaban la carga no llegaron en forma simultánea con ella pero sí de manera casi inmediata fueron presentados los documentos por fax, sin ser aceptados por la autoridad aduanera. Sostienen que el decomiso previsto en el artículo 2º del Decreto 2274 de 1989 no es ni siquiera parecido ni tiene causa o razón en el decomiso establecido en el Decreto 1105 de 1992 y 1909 de 1992. Señalan que en la práctica de la inspección ocular deben intervenir peritos y un Delegado de la Personería, lo cual no ocurrió en este caso.

Expresan que la sanción de decomiso procede únicamente en presencia de una efectiva operación de contrabando y en ninguna legislación nacional de tipo sancionatorio existe la responsabilidad objetiva, como se pretende hacer creer en los actos administrativos impugnados. Afirman que el Consejo de Estado, Sección Primera viene sosteniendo reiteradamente que el Decreto 1105 de 1992 se encuentra derogado desde el 27 de noviembre de 1992, fecha en la cual se expidió el Decreto 1909, el cual en su artículo 72 reguló la misma materia de presentación de mercancías contemplada en el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. I.3-. LA U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas de Medellín, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo, en esencia, que TAMPA S.A. no presentó el manifiesto de carga ni los documentos de viaje al arribo de la aeronave al país, actuación que está en contravía con lo dispuesto en el Decreto 1909 de 1992. Que el Decreto 1960 de agosto 4 de 1997, posterior a los actos acusados, autoriza que antes del descargue total de la mercancía el transportador presente provisionalmente documentos de transporte enviados por fax o cualquier otro sistema de transmisión electrónica de datos mientras entrega los definitivos, para lo cual se tiene un plazo máximo de dos días hábiles a la recepción del manifiesto de carga en el lugar de arribo; y que aún en el caso de la legalización de la mercancía por parte del importador, no se exime al transportista de la sanción por no presentar el manifiesto de carga ni los documentos de transporte

correspondientes. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el Decreto 1909 de 1992 definió con claridad el alcance de las obligaciones de quienes son partícipes del proceso de importación de mercancías, al prescribir que cada uno de ellos es responsable pero de las obligaciones derivadas de su intervención, de manera tal que para efectos de proceder a sancionarlos, es preciso establecer primeramente si en la elaboración del manifiesto de carga el transportador aéreo tuvo alguna intervención, omitiendo relacionar las mercancías o si éste con su conducta incluyó en la remesa bultos adicionales, como hechos que le fueran imputables. Señala que las normas del Decreto 1105 de 1992 están vigentes y que las demandantes interpretan erróneamente la sentencia del Consejo de Estado, pues esta no indica que el mencionado Decreto se encuentre sin vigencia. Manifiestan que los artículos 3º y 4º del Decreto 1105 de 1992 constituyen la norma según la cual la entrega válida a las autoridades de Aduana, de los documentos de embarque o guías aéreas, es lo que se hace antes del descargue de las mercancías y su no entrega antes del descargue, a menos que expresamente así este autorizado o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, constituye omisión y tiene la virtud de configurar infracción a la norma citada. Concluye que del Decreto 2685 de 1999 se colige que cada una de las personas naturales o jurídicas que intervienen en la operación aduanera, adquieren con el Estado unos deberes jurídicos, de acuerdo con el papel o la participación que legal

o contractualmente le corresponda; y que la falta que genera la sanción debe serle atribuida a un sujeto porque la responsabilidad en materia sancionatoria siempre es personal, sin que sea dable, por elementales razones de justicia y seguridad jurídica, imputarle conductas ilícitas en que no ha incurrido; que son diferentes las obligaciones, sin que puedan confundirse, atendiendo, precisamente, el tráfico jurídico y comercial que surge de la introducción de bienes del exterior, las del agente de aduanas, las del transportador, las del depósito de aduanas, de las mismas autoridades tributarias, del agente de carga y del importador. Finalmente señala que se contradice la parte demandante cuando expone que la mercancía a importarse por parte de los afectados y transportada por TAMPA S.A. se presentó a la Aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país, pues en la demanda reconoce que “...lo que en la practica ocurrió fue que los documentos que amparaban la carga no llegaron en forma simultánea con la carga “fl 55). Concluye que, indudablemente, la legalización no fue debidamente acreditada en momento oportuno y según la normatividad expuesta, cuando esta situación fáctica se presenta y la mercancía no se relaciona en el manifiesto de carga correspondiente al vuelo, la sanción procedente es el decomiso de la mercancía, que puede ser levantado en los términos del artículo 57 y 82 del Decreto 1909 de 1992, declarándola previamente y cancelando las sanciones y tributos aduaneros, de manera que realizada tal gestión, queda legalizada.

Que no hubo desconocimiento por parte de la DIAN de la normatividad vigente, siendo consecuente con lo expresado en el artículo 64 del Decreto 1909 de 1992; y luego de ser estudiado el caso concreto y de haber comparado el material probatorio existente en el plenario se debe concluir, tajantemente, que la DIAN, actúo respetando el debido proceso y con plenitud de facultades otorgadas por la ley. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Las actoras adujeron, en esencia, que en el presente caso por un mismo hecho cometido por el transportador la DIAN expidió 3 Resoluciones: una en contra del transportador TAMPA y las otras contra los propietarios de las mercancías. Que la presentación de las mercancías atañe al transportador y ocurre al momento de la llegada de la carga. Manifiesta que existiendo los documentos de transporte, como en efecto sucede, y siendo que ellos se entregaron a la Aduana, se descarta cualquier posible maniobra fraudulenta u operación de contrabando, máxime que antes de la llegada del vuelo al país, con por lo menos una hora de anticipación, la aerolínea debe dar aviso de llegada a la Aduana, lo cual se hizo en el caso que nos ocupa. Alegan que el decomiso es improcedente porque el importador no interviene en el proceso de presentación de las mercancías a su arribo al país. Insisten en que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 derogó el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En la etapa procesal correspondiente, la Agencia del Ministerio Público guardó

silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los actos acusados dispusieron el decomiso de la mercancía relacionada ab initio de esta providencia por cuanto la empresa transportadora no entregó el manifiesto de carga a la autoridad aduanera al arribo de la misma (folio 26). Según se lee folio 18, el decomiso tuvo como fundamento el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992, el cual prevé: "Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los

requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales". Las actoras parten de la premisa de que para que se pueda sancionar por las conductas antes descritas, es menester que aparezca demostrada la intención de incurrir en contrabando, es decir, que se requiere de un acuerdo de voluntades entre el importador y el transportador para defraudar los intereses del fisco nacional. Sobre el particular, la Sala advierte, conforme lo hizo en sentencia de 28 de junio de 2001 (Expediente 6339, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y ahora lo reitera, que no le asiste razón a las demandantes, ya que del texto de la norma transcrita claramente se infiere que la conducta se tipifica con la sola realización de los hechos descritos en ella, esto es, con la no presentación del Manifiesto de Carga o cuando se hallare mercancía no relacionada en él, es decir, por exceso de mercancía. Ahora, si bien es cierto que la empresa transportadora TAMPA no ocultó la mercancía y anunció la llegada del vuelo, ello no la relevaba de la obligación de presentar antes del descargue de la misma los documentos de transporte que la ampararan. De otra parte, las actoras admiten que los documentos se presentaron con posterioridad al descargue, vía fax, por lo que la conducta sancionable se tipificó, a la luz de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, citado también como sustento del acto acusado (folio 13), según el cual, hay lugar a decomiso,

entre otros eventos, cuando la mercancía es descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. La Sala en sentencia de 12 de marzo de 1998 (Expediente núm. 4754, Actora: Aerovías Nacionales de ColombiaAVIANCA, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), precisó lo siguiente en relación con la presentación de los documentos de viaje y la oportunidad para hacerlo. “….El meollo de la cuestión radica en las implicaciones de la no presentación a las autoridades de Aduana de los documentos de ley, antes del desembarque de la mercancía, que la compañía AVIANCA S.A. transportó a nombre de varios importadores…..y que dicha presentación se hubiera efectuado siete horas y 55 minutos después de tal evento….” “…..Artículo 12 (Decreto 1909 de 1992). El manifiesto de carga, los documentos de embarque, las guías aéreas o cartas de porte y los demás documentos de transporte de la mercancía que adicionen el manifiesto, serán entregados a la autoridad aduanera antes del descargue de la mercancía….” (Destaca la Sala)”. “Artículo 72. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, (….) “Cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana….” “…..En el sub lite, incuestionablemente la empresa AVIANCA S.A. no presentó las guías aéreas, que son los documentos aquí pertinentes, antes de haber descargado la mercancía de marras, sin que esta situación desaparezca por virtud de la presentación posterior de los mismos,….puesto que esta

circunstancia no está prevista como alternativa o supletoria de la entrega previa de tales documentos. La norma, vista en tal sentido puede aparecer como excesiva o exageradamente formalista, pero resulta que dada la naturaleza de la función de control a que ella pertenece, la celeridad y eficacia que de ella se exige, no hay lugar a interpretaciones circunstanciales y, por tanto relativas, ya que de ser así, debido a la multiplicidad de situaciones que pueden generar las operaciones de comercio exterior y los sujetos que en ellas intervienen, se le restaría eficacia a la legislación aduanera y se generaría incertidumbre jurídica. De suerte que si, como en el caso que se pretende, se asumiera que la entrega previa de documentos también se cumple cuando éstos se presentan casi ocho horas después del descargue, no se vería la razón para no aceptarlo así cuando la presentación se efectúe 10, 12, ó 24 horas, o incluso días, después. Por contera, esta normatividad y la actividad que ella regula demanda de los interesados, previsión, seriedad, cuidado y diligencia en las operaciones respectivas….” Las precisiones anteriores, que la Sala prohija en esta oportunidad, no descartan la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que impidan la presentación de los documentos de transporte antes del descargue de la mercancía, pero debe advertirse que en el evento sub lite no fueron alegados por las actoras. Ahora, en lo que concierne a la vigencia del Decreto 1105 de 1992, a que aluden las actoras, la Sala hace las siguientes observaciones: Esta Sección no se ha pronunciado sobre la derogatoria del Decreto 1105 de

1992. En las sentencias de 24 de septiembre de 1993 (Expediente núm. 2192, Consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano); y de 17 de octubre de 1996,

(expediente núm. 3949, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), no se hizo análisis alguno tendiente a reconocer tal derogatoria. Por lo demás, y en lo que respecta al artículo 4º del citado Decreto, que sirvió de fundamento a los actos acusados, conforme lo consideró la Sala en la precitada sentencia de 28 de junio de 2001, no fue derogado por el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. En efecto, prevén las referidas normas: Artículo 4º del Decreto 1105 de 1992 "Sanciones relativas al Manifiesto de Carga. La empresa transportadora responderá por la presentación en debida forma de la información contenida en el Manifiesto de Carga y demás documentos anexos suministrados a la Dirección General de Aduanas. Las mercancías que constituyan la carga, incluyendo las mercancías a granel, a bordo de un medio de transporte que ingrese a territorio colombiano, deberán estar relacionadas en el Manifiesto de Carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. Cuando la empresa transportadora no presente Manifiesto de Carga o se hallare mercancía no relacionada en él, la mercancía se aprehenderá de inmediato para proceder a declarar su decomiso. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, cuando se presenten diferencias en el número de bultos o en el

peso de la mercancía, y este hecho fuere imputable a la transportadora y no existiere una explicación satisfactoria, se impondrá a la empresa transportadora una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor determinado por la Aduana para la mercancía aprehendida. Cuando se presente el Manifiesto de Carga sin los requisitos básicos contemplados en el reglamento, la multa a la empresa transportadora será hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales". Artículo 72 del Decreto 1909 de 1992: “Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por un lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso 1º del artículo 3º del citado decreto, equivalente al 50% del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión o decomiso, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el

rescate”· Del texto de las disposiciones transcritas claramente se advierte que el artículo 4º está regulando concretamente la conducta relativa al Manifiesto de Carga frente al transportador y la multa a que él alude es por la diferencia en el número de bultos o en el peso de la mercancía; en tanto que el artículo 72 alude a conductas concernientes a dicho Manifiesto donde no se regula la diferencia en el número de bultos, a que se contrae el artículo 4º, e involucra directa y únicamente al propietario de la mercancía, que puede ser sujeto pasivo de la sanción de multa del 50% del valor de la misma y además de decomiso, pues la mercancía le pertenece es a él; y es el único interesado en legalizarla mediante rescate. Por último, cabe señalar que si bien es cierto que la conducta sancionada es atribuible a la empresa transportadora, no lo es menos que, conforme se deduce del texto de los artículos 4º del Decreto 1105 de 1992 y 72 del Decreto 1909 del mismo año, la no presentación de los documentos de transporte da lugar no solo a multa para el transportador, sino a DECOMISO. Y si la mercancía le pertenece al importador o propietario, debe entenderse que la sanción de decomiso va dirigida contra éstos. En consecuencia, sí es jurídicamente posible que por un mismo hecho se sancione a dos personas diferentes, como ocurrió en este caso. Desde luego que esta circunstancia no impide que el importador o propietario de la mercancía pueda repetir contra el transportador, si por negligencia suya le fue decomisada la mercancía. Consecuente con lo precedentemente expresado, la Sala confirmará la sentencia

apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de febrero de 2003. MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Presidente Ausente con permiso

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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