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CE-05001-23-26-000-1997-01999-01(20598)-2012

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Título
CE-05001-23-26-000-1997-01999-01(20598)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones: $22.125.320, que era el valor de 2.000 gramos de oro a la fecha de su presentación, suma que fue solicitada como indemnización por el daño moral a favor de la señora D. P. T. L., supera la cuantía exigida para el efecto por aquella norma .

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Aclara la Sala que se les conferirá pleno valor probatorio a los documentos traídos por la parte demandante, aunque obran en copia simple, porque la parte contra la cual se aducen posee los originales de los mismos y, por lo tanto, pudo efectuar su cotejo y tachar de falsedad las copias que no se correspondieran con éstos, actuación que bien pudo practicar, por razones de economía y lealtad procesal, sin

necesidad de que se llevara a cabo la inspección judicial de que trata el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 255

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA OBSTÉTRICA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPORTANCIA DE LA

PRUEBA INDICIARIA

[C]onforme a la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal. La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos, ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente con respecto a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha

desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico. En pocos términos, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá probar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo de la parte demandante, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico de ginecobstetricia, consultar sentencia de 17 de agosto de 2000, Exp. 12123, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 7 de diciembre de 2004, Exp. 14767, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

MUERTE DEL FETO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA - Probada / ACREDITACIÓN

DE LA FALLA EN EL SERVICIO

Considera la Sala que en el caso concreto las pruebas que obran en el expediente permiten afirmar la existencia de una falla en la prestación del servicio médico obstétrico y la relación causal entre esa falla y la muerte de la criatura que estaba por nacer. (…) En consecuencia, habiéndose demostrado que el feto falleció por anoxia, que absorbió meconio en el vientre materno a través de sus vías aéreas; que el meconio fue expulsado como consecuencia del sufrimiento fetal agudo y que ese sufrimiento no se detectó oportunamente por falta de control médico de la paciente que acudió a buscar asistencia desde el inicio de su trabajo de parto, considera la Sala que sí está establecida probatoriamente la existencia de relación causal entre la falta de asistencia médica oportuna; la absorción de meconio y la muerte del recién nacido.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De acuerdo con los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso

Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-26-000-1997-01999-01(20598)

Actor: DIANA PATRICIA TABORDA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia-CaldasChocó, Sala de Descongestión, el 16 de marzo de 2001, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO. NIÉGASE LA EXCEPCIÓN de cumplimiento de la obligación de medio propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

SEGUNDO. Declárase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la inadecuada atención del parto de la señora DIANA PATRICIA TABORDA LÓPEZ y la consecuente muerte de su hijo. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a los actores los siguientes conceptos:

PERJUICIOS MORALES: Para DIANA PATRICIA TABORDA LÓPEZ (paciente), la suma equivalente, en moneda nacional, al mil (1.000) gramos oro.

Para JOHN FREDY MARTÍNEZ MOLINA (cónyuge), la suma equivalente, en moneda nacional a mil (1.000) gramos oro: Para EDILMA LÓPEZ RESTREPO DE TABORDA (abuela), la suma equivalente en moneda nacional a setecientos (700) gramos oro; … PERJUICIOS MATERIALES Para el señor JOHN FREDY MARTÍNEZ MOLINA la suma de ciento sesenta y un mil novecientos nueve pesos ($161.909), que deberán reconocerse por concepto de daño emergente. CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Diana Patricia Taborda López, John Fredy Martínez Molina y Edelmira López Restrepo de Taborda formularon demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que

se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte fetal del hijo de los dos primeros y nieto de la última, ocurrida el 10 de noviembre de 1995, debida a las fallas en el servicio médico que se le prestó a la madre durante el parto. A título de indemnización, se solicitó el pago de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente a 2.000 gramos de oro, a favor de la señora Diana Patricia Taborda López y 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los señores John Fredy Martínez Molina y Edelmira López Restrepo de Taborda, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $1.500.000, que corresponden a los gastos de hospitalización, transporte y drogas.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -A las 11:00 a.m. del 10 de noviembre de 1995, la señora Diana Patricia Taborda López acudió al Instituto de Seguros Sociales, de Itagüí, Antioquia, con el fin de que recibir asistencia médica durante el nacimiento de su primer hijo. Allí fue atendida por el médico Héctor Ariza, quien ordenó su hospitalización, la aplicación de Pitocín y la práctica de un lavado. -Después de la 1:00 p.m., de ese mismo día, la paciente no volvió a ser valorada por los médicos. Ella le manifestó a una enfermera que se sentía mareada, pero ésta le respondió que eso era normal. -Hacia las 3:30 p.m., la enfermera de turno le pidió a la voluntaria que llamara al

médico para que examinara a la señora Diana Patricia. Pero, a esa petición, el médico le respondió que no iba a atender pacientes. -A las 6: 45 p.m., el médico Montes, a solicitud de la enfermera, valoró a la paciente y ordenó que ésta fuera remitida a la clínica León XIII de Medellín, porque en el Seguro Social de Itagüí carecían de anestesista y de pediatra. -Entre el cambio de turno de los médicos; la llegada de la ambulancia; la espera para ser atendida en la clínica León XIII y la preparación del quirófano transcurrieron varias horas, al cabo de las cuales la paciente fue sometida a anestesia general. -Al despertar de la anestesia se le informó que su bebé había fallecido y le pidieron autorización para practicarle la necropsia, pero aunque ella concedió el permiso, su esposo se opuso, razón por la cual los médicos se abstuvieron de practicarla. La criatura, según el diagnóstico del médico, absorbió líquido amniótico con meconio, lo cual le causó la muerte. Afirma la parte demandante que la muerte del que estaba por nacer es imputable al Instituto de Seguros Sociales, a título de falla del servicio, por haberle brindado a la madre y a su hijo un servicio médico inadecuado y tardío.

3. La oposición de la demandada El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda.

Formuló la excepción de cumplimiento de la obligación de medio; señaló que fue diligente en diagnosticar y acertar en el tratamiento que debía darse a la madre

gestante, una vez se hicieron evidentes los signos de sufrimiento fetal agudo, lo cual ocurrió cuando ésta llegó a la clínica León XIII. Señaló, además, que los hechos que debían tenerse en cuenta para juzgar el caso concreto eran los que constaban en la historia clínica y no las percepciones subjetivas de los demandantes; que de acuerdo con dicha historia, el trabajo de parto se desarrolló de manera normal y que sólo a las 7:10 de la noche, cuando los médicos advirtieron que éste no progresaba suficientemente, consideraron que debía aplicársele epidural analgésico, pero como no se disponía en ese momento de anestesiólogo en la Clínica de Itagüí, la remitieron a la Clínica León XIII; que para ese momento no había evidencia de sufrimiento fetal alguno; que al llegar a la clínica se ordenó un monitoreo, el cual no se llevó a cabo, porque los médicos optaron por practicarle una cesárea superurgente, intervención que se realizó 15 minutos después, previa inhibición del útero para retardar las contracciones y que el bebé, de sexo masculino, nació con apgar 0 y recibió reanimación, sin resultado favorable. Insistió en que de acuerdo con esos hechos, había lugar a concluir que no hubo negligencia por parte de los médicos que la atendieron en Itagüí, porque éstos no podían apresurar una cesárea ante la ausencia de signos de alarma y que, por el contrario, decidieron remitirla a una clínica donde recibiría mejor atención, y que tampoco se incurrió en fallas en el servicio que se le prestó en la clínica León XIII,

porque allí le programaron la cesárea superurgente, la cual sólo se retardó 15 minutos, tiempo que no se considera letal en la literatura médica. Aclaró que la muerte de un feto puede obedecer a múltiples factores y sólo con la necropsia se puede determinar cuál fue la causa de ese evento, pero que en éste, ese examen no se pudo llevar a cabo por decisión del padre de la criatura. Finalmente, se quejó de la redacción de la demanda, en la cual, destacó, se resaltó más el drama sufrido por la familia por la muerte del bebé que el argumento jurídico que permita imputar ese hecho a la entidad.

5. La sentencia recurrida Consideró el a quo que el caso concreto debía ser decidido con fundamento en el criterio de falla presunta, de acuerdo con el cual el actor tiene la carga de acreditar la prestación del servicio y el daño cuya indemnización pretenda, en tanto que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causa extraña, o el comportamiento diligente, que permita deducir su ausencia de culpa y que además, en casos de obstetricia, la entidad prestataria del servicio tenía a cargo una obligación de resultado.

Al valorar las pruebas que obran en el expediente, consideró que en el caso concreto, la parte demandante demostró que la madre y la criatura se encontraban en perfectas condiciones de salud, lo cual permitía suponer que el proceso de parto se desarrollaría en forma normal y natural, pero que requerían asistencia médica permanente; que sin embargo, tal asistencia no les fue brindada entre la 1:30 y las 6:30 de la tarde; que la paciente fue remitida en forma tardía a la Clínica

León XIII; que si en la Clínica de Itagüí no se contaba con el equipo médico necesario para atender el parto, debió hacerse esa remisión de manera inmediata a un centro donde pudieran brindarles la debida atención. En síntesis, que la entidad demandada no acreditó haber actuado con eficacia, prudencia e idoneidad, ni demostró la existencia de un hecho imprevisible e irresistible que produjera el deceso de la criatura. Finalmente, el a quo reconoció las indemnizaciones indicadas en la parte resolutiva de la providencia, que ya fueron transcritas, pero negó el reconocimiento de la indemnización por los gastos de hospitalización, transporte y droga, por considerar que tales daños no fueron acreditados.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Adujo que, a pesar de que en la providencia se hizo alusión al dictamen médico rendido en el proceso, se pasó por alto que en el mismo se concluyó que la causa real de la muerte del hijo de la señora Taborda López no pudo ser establecida y aunque también se mencionó la historia clínica, no se hizo un análisis de la misma, porque en ésta consta que: (i) la madre era una paciente primigestante, de 21 años, con un embarazo de 40 semanas, sin factores de riesgo; ingresó a la Clínica del Seguro con trabajo de parto inicial, con una actividad uterina regular. Allí fue evaluada por el obstetra, quien decidió reforzar el proceso con Pitocín. El trabajo de parto se desarrolló normalmente, con vigilancia por medicina y enfermería; (ii) a

las 7:10 p.m., el obstetra consideró que la paciente requería epidural analgésica para mejorar la evolución, pero como no había anestesiólogo, se le remitió a la clínica León XIII. Hasta ese momento no había evidencia de sufrimiento fetal; (iii) a las 9:00 p.m. llegó al servicio de admisiones de obstetricia de la clínica León XIII, donde fue evaluada y se advirtió bradicardia fetal 100, se ordenó monitoreo, pero no se alcanzó a tomar, porque se optó por practicarle cesárea superurgente; en vista de que los quirófanos estaban ocupados, se “úteroinhibió” a la paciente y a los 15 minutos se pasó al quirófano. A las 9:30 se obtuvo bebé de sexo masculino, con apgar 0 y meconio; se intentó reanimación, sin éxito. Concluyó que, de acuerdo con esos hechos, quedó debidamente demostrado que la entidad obró con eficacia, prudencia e idoneidad en la atención brindada a la madre y que la muerte de la criatura se produjo como consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible, que lo fue el sufrimiento fetal, desenlace que los médicos no pudieron evitar a pesar de haber actuado con prontitud.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Adicionalmente, destacó que el hecho de que los padres de la criatura no hubieran permitido la práctica de la necropsia impidió conocer la causa real de la muerte del bebé.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones: $22.125.320, que era el valor de 2.000 gramos de oro a la fecha de su presentación, suma que fue solicitada como indemnización por el daño moral a favor de la señora Diana Patricia Taborda López, supera la cuantía exigida para el efecto por aquella norma1.

2. Sobre la prueba del perjuicio aducido por los demandantes 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000. 2.1. Está demostrado que el hijo que esperaba la señora Diana Patricia Taborda López falleció por “anoxia fetal intrauterina”, secundaria a “sufrimiento fetal agudo”, según el certificado de la muerte fetal, expedido por médico del Instituto de Seguros Sociales (fl. 9) y la copia de la historia clínica que se le siguió a la madre en la entidad demandada, durante el parto, ocurrido el 10 de noviembre de 1995

(fls. 9-28). Aclara la Sala que se les conferirá pleno valor probatorio a los documentos traídos por la parte demandante, aunque obran en copia simple, porque la parte contra la cual se aducen posee los originales de los mismos y, por lo tanto, pudo efectuar

su cotejo y tachar de falsedad las copias que no se correspondieran con éstos, actuación que bien pudo practicar, por razones de economía y lealtad procesal, sin necesidad de que se llevara a cabo la inspección judicial de que trata el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil2. Además, se advierte que durante el trámite del proceso, la entidad demandada, en respuesta al oficio del a quo remitió algunas piezas de esa historia clínica (fls. 104-111), las cuales coinciden con las que trajo la parte demandante. 2.2. Los señores Diana Patricia Taborda López y John Fredy Martínez Molina eran los padres de la criatura. Ese hecho quedó demostrado con el certificado de muerte fetal (fl. 51 c-1); con la historia clínica que se le siguió a la madre en los centros hospitalarios de la entidad demandada, a la cual ya se hizo alusión y con el registro civil del matrimonio celebrado entre los demandantes, el 30 de julio de 1994, registrado en la Notaría Veintiséis de Medellín (fl. 5)3. 2.3. La señora Edelmira López de Taborda acreditó ser la abuela de la criatura, en tanto demostró ser la madre de la señora Diana Patricia. Cabe anotar que en el certificado del registro civil del nacimiento de la señora Diana Patricia Taborda López, figura como madre la señora “Edilma” López (fl. 2). Sin embargo, considera la Sala que se trató de un error mecanográfico, porque todas las pruebas demuestran que el verdadero nombre de la madre de la señora

era “Edelmira” López. Así figura en los certificados de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de la demandante (fls. 4 y 6); en el poder que confirió 2 Ver sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 20.450. 3 El artículo 213 del Código Civil establece: “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho, tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”. y en su cédula de ciudadanía, según la constancia de presentación personal que la misma hizo ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 1). Pero, si alguna duda pudiera surgir entre la identidad de la demandante y la madre de la señora Diana Patricia, a partir de la inconsistencia advertida en el registro, lo cierto es que la señora Edelmira López acreditó su condición de damnificada, con el testimonio rendido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia, comisionado por el a quo, por las señoras María Gloria Vargas de Zapata y Lucelly Molina de Martínez (fls. 97-99). La primera aseguró conocer a los demandantes desde hacía más de 23 años y la segunda manifestó que era la madre del señor John Fredy, padre de la criatura; ambas testigos refirieron que la señora Edelmira López vivía con la pareja y dieron cuenta del dolor que sufrió por la muerte de su nieto, el hijo de la señora Diana Patricia. 2.4. La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, entre los demandantes y la criatura, unida a las reglas de la

experiencia, permite inferir el dolor moral que aquéllos sufrieron por la muerte de éste durante el parto. 2.5. El perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, reconocido por el a quo también está demostrado. Obra en el expediente la constancia expedida por el administrador de la Funeraria Tavera, el 29 de enero de 1997, según la cual el señor John Fredy Martínez Molina, padre de la criatura, canceló los gastos que generaron las exequias, los cuales ascendieron a $80.000 (fl. 8).

3. La responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico obstétrico Dado que, según la demanda, los perjuicios sufridos por los padres y la abuela del que estaba por nacer se derivó de las fallas en la atención del servicio médico que requirió la madre al momento del parto, considera la Sala oportuno referirse a la jurisprudencia que ha desarrollado en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que se producen con ocasión de la prestación del servicio médico obstétrico.

En relación con la responsabilidad médica derivada de los daños causados durante la prestación del servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo hubiera sido normal y, sin embargo, éste no terminara satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada era de resultado4. En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o

previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal. Decía la Sala: “La entidad demandada sostiene su inconformidad frente al fallo protestado con el argumento de que la obligación médica es de medio y no de resultado; de tal manera que habrá falla del servicio, no cuando teóricamente era posible evitar el resultado dañoso, sino cuando, dentro de la realidad de los hechos, existió negligencia médica al no aplicar o dejar de aplicar unas técnicas que son comúnmente aceptadas en el medio científico. “Es cierto que, en forma pacífica, se ha aceptado la tesis según la cual, por regla general, en la actividad médica la obligación es de medio, no de resultado; se ha dicho que el compromiso profesional asumido en dicha actividad tiende a la consecución de un resultado, pero sin asegurarlo, pues la medicina no es una ciencia exacta. En otros términos, el galeno no puede comprometer un determinado resultado, por que éste depende no solamente de una adecuada, oportuna y rigurosa actividad médica, sino que tienen incidencia, en mayor o menor nivel, según el caso, otras particularidades que representan lo aleatorio a que se encuentra sujeta dicha actividad y a que se expone el paciente. “Sin embargo, en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’5, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presentaba normal, es decir, sin

4 En sentencia de 10 de febrero de 2000, exp: 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, dijo la Sala: “...en el campo de la obstetricia, definida como ‘la rama de la medicina que se ocupa principalmente del embarazo, parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento, hasta la involución completa del útero’, la responsabilidad médica tiende a ser objetiva, cuando ab initio el proceso de embarazo se presenta normal, es decir, sin dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles...En casos como estos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y no con una patología”. 5 MELLONI. Diccionario Médico Ilustrado. T. IV, p. 412. dificultades o complicaciones científicamente evidentes o previsibles, como sucedió en el presente caso. En efecto, se trataba de una mujer joven que iba a dar a luz a su primer hijo y quien durante el curso del proceso de embarazo no registró problemas que ameritaran un tratamiento especial. “En casos como éstos, parte de la doctrina se inclina por encontrar una obligación de resultado, puesto que lo que se espera de la actividad

médica materno-infantil, es que se produzca un parto normal, que es precisamente la culminación esperada y satisfactoria de un proceso dispuesto por la naturaleza, en donde la ciencia médica acude a apoyarlo o a prever y tratar de corregir cualquier disfuncionalidad que obstaculice su desarrollo normal o ponga en riesgo a la madre o al que está por nacer. Lo especial y particular de la obstetricia es que tiene que ver con un proceso normal y natural y no con una patología. “Al respecto, el profesor CARLOS ALBERTO GHERSI, señala: ‘... más allá de los riesgos inherentes a todo embarazo y parto –o a pesar de elloslo cierto es que el resultado final lógico de un proceso de gestación que, debidamente asistido y controlado por el médico obstetra, se presenta como normal, habrá de ser el nacimiento de una criatura sana, por ello, ante la frustración de dicho resultado, corresponderá al galeno la acreditación de las circunstancias exculpatorias. Éstas deberán reunir, a dichos fines, las características de imprevisibilidad o irresistibilidad propias del caso fortuito.’6 “En el caso sub judice, la entidad demandada no ha demostrado que en el proceso de embarazo de la señora MARIA ARACELLY MOLIMA MEJIA, el parto y los fenómenos posteriores al alumbramiento del niño LUIS CARLOS CATALAN RAMÍREZ, se produjeron circunstancias imprevisibles o irresistibles que la liberan de responsabilidad en el ejercicio de la actividad médica, por el resultado de dicho proceso, el cual dejó como secuelas la infertilidad y disminución de la respuesta

sexual de la madre y retardo mental severo del niño. “Pero más allá, y sin necesidad de recurrir a este tipo de regímenes que se derivan de un tipo específico de obligación, en este caso, no hay duda de que el daño fue producto de una evidente falla del servicio probada, puesto que la parte actora ha demostrado que la administración omitió realizarle a la actora MARIA ARACELLY MOLINA exámenes médicos indispensables para establecer el proceso de su embarazo, con los cuales pudo haberse diagnosticado a tiempo alguna irregularidad y, además, cuando estaba próxima a dar a luz no fue atendida en forma oportuna, siendo que requería asistencia médica urgente. Como esto no se hizo se produjeron las graves consecuencias antes relacionadas tanto para la madre como para el niño. “De modo que fue la conducta negligente de la administración la que desencadenó el daño que se reclama, razón por la cual no es necesario acudir ni siquiera al régimen de presunción de falla para deducir su 6CARLOS ALBERTO GHERSI. Responsabilidad Profesional. Buenos Aires: Ed. Astrea, 1998, p. 114. responsabilidad, puesto que la misma está abundantemente probada en el proceso” 7. En la jurisprudencia vigente se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación

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