CE-05001-23-26-000-1997-0222-01(21389)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1997-0222-01(21389)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACUERDO CONCILIATORIO - Hace tránsito a cosa juzgada / COSA JUZGADA - Del acuerdo conciliatorio Se observa que las partes convinieron los extremos del acuerdo que guarda armonía con las directrices de la Sala sobre este particular y es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Auto 2221(21389) del 02/08/08, Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRIQUEZ, Actor: MARCO AURELIO GANTIVA Y OTROS, Demandado:
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C. Ocho de agosto (8) de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1997-0222-01(21389)
Actor: MARCO AURELIO GANTIVA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de junio de 2002, ante esta Corporación. Conforme consta en el acta
respectiva, ellas acordaron lo siguiente:
“Que la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL) pagará por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los señores MARCO AURELIO GANTIVA GALVIS Y MARIA ANTONIA ARIAS DE GANTIVA la suma equivalente en moneda nacional a 850 gramos oro para cada uno. Y para el señor MARCO AURELIO (sic) GANTIVA ARIAS la suma equivalente en moneda nacional a 425 gramos oro. Las anteriores sumas corresponden al 85% de la condena impuesta por el Tribunal (Fls. 370 a 372 Cuaderno principal”. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: El 7 de febrero de 1995, murió el mayor del Ejército Pedro Nel Gantiva Arias a consecuencia del paludismo contraído en Carepa (Antioquia), donde había sido asignado por sus superiores. Los actores sostienen que se presentó una falla del servicio pues la entidad demandada favoreció, con su omisión y falta de control, las malas condiciones de salubridad existentes en la Unidad Militar, situación a la que se sumó la indebida y tardía atención médica prestada al paciente, quien sólo fue trasladado a un mejor centro asistencial cuando la enfermedad se había complicado con deficiencia hepática y renal que produjeron la muerte por falla multisistémica. El Tribunal de Antioquia - Sala de Descongestión, en sentencia de 26 de marzo de 2001, declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados con la muerte del Mayor del Ejército Pedro
Nel Gantiva Arias En consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar perjuicios morales, así: Marco Aurelio Gantiva Galvis (Padre) Mil gramos oro María Antonia Arias de Gantiva (Madre) Mil gramos oro Marco Antonio Gantiva Arias (Hermano) Quinientos gramos oro
TOTAL = Dos mil quinientos gramos oro La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 5 a 7 del expediente y, por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda. En el acta de conciliación se dijo que la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional pagaría al señor Marco Aurelio Gantiva Arias la suma equivalente a 425 gramos de oro; es necesario aclarar que el nombre del señor, conforme consta en el registro civil de nacimiento, es Marco Antonio Gantiva Arias y así debe entenderse. Igualmente, se deja constancia de que, con el acuerdo realizado, no se lesionan los intereses de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, pues existe prueba suficiente para llegar las conclusiones que dedujo el a-quo; en efecto, en el expediente se encuentran pruebas que demuestran la falla en la prestación del servicio médico de salud, entre las que vale la pena señalar el informe sobre las condiciones de insalubridad de la Unidad Militar rendido por el oficial de Sanidad de la Brigada 17 del Ejército y la declaración rendida, ente el
Tribunal de Ética Médica, por el médico tratante en la que expresó que el paciente había sido trasladado tardíamente, pues en su concepto, no se le había suministrado el tratamiento adecuado, toda vez que se le había dado un tratamiento para una malaria no complicada; de igual manera, se demostró que al mayor Gantiva no se le practicaron exámenes los laboratorio que, conforme a la prueba pericial, se han debido practicar para detectar oportunamente las posibles complicaciones hepáticas y renales que, en este caso, causaron la muerte. También se observa que las partes convinieron los extremos del acuerdo que guarda armonía con las directrices de la Sala sobre este particular y es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en audiencia celebrada el 6 de junio de 2002, con la aclaración realizada en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar terminado el proceso por conciliación total. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace transito a cosa juzgada. Cuarto. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y
177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala