CE-05001-23-26-000-1997-02635-01(7236)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1997-02635-01(7236)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTO DE LEVANTE - Concepto, naturaleza, efectos, rechazo, evolución jurisprudencial, régimen propio de revocación / ACTO CONDICION - Lo es el acto de levante: permite retiro de la mercancía sin definir su situación / REVOCATORIA DE ACTO DE LEVANTE / FIRMEZA DEL ACTO DE LEVANTEDos años al quedar en firme la declaración de importación / DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza: dos años a partir de su presentación sin haberse notificado requerimiento especial En cuanto a los efectos jurídicos del acto de levante y la naturaleza jurídica de su revocación, debe tenerse en cuenta, entre otras, la sentencia de 4 de mayo de 2001 (Rad. 6664, C.P. Olga Inés Navarrete B.) en que la Sala consignó un detallado estudio sobre esta temática, que la condujo a desestimar cargos análogos en contra del acto de anulación del levante. Por su pertinencia se transcriben sus consideraciones más relevantes: «El Levante de la mercancía se entiende como el retiro de la misma, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa entrega del original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992. Se rechazará el Levante cuando se haya presentado una las causales del artículo 30 del mismo Decreto o cuando se determina que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El levante de la mercancía procederá, cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la
declaración, o cuando formulada la liquidación de corrección, el declarante cancela los mayores valores. Finalmente, en sentencia de 17 de febrero de 2.000 de esta misma Sección, con ponencia del doctor Manuel S. Urueta, sobre la aplicación de la normatividad atinente a la revocatoria directa de los actos administrativos, frente al acto de Levante de la mercancía, se dejó por sentado que: La importación de mercancías tiene un régimen jurídico especial propio, que sustrae el acto jurídico de levante de las mercancías del régimen ordinario de la revocación directa de los actos administrativos, que reglamenta el código de la materia. Así se desprende del artículo 26 del Decreto 1909 de 1.992, modificado por el artículo 6º del Decreto 1800 de 1.994, cuyo texto prescribe: “La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero”. “Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará a partir de la fecha de presentación de la última declaración de corrección”. Lo anterior indica que el levante de la mercancía, soportado en los documentos de importación, no adquiere firmeza sino cuando haya quedado en firme la declaración de importación, de manera que la firmeza del acto de levante queda condicionada al cumplimiento de dicho término.» La Sala reitera la posición jurisprudencial sostenida por esta Corporación, en el sentido de considerar que el acto de Levante participa de la naturaleza de los actos – condición, pues, si bien permite al
importador, previo pago de los tributos y de constitución de garantías, disponer de la mercancía, no define la situación de la misma; por ello, nada impide su posterior revisión y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización propias de la autoridad aduanera. ..» DECLARACION DE IMPORTACION - Firmeza: dos años si no se formula liquidación oficial de corrección o de revisión de valor / CORRECCION DE DECLARACION DE IMPORTACION - Revocación del levante sin sujeción a procedimiento alguno / REVOCACION DEL LEVANTE En ese contexto adquiere pleno significado el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992 al disponer que la declaración de importación solo quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se haya formulado liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. Síguese de lo expuesto que la actuación de la División Operativa de la administración aduanera de Medellín al anular el levante No. 110848068 de 20 de octubre de 1995 otorgado a la Declaración de Corrección No. 0700825055917-0 del 19 del mismo mes y año se ajustó a derecho, pues para entonces esta no había quedado en firme, lo que habilitaba a la DIAN a exigir la presentación de la Declaración de Importación, en ejercicio de la facultad de fiscalización, sin que pueda calificarse tal actuación de anómala o ilegal, pues no es cierto que las normas aduaneras exijan que para la revocación del levante la entidad aduanera deba previamente proseguir un procedimiento, ni que esté
previsto en el Decreto 1800 de 1994, como lo afirma el actor. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA - En motores el número de parte y serial son sustanciales para evitar amparar otros no legalizados / MOTORESNúmero de parte y serial son sustanciales en descripción La Sala debe establecer si la actora incurrió en omisión de la descripción de la mercancía, o en deficiente descripción, al dejar de consignar en la Declaración de Importación el número de parte, el código serial y los datos sobre descripción mínima relativos a la «corriente nominal, frecuencia, factor servicio, clase de protección, clase de aislamiento y rotor» que para la mercancía correspondiente a la posición arancelaria 85.01.40.11.90 preveía la Resolución 2473 de 15 de mayo de 1995, que fueron las omisiones que se le endilgó en el pliego de cargos. A juicio de la Sala, la actora incurrió en omisión en la descripción de la mercancía y no en deficiente descripción, por las siguientes razones: No se remite a duda que las características de la mercancía dependen de su naturaleza y clase. Y si los motores traen cada uno, de fábrica, su respectivo número de parte y de serial, como acontece en este caso, según lo evidencia en el cuaderno de antecedentes administrativos el catálogo del proveedor, es porque se trata de datos que son sustanciales para su correcta identificación e individualización, que es lo que se persigue con la exigencia legal del requisito de la descripción. El catálogo de los motores en este específico caso permite inequívocamente establecer que los números de serial y de parte constituyen elementos esenciales sin los cuales la
descripción de las mercancías objeto de decomiso no asegura su plena identificación e individualización, pues de no indicarse estos datos en la Declaración de Importación esta podría emplearse para amparar motores con características idénticas, no legalizados, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992. DECLARACION DE CORRECCION ADUANERA - No produce efecto alguno la que pretende subsanar omisión en descripción: lo válido es declaración de legalización / DECLARACION DE LEGALIZACION - Subsana omisión en descripción en declaración de importación De otra parte, la Sala advierte que la actora no desvirtuó el cargo que le imputó haber omitido consignar en la Declaración de Importación los datos sobre descripción mínima relativos a la «corriente nominal, frecuencia, factor de servicio, clase de protección, clase de aislamiento y tipo de rotor» que para la mercancía correspondiente a la posición arancelaria 85.01.40.11.90 exigía la Resolución 2473 de 15 de mayo de 1995. Además, la Importadora reconoció haber omitido describir que eran motores de corriente alterna, lo que determinó que la posición arancelaria de la Declaración de Importación fuese incorrecta. En esas condiciones, no podía válidamente acudir a la Declaración de Corrección, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 27, literal c) y parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, no producirá efecto alguno la Declaración de Corrección
que subsane la omisión en la descripción. Por tanto, tampoco le asistió razón a la actora en sostener que al otorgarle el levante a la Declaración de Corrección esta amparaba la libre circulación de la mercancía en el territorio nacional, pues es sabido que el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 no permite emplearla para corregir la omisión de la descripción. Por consiguiente, la actora debió acudir al mecanismo previsto en el artículo 57 ídem que señala que «cuando una mercancía haya sido introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, podrá ser declarada en cualquier tiempo, únicamente con una Declaración de Legalización.»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-26-000-1997-02635-01(7236)
Actor: ALMACÉN PANAMERICANO S.A.
Demandado: DIAN DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 27 de abril de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó (Sala de Descongestión), negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ALMACÉN PANAMERICANO S.A. contra actos administrativos mediante los
cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –Administración Local de Medellín– (DIAN) le decomisó una mercancía por infracción administrativa de contrabando.
I. LA DEMANDA Fue presentada el 21 de octubre de 1997, en los siguientes términos: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula la Resolución 000389 de 9 de diciembre de 1996, mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN de Medellín decomisó a la actora la mercancía aprehendida con Acta 1-068-14-7324 de 26 de septiembre de 1995. 1.1.2. Que se declare nula la Resolución 0057 de 28 de agosto de 1997 mediante la cual la División Jurídica de la DIAN de Medellín decidió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la DIAN continuar con el levante jurídico y físico de la mercancía amparada en la Declaración de Importación núm. 0700825055315-2 de 15 de septiembre de 1995 y que se la condene a indemnizarle los perjuicios por lucro cesante y daño emergente, que estima en una suma equivalente a 1.000 gramos oro.
1.2. Hechos Fueron planteados así: El 20 de septiembre de 1995 presentó ante la DIAN la Declaración de Importación No. 0700825055351-2 de 15 de septiembre del mismo año, que amparaba 800 motores de generación eléctrica que llegaron al país con el Manifiesto de Carga No. 1100503216. Mediante Acta No. 1-068-14-7324 de 26 de septiembre de 1995 la División
Operativa de la DIAN, invocando el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 ordenó la aprehensión de la mercancía consistente en 800 motores relacionada en la Declaración de Importación 0700825055351-2 por cuanto en dicha Declaración se omitió consignar el número serial; se indicó como marca «Century» cuando la correcta era «Macnetek» y la mercancía se ubicó incorrectamente en la subpartida arancelaria 85.01.31.20.00 con un arancel del 5% cuando debían clasificarse en la 85.01.40.11.90 por ser de corriente alterna, a la cual corresponde un arancel del 15%. La División de Comercialización aceptó la constitución de una garantía en reemplazo de la mercancía aprehendida, para lo cual la actora presentó póliza de la Compañía de Seguros SURAMERICANA por valor de $46.056.390 cuya modificación fue aceptada con auto DCC1171 de 6 de diciembre de 1995 para lo cual acreditó la Póliza 197251 por valor de $41.702.963. El 19 de octubre de 1995 el Importador por medio del Declarante autorizado presentó la Declaración de Corrección 0700825055917-0 mediante la cual corrigió la subpartida arancelaria. A dicha Declaración adjuntó certificación en la cual la empresa MAGNETEK INC, fabricante de los motores hizo constar que es dueña exclusiva de las marcas CENTURY y MAGNETK y que el número que aparece bajo la denominación de serial es un código y no un número serial individual. Sostiene que estas pruebas permitieron a la
DIAN contar con los elementos de juicio para otorgar el levante de la mercancía el cual se concedió con el número 110848068 a la Declaración de Corrección el 20 de octubre de 1995, lo que en su opinión significaba que los requisitos previstos en el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992 quedaron cumplidos a cabalidad al subsanarse las deficiencias advertidas en la Declaración de Importación inicialmente presentada, lo que obligaba a la DIAN a restituir la póliza, lo que no hizo. Ocho meses después, con base en el Oficio 11-48-74-1-496 emitido por la División de Fiscalización, de manera anómala y mal intencionada el funcionario de la DIAN le solicitó a la Representante Legal de ALMACÉN PANAMERICANO S.A. la tercera copia del Declarante; y sin mediar ninguna explicación anuló el levante dejando la Declaración como mero recibo de pago, desconociendo con ese proceder todos los derechos adquiridos en cuya virtud la actora estaba facultada para disponer libremente de la mercancía legalmente importada. Como consecuencia de lo anterior, el 31 de julio de 1996 la DIAN le formuló pliego de cargos a la actora, los cuales fueron contestados el 6 de septiembre del mismo año, explicando el error presentado al elaborar la Declaración de Importación. Mediante resolución 000389 la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía, por considerar que no había sido declarada conforme a las normas aduaneras que regulan lo relativo a su descripción. En la misma resolución
se conminó al Importador a rescatar la mercancía mediante Declaración de Legalización, liquidando un 75% del valor de la misma como sanción, antes de su ejecutoria. Mediante resolución 0057 de 22 de agosto de 1997 la DIAN resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la resolución anterior. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Considera la actora que con la expedición de los actos acusados la DIAN violó los artículos 2º, 4º, 15, 29 y 363 de la Constitución Política; 72 del Decreto 1909 de 1992; y 3º, 12, 17, 27, 28, 69 y 74 del Código Contencioso Administrativo. Sostiene que la entidad demandada infringió las disposiciones constitucionales y legales citadas, toda vez que desconoció la obligación de protección a la honra, el buen nombre y los bienes de los administrados, y violó el derecho al debido proceso, los principios de equidad, eficiencia y progresividad, de economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción al anular el levante casi ocho meses después de que lo otorgara con inspección física de la mercancía, con el agravante de que además pretende hacer efectiva la póliza que debió restituir al momento de otorgarlo. Expresa que la DIAN violó el debido proceso porque el Levante fue anulado por el mismo funcionario que como Coordinador de Importaciones lo otorgó ocho meses atrás, previa inspección de la mercancía, pese a que presentó certificación autenticada ante Cónsul en que el Proveedor hizo constar que es propietario de
las marcas CENTURY y MAGNETECK; que no usa números seriales individuales para los motores de aplicación comercial y que el número que exhiben es un código que da cuenta de la fecha y del sitio de manufactura del producto. Sostiene que se violó el artículo 12 CCA porque una vez aportada la documentación requerida, las autoridades no pueden pedir complementos, debiendo decidir con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente, razón por la que la DIAN debió otorgar el levante tras haber suministrado la actora la información atinente a la marca y al número de serial. Considera que se violó el artículo 17 CCA porque la DIAN privó al actor del derecho de estar informado en relación con las actuaciones administrativas que venía adelantando respecto de la mercancía. Expresa que la violación del artículo 27 CCA habría ocurrido porque la actora cumplió a cabalidad los procedimientos y prestó la colaboración debida a la DIAN. Manifiesta que cuando la DIAN pidió el original de la Declaración de Importación y se abstuvo de comunicar el motivo de su solicitud violó el artículo 28 CCA. Sostiene que el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 fue aplicado erróneamente pues la DIAN equiparó la descripción deficiente a la descripción inexistente, ya que los seriales no son los únicos elementos que permiten la identificación plena de los motores cuando se ha descrito en detalle la potencia, la marca, la referencia, el tipo de aislamiento, el modo de refrigeración, la corriente, el número de fases, tal como se puede apreciar en la Declaración de Importación y en la
Declaración de Corrección. Señala que además los actos demandados violan el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto consagrado en los artículos 73 y 74 CCA, pues la DIAN revocó el levante sin contar con el consentimiento expreso y escrito del Importador.
II. LA CONTESTACIÓN La DIAN sostiene que la Declaración de Importación se encuentra regulada en el Decreto 1909 de 1992, y el tema de la descripción de la mercancía en los artículos 22, y 27, literal c), tercera situación del artículo 29, 33, 58, 59, parágrafo, y 72, inciso 1, ibídem, normas que interpretadas armónicamente apuntan a exigir una rigurosa descripción de la mercancía en la Declaración de importación, de tal manera que sean completamente individualizadas, es decir, descritas con las características particulares propias de cada elemento individualmente considerado.
Señala que la plena correspondencia entre la mercancía existente y la descripción que de ella se haga en la declaración de importación es fundamental en el proceso aduanero, porque de ello depende la certeza para el Estado y para el importador respecto de que es ese bien y no otro el que obtuvo la autorización de levante. La falta de identidad plena entre la mercancía y la descripción que de ella se hace en la declaración de importación conlleva a considerar que aquélla no fue declarada, según las voces del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 y, en consecuencia, procede su aprehensión y posterior decomiso, pues este aspecto resulta insubsanable dentro del proceso aduanero, y no está contemplado como
causal de rechazo del levante, ni como aspecto objeto de la declaración de corrección en los artículos 30 y 59 del mismo ordenamiento. Sostiene que en el caso presente, además de las inconsistencias en relación con la marca y el serial, la actora omitió consignar en la Declaración de Importación, Casilla 44, la información atinente a la descripción mínima establecida en la Resolución 2473 de 15 de mayo de 1995 para la mercancía ubicada en la posición arancelaria 85.01.40.11.90 así como indicar la corriente de la misma dada en amperios, razón por la que incurrió en la infracción administrativa al régimen de aduanas contemplada en el inciso 1º. del artículo 72 del decreto 1909 de 1992, a cuyo tenor se entiende que la mercancía no fue declarada cuando no corresponde con la descripción declarada. Expresa que para subsanar la referida infracción lo procedente era presentar una Declaración de Legalización como forma de rescate de la mercancía, pagando la consiguiente sanción; no hacer una corrección a la Declaración inicialmente presentada, dado que el artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prohíbe subsanar la omisión en la descripción de la mercancía. Argumenta que con independencia de los reparos que a la actora le merece la anulación del levante, lo cierto es que la misma legislación aduanera ha establecido mecanismos de control posterior para asegurar su cumplimiento, los cuales facultan a la DIAN a revisar la Declaración de Importación dentro de los 2 años siguientes a su presentación. De ahí que el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 6º. del Decreto 1800 de 1994 señale que esta solo
queda en firme, cuando ese tiempo transcurre sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar que en el caso presente la actora incurrió en la infracción administrativa al régimen de aduanas prevista en el inciso 1º. del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 ya que en la Declaración de Importación omitió consignar la información relativa a la descripción mínima que para la mercancía correspondiente a la posición arancelaria 85.01.40.11.90 exigen los artículos 1º. a 3º de la Resolución 2473 de 1995, conforme a los cuales en esta deberá además indicarse la corriente nominal, frecuencia, factor de servicio, clase de protección, clase de aislamiento y tipo de rotor.
El a quo señaló que aunque la actora aclaró la subpartida arancelaria y pagó un arancel del 15%, la descripción de la mercancía no fue completa ni correcta, lo que hacía procedente la anulación del levante, pues no es cierto que exista impedimento legal ya que en el concepto jurídico 095 de 1995 la DIAN fue clara en señalar que este constituye una simple autorización, sujeta a posterior revisión.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora insiste en que en la Declaración de Corrección se corrigieron las inconsistencias que a la Declaración de Importación formuló la DIAN al momento de inspeccionar la mercancía, relativas a la marca, tipo de energía (monofásica o trifásica) y número serial.
Reitera que si el Inspector de la División Operativa otorgó el levante de la mercancía en la Declaración de Corrección es porque se dio cabal cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 29 del Decreto 1909 de 1992, al haberse subsanado la causal que motivó su rechazo, y por tanto la póliza constituida en reemplazo de la mercancía aprehendida perdía su razón de ser. Aunque admite que la DIAN tenía dos años para ejercer el control posterior, sostiene que debió proferir un requerimiento especial o pliego de cargos según el Decreto 1800 de 1994, mas no proceder en forma injustificada y con vicios de ilegalidad a anular el levante No. 110848068 correspondiente a la Declaración de Corrección el 23 de mayo de 1996, con fundamento en un oficio de la División de Fiscalización, pues este procedimiento es totalmente anómalo, así la entidad demandada lo respalde en concepto de su Oficina Jurídica, sin que la Sala pueda abstenerse de examinar los vicios de ilegalidad que rodearon el acto del funcionario que revocó el levante. Señala que el a quo pasó por alto que las deficiencias que según la sentencia recurrida justificaron la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, fueron corregidas en la Declaración de Corrección, como lo prueba el hecho de que a este última se hubiese otorgado el levante. Argumenta que el Tribunal dejó de lado el examen de la normativa atinente a la aprehensión de la mercancía, la constitución de póliza en reemplazo de la mercancía aprehendida, la improcedencia del levante y de las normas
constitucionales y legales que estimó violadas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte actora no alegó de conclusión. 5.2. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la en la contestación.
VI. CONSIDERACIONES La controversia obliga a establecer, en primer término, cuál fue el alcance del levante que se otorgó a las mercancías importadas por la actora; y, en segundo término a determinar qué validez tiene la Declaración de Corrección, habida cuenta de que la actora admite haberla efectuado para corregir la posición arancelaria de la mercancía aprehendida y pagar el arancel del 15%.
Debe tenerse en cuenta que en oportunidades anteriores, la Sala ha examinado las cuestiones que en el sub-iudice vuelven a plantearse, con ocasión de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra actos sancionatorios de la DIAN, sustentadas en cargos análogos a los que en el caso presente se exponen en el concepto de violación. En relación con la naturaleza jurídica y el alcance del acto de levante, esta Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado que si bien es cierto que tal acto es de carácter definitivo, no puede perderse de vista que se trata de un acto de autorización, sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de mercancías en el país, y que en ejercicio de las facultades de fiscalización y control que a la DIAN confieren los literales c) y d) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992, las
autoridades aduaneras están autorizadas para efectuar la consiguiente verificación en cualquier tiempo. Así, en cuanto a los efectos jurídicos del acto de levante y la naturaleza jurídica de su revocación, debe tenerse en cuenta, entre otras, la sentencia de 4 de mayo de 2001 (Radicación 6664, Actor: AUTO BECK LTDA, C.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero) en que la Sala consignó un detallado estudio sobre esta temática, que la condujo a desestimar cargos análogos a los que la actora en este proceso plantea en contra del acto de anulación del levante. Por su pertinencia para el caso presente, se transcriben sus consideraciones más relevantes: « El Levante de la mercancía se entiende como el retiro de la misma, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previa entrega del original y copia de la declaración de importación acompañada del original de los documentos señalados en el artículo 32 del Decreto 1909 de 1992. Se rechazará el Levante cuando se haya presentado una las causales del artículo 30 del mismo Decreto o cuando se determina que la mercancía debe ser objeto de inspección aduanera. El levante de la mercancía procederá, cuando se subsane la causal que motivó su rechazo, cuando practicada la inspección aduanera se estableció la veracidad de la declaración, o cuando formulada la liquidación de corrección, el declarante cancela los mayores valores. Sobre el tópico en cuestión la Sala estima procedente efectuar las siguientes precisiones, a manera de marco de referencia del asunto materia del debate, así:
Un breve recuento de la evolución jurisprudencial en punto a la naturaleza de la disposición de Levante de Mercancía emitida por la autoridad aduanera dentro del proceso de importación, permite observar la elaboración de la acepción inicial de dicho acto como «una mera autorización administrativa para retirar la mercancía del deposito de almacenamiento o de la aduana»1, a la concepción del mismo como «un acto administrativo de carácter definitivo, pues con él se concluye el procedimiento de importación»,2 explicando como particularidad del mismo, que: «En relación con el levante esta Corporación ha precisado que si bien es cierto que tal acto es de carácter definitivo, no lo es menos que se halla condicionado, es decir, que está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de mercancías en el país, cumplimiento de los requisitos este que 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 1997. Consejero Ponente, Dr. Delio Gómez Leiva. 2 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 4 de febrero de 1999. Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz. puede verificarse en cualquier momento por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con la facultad de fiscalización y control que les asignó el artículo 62, literales c) y d) del Decreto 1909 de 1.992.»3 Finalmente, en sentencia de 17 de febrero de 2.000 de esta misma Sección, con ponencia del doctor Manuel S. Urueta, sobre la
aplicación de la normatividad atinente a la revocatoria directa de los actos administrativos, frente al acto de Levante de la mercancía, se dejó por sentado que: La importación de mercancías tiene un régimen jurídico especial propio, que sustrae el acto jurídico de levante de las mercancías del régimen ordinario de la revocación directa de los actos administrativos, que reglamenta el código de la materia. Así se desprende del artículo 26 del Decreto 1909 de 1.992, modificado por el artículo 6º del Decreto 1800 de 1.994, cuyo texto prescribe: “La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero”. “Cuando se haya corregido la declaración de importación, este término se contará a partir de la fecha de presentación de la última declaración de corrección”. Lo anterior indica que el levante de la mercancía, soportado en los documentos de importación, no adquiere firmeza sino cuando haya quedado en firme la declaración de importación, de manera que la firmeza del acto de levante queda condicionada al cumplimiento de dicho término.»4 ... De esta manera, la Sala reitera la posición jurisprudencial sostenida por esta Corporación, en el sentido de considerar que el acto de Levante participa de la naturaleza de los actos – condición, pues, si bien permite al importador, previo pago de los tributos y de constitución de garantías, disponer de la mercancía, no define la situación de la misma; por ello, nada impide su posterior revisión y la imposición
de las sanciones a que hubiere lugar, en ejercicio de las atribuciones de fiscalización propias de la autoridad aduanera. ...» No en vano entre las obligaciones aduaneras que el Decreto 1909 de 1992 establece, se destaca la de conservación de los documentos que respaldan la operación, entre otras razones, porque el literal d) del artículo 62 ídem faculta a la autoridad aduanera para «Ordenar EN CUALQUIER TIEMPO la inspección física de las mercancías de procedencia extranjera, aun cuando hayan sido transformadas o incorporadas a otras mercancías.» Ciertamente, el artículo 32 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 7 de septiembre de 2000. Consejero Pon
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